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Sistema Jurídico Romano: Tipos y Características de las Acciones - Prof. 3511, Apuntes de Derecho Administrativo

El sistema procesal romano y las acciones legales que crea el pretor. Se detalla el concepto de acción (actio) y sus diferentes tipos, como las acciones declarativas y las acciones sin, con intento certa o incerta. Se mencionan las acciones personales o reales, las acciones de buena fe y las acciones de derecho estricto. Además, se describen las acciones con ficción y las acciones útiles, como la actio publiciana y la actio serviana.

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 21/09/2015

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DERECHO PROCESAL ROMANO
1.ORGANIZACIÓN PROCESAL ROMANA
El derecho procesal romano regula una seria de actos destinados a hacer eficaces los
derechos subjetivos de las personas. El derecho procesal es el conjunto de normas encaminadas a
hacer efectivos los derechos subjetivos. El derecho romano es esencialmente un derecho de
acciones (actuación dirigida a que la controversia entre particulares se resuelva mediante una
sentencia de un juez). El acto jurídico por escelencia es la ACTIO. El pretor, en su edicto, crea
acciones y otros derechos subjetivos. Lo primero es la acción y la consecuencia es el derecho
subjetivo.
El derecho procesal romano va evolucionando y cambiando. Así, en una primera época se
recurría a la violencia (vis) que más tarde se transforma en una lis o litigio o pleito.
De la violencia colectiva, grupo social contra el comportamiento de una persona, se pasa al
IUDICIUM PUBLICUM, en el que se van a dirimir cuestiones criminales o políticas que afectan a
la colectividad en su conjunto. Se inicia por un magistrado. El conocimiento de los asuntos lo
tendrá un tribunal especializado, que dictará sentencia (Quaestiones perpetuae). L a sanción podrá
ser de cualquier tipo (ej. esclavitud).
De la vis de los particulares se pasa al IUDICIUM PRIVATUM (deriva de la venganza
privada de un clan familiar a otro) que se va a ocupar de asuntos privados relativos a cuestiones
patrimoniales entre particulares. Son iniciados por un particular y conocidos también por un
particular, juez que dará la sentencia. Ese juez es elegido por las partes. Puede ser:
- IUDEX UNUS: un juez único.
- RECUPERATORES: tribunal formado por varios jueces (3 o 5) elegidos por las partes
de una lista (album iudicum).
El magistrado va a intervenir en la primera fase del litigio para encauzarlo (fase in iure). El
particular se dirige al pretor para pedir la acción y éste la concede o se la deniega. Si la concede, se
remite al juez privado que va a dar su IUDICATUM. Ante el juez, se realiza la prueba y éste dictará
sentencia absolutoria o condenatoria.
Los IUDICIA PRIVATA en Roma se ordenan según 2 grandes sistemas de organización
procesal:
Ordo iudiciorum privatorum: el orden de los juicios privados en el que podemos
distinguir dos procedimientos diferentes que son el arcaico de las acciones de la ley (legis
actiones) y el posterior que es el procedimiento formulario (per formulas). Se caracteriza por
la bipartición del proceso en dos fases:
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DERECHO PROCESAL ROMANO

1.ORGANIZACIÓN PROCESAL ROMANA

El derecho procesal romano regula una seria de actos destinados a hacer eficaces los derechos subjetivos de las personas. El derecho procesal es el conjunto de normas encaminadas a hacer efectivos los derechos subjetivos. El derecho romano es esencialmente un derecho de acciones (actuación dirigida a que la controversia entre particulares se resuelva mediante una sentencia de un juez). El acto jurídico por escelencia es la ACTIO. El pretor, en su edicto, crea acciones y otros derechos subjetivos. Lo primero es la acción y la consecuencia es el derecho subjetivo. El derecho procesal romano va evolucionando y cambiando. Así, en una primera época se recurría a la violencia (vis) que más tarde se transforma en una lis o litigio o pleito. De la violencia colectiva, grupo social contra el comportamiento de una persona, se pasa al IUDICIUM PUBLICUM, en el que se van a dirimir cuestiones criminales o políticas que afectan a la colectividad en su conjunto. Se inicia por un magistrado. El conocimiento de los asuntos lo tendrá un tribunal especializado, que dictará sentencia (Quaestiones perpetuae). L a sanción podrá ser de cualquier tipo (ej. esclavitud). De la vis de los particulares se pasa al IUDICIUM PRIVATUM (deriva de la venganza privada de un clan familiar a otro) que se va a ocupar de asuntos privados relativos a cuestiones patrimoniales entre particulares. Son iniciados por un particular y conocidos también por un particular, juez que dará la sentencia. Ese juez es elegido por las partes. Puede ser:

