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Comprobación Limitada en Derecho Tributario Español: Plazos y Caducidad, Esquemas y mapas conceptuales de Derecho Financiero y Tributario

Esquema tributación Contabilidad y Finanzas UAB

Tipo: Esquemas y mapas conceptuales

2020/2021

Subido el 31/01/2021

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FASE DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN DE LOS
TRIBUTOS. Formas de terminación. La resolución de los procedimientos
de aplicación de los tributos: obligación de resolver, las liquidaciones
tributarias.
- Formas de terminación:
“Artículo 100 LGT. Terminación de los procedimientos tributarios.
1. Pondrá fin a los procedimientos tributarios la resolución, el desistimiento, la renuncia
al derecho en que se fundamente la solicitud, la imposibilidad material de continuarlos
por causas sobrevenidas, la caducidad, el cumplimiento de la obligación que hubiera
sido objeto de requerimiento (por ejemplo: contestar el requerimiento de información o
realizar las aclaraciones o justificaciones solicitadas) o cualquier otra causa prevista
en el ordenamiento tributario (como la iniciación de otro procedimiento).”
La forma normal de terminación es la resolución, no obstante, hay otras formas;
definimos algunas de ellas:
Desistimiento: abandono expreso que hace el obligado tributario del procedimiento. Se
refiere exclusivamente al concreto procedimiento en el que se produce y deja intactos
los derechos que puedan asistir al interesado; dichos derechos son potencialmente
ejercitables en otro procedimiento distinto. En este caso el interesado desiste de
proseguir en su actuación, dejando sus derechos inalterados y pudiendo reiniciar el
procedimiento en caso de que le vuelva a interesar (y no haya prescrito su derecho).
Renuncia: se entiende el abandono expreso del derecho que se está ejercitando en el
procedimiento, del que se hace dejación expresa, de forma que ya no podrá ser
ejercitado en el futuro. El interesado renuncia expresamente a sus derechos sin que
pueda disponer de ellos nuevamente.
Caducidad: Supuestos del art 104.3*, 4 y 5 LGT. Según el art. 104.5 LGT, el
vencimiento del plazo máximo para resolver el procedimiento iniciado de oficio sin que
se haya producido la notificación de la resolución, cuando la normativa no prevea un
efecto distinto a la caducidad. Efectos: archivo de las actuaciones, el procedimiento no
interrumpe la prescripción ni se considera requerimiento previo del art. 27, si bien las
actuaciones pueden ser válidas como prueba en otros procedimientos.
No confundir la caducidad del procedimiento con la prescripción de los derechos. Si
caduca un procedimiento y el derecho no ha prescrito, se podrá iniciar un nuevo
procedimiento.
*Según algunos autores este supuesto no es de caducidad, a pesar de que el art 127
LGT se refiera a este supuesto como tal.
- Obligación de resolver:
“Artículo 103 LGT. Obligación de resolver.
1. La Administración tributaria está obligada (1) a resolver expresamente todas las
cuestiones que se planteen en los procedimientos de aplicación de los tributos, así
como a (2) notificar dicha resolución expresa.
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 FASE DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN DE LOS

TRIBUTOS. Formas de terminación. La resolución de los procedimientos de aplicación de los tributos: obligación de resolver, las liquidaciones tributarias.

- Formas de terminación: “Artículo 100 LGT. Terminación de los procedimientos tributarios.

