




Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Prepara tus exámenes con los documentos que comparten otros estudiantes como tú en Docsity
Encuentra los documentos específicos para los exámenes de tu universidad
Estudia con lecciones y exámenes resueltos basados en los programas académicos de las mejores universidades
Responde a preguntas de exámenes reales y pon a prueba tu preparación
Consigue puntos base para descargar
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Comunidad
Pide ayuda a la comunidad y resuelve tus dudas de estudio
Ebooks gratuitos
Descarga nuestras guías gratuitas sobre técnicas de estudio, métodos para controlar la ansiedad y consejos para la tesis preparadas por los tutores de Docsity
Práctica contrato vitalicio se realiza en derecho civil.
Tipo: Apuntes
1 / 8
Esta página no es visible en la vista previa
¡No te pierdas las partes importantes!





DERECHO CIVIL III 1) Define el tipo de contrato que tiene lugar en el supuesto de hecho de la sentencia. ¿Presenta alguna similitud con la obligación legal de alimentos entre parientes, y con la renta vitalicia? ¿Crees que se trata de un contrato aleatorio? Razona la respuesta. Analizando la presente sentencia nos hallamos ante una supuesto de hecho de un contrato vitalicio. Según LUIS FELIPE RAGEL SÁNCHEZ:
del llamado contrato vitalicio o de pensión alimenticia o, también, de alimentos vitalicios, negocio independiente del de renta vitalicia y caracterizado, como muy bien indica la citada Sentencia de 28 de mayo de 1965, por ser un contrato autónomo, innominado(sic) y atípico, susceptible de las variedades propias de su naturaleza y finalidad, regido por las cláusulas, pactos y condiciones que se incorporen al mismo, en cuanto no sean contrarias a las leyes, a la moral o al orden público". 3 Habiendo comprendido la definición del contrato vitalicio puede llegarse a establecer un paralelismo entre ambas figuras a razón de la similitud que guarda con la obligación de alimentación entre parientes prevista, en los artículos 142 y ss., del C.c, Así lo señala PADIAL ALBAS,
(^1) Sánchez, L. F. R. (2004). El contrato de alimentos. REGAP: Revista galega de administración pública, 1 (38), 99-108. (^2) Raposo Arceo, J. J. (2004). El vitalicio. (^3) Lana, J. Á. T. (1991). Resolución de vitalicio por incumplimiento de una de las partes. Cuadernos de la Facultad de Derecho, 145-150.
DERECHO CIVIL III
(arts. 146 y 148 CC)...."^4. En la misma línea, DÍAZ PARDO apunta lo
Finalmente, otra diferencia esencial entre ambas figuras es el carácter vitalicio del contrato de alimentos, frente a la posible extinción de los alimentos legales cuando concurra alguna de las causas previstas en la ley, como por ejemplo, el cese de la necesidad del alimentista.^6 Sí, un contrato vitalicio puede considerarse como un contrato aleatorio tal y como se define en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1a, de 27 de marzo de 1998, Fundamento Jurídico Tercero donde define como uno de los caracteres del contrato de
refiere a la aleatoriedad la Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 2a , de 15 de septiembre de 1999, que en su
alimentista); y en el mismo sentido, cabe mencionar a la Sentencia de (^4) PADIAL ALBÁS, A; "La obligación de alimentos entre parientes". J.M. BOSCH Editor. Barcelona. 1997. Páginas 53 y ss. (^5) DÍAZ PARDO, G., Derecho de alimentos a favor del de su discapacitado: efectos incumplimiento. Esta doctrina forma parte del libro “La encrucijada de la incapacitación y la discapacidad”, Ed. La Ley, 2011, p.4. (^6) Gaitán Gil, A. (2015). La obligación de alimentos.
DERECHO CIVIL III produzca una transformación de prestación de alimentos prestación dineraria en base a los siguientes fundamentos legales. Según el art. 1792 del CC, se determina, a parte de otros casos, que en el supuesto de que se produzcan circunstancias graves que impidan la convivencia pacífica entre las partes, cualquiera de ellas puede solicitar que la prestación de alimentos se sustituya mediante una pensión
cierta flexibilidad contemplada para ajustar las obligaciones a circunstancias dinámicas e imprevisibles que garantizan el cumplimiento de las obligaciones. La jurisprudencia española se ha pronunciado al respecto de esta disposición. Poniendo como ejemplo la Sentencia de Tribunal Supremo con fecha 1 de julio de 20038 , donde se especifica que las circunstancias graves referidas a los descrito en el art.1792 CC pueden referirse a cualquier supuesto que dificulte el cumplimiento de la obligación alimenticia. Acogiéndonos al amparo de esta sentencia, podemos incluir los conflictos personales entre ambas partes del contrato o bien las situaciones en las que la prestación directa sea imposible o de difícil producción. En efecto, subsumiendo lo dispuesto anteriormente al caso, son más que evidentes relaciones tensas entre Guillermo y Efraín, hecho que dificulta el cumplimiento de las obligaciones alimentarias. La falta de relación de convivencia pacífica entre estas dos personas queda recogida en el informe de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Porreras. Por tanto, considerando estas circunstancias, se puede llegar a la conclusión de que concurren los elementos necesarios para transformar la prestación de alimentos en una pensión dineraria actualizable, lo que permitiría el cumplimiento de la obligación alimenticia al margen de cualquier situación cambiante. 3) ¿Qué acciones y garantías reconoce la ley al alimentista- cedente para el caso de que el alimentante-cesionario incumpla con su obligación? ¿En el contrato del supuesto de hecho de la sentencia se ha establecido alguna garantía a favor del alimentista (Sr.Guillermo) para el caso de incumplimiento del Sr.Efrain?. (^8) STS 646/2003, 1 de Julio de 2003
DERECHO CIVIL III En el supuesto de incumplimiento por parte del alimentante-cesionario en relación con el alimentista-cedente nos podemos encomendar en primer lugar a la legislación estatal y en segundo término a la legislación catalana. Tomando de referencia la legislación estatal^9 , concretamente el art. 1795 CC, nos expresa que en caso de incumplimiento de la obligación, el alimentista tiene el derecho de elegir entre exigir el cumplimiento de la obligación o bien la resolución del contrato, si opta por esta última, el deudor de alimentos debe de restituir inmediatamente los bienes que
contrato, el alimentista debe de recibir una compensación que le permita desarrollar un nivel de vida similar al que tenia cuando recibía los alimentos, durante el resto de los días de vida, garantizando así que la resolución del contrato no deje al alimentista en una situación precaria o de debilidad económica. Adentrándonos en la legislación catalana, el art. 624-9 del CC catalán^10
(^9) BOE-A-1889-4763 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. (^10) BOE-A-2017-2466 Ley 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, y de modificación de los libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, art. 624-9.
DERECHO CIVIL III menoscabo moral en la parte afectada. Los supuestos que quedarían recogidos en este supuesto serian tales como: ansiedad, estrés, depresión, … recalcando una grave afectación a la salud mental de la persona agraviada. Bibliografía
Raposo Arceo, J. J. (2004). El vitalicio. PADIAL ALBÁS, A; "La obligación de alimentos entre parientes". J.M. BOSCH Editor. Barcelona. 1997. Páginas 53 y ss. Lana, J. Á. T. (1991). Resolución de vitalicio por incumplimiento de
DÍAZ PARDO, G., Derecho de alimentos a favor del de su discapacitado: efectos incumplimiento. Esta doctrina forma parte del libro “La encrucijada de la incapacitación y la discapacidad”, Ed. La Ley, 2011, p.4. Gaitán Gil, A. (2015). La obligación de alimentos. STS 646/2003, 1 de Julio de 2003 BOE-A-1889-4763 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
DERECHO CIVIL III BOE-A-2017-2466 Ley 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, y de modificación de los libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, art. 624-9. Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1a, de 27 de marzo de 1998 Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 2a, de 15 de septiembre de 1999 Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15a, de 10 de diciembre de 1999 Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 27 de noviembre de 2001