  • IUDEX UNUS: un juez único.
  • RECUPERATORES: tribunal formado por varios jueces (3 o 5) elegidos por las partes de una lista (album iudicum). El magistrado va a intervenir en la primera fase del litigio para encauzarlo (fase in iure). El particular se dirige al pretor para pedir la acción y éste la concede o se la deniega. Si la concede, se remite al juez privado que va a dar su IUDICATUM. Ante el juez, se realiza la prueba y éste dictará sentencia absolutoria o condenatoria. Los IUDICIA PRIVATA en Roma se ordenan según 2 grandes sistemas de organización procesal:
  • Ordo iudiciorum privatorum: el orden de los juicios privados en el que podemos distinguir dos procedimientos diferentes que son el arcaico de las acciones de la ley (legis actiones) y el posterior que es el procedimiento formulario (per formulas). Se caracteriza por la bipartición del proceso en dos fases:

preexistencia de juicio declarativo y sentencia: i) Per manus iniectionem: por apoderamiento de la persona del deudor. ii) Per pignoris capionem: acción ejecutiva de carácter patrimonial introducida por vía consuetudinaria.

- Declarativas i LEGIS ACTIO PER SACRAMENTUM:

  1. Es la más antigua. i.1 Carácter general: se acudía a ella cuando no hubiese otra acción prevista. Para casos en que no hay otra vía para reclamar. i.2 Tiene carácter contradictorio: las dos partes afirman lo mismo. La prueba pertenece a ambos. i.3 Es un cruce de apuestas entre demandante y demandado en las que las partes se comprometen, mediante una declaración jurada, a pagar al Erario una determinada cantidad de dinero si no logran probar el derecho afirmado. Se sanciona la actuación procesal temeraria. i.4 Dos tipos : a) In rem : servía para hacer valer un poder jurídicamente reconocido sobre una cosa o persona sometida a potestad (vindicare). b) In personam : reclamación del acreedor contra el deudor. Es una declaración formal del demandante de que el demandado le debe algo por una causa determinada. Si el demandado lo negaba, se hacía una apuesta sacramental y decidía el juez. ii LEGIS ACTIO PER IUDICIS ARBITRIVE POSTULATIONEM:
  2. Es una acción especial para casos concretos previstos en la ley. Según las XII Tablas son los siguientes supuestos:
  3. En virtud de una Ley Licinia (hacia 210 a.C.) se extiende esta acción para la división de cualquier cosa común. El demandante formulaba oralmente su pretensión indicando la causa de la misma. Si el demandado no satisfacía al demandante, se nombraba a un juez. Para valorar o dividir algo se nombraba a un árbitro iii LEGIS ACTIO PER CONDICTIONEM:
  4. Es un régimen procesal más avanzado ( es la más moderna).
  5. No está prevista en las XII Tablas.

Es creada por la LEY SILIA (s.III a.C.), para exigir el pago de una cantidad de dinero determinada

2.- Lex Iulia iudiciorum privatorum (17 a.C.): generaliza el procedimiento formulario y a partir de

ahí todas las reclamaciones serán escritas.

2. EL PROCEDIMIENTO FORMULARIO

  1. Lex Aebucia (130 a.C.)
  2. Lex Iulia iudiciorum privatorum 17 (a.C.) de Augusto.

¿Cómo se produjo el paso del procedimiento oral al procedimiento escrito? Existen dos hipótesis sobre los precedentes :

  • La más extendida es que la Lei Aebucia toma la fórmula escrita a imitación de lo que se hacía en los procesos con extrankeros ante el pretor peregrino.
  • Otros dicen que lo toma de la forma de llevar a cabo los litigios en las Provincias. a) Generaliza las fórmulas procesales (modo normal de litigar). b) Aparecen los primeros casos de cognitorio. c) Acciones de la ley para casos puntuales.