  1. Pondrá fin a los procedimientos tributarios la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se fundamente la solicitud, la imposibilidad material de continuarlos por causas sobrevenidas, la caducidad, el cumplimiento de la obligación que hubiera sido objeto de requerimiento (por ejemplo: contestar el requerimiento de información o realizar las aclaraciones o justificaciones solicitadas) o cualquier otra causa prevista en el ordenamiento tributario (como la iniciación de otro procedimiento).” La forma normal de terminación es la resolución, no obstante, hay otras formas; definimos algunas de ellas: Desistimiento: abandono expreso que hace el obligado tributario del procedimiento. Se refiere exclusivamente al concreto procedimiento en el que se produce y deja intactos los derechos que puedan asistir al interesado; dichos derechos son potencialmente ejercitables en otro procedimiento distinto. En este caso el interesado desiste de proseguir en su actuación, dejando sus derechos inalterados y pudiendo reiniciar el procedimiento en caso de que le vuelva a interesar (y no haya prescrito su derecho). Renuncia: se entiende el abandono expreso del derecho que se está ejercitando en el procedimiento, del que se hace dejación expresa, de forma que ya no podrá ser ejercitado en el futuro. El interesado renuncia expresamente a sus derechos sin que pueda disponer de ellos nuevamente. Caducidad: Supuestos del art 104.3*, 4 y 5 LGT. Según el art. 104.5 LGT, el vencimiento del plazo máximo para resolver el procedimiento iniciado de oficio sin que se haya producido la notificación de la resolución, cuando la normativa no prevea un efecto distinto a la caducidad. Efectos: archivo de las actuaciones, el procedimiento no interrumpe la prescripción ni se considera requerimiento previo del art. 27, si bien las actuaciones pueden ser válidas como prueba en otros procedimientos. No confundir la caducidad del procedimiento con la prescripción de los derechos. Si caduca un procedimiento y el derecho no ha prescrito, se podrá iniciar un nuevo procedimiento. *Según algunos autores este supuesto no es de caducidad, a pesar de que el art 127 LGT se refiera a este supuesto como tal. - Obligación de resolver: “Artículo 103 LGT. Obligación de resolver.
  2. La Administración tributaria está obligada (1) a resolver expresamente todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de aplicación de los tributos, así como a (2) notificar dicha resolución expresa.
  1. No existirá obligación de resolver expresamente en los procedimientos relativos al ejercicio de derechos que sólo deban ser objeto de comunicación por el obligado tributario y en los que se produzca la caducidad, la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento, la renuncia o el desistimiento de los interesados. (Recordar art. 100) No obstante, cuando el interesado solicite expresamente que la Administración tributaria declare que se ha producido alguna de las referidas circunstancias, ésta quedará obligada a contestar a su petición.
  2. Los actos de liquidación, los de comprobación de valor, los que impongan una obligación, los que denieguen un beneficio fiscal o la suspensión de la ejecución de actos de aplicación de los tributos, así como cuantos otros se dispongan en la normativa vigente, serán motivados con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho. (La falta o insuficiencia de motivación produce indefensión en el obligado tributario, por este defecto el acto será anulable, se podrá anular si se recurre y aprecia esta circunstancia). Ejemplo 12: En un procedimiento de comprobación limitada la liquidación que lo resuelve no contiene referencia alguna a hechos o fundamentos de derecho y exige el ingreso de 1.000 euros ¿Qué defecto se ha producido? Se ha producido un defecto en la motivación de la resolución (=liquidación). De acuerdo con los art. 103.1 LGT y 139.2.c) LGT, la liquidación debe ser motivada, con sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho. “Artículo 139.LGT Terminación del procedimiento de comprobación limitada.
  3. El procedimiento de comprobación limitada terminará de alguna de las siguientes formas: a) Por resolución expresa de la Administración tributaria, con el contenido al que se refiere el apartado siguiente. (…)
  4. La resolución administrativa que ponga fin al procedimiento de comprobación limitada deberá incluir, al menos, el siguiente contenido: (…) c) Relación de hechos y fundamentos de derecho que motiven la resolución. (…)” Artículo 104. Plazos de resolución y efectos de la falta de resolución expresa.
  5. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la (a) normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley (por ejemplo, el plazo del procedimiento inspector es mayor) o venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de (b) seis meses*.”

