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PRÁCTICA CONTRATO VITALICIO, Apuntes de Derecho Civil

Práctica contrato vitalicio se realiza en derecho civil.

Tipo: Apuntes

2022/2023

Subido el 09/11/2025

Javier23Shelby
Javier23Shelby 🇪🇸

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¡No te pierdas las partes importantes!

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JAVIER MAGÁN PEÑARRUBIA
DERECHO CIVIL III
1) Define el tipo de contrato que tiene lugar en el supuesto
de hecho de la sentencia. ¿Presenta alguna similitud con
la obligación legal de alimentos entre parientes, y con la
renta vitalicia? ¿Crees que se trata de un contrato
aleatorio? Razona la respuesta.
Analizando la presente sentencia nos hallamos ante una supuesto de
hecho de un contrato vitalicio. Según LUIS FELIPE RAGEL SÁNCHEZ:
“Por el contrato de alimentos una de las partes se obliga a proporcionar
vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante
su vida, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de
bienes y derechos
1”. Añadiendo otra definición por ser más claro y
gráfico, nos acogemos a la definición de ZURITA MARTÍN: "
aquel
contrato por el cual una persona - llamada constituyente o alimentista -
se obliga a transmitir a otra - denominada deudor -, unos determinados
bienes o derechos a cambio de que éste se comprometa a prestarle a
aquél alientos y asistencia en la forma y extensión que ambos
convengan, por el tiempo de la vida de una persona que coincide con la
del constituyente o acreedor de esta prestación de hacerlo
".2 Se trata
del llamado contrato vitalicio o de pensión alimenticia o, también, de
alimentos vitalicios, negocio independiente del de renta vitalicia y
caracterizado, como muy bien indica la citada Sentencia de 28 de mayo
de 1965, por ser un contrato autónomo, innominado(sic) y atípico,
susceptible de las variedades propias de su naturaleza y finalidad,
regido por las cláusulas, pactos y condiciones que se incorporen al
mismo, en cuanto no sean contrarias a las leyes, a la moral o al orden
público". 3
Habiendo comprendido la definición del contrato vitalicio puede
llegarse a establecer un paralelismo entre ambas figuras a razón de la
similitud que guarda con la obligación de alimentación entre parientes
prevista, en los artículos 142 y ss., del C.c, Así lo señala PADIAL ALBAS,
quien afirma que: "...,
mientras que la obligación de alimentos entre
parientes se establece legalmente, en atención al especial vínculo que
une a determinadas personas entre sí (art. 143 CC), con motivo de la
correlativa situación de necesidad en que se encuentra una de ellas y
de acuerdo a la posibilidad económica de la otra (art. 146 CC),
obligación que resulta irrenunciable, intransmisible y que no puede ser
objeto de compensación (art. 151 CC), los alimentos que se derivan de
la autonomía de la voluntad [se refiere al vitalicio] se configuran según
las reglas de las obligaciones contractuales o de las disposiciones de
1 Sánchez, L. F. R. (2004). El contrato de alimentos.L
REGAP: Revista galega de
administración pública
,L
1
(38), 99-108.
2 Raposo Arceo, J. J. (2004). El vitalicio.
3 Lana, J. Á. T. (1991). Resolución de vitalicio por incumplimiento de una de las
partes.L
Cuadernos de la Facultad de Derecho
, 145-150.
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DERECHO CIVIL III 1) Define el tipo de contrato que tiene lugar en el supuesto de hecho de la sentencia. ¿Presenta alguna similitud con la obligación legal de alimentos entre parientes, y con la renta vitalicia? ¿Crees que se trata de un contrato aleatorio? Razona la respuesta. Analizando la presente sentencia nos hallamos ante una supuesto de hecho de un contrato vitalicio. Según LUIS FELIPE RAGEL SÁNCHEZ:

“Por el contrato de alimentos una de las partes se obliga a proporcionar

vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante

su vida, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de

bienes y derechos^1 ”. Añadiendo otra definición por ser más claro y

gráfico, nos acogemos a la definición de ZURITA MARTÍN: " aquel

contrato por el cual una persona - llamada constituyente o alimentista -

se obliga a transmitir a otra - denominada deudor -, unos determinados

bienes o derechos a cambio de que éste se comprometa a prestarle a

aquél alientos y asistencia en la forma y extensión que ambos

convengan, por el tiempo de la vida de una persona que coincide con la

del constituyente o acreedor de esta prestación de hacerlo ".^2 Se trata

del llamado contrato vitalicio o de pensión alimenticia o, también, de alimentos vitalicios, negocio independiente del de renta vitalicia y caracterizado, como muy bien indica la citada Sentencia de 28 de mayo de 1965, por ser un contrato autónomo, innominado(sic) y atípico, susceptible de las variedades propias de su naturaleza y finalidad, regido por las cláusulas, pactos y condiciones que se incorporen al mismo, en cuanto no sean contrarias a las leyes, a la moral o al orden público". 3 Habiendo comprendido la definición del contrato vitalicio puede llegarse a establecer un paralelismo entre ambas figuras a razón de la similitud que guarda con la obligación de alimentación entre parientes prevista, en los artículos 142 y ss., del C.c, Así lo señala PADIAL ALBAS,

quien afirma que: "..., mientras que la obligación de alimentos entre

parientes se establece legalmente, en atención al especial vínculo que

une a determinadas personas entre sí (art. 143 CC), con motivo de la

correlativa situación de necesidad en que se encuentra una de ellas y

de acuerdo a la posibilidad económica de la otra (art. 146 CC),

obligación que resulta irrenunciable, intransmisible y que no puede ser

objeto de compensación (art. 151 CC), los alimentos que se derivan de

la autonomía de la voluntad [se refiere al vitalicio] se configuran según

las reglas de las obligaciones contractuales o de las disposiciones de

(^1) Sánchez, L. F. R. (2004). El contrato de alimentos. REGAP: Revista galega de administración pública, 1 (38), 99-108. (^2) Raposo Arceo, J. J. (2004). El vitalicio. (^3) Lana, J. Á. T. (1991). Resolución de vitalicio por incumplimiento de una de las partes. Cuadernos de la Facultad de Derecho, 145-150.

DERECHO CIVIL III

última voluntad, en atención a la naturaleza del acto de que proceden;

de modo que son, en sí mismos, transmisibles, renunciables y

lógicamente susceptibles de compensación y transacción, a no ser que

se disponga expresamente lo contrario por el contratante o testador

que los establezca", y añade a continuación "Por otra parte, la

obligación de alimentos que se deriva de un acto jurídico no precisa

que el beneficiario se encuentre en estado de necesidad, de no

disponerlo expresamente las partes contratantes, presupuesto

ineludible, sin embargo, de la obligación de alimentos entre parientes

(arts. 146 y 148 CC)...."^4. En la misma línea, DÍAZ PARDO apunta lo

siguiente: “ El contrato de alimentos contiene grandes diferencias

frente a los alimentos legales (art 142 y ss. del CC), tanto desde el

punto de vista subjetivo como objetivo. Desde el ámbito subjetivo, la

obligación legal de alimentos nace exclusivamente entre los sujetos

previstos en el art. 143, mientras que el contrato de alimentos puede

celebrarse entre los sujetos del art. 143 o entre extraños. Desde el

punto de vista objetivo, el contenido de los alimentos derivado de un

contrato será el estipulado por los contratantes, a diferencia del

contenido de los alimentos legales que es el estipulado en la ley.”^5

Finalmente, otra diferencia esencial entre ambas figuras es el carácter vitalicio del contrato de alimentos, frente a la posible extinción de los alimentos legales cuando concurra alguna de las causas previstas en la ley, como por ejemplo, el cese de la necesidad del alimentista.^6 Sí, un contrato vitalicio puede considerarse como un contrato aleatorio tal y como se define en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1a, de 27 de marzo de 1998, Fundamento Jurídico Tercero donde define como uno de los caracteres del contrato de

vitalicio: " Se trata de un convenio que entre sus caracteres jurídicos

cuenta con el de ser un contrato aleatorio, lo que significa que depende

del azar tanto el tiempo de su eficacia (durante la vida del pensionista)

como de las asistencias, cuidados y servicios a prestar y por tanto si la

persona fallece pronto no puede decirse que esa circunstancia suponga

un enriquecimiento injusto para el deudor de los servicios". También se

refiere a la aleatoriedad la Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 2a , de 15 de septiembre de 1999, que en su

Fundamento Jurídico Segundo parágrafo 2° considera al requisito de

aleatoriedad como necesario para la existencia del contrato de vitalicio

(aleatoriedad que se identifica en el caso concreto con una eventual

incertidumbre acerca de la mayor o menor duración de la vida del

alimentista); y en el mismo sentido, cabe mencionar a la Sentencia de (^4) PADIAL ALBÁS, A; "La obligación de alimentos entre parientes". J.M. BOSCH Editor. Barcelona. 1997. Páginas 53 y ss. (^5) DÍAZ PARDO, G., Derecho de alimentos a favor del de su discapacitado: efectos incumplimiento. Esta doctrina forma parte del libro “La encrucijada de la incapacitación y la discapacidad”, Ed. La Ley, 2011, p.4. (^6) Gaitán Gil, A. (2015). La obligación de alimentos.

DERECHO CIVIL III produzca una transformación de prestación de alimentos prestación dineraria en base a los siguientes fundamentos legales. Según el art. 1792 del CC, se determina, a parte de otros casos, que en el supuesto de que se produzcan circunstancias graves que impidan la convivencia pacífica entre las partes, cualquiera de ellas puede solicitar que la prestación de alimentos se sustituya mediante una pensión

dineraria: “ De producirse la muerte del obligado a prestar los alimentos

o de concurrir cualquier circunstancia grave que impida la pacífica

convivencia de las partes, cualquiera de ellas podrá pedir que la

prestación de alimentos convenida se pague mediante la pensión

actualizable a satisfacer por plazos anticipados que para esos eventos

hubiere sido prevista en el contrato o, de no haber sido prevista,

mediante la que se fije judicialmente.” Este precepto legal, admite una

cierta flexibilidad contemplada para ajustar las obligaciones a circunstancias dinámicas e imprevisibles que garantizan el cumplimiento de las obligaciones. La jurisprudencia española se ha pronunciado al respecto de esta disposición. Poniendo como ejemplo la Sentencia de Tribunal Supremo con fecha 1 de julio de 20038 , donde se especifica que las circunstancias graves referidas a los descrito en el art.1792 CC pueden referirse a cualquier supuesto que dificulte el cumplimiento de la obligación alimenticia. Acogiéndonos al amparo de esta sentencia, podemos incluir los conflictos personales entre ambas partes del contrato o bien las situaciones en las que la prestación directa sea imposible o de difícil producción. En efecto, subsumiendo lo dispuesto anteriormente al caso, son más que evidentes relaciones tensas entre Guillermo y Efraín, hecho que dificulta el cumplimiento de las obligaciones alimentarias. La falta de relación de convivencia pacífica entre estas dos personas queda recogida en el informe de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Porreras. Por tanto, considerando estas circunstancias, se puede llegar a la conclusión de que concurren los elementos necesarios para transformar la prestación de alimentos en una pensión dineraria actualizable, lo que permitiría el cumplimiento de la obligación alimenticia al margen de cualquier situación cambiante. 3) ¿Qué acciones y garantías reconoce la ley al alimentista- cedente para el caso de que el alimentante-cesionario incumpla con su obligación? ¿En el contrato del supuesto de hecho de la sentencia se ha establecido alguna garantía a favor del alimentista (Sr.Guillermo) para el caso de incumplimiento del Sr.Efrain?. (^8) STS 646/2003, 1 de Julio de 2003

DERECHO CIVIL III En el supuesto de incumplimiento por parte del alimentante-cesionario en relación con el alimentista-cedente nos podemos encomendar en primer lugar a la legislación estatal y en segundo término a la legislación catalana. Tomando de referencia la legislación estatal^9 , concretamente el art. 1795 CC, nos expresa que en caso de incumplimiento de la obligación, el alimentista tiene el derecho de elegir entre exigir el cumplimiento de la obligación o bien la resolución del contrato, si opta por esta última, el deudor de alimentos debe de restituir inmediatamente los bienes que

recibió por el contrato: “ El incumplimiento de la obligación de

alimentos dará derecho al alimentista sin perjuicio de lo dispuesto en el

artículo 1792, para optar entre exigir el cumplimiento, incluyendo el

abono de los devengados con anterioridad a la demanda, o la

resolución del contrato, con aplicación, en ambos casos, de las reglas

generales de las obligaciones recíprocas.

En caso de que el alimentista opte por la resolución, el deudor de los

alimentos deberá restituir inmediatamente los bienes que recibió por el

contrato, y, en cambio, el juez podrá, en atención a las circunstancias,

acordar que la restitución que, con respeto de lo que dispone el artículo

siguiente, corresponda al alimentista quede total o parcialmente

aplazada, en su beneficio, por el tiempo y con las garantías que se

determinen.” En concordancia con este artículo, el siguiente, el art.

1796 CC: “ De las consecuencias de la resolución del contrato, habrá de

resultar para el alimentista, cuando menos, un superávit suficiente

para constituir, de nuevo, una pensión análoga por el tiempo que le

quede de vida.” Nos indica que, en el supuesto de resolución del

contrato, el alimentista debe de recibir una compensación que le permita desarrollar un nivel de vida similar al que tenia cuando recibía los alimentos, durante el resto de los días de vida, garantizando así que la resolución del contrato no deje al alimentista en una situación precaria o de debilidad económica. Adentrándonos en la legislación catalana, el art. 624-9 del CC catalán^10

que versa sobre Incumplimiento y garantías: “ 1. Cualquiera de las

partes puede instar la resolución del contrato por incumplimiento de la

otra. La parte que incumple, además de restituir todo lo recibido, debe

indemnizar a la otra por los daños y perjuicios. 2. Las partes pueden

pactar que el incumplimiento del cesionario de los bienes o derechos

tenga el carácter de condición resolutoria explícita inscribible. También

pueden pactar cualquier otra garantía en cumplimiento de las

obligaciones del cesionario. En el caso de constitución de hipoteca, se

(^9) BOE-A-1889-4763 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. (^10) BOE-A-2017-2466 Ley 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, y de modificación de los libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, art. 624-9.

DERECHO CIVIL III menoscabo moral en la parte afectada. Los supuestos que quedarían recogidos en este supuesto serian tales como: ansiedad, estrés, depresión, … recalcando una grave afectación a la salud mental de la persona agraviada. Bibliografía

AP de Islas Baleares (Sección 3ª) Sentencia num. 298/2014 de 17

octubre

Sánchez, L. F. R. (2004). El contrato de alimentos. REGAP: Revista

galega de administración pública, 1 (38), 99-108.

Raposo Arceo, J. J. (2004). El vitalicio. PADIAL ALBÁS, A; "La obligación de alimentos entre parientes". J.M. BOSCH Editor. Barcelona. 1997. Páginas 53 y ss. Lana, J. Á. T. (1991). Resolución de vitalicio por incumplimiento de

una de las partes. Cuadernos de la Facultad de Derecho, 145-150.

DÍAZ PARDO, G., Derecho de alimentos a favor del de su discapacitado: efectos incumplimiento. Esta doctrina forma parte del libro “La encrucijada de la incapacitación y la discapacidad”, Ed. La Ley, 2011, p.4. Gaitán Gil, A. (2015). La obligación de alimentos. STS 646/2003, 1 de Julio de 2003 BOE-A-1889-4763 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

DERECHO CIVIL III BOE-A-2017-2466 Ley 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, y de modificación de los libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, art. 624-9. Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1a, de 27 de marzo de 1998 Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 2a, de 15 de septiembre de 1999 Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15a, de 10 de diciembre de 1999 Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 27 de noviembre de 2001