La Lex Aebucia (130 a.C.) introduce dentro de los IUDICIA PRIVATA un nuevo criterio de diferenciación y, así, hay dos tipos de Iudicia privata :

  • Iudicium legitimum (legítimo): legal. Fundado en el ius.
  • Iudicia quod imperio continentur (imperial): fundado no en la ley sino en el imperio del magistrado.
  • Iudicium legitimum:
  1. Se desarrolla ante un iudex unus.
  2. Entre cives.
  3. El juicio ha de celebrarse en Roma o una milla extramuros. Si falla alguno de estos requisitos estaremos ante un juicio imperial. Se diferencian en la caducidad (período de tiempo que va desde la litis contestatio hasta la sentencia): en el juicio legítimo este período de tiempo es de en 18 meses. En un juicio imperial será lo que reste de magistratura,máximo 1 año. Y también se distinguen en lo referente al efecto consuntivo de la litis contestatio, puesto que en un juicio legítimo este efecto opera ipso iure y en un juicio imperial opera ope exceptionis (excepción de cosa juzgada o de cosa deducida en juicio). En todo juicio privado hay varias fases : 1 DECLARATIVA: se pretende declarar la existencia o inexistencia del derecho. a) In iure: ante el magistrado. Para encauzar el litigio. Concretar la acción adecuada. El magistrado decide si deniega o concede la acción al demandante o la excepción al demandado.

b) Litis contestatio: momento central del litigio en el que quedan fijadas las posiciones de las partes por escrito en la fórmula de la acción. Separa las fases in iure y apud iudicem. A partir de aquí, termina la intervención del magistrado y comienza la del juez, al que se le entrega la fórmula por escrito para que dicte sentencia. La litis contestatio es el inicio del cómputo del plazo de caducidad. c) Apud iudicem : ante el juez, quien ha de comprobar si los hechos alegados son o no ciertos. Termina con sentencia firme. Aquí el juez dicta sentencia absolutoria o condenatoria. (^2) EJECUTIVA: es eventual, no tiene por qué darse siempre. Presupone la existencia de sentencia del juez. Sólo se da esta fase cuando del demandado no cumple la sentencia voluntariamente y se solicita el cumplimiento forzoso de la misma.

- LA FÓRMULA ESCRITA: Las acciones se materializan en fórmulas escritas.

*Características:

1 TIPICIDAD:

a) Para cada supuesto típico se va adaptando una fórmula escrita especial.

b) Hay un modelo de fórmula para cada una de las pretensiones o reclamaciones de

derecho previstas en el edicto.

c) La fórmula se escribe en unas tablillas.

2 ESTRUTURA FORMAL:

a) Es una introducción que el pretor da al juez para que condene si comprueba que

se da un determinado supuesto o, en caso contrario, que absuelva al demandado.

b) Existe una estructura interna parecida pese a la tipicidad de cada fórmula.

c) Toda fórmula comienza con la NOMINATIO IUDICIS: en el encabezamiento de la

fórmula ha de ir el nombramiento del juez o tribunal de recuperatores.

Partes de la fórmula:

- (^) Ordinarias: vienen impuestas por la propia naturaleza de la acción. No aparecen todas siempre, sólo aparecen cuando la propia acción lo exige. - Intentio. - Demonstratio. (solo cuando algo es indeterminado). - Adiudicatio. (solo en “acción divisoria” para extinguir la copropiedad). - Condemnatio (parte en la que el magistrado pide al juez que condene o absuelva). - Extraordinarias: -

Praescriptio (la intruduce el demandado para precisar objeto de litigio).

  • Exceptio ( siempre la introduce el demandado, para ello siempre tiene que haber una acción).

__ PARTES ORDINARIAS__

-

  • INTENTIO : Es una parte ordinaria de la fórmula en la que como dice GAYO en su libro IV, el demandante expresa su pretensión jurídica, es decir, el derecho que pretende hacer efectivo mediante el ejercicio de esa acción. Acciones : 1 Sin intentio 2 Todo intentio 3 Con intentio: a) certa b) interta.
  • Acciones sin intentio : las ACTIONES IN FACTUM no tienen intentio porque no se refieren a una pretensión jurídica (ámbito del ius) sino que se refieren a hechos no sancionados por el Ius civile y que el pretor considera que deben ser sancionados. Constituyen una categoría de acciones creadas EX NOVO por el pretor al margen del IUS CIVILE (por ello no tienen intentio). En estas acciones, la intentio se sustituye por una NOMINATIO FACTI: descripción de los hechos que deben ser sancionados. Son siempre acciones personales y son las más numerosas dentro de las acciones pretorias.
  • Acciones con todo intentio : Son los PRAEIUDICIA. Toda su fórmula es intentio; no hay condemnatio. No son propiamente acciones pero se aproximan a ellas por dar lugar a un proceso. Sirven para dilucidar cuestiones incidentales planteadas por el magistrado (in iure), surgidas en el desarrollo del litigio que es necesario resolver para continuar con el pleito. Se trata de aclarar una situación jurídica que puede ser, por ejemplo, si una persona es libre de nacimiento o es un liberto o cuando es necesario reconocer a un hijo legítimo.
  • Acciones con intentio : dependiendo de cual sea el objeto reclamado por el demandante la intentio puede ser: a) Certa: se pretende un objeto determinado (certa res o certa pecunia). b) Incerta: se pretende un objeto indeterminado.

