¡Descarga Contrato de Vitalicio: Definición, Características y Funcionamiento - Prof. Pardo Pumar y más Apuntes en PDF de Derecho Civil solo en Docsity!
TEMA 5. El Contrato de Vitalicio
1. Concepto y Caracteres PREGUNTA MUY IMP El contrato de vitalicio es una figura de gran arraigo en Galicia pero totalmemte atípica en el derecho común (en el que tendría cabida a través del art 1255 Cc.) A pesar del gran arraigo, el primer reflejo legislalativo no lo encontramos hasta el año 95 donde es introducido por la ley 4/1995 de derecho civil de Galicia. La vigente ley de derecho civil de Galicia de 2006 dedica los arts 147 a 156 a la regulación del contrato de vitalicio. Realiza una regulación precisa y detallada de este tipo contractual. IMPORTANTE: conocer bien estos artículos Artículo 147. Por el contrato de vitalicio una o varias personas se obligan respecto a otra u otras a prestar alimentos, en los términos que convengan, a cambio de la cesión de determinados bienes o derechos. Artículo 148.
- La prestación alimenticia deberá comprender el sustento, la habitación, el vestido y la asistencia médica, así como las ayudas y cuidados, incluso los afectivos, adecuados a las circunstancias de las partes.
- Salvo que en el título constitutivo se hiciera constar lo contrario, en los casos de pluralidad de obligados, la prestación alimenticia tendrá carácter solidario. También podrá pactarse que los obligados cumplan la prestación alimenticia de modo conjunto e indivisible. Artículo 149.
- El vitalicio podrá constituirse en favor del cedente de los bienes o de un tercero.
- Será válido el vitalicio entre ascendientes y descendientes, sin perjuicio de la obligación de alimentos establecida por ley.
- En ningún caso podrá constituirse el vitalicio contemplando la vida de un tercero que no sea el alimentista o alimentistas. Artículo 150. Para que tenga efectos frente a terceros, el contrato de vitalicio habrá de formalizarse en escritura pública.
Artículo 151. La obligación de prestar alimentos durará hasta el fallecimiento del alimentista y se transmitirá, salvo pacto en contrario, a los sucesores del obligado a prestarlos. Artículo 152.
- El cesionario podrá desistir del contrato en cualquier tiempo, previa notificación fehaciente al cedente con seis meses de antelación.
- El cesionario que quiera desistir habrá de proceder a la restitución de los bienes y derechos recibidos en virtud del contrato, así como de sus frutos, sin más cargas o gravámenes que los preexistentes a la cesión. Artículo 153.
- El cedente podrá resolver el contrato si concurriera alguna de las circunstancias siguientes: 1.Conducta gravemente injuriosa o vejatoria de la persona obligada a prestar alimentos, de su cónyuge o pareja o de los hijos con los que conviva respecto al alimentista. 2.Incumplimiento total o parcial de la prestación alimenticia, o de los términos en los que fue pactada, siempre que no sea imputable a su perceptor. 3.Cuando, según la posición social y económica de las partes, el cesionario no cuide o no atienda en lo necesario al alimentista en todo cuanto haga posible el capital cedido, en la búsqueda del mantenimiento de su calidad de vida.
- La acción de resolución podrá ser ejercitada por cualquiera de los cedentes respecto a los bienes cedidos.
- Si la cesión se hizo conjuntamente por ambos cónyuges, la resolución instada por el cónyuge sobreviviente conllevará la ineficacia total del contrato. Artículo 154. La acción de resolución sólo se transmitirá a los herederos del cedente en los casos en que el alimentista fuera un tercero y sólo podrá ser ejercitada en vida de este. Artículo 155. Si en virtud de pacto la prestación alimenticia tuviera que realizarse de manera conjunta e indivisible por los cesionarios, el cedente podrá resolver el contrato cuando alguna de las circunstancias expresadas en el artículo 153.1 fuera referible a cualquiera de aquellos. También será causa de resolución el desistimiento de alguno de los obligados a prestar la deuda alimenticia de manera conjunta e indivisible.
computación en el caudal hereditario. Esto hay que analizarlo en estrecha relación con la aletoriedad.