En esta comprobación limitada, se requiere al obligado tributario que aporte documentación en un plazo de 15 días, el obligado no atiende el requerimiento. La administración le requiere por segunda vez la documentación, entonces sí la aporta, con 26 días de retraso. Por este retraso se computa una dilación*. ¿En qué fecha se acaba ahora el plazo máximo para notificar resolución de la Comprobación Limitada? *Las dilaciones e interrupciones justificadas del plazo se cuentan por días naturales. El obligado tributario se ha retrasado 26 días en aportar documentación, por este retraso se computa una dilación en el procedimiento. Estos 26 días de dilación no se incluyen en el cómputo del plazo del procedimiento, según el art. 104.2 LGT, por lo tanto, hemos de añadir 26 días naturales más de duración del procedimiento: el plazo máximo para resolver este procedimiento acaba el 27/02/2017 (6 meses + 26 días). Finalmente, la Administración Tributaria resuelve el procedimiento mediante una liquidación que intenta notificar sin éxito el día 24/02/2017, y que consigue notificar finalmente al segundo intento el día 28/02/2017. ¿Ha cumplido la Administración con su obligación de notificar en plazo la resolución? Sí, cumple la Administración con este deber puesto que antes del transcurso del plazo de duración de este procedimiento concreto, puesto que ha realizado un intento válido de notificación, de acuerdo con el art. 104.2 LGT. El intento de notificación se produce el 24/02/2017, siendo el último día del plazo el 27/02/2017. La notificación efectiva se produce el 28/02/2017, una vez transcurrido el plazo máximo de duración, pero el intento de notificación se produce dentro del plazo, por lo que se entiende cumplida la obligación de notificar en plazo. Efectos del transcurso del plazo máximo sin resolución: Art.104.3. LGT: “En los procedimientos iniciados a instancia de parte , el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa producirá los (a) efectos que establezca su normativa reguladora. A estos efectos, en todo procedimiento de aplicación de los tributos se deberá regular expresamente el régimen de actos presuntos que le corresponda. (b) En defecto de dicha regulación, los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes por silencio administrativo, salvo las formuladas en los procedimientos de ejercicio del derecho de petición a que se refiere el artículo 29 de la Constitución y en los de impugnación (importante: se refiere a los recursos y reclamaciones) de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio. Cuando se produzca la paralización del procedimiento por causa imputable al obligado tributario, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, podrá declarar la caducidad del mismo.

  1. En los procedimientos iniciados de oficio , el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa producirá los (a) efectos previstos en la normativa reguladora de cada procedimiento de aplicación de los tributos. (b) En ausencia de regulación expresa, se producirán los siguientes efectos:

a) Si se trata de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los obligados tributarios podrán entender desestimados por silencio administrativo los posibles efectos favorables derivados del procedimiento. (Si se entienden desestimados, podrán presentar recursos, no tienen que esperar a que la Administración resuelva fuera de plazo para recurrir. Aunque si la Administración resuelve fuera de plazo también puede estimar los efectos favorables de que se trate). b) En los procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen se producirá la caducidad del procedimiento.” Susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen para los obligados tributarios son, entre otros, los procedimientos de Verificación de Datos, de Comprobación de Valor y de Comprobación Limitada; todos ellos son procedimientos por los que la HP controla el cumplimiento de obligaciones tributarias y pueden terminar con la liquidación de una deuda a pagar por el obligado tributario. En esos procedimientos, si pasa el plazo máximo para resolver, y no se ha notificado la resolución (o intentado notificar, como veremos) se produce la caducidad del procedimiento. El procedimiento Inspector también puede producir efectos desfavorables o de gravamen para los obligados tributarios, pero el transcurso del plazo sin notificar resolución no produce caducidad, como ya se verá, porque hay normativa expresa que prevé otros efectos. 104.5. LGT “Producida la caducidad , ésta (a) será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones. Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados (b) no interrumpirán el plazo de prescripción (c) ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 27 de esta ley. Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, (d) conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario.” Si no se ha resuelto en plazo, la obligación de resolver continúa, se debe resolver aún fuera de plazo. Cuando por falta de resolución en plazo, un obligado tributario deba entender estimadas sus pretensiones (a esto se le llama silencio positivo ), la resolución posterior (fuera de plazo) de la Administración sólo puede ser estimatoria. Cuando por falta de resolución en plazo, un obligado tributario deba entender desestimadas sus pretensiones (a esto se le llama silencio negativo ), la resolución posterior (fuera de plazo) de la Administración puede ser estimatoria o desestimatoria.

2014 de esta persona (art 66 y ss LGT), y las actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento caducado conservan su validez y pueden emplearse en otro procedimiento (de acuerdo con el art. 104.5 LGT) Ejemplo 15: Cómputo del plazo máximo de duración de procedimientos tributarios y caducidad: El 15 de enero de 2019 se notifica el inicio de comprobación limitada relativo al IRPF 2014 de una persona. El 16 de julio de 2019 aún no se ha notificado resolución. ¿Qué efectos jurídicos se producen en esa fecha en relación con el procedimiento de comprobación limitada? La normativa del procedimiento de comprobación limitada no regula un plazo máximo de duración específico de este procedimiento, por lo que se debe aplicar el plazo general establecido en el art. 104.1 LGT, por lo tanto: el plazo máximo para notificar resolución de un procedimiento de comprobación limitada es de 6 meses. En este caso concreto, el procedimiento se ha iniciado el 15/01/2019, por lo que debe notificarse resolución hasta el 15/07/2019. Si el día 16/07/2019 aún no se ha notificado resolución, el procedimiento ha terminado por caducidad, de acuerdo con el art. 139.1.b) LGT (en el mismo sentido el 104. LGT). Artículo 139. Terminación del procedimiento de comprobación limitada.

  1. El procedimiento de comprobación limitada terminará de alguna de las siguientes formas: b) Por caducidad, una vez transcurrido el plazo regulado en el artículo 104 de esta ley sin que se haya notificado resolución expresa, sin que ello impida que la Administración tributaria pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción. Efectos de la caducidad, de acuerdo con el art. 104.5 LGT: a) Debe declararse producida la caducidad y archivarse las actuaciones (puesto que el procedimiento ha terminado). b) El procedimiento de comprobación limitada caducado no habrá interrumpido el plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria. c) El procedimiento comprobación limitada caducado no habrá tenido la consideración de requerimiento previo a efectos del art. 27. d) Por último, las actuaciones realizadas conservarán su validez y podrán emplearse en un procedimiento posterior. Si bien, este último efecto no se va a producir en este caso concreto, porque ha prescrito el plazo de la Administración para determinar la deuda del IRPF de 2015 de esta persona mediante la oportuna liquidación; como veremos a continuación. El 20/09/2019 la Administración tributaria inicia un nuevo procedimiento de comprobación limitada respecto del IRPF 2014 de esta persona, e incorpora al expediente del mismo toda la información y documentación que se obtuvo en el procedimiento caducado, ¿Es esto legalmente posible? No es legalmente posible.

El derecho de la Administración a determinar la deuda del IRPF de 2014 de esta persona mediante la oportuna liquidación prescribe a los 4 años contados a partir del fin del periodo voluntario para autoliquidar el IRPF 2014 (art. 66 y 67 LGT). El 30/06/2015 termina el plazo para presentar la autoliquidación del IRPF 2015. A partir del día siguiente a esa fecha contamos los 4 años del plazo de prescripción, por lo tanto, el 30/06/2019 es el último día del plazo que tiene la Administración para ejercitar su derecho a liquidar la deuda del IRPF 2014. Si llega el 01/07/2019 y la Administración no realiza ninguna actuación para liquidar el IRPF 2014, su derecho a hacerlo se extingue por prescripción. El procedimiento de CL se inició el 15/01/2019, en ese momento se interrumpió el plazo de 4 años que tiene la Administración para liquidar la deuda, y se vuelve a contar de nuevo este plazo, de acuerdo con el art. 68 LGT. Quedaban pocos meses de plazo, pero se interrumpió; ahora, al contar de nuevo el plazo de 4 años, la nueva prescripción se producirá en 2023. Sin embargo, como ese procedimiento de CL iniciado el 15/01/2019 ha caducado, el efecto de interrumpir la prescripción no se ha producido; el procedimiento de CL no ha interrumpido el plazo de prescripción, por lo tanto, el transcurso del plazo de 4 años de prescripción se ha producido el 01/07/2019. La Administración no puede iniciar el 15/09/2019 un procedimiento para liquidar el IRPF 2015 porque su derecho para hacerlo ha prescrito el 01/07/2020. Ejemplo 16: Cómputo del plazo máximo de duración de procedimientos tributarios y caducidad: El 10/04/2017 se notifica el inicio de un procedimiento de comprobación limitada del IRPF 2015 a una persona física, el 11/04/2017 esta persona presenta autoliquidación complementaria de 1.000 euros, ingresando en dicho momento, porque se da cuenta de que se equivocó al aplicar una deducción. El 25/10/2017 se notifica liquidación que resuelve el procedimiento, se calcula una cuota de 1.000 euros, que no se exigen ya que se habían ingresado previamente, y se inicia un procedimiento sancionador para exigir una sanción de 500 euros. ¿Qué efectos se producen en relación con el plazo de duración del procedimiento? ¿Procede la liquidación practicada y el inicio del procedimiento sancionador? El procedimiento de comprobación limitada debe resolverse (notificarse la resolución) en un plazo de 6 meses desde su inicio, de acuerdo con el art. 104.1 LGT, ya que la normativa reguladora de este procedimiento no establece un plazo específico. El procedimiento de CL se inicia el 10/04/2017. El plazo de 6 meses se empieza a contar a partir de la notificación del inicio; hemos de iniciar el cómputo el a partir del día siguiente al inicio de la CL, y, contado de fecha a fecha, en principio el plazo máximo para resolver acabaría el 10/10/2017. El 11/04/2017, ya iniciado el procedimiento, se presenta e ingresa una autoliquidación complementaria del IRPF 2015 de 1.000 euros. En principio, de acuerdo con el art. 87.5 RAT y 27 LGT, la presentación de autoliquidación no produce los efectos del art. 27 (no se aplican los recargos que excluyen ID y sanciones) porque el inicio de la comprobación limitada constituye requerimiento previo. Por otra parte, según el art. 87.5 RAT, el ingreso será a cuenta de la liquidación final: “Art 87.5 RAT. Las declaraciones o autoliquidaciones tributarias que presente el obligado tributario una vez iniciadas las actuaciones o procedimientos , en relación con las obligaciones tributarias y períodos objeto de la actuación o procedimiento, en ningún caso iniciarán un procedimiento de devolución ni

inferior a 12, y este recargo excluye la imposición de sanciones y la exigencia de ID, de acuerdo con el art. 27. No puede la Administración tratar de exigirle una sanción de 500 euros, porque la autoliquidación presentada fuera de plazo recupera el carácter de espontanea, se ha presentado sin requerimiento previo, el procedimiento de CL caducado no tiene el carácter de requerimiento previo, de acuerdo con el 104.5 LGT.

- La resolución de los procedimientos de aplicación de los tributos: las liquidaciones tributarias. “Artículo 101. Las liquidaciones tributarias: concepto y clases.

  1. La liquidación tributaria es el acto resolutorio mediante el cual el órgano competente de la Administración realiza las operaciones de cuantificación necesarias y determina el importe de la deuda tributaria o de la cantidad que, en su caso, resulte a devolver o a compensar de acuerdo con la normativa tributaria. La Administración tributaria no estará obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados por los obligados tributarios en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones, solicitudes o cualquier otro documento.
  2. Las liquidaciones tributarias serán provisionales o definitivas.
  3. Tendrán la consideración de definitivas : a) Las practicadas en el procedimiento inspector previa comprobación e investigación de la totalidad de los elementos de la obligación tributaria (= alcance general), salvo lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo. (Comprobación e investigación de todos los elementos de la obligación tributaria = alcance general, ver art 148.2) b) Las demás a las que la normativa tributaria otorgue tal carácter.
  4. En los demás casos, las liquidaciones tributarias tendrán el carácter de provisionales. Podrán dictarse liquidaciones provisionales en el procedimiento de inspección en los siguientes supuestos: a) Cuando alguno de los elementos de la obligación tributaria se determine en función de los correspondientes a otras obligaciones que no hubieran sido comprobadas, que hubieran sido regularizadas mediante liquidación provisional o mediante liquidación definitiva que no fuera firme, o cuando existan elementos de la obligación tributaria cuya comprobación con carácter definitivo no hubiera sido posible durante el procedimiento, en los términos que se establezcan reglamentariamente. b) Cuando proceda formular distintas propuestas de liquidación en relación con una misma obligación tributaria. Se entenderá que concurre esta circunstancia cuando el acuerdo al que se refiere el artículo 155 de esta ley no incluya todos los elementos de la obligación tributaria, cuando la conformidad del obligado no se refiera a toda la propuesta de regularización, cuando se realice una comprobación de valor y no sea el objeto único de la regularización y en el resto de supuestos que estén previstos reglamentariamente. c) En todo caso tendrán el carácter de provisionales las liquidaciones dictadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 250.2 de esta Ley.”

El art 148.2 LGT establece que tendrá alcance parcial el procedimiento inspector que no compruebe todos los elementos de la obligación tributaria en el periodo de que se trate. Y tendrá alcance general la inspección donde se comprueben todos los elementos de la obligación tributaria en el periodo de que se trate. Ejemplo: Procedimiento inspector con alcance general relativo al Impuesto de Sociedades de los periodos 2016 y 2017, y al IVA de los periodos 1T 2016 a 4T 2017. Ejemplo: Procedimiento inspector con alcance parcial relativo al Impuesto de Sociedades de los periodos 2016 y 2017 limitado a la comprobación de los gastos deducidos, y al IVA de los periodos 1T 2016 a 4T 2017 limitado a la comprobación de las cuotas de IVA soportado compensadas. El art 190 RAT establece que las liquidaciones de los órganos de Inspección, emitidas en un procedimiento inspector que tenga alcance general, serán definitivas (salvo en los casos del 101.4 a, b y c LGT). Mientras que las liquidaciones dictadas por los órganos de Inspección en un procedimiento inspector que tenga alcance parcial serán provisionales. Por tanto, son liquidaciones definitivas las que reúnan estas circunstancias:

  • Las emitidas por órganos de Inspección en procedimiento inspector del alcance general, (y por tanto, se comprueben todos los elementos de la obligación tributaria en el periodo de que se trate) y no concurran las circunstancias del 101.4 a, b y c de la LGT. Son liquidaciones provisionales, todas las demás posibilidades (cualquiera de estos casos):
  • Las emitidas por órganos de gestión (los órganos de gestión no pueden practicar inspecciones, por tanto, no pueden emitir liquidaciones definitivas)
  • Las emitidas por órganos de Inspección en procedimientos que no sean de inspección (como el procedimiento de comprobación limitada).
  • Las emitidas por órganos de inspección en procedimiento inspector de alcance parcial.
  • Las emitidas por órganos de inspección en procedimiento inspector de alcance general, pero en los que concurra alguna de las circunstancias del 101.4.a, b o c. Las liquidaciones definitivas no pueden modificarse en un procedimiento de comprobación posterior. No se puede volver a comprobar por medios ordinarios (sí pueden modificarse en ciertos procedimientos de revisión que no vamos a estudiar aquí) las obligaciones que han sido objeto de liquidación definitiva. A esta circunstancia en derecho se le denomina efecto preclusivo. En principio, las liquidaciones provisionales podrán ser objeto de modificación en un procedimiento de comprobación posterior (comprobación limitada o inspección), es decir, se puede volver a comprobar las obligaciones objeto del procedimiento, pero con dos muy importantes excepciones o límites donde se produce cierto efecto preclusivo:
  • Comprobación Limitada: Efecto preclusivo de las liquidaciones provisionales o resoluciones en un procedimiento de comprobación limitada de acuerdo con el art. 140 LGT:

PROVISIONAL. De acuerdo con el art. 101.4. Ya que NO se ha emitido en un procedimiento inspector de alcance general. ¿Puede regularizarse (= comprobarse y liquidarse) el IS 2015 de este contribuyente de nuevo en un procedimiento de Comprobación Limitada o de Inspección posterior? De acuerdo con el art. 140.1 LGT, en principio no, sólo se puede volver a regularizar el IS 2015 si en el procedimiento posterior se cumplen dos requisitos:

  • Que se descubran nuevos hechos o circunstancias que eran desconocidos.
  • Que los mismos se descubran realizando actuaciones distintas a las llevadas a cabo en el primer procedimiento. Se dice que las liquidaciones provisionales emitidas en un procedimiento de comprobación limitada tienen un efecto preclusivo parcial, porque su objeto (en este caso el IS 2015) sí se puede comprobar otra vez si concurren determinadas circunstancias. B) Emitida en un procedimiento Inspector que tiene por objeto los gastos declarados en el IS 2016. PROVISIONAL. De acuerdo con el art. 101.4. Ya que NO se ha emitido en un procedimiento inspector de alcance general. Este procedimiento es inspector, pero de alcance parcial, ya que no se comprueban todos los elementos de la obligación tributaria, sólo se comprueban los gastos del IS 2016; de acuerdo con el art. 148.2 LGT. ¿Puede regularizarse (= comprobarse y liquidarse) los gastos del IS 2016 de este contribuyente de nuevo en un procedimiento inspector posterior? De acuerdo con el art. 148.3 LGT, los gastos del IS 2016 de este contribuyente no pueden volver a regularizarse en un procedimiento inspector posterior. Esta liquidación, a pesar de ser provisional, tiene efecto preclusivo, es decir, no se puede comprobar su objeto (en este caso, gastos del IS 2016) en un procedimiento inspector posterior. C) Emitida en un procedimiento de verificación de datos que tiene por objeto el IS 2015. PROVISIONAL. De acuerdo con el art. 101.4. Ya que NO se ha emitido en un procedimiento inspector de alcance general. ¿Puede regularizarse (= comprobarse y liquidarse) el IS 2015 de este contribuyente de nuevo en un procedimiento de Comprobación Limitada o de Inspección posterior? Sí, siempre, de acuerdo con el art. 133.2 LGT, el objeto de verificación de datos siempre podrá ser comprobado de nuevo posteriormente en otro procedimiento.

D) Emitida en un procedimiento inspector con alcance IRPF 2016. DEFINITIVA de acuerdo con el art. 101.3 LGT Ya que se ha emitido en un procedimiento inspector de alcance general. Este procedimiento es inspector, y tiene alcance general, ya que se comprueban todos los elementos de la obligación tributaria, todos los elementos del IRPF 2016; de acuerdo con el art. 148.2 LGT. ¿Puede regularizarse (= comprobarse y liquidarse) el IRPF 2016 de este contribuyente de nuevo en un procedimiento inspector posterior? Nunca, el objeto de las liquidaciones definitivas no puede volver a regularizarse con posterioridad. A esta cualidad se la denomina efecto preclusivo. 3 – NORMAS COMUNES EN LOS PROCEDIMIENTOS DE APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS: LA NOTIFICACIÓN. Muchos actos administrativos deben notificarse a los obligados tributarios para que sean eficaces, para que produzcan efectos; como el inicio del procedimiento, la resolución, etc (en general, los actos que afecten a los derechos e intereses del obligado tributario). El TC señala que la finalidad de la notificación es comunicar la resolución en términos que permitan cumplir la obligación, presentar alegaciones o formular los recursos oportunos. Cuando la notificación impida el cumplimiento de esa finalidad vulnerará el art. 24.1 CE, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en cuyo caso tendrá lugar la indefensión del interesado, un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa. Pero no todo defecto en la notificación implica indefensión, sino solamente cuando impide el cumplimiento de su finalidad, que no es otra, que permitir al destinatario de un acto conocerlo para cumplirlo o recurrirlo. Lo importante no es el escrupuloso cumplimiento de los formalismos, sino el logro de las garantías materiales a cuyo servicio está el procedimiento. Notificar significa poner en conocimiento del obligado tributario el acto de que se trate, la notificación es un acto instrumental por el que se pone en conocimiento del obligado el acto administrativo. A veces (coloquialmente) se emplea el término “notificación” para referirse al propio documento del acto (he recibido una notificación de hacienda…), pero no debe confundirse la actuación de notificar con el acto que se notifica. Actualmente la notificación de puede realizar de 3 formas:

  • Personalmente por empleados de Correos.
  • Personalmente por empleados de la Administración Tributaria.
  • Por medios telemáticos en la Dirección Electrónica Obligatoria. La notificación por Correos.

Artículo 112. Notificación por comparecencia.

  1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar. En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el "Boletín Oficial del Estado". (...)
  2. En la publicación constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado. En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el "Boletín Oficial del Estado". Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado. (Por ejemplo: se publica el día 4 de abril de 2016, contamos 15 días a partir del día 5 – incluido-, el último día para comparecer sería el 19, si no comparece ante la Administración para que se le notifique, la notificación se produce el 20 de abril)
  3. Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario o su representante, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento del mismo. No obstante, las liquidaciones que se dicten en el procedimiento y los acuerdos de enajenación de los bienes embargados deberán ser notificados con arreglo a lo establecido en esta Sección. Ejemplo 18: La Administración quiere comprobar el IRPF de 2013 de una persona física mediante una verificación de datos. Se acude al domicilio fiscal de esta persona el 15/02/2015 para notificar y no se encuentra a nadie, se hace un segundo intento: a) En su centro de trabajo el 20/02/2015, y esta vez se consigue notificar en la conserjería de la empresa, el conserje se identifica, firma el acuse de recibo, y dice al agente tributario que entregará el documento al obligado tributario, que en ese momento estaba desayunando. Analiza la notificación practicada: El primer intento se ha realizado en el domicilio fiscal del sujeto. El segundo intento se realiza en el lugar de trabajo del obligado tributario, y recoge la notificación el portero. Al respecto comentar:
    • En cuanto al lugar , es adecuado intentar notificar en el lugar de trabajo, de acuerdo con el art. 110.2 LGT
  • Pero en cuanto a la persona que ha recibido la notificación , se ha producido un defecto. De acuerdo con el art. 111 LGT, cuando el obligado tributario no esté presente en el lugar señalado por el mismo, o en su domicilio fiscal, se podrá notificar al empleado de la comunidad de vecinos (al portero). Pero en este caso el lugar de trabajo: ni es el lugar designado por el obligado tributario, ni es el domicilio fiscal, por lo que la notificación sólo se puede hacer al obligado tributario o a su representante, la notificación al portero no es correcta. b) En su centro de trabajo el 20/02/2015, el obligado tributario es localizado allí, y se identifica, pero dice que no le da la gana recoger la notificación y que el funcionario se puede ir por donde ha venido. Analiza la notificación practicada: Se ha producido el rechazo de la notificación por parte del obligado tributario (=el interesado), por tanto, de acuerdo con el art. 111.2 LGT, la notificación se tiene por efectuada. c) En el primer intento un vecino ha manifestado que el obligado tributario ahora vive en casa de su pareja, y les facilita a los funcionarios la dirección. Se acude el 20/02/2015 a ese domicilio, se encuentra en el mismo la pareja y se le notifica a ella. Analiza la notificación practicada: El primer intento se ha realizado en el domicilio fiscal del sujeto. El segundo intento se realiza en el domicilio de su pareja, y recoge la notificación el portero. Al respecto comentar:
  • En cuanto al lugar , la actuación es correcta, porque de acuerdo con el art. 110.2 LGT, se puede intentar notificar, además de en el domicilio fiscal, en cualquier otro lugar adecuado al fin de notificar. Y aquí los funcionarios tenían indicios de que el obligado tributario residía con su pareja
  • Pero en cuanto a la persona que ha recibido la notificación , se ha producido un defecto. De acuerdo con el art. 111 LGT, cuando el obligado tributario no esté presente en el lugar señalado por el mismo, o en su domicilio fiscal, se podrá notificar al empleado de la comunidad de vecinos (al portero). Pero en este caso es el domicilio de la pareja: ni es el lugar designado por el obligado tributario, ni es el domicilio fiscal, por lo que la notificación sólo se puede hacer al obligado tributario o a su representante, la notificación a su pareja no es correcta. d) En casa de sus padres, que era su anterior domicilio, y un vecino ha manifestado que pasa mucho tiempo allí. La notificación no se consigue, no hay nadie en casa. Por lo que se publica anuncio en el BOE el 04/04/2015 para que el obligado sea notificado por comparecencia en las oficinas de la Administración. El obligado tributario no comparece para ser notificado en el plazo establecido. Analiza la notificación practicada: De acuerdo con el art. 112.1 LGT, para poder publicar anuncios en el BOE en los que se cite al obligado (o su representante) para ser notificado por comparecencia, es preciso que haya intentado la notificación al menos dos veces en el domicilio fiscal. Y en este caso, sólo se ha intentado notificar en el domicilio fiscal una vez, por lo que no