Existe una categoría intermedia entre acción real y acción personal que son las llamadas ACTIO IN REM SCRIPTAE: a) Son acciones personales redactadas como si fueran reales. b) En la intentio no aparece l nombre del demandado. c) Lo que se pretende es dirigir la acción contra terceros, darle el carácter absoluto de las acciones reales porque de otro modo los terceros que intervienen quedarín sin ser procesados. Si en la intentio aparece el nombre del demandado, la acción sólo se podrá dirigir contra él. d) Un ejemplo de actio in rem scriptae es la ACTIO QUOD METUS CAUS: acción personal que sanciona el delito de coacción. Puede ser que el que se benefica de la coacción sea un 3º que no ha participado en el delito. Por esta acción, se podrá reclamar a este 3º.

b) INTENTIO INCERTA :

  • Cuando lo que se reclama es un incertum: no está delimitada la pretensión jurídica.
  • No cabe pérdida por pluris petitio porque el objeto reclamado no es determinado.
  • Las acciones con intentio incerta van precedidas de la DEMONSTRATIO con carácter necesario: es una parte ordinaria de la fórmula en la que el demandante indica la causa por la que reclama. El juez debe averiguar todo lo que el deudor debe por tal causa. Son acciones causales (referidas a un quidquid).
  • Son siempre personales: a) Porque al reclamar un incertum el demandante debe explicar la relación con su deudor. b) Aparece el nombre de demandante y demandado. c) Hay una excepción: VINDICATIO INCERTAE PARTIS: es el único caso de acción real con intentio incerta. Es una acción real para reclamar una cuota indeterminada de copropiedad.
  • El grupo más importante de éstas acciones son las que se caracterizan por referirse a una deuda civil fundada en la buena fe (oportere ex fide bona) o actio bonae fidei. En los iudicia bonae fidei el juez tiene mayor libertad o mayor arbitrio para tomar en consideración cuanto pueda influir en la equidad de la relación para establecer la condena ya que no está atado a lo que dice el magistrado en la fórmula. En la última época clásica son juicios de buena fe (según Gayo): a) Acciones contratuales de: i) Compraventa ii) Arrendamiento

iii) Mandato iv) Sociedad v) Tutela vi) Gestión de negocios vii) Depósito b) Fiducia. c) Dote (actio rei uxoriae) Justiniano añade: d) Comodato e) Prenda f) Acciones divisorias (communi dividundo y familia erciscundae) g) Contratos innominados (actio praescriptis verbis y actio ex permutatione) h) Hereditatis petitio i) La actio rei uxoria aparece suplantada por la actio ex stipulatu.

  • Frente a las acciones de buena fe, están las acciones de derecho estricto en las que el juez ha de ceñirse a la fórmula del magistrado. Todas las acciones que no son de buena fe son de derecho estricto. Las acciones de derecho estricto pueden tener: intentio certa o incerta, dentro de las incerta, las que no sean de buena fe son de derecho estricto.

Diferencias entre INTENTIO CERTA e INCERTA: INTENTIO CERTA INTENTIO INCERTA Acciones personales o reales Acciones personales (salvo copropiedad) Certum Incertum No demonstratio Demonstratio Abstractas Causales Pérdida por plurispetitio No cabe plurispetitio

Cuando la intentio es certa res o incerta es necesario realizar la litis aestimatio o valoración pecuniaria, ya sea por el juez o por el demandante. El momento al que se atiende para hacer la valoración es distinto según la acción ante la que nos encontremos. Si la intenti es certa res, la acción suele tener una cláusula arbitraria que es un mecanismo que se utiliza para forzar al demandado a restituir el objeto antes de que recaiga sentencia, en cuyo caso ésta sería absolutoria.