- Aletorio : La aletoriedad es un requisito imprescindible e inherente al contrato; sino no existe el contrato de vitalicio, ya que sus prestaciones (en concreto la de dar alimentos) no podrá determinarse en cuantía exacta (aunque si podrá establecerse cuantía mínima); de ahí la existencia de un riesgo para ambas partes. Se da una incertidumbre inicial de los gastos que puedan producrise. Esta aletoriedad de basará en la duración de la vida del alimentista y en la extensión de la prestación, es decir, en los gastos que la prestación de dar alimentos pueda llegar a ocasionar. Este fundamento doble es lo que diferencia al contrato de vitalicio de la renta vitalicia (1802 Cc).
- Consensual: basado en el mero consentimiento de las partes.
- Bilateral: ambas partes asumen obligaciones.
- Personalísimo: está basado en la confianza mútua. Queda obligado principalmente en cuanto a la parte activa, que es el cedente. De ahí que se excluya la posibilidad de transimisión de la prestación que vaya a recibir. Es decir, la obligación de alimento del alimentante es transmisible a sus herederos; en cambio, los sucesores del cedente no tienen el derecho de recibir los alimentos. 2. Sujetos; Cesionario, Cedente y Alimentista Normalmente los sujetos suelen ser dos: cedente y alimentante. *CEDENTE : cede determinados bienes o derechos a cambio de alimentos. Debe tener plena capacidad de obrar. También debe tener plena capacidad de disposición sobre los bienes. Art 1377 Cc cedente casado (o pareja de hecho) en régimen de gananciales: se exige necesariamente el consentimiento del otro cónyuge. Este consentimiento se presume por regla general, pero si el cónyuge impuga el contrato … PRÁCTICA ver sntc para saber respuesta ya que no hay disposición legal. *CESIONARIO O ALIMENTANTE: Es el obligado a prestar alimentos a cambio de determinados bienes o derechos. Se exige la capacidad general para obligarse. Hay que tener en cuenta que EN NINGÚN CASO EL CESIONARIO O ALIMENTANTE PODRÁ SER PERSONA JURÍDICA (art 148.2 Ley 2/2006) *PLURALIDAD DE SUJETOS (cedentes o alimentantes) art 147 “una o varias personas”
El hecho de que sean varios los cedentes no quiere decir que uno de ellos vaya a recibir más o menos. Lo que cada uno de ellos va a recibir es la cobertura necesaria que haya sido pactada entre las partes para cubir sus necesidades alimenticias. Siempre deberá respetarse el contenido mínimo art 148 LDCG CASO: varios cedentes y uno fallece. Ello no implica que la parte fallecida vaya a incrementar al prestación que va a recibir la parte que sobrevive. Si hay una pluralidad de alimentantes se habla de un único contrato de vitalicio. En este caso los alimentantes responderán por regla general solidariamente 148.2, salvo pacto en contrario. Ahora bien, este artículo contempla la posibilidad de que la obligación se asuma de manera conjunta e indivisible. Primer pacto en contrario (se recoge de manera expresa): que respondan de manera conjunta e indivisible. Cabe la posibilidad de encontrar otros pactos en contrario: responsabilidad mancomunada parciaria. Cada uno de los obligados responderá de la parte de la obligación que haya asumido. Relación triangular: Contrato a favor de un tercero (art 149.1 LDCG) Establece que el vitalicio podrá constituire en favor del cedente de los bienes o de un tercero ( alimentista ), generándose entre ellos una relación triangular. Tres tipos de relaciones:
- Entre promitente (cedente) y estipulante (alimentante): fuertemente influenciada por la aceptación del alimentista
- Entre el estipulante y el beneficiario (alimentista): va a constituir la causa de la cesión de los bienes.
- Entre promitente y beneficiario *ALIMENTISTA : Necesario su consentimiento para que el contrato tenga validéz. PUNTUALIZACIÓN ***Es importante destacar que se admite el contrato de vitalicio entre ascendientes y descendientes, ya que ya existe una obligación legal de alimentos.
4. Prestación de Alimentos La prestación de alimentos es fundamental en cuanto a contenidos. Es la obligación principal del alimentante. Se rige por la libertad de pacto, asi lo dice expresamente el 147 LDCG. Ahora bien, esta libertad de pacto no es absoluta, tiene un límite. Ese límite lo encontramos en el 148 LDCG que tiene el contenido mínimo del contrato de vitalicio. Este contenido mínimo contiene; - Sustento - Habitación: requiere convivencia - Vestido - Asistencia médica - Ayudas y cuidados, incluso los afectivos (contrato intuito personae basado en la confianza mútua; la obligación esencial que se deriva del contrato es una obligación de confianza) El TSJ de Galicia, en reiterada jurisprudencia, ha destacado su función asistencial; la prestación de cuidados afectivos al márgen de los alimentos. Esto no puede en ningún caso dejarse en manos de terceros. De este contenido mínimo se distingue un doble contenido: 1. Material; comprende el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, se distingue de la obligacion legal de alimentos contemplada en el Cc, en el cual no se atenderá a la posición ecnonómica del obligado a dar alimentos 2. Subjetivo o afectivo; es básico y fundamental en el contrato de vitalicio y va a suponer una diferencia esencial de la renta vitalicia. Es necesario destacar que el cuidado afectivo que es una base esencial y que se equipara, en todo caso, a los cuidadoa materiales, tiene idéntica importancia, de ahí q el incumplimiento por parte del alimentante de los cuidados afectivos, será una causa de resolución del contrato de vitalicio. El TSJ de Galicia ha destacado, en reiterada jurisprudencia, como elemento más característico del contrato de vitalicio, la función asistencial del mismo y el hecho de que la prestación de cuidados afectivos deban entenderse al margen, es decir, de manera separada, de los cuidados materiales y que la misma, no pueda ser dejada en manos de terceros. En preciso señalar que es un contrato “inutito personae” basado en la confianza mutua entre las partes.
Dentro del contenido material ,hay que hacer especial referencia al tema de la habitación; y es que a la luz de este supuesto se plantean los siguientes problemas;
- Si se exige o no que haya convivencia entre el cedente y el alimentante; la LDCG no dice nada, por lo tanto habrá que acudir a la intrepretación jurisprudencial. La reiterada jurisprudencia del TSJ de Galicia, ha establecido que, dado que estamos ante un contrato basado en la libertad de pacto entre las partes, no existirá obligación de convivenvia salvo que así se haya pactado.
- Qué debía de entenderse por habitación; para ello hay que acudir de nuevo a la jurisprudencia del TSJ de Galicia, que nos dice que por habitación hay que entender; aquel lugar que, de no haberse pactado nada, tenga las condiciones mínimas de habitabildiad. (vale la residencia). 5. Forma e inscripción en el Registro de la Propiedad del contrato de vitalicio La forma e inscrpción de esta modalidad contractual aparece regulado en el art. 150 LDGC en su redacción literal se establece que; “Para que tenga efectos frente a terceros, el contrato de vitalicio habrá de formalizarse en escritura pública”. El origen de este articulo de la ley 2/2006, lo encontramos en el art 96.2 de la Ley 4/1995; el cual (artículo 96.2), dio lugar a 2 lineas de interpretación en cuanto a la exigencia de forma; porque el art 96 determinaba que el contrato de vitalicio se fomalizaba en escritura pública y no añadía nada más. Las líneas interpretativas son;
- La que consideraba el requisito de forma pública como un mero presupuesto.
- La que entendía que la exigencia de forma pública era requisito constitutivo, es decir, sin tal escritura pública no podía entenderse constituido el contrato de vitalicio. Este problema interpretativo se derivaba del hecho de que la Legislación del año 95 no contemplaba las consecuencias juridicas de tal falta de forma pública; a diferencia de ello, el art 150 de la LDCG, pone fin a estos problemas de interpretación y contempla, por lo tanto, cuales son las consecuencias juridicas de la ausencia de tal forma pública. Consecuencia jurídica que no es otra que el hecho de que el contrato de vitalicio carecerá de efectos frente a terceros, pero si será perfectamente válido entre las aprtes.
consecuencia;
- Liberaría a los herederso de la carga de prestar alimentos a la otra persona.
- Los bienes y derechos cedidos, los adquiría sin gravamen alguno, ya sea el dominio, la posesión o el uso. Pero lo que si que admite el 1art.51, es que se establezca pacto en contrario. Al estabelcerse la trasnmisibildad como regla general por ley, será la ley la que deba determinar a quien se trasmite esta obliagción. La ley 2/ 2006 emplea el término “sucesores” del obligado a prestar la obligación de alimentos, mientras que la Ley del 95 empleaba el término “herederos o legatarios”, con lo cual se planteaba un problema de interpretación en cuanto a los legatrario. Este problema de interpretación, dio lugar a que en multitud de ocasiones, se entendieses que se imponía un gravamen concreto a los legatarios, lo que lo desvinculaba de la esencia en sí del contrato de vitalico, de ahí que el legislador del 2006 optase por introducir el término de sucesores en un sentido amplio. 7. Extinción del contrato Las causas de extinción del contrato de vitalicio las podemos agrupar en 3;
- El fallecimiento del alimentista, en caso de que fueran varios, por el fallecimiento del último de ellos. Asi se desprende del art 151 analizado (xq no se exintgue por el fallecimiento está en la pregunta anterior).
- Desestimiento unilateral y voluntario del obligado a prestar alimentos (art 152); el desestimiento, es una causa anticipada de extinción del contrato de vitalicio anticipada y, en todo caso, voluntaria. Si bien parece contraria a la esencia misma del contrato de vitalicio, se permite desde el momento en que se considera justificada que no pueda obligarse al cesionario a mantenerse vinculado, de manera indefinida, a una obligación continuada y personal. No se exige en ningún caso, por el elgislador, la necesidad de existencia de causa alguna y se permite que este desestimiento se produzca en cualquier momento, ahora bien, deben darse 2 requsitos;
- Debe haber una previa notificación fehaciente del cesionario al cedente, con una antelación de 6 meses.
- La resituticón de los bienes y derechos que hayan sido recibidos, no solamente de estos bienes y derechos que se hayan cedidos sino además de los frutos que con ellos se hayan obtenido, y sin nigún otro gravamen. No podrán, en ningún caso, sustituir esta resituticón por una compensación económica. La ley 2/2006, guarda silencio en cuanto a la posibilidad de desestimiento por parte del cedente.
- Resolución del contrato a petición del cedente por incumplimiento del cesionario (art 153); el sujeto legitimado para el ejercicio de la acción de resolución será el cedente y de ser varios cualquiera de ellos. El cedente podrá pedir la resolución del contrato cuando concurran algunas de las siguientes causas;
- Conducta gravemente injuriosa o vejatoria; esa conducta debe provenir bien del obligado a prestar alimentos, de su cónyuge o pareja de hecho o de los hijos con los que conviva, recordemos que en este punto se está incumpliendo ese cuidado afectivo tan característico
- El incumplimiento total o parcial de la prestación alimenticia, o bien en su caso, de alguno de los términos que hayan sido pactados. Este incumpliminto ha de reunir los siguientes requsitos para que sea causa de resolución;
- Grave.
- Imputable, en todo caso, al alimentante; no puede derivarse de la conducta del cedente que por ejemplo se niega a recibir esos alimentos. Cuando el obligado a prestar alimentos tiene una posición social y económica elevada, y no presta el cuidado necesario al alimentista derivado de esa determinada posición, hay que hacer referencia a que sucede cuando la cesión de los bienes fue realizada por ambos cónyuge si uno de ellos fallece, el otro cónyge podrá solicitar la resolución, si son varios los cedentes la acción resolutoria podrá ser ejercitada por cualquier de estos cedentes. En este punto es importante hacer referencia a la oponibildiad frente a 3º cuando los bienes o derechos que se trasmitan sean registrables, operando la inscipción como un gavamen sobre los bienes o derechos que han sido cedidos. **8. Compañía Familiar Gallega
- Concepto y Caracteres** Es una institución foral de gran importancia y arragio en galicia, ya recogida en la compilación del
- Parentesco; nada dice la LDCG en cuanto a qué límite de parentesco debe existir, para determinarlo, hay que acudir a la jurisdprudencia del TSJ de galicia, que entiende que en lo que respecta al tipo o grado de parentesco, debe entenderse en sentido amplio abarcando tanto los patientes por consaguinidad como por afinidad, lo único que no se permite es que un extraño, que no tenga relación familiar de ningún tipo, entre a formar parte de la compaía familiar gallega. 3. Objeto de la Compañía Familiar Gallega El objeto es doble;
- Que vivan juntos; no es necesario que vivan todos juntos en una única casa, sino que la jurisprudencia ha admitido la existencia de la pluralidad de casa familiares, eso sí, esas casas deben estar siempre próximas a la explotación y por supuesto, ligadas a la misma.
- Explotación en común tierras, lugar acasarado o explotaciones pecuaras. 4. Régimen Jurídico El régimen juridico lo encontramos en e artículo 159 de la LDCG; establece que la compañía familiar gallega, se regirá;
- Por el título contitutivo.
- Por el uso o costumbre.
- Por las normas de la presente Ley. De ese régimen jco se desprende el carácter, inicialmente, consuetudinario que tuvo la compañía familiar gallega, de haí que tenga preferencia el uso o cosumbre siempre que no sea contraria a la Ley del 2006. 5. Constitución; En cuanto a la constitución, rig el principio de libertad de forma. No obstante, en base, a la forma de costitución se distntgue 2 tipos de compañía familiar gallega;
- Compañía expresa; es aquella que requiere la existencia de un pacto expreso de constitución, generalmente, revestirá la forma escrita.
- Compañía tácita; caracterizada por la forma no escrita. A
Ahora bien, el hecho de que pueda revestir cualquiera de las formas permitidas en derecho, no quiere decir que no surja la obligación de elevarla a pública cuando culquiera de los contratantes así lo solicite. (158 LDCG) ES IMP hacer mención a un forma especifica de constitución de la compañía lo que se conoce como “casar para casa”. Esta forma supone una presunción ius tantum que admite prueba en contrario, es el art.160.2 el que determina que es lo que debemos entender por casar para casa; el hecho de integrarse el nuevo matrimonio o pareja en la vida comunitaria y de trabajo del grupo familiar ya constituido. Se admite que sea no solamnte el labrador, sino tb parientes del labrador que se casa y pasa a formar parte de la compañía.
6. Bienes y carags de la compañía; Bienes 1. Los aportados por todos y cada uno de los socios. 2. Aquellos que se adquieran a título oneroso a cuenta del capital social, tendrá la consideración de bienes de la compañía aquellos frutos, rentas, ganacias e intereses, procedentes de los bienes sociales. 3. Edificaciones, instalaciones, plantaciones, instalaciones con las que cuente la compañía familiar gallega. 4. Cualesquiera otros bienes que hayan pactado las partes. Cargas; 1. Dado que estamos hablando de una sociedad familiar, las caragas derivadas del mantenimiento, en un sentido amplio, de los miembros de la compañía. 2. Derivados de la adción del cultivo y de los tributos derivados de los bienes pertenecientes a la compañía familiar gallega 3. Deudas contraidas por el administrador o los socios. 4. Todas las reparaciones, arreglos o mejoras que haya que realizar en los bienes de la compañía familiar. 5. Derivados de los pleitos en los que se vea inmiscuida la compañía familiar gallega. 6. Todos aquellos gastos que realicen los socios en beneficio de la compañía. (161 y 162 LDCG)