un resultado justo que según el dcho. civil se ve impedido por algo que debe ser evitado. En esta

orden del magistrado al juez para que finja algo, la del pretor con base en su IMPERIUM, los juristas no pueden ordenar una ficción porque no tienen potestad sino autoridad; éstos llegan a resultados parecidos aplicando la analogía a través de la interpretación. Las acciones civiles reales o personales, que el pretor extiende mediante ficción a nuevos casos para evitar un requisito del ius civile se llaman ACCIONES ÚTILES. La fórmula ficticia se basa en una intentio in ius. Un ejemplo de acción con ficción es la Actio Publiciana, (ficción positiva) para fingir que ha transcurrido el plazo de usucapión a favor de un comprador de buena fe, o la fórmula Serviana, para fingir que el bonorum emptor es heredero del que dejó un patrimonio en concurso de acreedores, cuando se trata de un deudor difunto. Un grupo especial de acciones con ficción es el de los IUDICTA RESCISSORIA: es una ficción negativa que da el pretor cuando quiere dejar sin efecto un determinado hecho que considera injusto. Anuncia en el Edicto que rescindirá totalmente el hecho, que concederá una restitución por entero. La concesión se hace mediante decreto en cada caso. Las consecuencias directas o indirectas de lesta recisión se hacen valer por expedientes pretorios.

  • Restitutio in integrum : significa volver a poner en la situación jurídica anterior a la producción del hecho, como si éste no se hubiese realizado: no significa devolver una cosa sino restablecer un derecho. También puede determinar la concesión de una EXCEPTIO para neutralizar la acción producida por el acto rescindido. Casos en los que procede una RESTITUTIO IN INTEGRUM: a) Metus: intimidación b) Dolus: engaño c) Capitis deminutio familiar (ej. matrimonio cum manu de una mujer sui iuris o adrogatio) d) Ausencia e) Error f) Negocio celebrado por un minor (14-25 años) g) Enajenación de la cosa litigiosa h) Otros supuestos que el pretor estime convenientes.
  • (^) Acciones con transposición de personas : son aquellas en las que las condemnatio se refiere a una persona que sustituye a la que aparece mencionada en la intentio. Se consigue que la condena produzca sus efectos en persona distinta de la directamente afectada por el derecho

Es la autorización que el magistrado hace al juez para que adjudique derecho a las partes litigantes

en la sentencia (addictio). El magistrado utiliza al juez para que haga declaraciones constitutivas y cree y atribuay derechos nuevos. La sentencia del juez es siempre declarativa (si tiene o no un derecho el demandante, pero en este caso es constitutiva de derechos (crea derechos nuevos).

  • Sólo está presente en estas 3 acciones: a) ACTIO FAMILIAE ERCISCUNDAE: división de herencia. b) ACTIO COMMUNI DIVIDUNDO: división de cosa común. c) ACTIO FINUM REGUNDORUM: deslinde.

Las dos primeras son divisorias. La tercera es para el deslinde de fincas, para establecer límites entre fundos vecinos de distintos propietarios, no copropiedad. Se incluye porque en su fórmula hay adiudicatio. La adiudicatio es necesaria en estas tres acciones porque el magistrado tiene que dar autorización al juez para crear derechos nuevos surgidos de la división de la cosa común y atribuir a cada heredero o copropietario su parte material (hacer efectiva la cuota ideal que cada uno tiene) que de otro modo no podría realizar.

  • En estas acciones, la condemnatio es sólo complementaria de la adiudicatio y no puede darse sin efectiva división. Sólo en época de Justiniano se pueden ejercitar estas acciones con los efectos puramente obligacionales de la condemnatio sin los efectos reales de la adiudicatio.

***** LA CONDEMNATIO.

  • Es una parte ordinaria de la fórmula.
  • Es una orden del magistrado al juez. Gayo: Es la parte de la fórmula en la que se ordena al juez que condene o absuelva. La orden proviene del magistrado que es quien tiene la potestad.
  • El juez condena si comprueba el derecho pretendido por el demandante en la intentio, o absuelve si no le comprueba.
  • Gramaticalmente, la condemnatio enlaza con la intentio (en medio puede ir una de las partes extraordinarias de la fórmula).
  • Hay que distinguir la condemnatio de la propia sentencia del juez. a) Condemnatio:
  • Se inserta en la fórmula ante el magistrado IN IURE.
  • Es una orden de absolver o condenar. b) La sentencia: