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Acciones Legales: Tipos, Procedimientos y Ejemplos, Apuntes de Derecho Romano

El concepto de 'acciones legales' en el derecho procesal romano, su procedimiento y tipos, incluyendo las acciones declarativas y formularias, como la legis actio per sacramentum, legis actio per condicionem y acciones in ius. Además, se detalla el papel del pretor y la importancia de la demostración en el proceso.

Tipo: Apuntes

2020/2021

Subido el 03/12/2021

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DERECHO PROCESAL CIVIL
ROMANO
Proceso Civil: implica la defensa de derechos privados a través de acciones civiles o penales.
Interviene un principio acusatorio. Las dos partes litigantes sostienen el proceso. !
Modo de resolución de conflictos: !
Autotela: imposición coactiva de la solución por algunas de las partes en conflictos. !
Composición voluntaria: se alcanza la solución del conflicto a través de un acuerdo o con la
resignación de una de las partes. !
Composición legal: un tercero imparcial dicta una resolución sobre el conflicto que debe ser
aceptada por las partes litigantes. !
Periodo histórico :!
I. Época arcaica. (Se implanta el sistema de las legis actiones)!
II. Epoca clásica. (Se desarrolla el procedimiento formulario. Se deroga el sistema de las legis
actiones)!
III. Época post-clásica (subsiste el sistema procesal extraordinario de o cognición oficial)!
4. Sistema de legis actiones.
El sistema de legis actiones es el sistema procesal romano más antiguo. !
Se encontraba vigente en la época de las XII tablas. Cae en desuso en el siglo II a. C, y fue
sustituida por el procedimiento formulario, primero con la lex Ebutia (130 a.C), luego con lex Iulia
de juicios privados 17 a.C. !
El origen del termino legis acciones viene de actuación jurídica. El termino legis actiones no se
refiere, al menos en origen, a la ley ya que lex significaba originariamente formula solemne oral.
Que era algo característico de estas acciones arcaicas que no fueron creadas por ninguna ley, si
no que procedían de la costumbre, de las mores maiorum. El término acción acaba siendo un
vocablo técnico del argot procesal, que se consolida cuando acaba denominando la formula
escrita procesal mas tarde. !
Legis es una forma verbal de carácter solemne. En principio, actiones hace referencia a una
autentica acción física, que luego paso a tener una acción ritualizada, teatral. !
Las legis actiones son reclamación en juicio que se tramitan a través de formulas verbales
solemnes.!
En un principio, en esas acciones, las partes litigantes pronunciaban palabras solemnes
frecuentemente acompañadas de gesto de poder!
las acciones de la ley:
-de carácter declarativo: En todas ellas el proceso se orienta al reconocimiento de una situación
jurídica controvertida y tiene, por tanto, carácter contencioso.!
Legis actio per sacramentum in rem: afirma un poder sobre una cosa o persona sometida
a potestad. Su origen es anterior a las xii. tablas. !
procedimiento:!
1. El demandante alega!
2. El demandando se allana o confronta !
3. Sacramentum (una de las partes paga al erario público)!
4. Sentencia!
Legis actio per sacramentum in personam !
Servia para exigir lo debido en casos delictuales no flagrantes o de daños causados. Es
una variante de la anterior.!
Actio per iudicis arbitrive postulationem (acciones divisorias)!
Se utilizaba para dos tipos de casos:!
1. La division de la cosa común entre varios propietarios en proporción a sus cuotas. !
2. Incumplimiento de deudas surgidas de promesa formal.!
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DERECHO PROCESAL CIVIL

ROMANO

Proceso Civil: implica la defensa de derechos privados a través de acciones civiles o penales. Interviene un principio acusatorio. Las dos partes litigantes sostienen el proceso. Modo de resolución de conflictos: Autotela: imposición coactiva de la solución por algunas de las partes en conflictos. Composición voluntaria: se alcanza la solución del conflicto a través de un acuerdo o con la resignación de una de las partes. Composición legal: un tercero imparcial dicta una resolución sobre el conflicto que debe ser aceptada por las partes litigantes. Periodo histórico : I. Época arcaica. (Se implanta el sistema de las legis actiones) II. Epoca clásica. (Se desarrolla el procedimiento formulario. Se deroga el sistema de las legis actiones) III. Época post-clásica (subsiste el sistema procesal extraordinario de o cognición oficial)

4. Sistema de legis actiones.

El sistema de legis actiones es el sistema procesal romano más antiguo. Se encontraba vigente en la época de las XII tablas. Cae en desuso en el siglo II a. C, y fue sustituida por el procedimiento formulario, primero con la lex Ebutia (130 a.C), luego con lex Iulia de juicios privados 17 a.C. El origen del termino legis acciones viene de actuación jurídica. El termino legis actiones no se refiere, al menos en origen, a la ley ya que lex significaba originariamente formula solemne oral. Que era algo característico de estas acciones arcaicas que no fueron creadas por ninguna ley, si no que procedían de la costumbre, de las mores maiorum. El término acción acaba siendo un vocablo técnico del argot procesal, que se consolida cuando acaba denominando la formula escrita procesal mas tarde. Legis es una forma verbal de carácter solemne. En principio, actiones hace referencia a una autentica acción física, que luego paso a tener una acción ritualizada, teatral. Las legis actiones son reclamación en juicio que se tramitan a través de formulas verbales solemnes. En un principio, en esas acciones, las partes litigantes pronunciaban palabras solemnes frecuentemente acompañadas de gesto de poder

las acciones de la ley:

  • (^) de carácter declarativo: En todas ellas el proceso se orienta al reconocimiento de una situación jurídica controvertida y tiene, por tanto, carácter contencioso. Legis actio per sacramentum in rem: afirma un poder sobre una cosa o persona sometida a potestad. Su origen es anterior a las xii. tablas. procedimiento: 1. El demandante alega 2. El demandando se allana o confronta 3. Sacramentum (una de las partes paga al erario público) 4. Sentencia Legis actio per sacramentum in personam Servia para exigir lo debido en casos delictuales no flagrantes o de daños causados. Es una variante de la anterior. Actio per iudicis arbitrive postulationem (acciones divisorias) Se utilizaba para dos tipos de casos: 1. La division de la cosa común entre varios propietarios en proporción a sus cuotas. 2. Incumplimiento de deudas surgidas de promesa formal.

Al acudir a esta legis implicaba el nombramiento inmediato de un arbitro para resolver la controversia. Legis actio per condictionem Surge en el siglo iii a.C. Nace con el objetivo de reclamar deudas y mas tarde se amplia a cualquier objeto. Se carcateriza por ser de carácter abstracto, es necesario un juramento e incluso puede ser decisorio. Y se incluye una sanción por temeridad ante la falta de sacramentum.

  • (^) De carácter ejecutivo: se busca que se haga cumplir una sentencia declarativa que no se ha cumplido. Legis acto per manus iniectionem Se aplica contra un deudor insolvente. La ejecución de la deuda tiene carácter personal. 1. Comparecen ante el magistrado. 2. Aprehensión del demandado. 3. 60 dias en espera de sponsor. 4. Exposición del demandado en tres mercados 5. Si no aparece un vindex, el deudor quedaba bajo la potestad del acreedor. Legis actio per pignoris capionem Implica la toma de tiene de un deudor con el objetivo de coaccionarle al pago de una deuda. No se requiere la presencia de un magistrado Si se requiere formula solemne. Se la cosa la toma durante un año, esta pasa a ser de su propiedad mediante la usucapión. (Muy utilizada en el ámbito militar por publicanos).

4.2. Bipartición del proceso y desarrollo del procedimiento en

las acciones de la ley declarativas:

En el procedimiento de las acciones de la ley se configura ya la bipartición procesal. Ello implica la diferenciación de un primer grupo de actuaciones procesales que tienen lugar ante el magistrado, dotado de potestad jurisdiccional (fase in iure), y otros que se desarrollan ante el órgano judicial (fase apud iudicem), al que incumbe la resolución definitiva de la controversia conforme a derecho (ius dicere). La titularidad de la jurisdicción corresponde en la primera época republicana a los magistrados máximos, pero desde el año 367 a. C. se atribuye al pretor urbano. El procedimiento en las acciones de la ley declarativas comienza con la citación oral (in ius vocatio) que el demandante hace al demandado para que le acompañe al lugar en donde el magistrado ejerce la jurisdicción: la citación es pues, un acto de realización privada y el proceso solo comienza con la presencia de ambas partes ante el órgano jurisdiccional; con el fin de

posteriormente a racionalizar esta atribución interina, eliminando la discrecionalidad del magistrado. En la fase apud iudicem, el juez, tras recibir y apreciar las pruebas, debía declarar qué sacramentum era iustum y cuál iniustum, resolviéndose así indirectamente el fondo del asunto. La, mal conocida, legis actio per sacramentum in personam parece haber surgido como cauce deliberativo previo en obligaciones delictuales que carecían de la evidencia requerida para que pudiera estimarse directamente procedente la acción ejecutiva (manus inectio) así, en el hurto no flagrante o en los daños causaos subrepticiamente en el patrimonio ajeno. A partir de estos precedentes, la acción procesal se extendió a otras obligaciones de naturaleza negocial, por aproximación de la conducta del deudor a un comportamiento delictual. La legis actio per iudicis arbitrive postulationem aparece reconocida en la ley de las XII Tablas para tramitar reclamaciones por deudas nacidas de una promesa formal (sponsio) y para la división de una herencia. Una lex Licinnia, probablemente de finales del siglo III a. C., la extendió a la solicitud de división de cualquier situación de condominio, y es probable que sirviera también como acción de deslinde para la fijación de los confines entre fundos cuando estos resultaran imprecisos. En los supuestos de división se designa un árbitro (arbiter), dotando de mayor discrecionalidad en su actuación, teniendo en cuenta la naturaleza de la controversia, en tanto que se nombre a un juez ordinario (iudex) si se trata de la reclamación de una deuda basada en una sponsio. La elección del juez o arbitro se efectúa a solicitud del demandante, una vez hechas las alegaciones pertinentes, sin necesidad de una nueva comparecencia a tal fin trascurridos treinta días, como en la legis actio per sacramentum, de la que también se diferencia por carecer de una medida sancionadora contra la temeridad procesal. La acción de la ley más moderna es la legis actio per condictionem, instituida por una lex Silia, probablemente de finales del siglo III a. C., para la reclamación de deudas ciertas de dinero, y extendida poco después para deudas de cualquier otro objeto determinado. En el procedimiento seguido a través de esta nueva legis actio, el demandante se limita a afirmar ante el magistrado que el demandado le debe algo, conminando a este a reconocerlo o negarlo, pero sin necesidad de invocar la causa negocial de la obligación, que habrá de ser probada después ante el juez. El carácter abstracto de la forma verbal de esta legis actio permite su utilización para cualquier reclamación referida a una deuda, pecuniaria o no, con tal de que sea de objeto determinado. Desde el punto de vista probatorio, introduce esta acción la posibilidad de resolver la controversia mediante el denominado juramento necesario, e incorpora un mecanismo de reciprocidad para sancionar la temeridad procesal, mediante dos promesas obligaciones que deben cruzarse los litigantes al inicio del proceso, comprometiéndose a pagar el vencido al vencedor, en concepto de pena, una tercera parte del valor de lo reclamado.

4.4. El procedimiento en las acciones de la ley ejecutiva:

El sistema procesal de las acciones de la ley contempla la ejecución personal como forma de asegurar coactivamente el cumplimiento de la sentencia de la condena en un juicio declarativo. La legis actio per manus inectionem regula el procedimiento utilizable en esa modalidad ejecutiva, denominada manus inectio “iudicati” por proceder contra el condenado en un juicio declarativo (iudicatus) que no cumple la sentencia. El procedimiento puede instarse transcurridos treinta días desde el pronunciamiento de la sentencia, y se inicia con la correspondiente citación y comparecencia de las partes ante el

magistrado; en su presencia, el demandante formula una declaración solemne, acompañada de la simbólica aprehensión corporal del demandado, en la que manifiesta que tal apoderamiento se justifica por el incumplimiento de la sentencia condenatoria. En la más antigua legalidad procesal no se contemplaba la posibilidad de que el demandado pudiera formular alegaciones para oponerse a la ejecución; por tanto, el proceso concluía con un pronunciamiento del magistrado (addictio) que permitía al ejecutante retener legítimamente al deudor en situación de addictus durante un plazo de sesenta días, transcurridos los cuales sin que nadie pagara su deuda podía el acreedor ejercitar el ius vendendi sobre aquel fuera de Roma. La sentencia, sin embargo, no constituye el único título ejecutivo para el ejercicio de esta legis actio. Un equivalente de la sentencia de condena es el allanamiento o confessio, pero, además, algunas leyes atribuyeron eficacia directamente ejecutiva a determinadas situaciones, en las que la manus inectio resulta procedente sin necesidad de un previo juicio declarativo. El procedimiento ejecutivo admite la posibilidad de que un tercero solvente transforme en contenciosa la reclamación del acreedor. Ese duplum, típico de la manus inectio y de las acciones formularias que de ella derivan, es en origen el precio de dos recates que debe pagar el vindex: el deudor y el suyo propio, al haber asumido la responsabilidad. Una finalidad ejecutiva de carácter patrimonial presenta la legis actio per pignoris capionem, introducida por vía consuetudinaria antes de las XII Tablas para ciertos casos en el ámbito militar y extendida luego a otros por la propia ley decenviral. Consistía en el apoderamiento directo por parte del acreedor de cosas muebles del deudor, pronunciando al hacerlo una fórmula solemne, cuyos términos se desconocen. El carácter de legis actio resultara de esa actuación ritual (lege agere), pero, en cambio, presenta notables diferencias respecto a las demás acciones de la ley, así, no era preciso acudir ante el magistrado ni se exigía en la mayoría de los casos la presencia del adversario, y podía practicarse incluso en los días en que no cabía actividad judicial.

proteje esos accidentes como si fueran ?=. La acción publiciana tiene especial importancia en las llamadas adquisiciones a non domino (de quien no es propietario). Las acciones genuinamente pretorias son las llamadas acciones in factum, en las que el pretor, con su imperio, sancionaba determinados hechos que consideraba merecederos de sanción, la mayoría de las cuales no tenía relación alguna con el derecho civil. Estas acciones son innumerables. Las acciones útiles se trata de la extensión sin necesidad de ficción de una acción civil o pretoria para un caso análogo para el que está prevista la acción base como es el caso de la ley Aquilia, un plebiscito del 286a.C. Esta ley, sanciona los daños injustamente causados en el patrimonio ajeno. La ley concedía acción que en época clásica se llama acción de la ley a favor del propietario de la cosa dañada contra el autor del daño. Cuando la ley hablaba estrictamente del propietario dominus, el pretor, la extendió a favor de otros titulares, especialmente a favor de los propietarios pretorios o de los usos usurtuarios. La ley aquilia, hablaba de que el daño debía producirse por relación directa entre el delincuente y el acusado. Eso implica que cuando el daño se produjo como consecuencia de la actuación del agente pero sin relación directa corporal, no se aplicaba la ley aquilia, en esos casos, el pretor concedía acciones in factum que completaban el régimen de la ley aquilia. Un aspecto esencial de la ley aquilia es que la jurisprudencia interpretaba el término de la ley “daño injustamente causado” lo interpreta en el sentido de culpa o negligencia y por tanto, así como en los delitos normalmente se exige el dolo del delincuente (dolo= hurto de un bie conscientemente). [En Roma se distinguen los delitos privados que se sancionaban a través del procedimiento formulario, como el hurto, el robo, las injurias o daños, de los delitos públicos llamados técnicamente crímenes, como asesinatos, corrupción electoral…] Por tanto, el delito de daños es el prototipo de los delitos culpos, donde se sanciona tanto el dolo como la culpa o negligencia. TRAMITACIÓN DE LOS PLEITOS Aunque propiamente el pleito comienza con la comparecencia in iure de las partes ante el pretor, en realidad puede entenderse que el pleito comienza antes, con lo que podemos llamar momentos preliminares del pleito. Lo primero que debe de hacer el demandandante es avisar al demandado de su intención de pleitear contra él anunciándole la acción que piensa ejercer y los medios de prueba que presentará. Este aviso previo fue introducido por el pretor por razón de equidad porque así como el demandante había estando preparadno su ataque, el demandado pudiera preparar su defensa, esto no estaba previsto en las XII tablas. Al comienzo del edicto, el pretor preveía una acción in factum que concedía cognita causa contra el demandante que no hizo el aviso previo, y que se tramitaba junto a la acción principal. Días después, el demandante realizaba la citación oficial, que es la in ius vocatio. Es comprensible que en la práctica, aviso previo y citación tendieran a unificarse, el demandado, desde el primer momento, se daba por notificado/citado y hacía el llamado vadimonium, que era una estipulación por la cual el demandado prometía normalmente a comparecer un determinado día y hora in iure ante el pretor. De ordinario, en el propio vadimonium se establecía la sanción pecuniaria en caso de no asistir. Cuando las partes comparecen ante el magistrado, este lo primero que debe hacer es comprobar su propia competencia jurisdiccional. En roma se producía una situación que hoy sería inimaginable de que las partes de común acuerdo podían, al menos en algunos casos, hacer competente a un magistrado que en principio no lo era. Esta posibilidad se encuentra sobretodo en el ámbito municipal. Luego el magistrado debe verificar la capacidad jurídica y la capacidad jurídica (capacidad sobre la que pueda recaer derechos y obligaciones sobre una persona) de las partes. Las partes litigantes podia actuar en pleito por si mismos o hacerlo a través de representantes. Antiguamente la representación voluntaria estaba excluida, y solo se admitía en supuestos de necesidad. Por ejemplo, cuando debía actuar un infante, o cuando era un

ciudadano no romano. La representación voluntaria se abre camino seguramente en el siglo II a.c. y se abre para supuestos próximos a los de necesidad, en concreto para personas mayores, enfermos, etc. Los tipos de representantes voluntarios son dos:

  • Cognitio: es más antiguo y se refleja en sus características. Era nombrado de manera formal y solemne frente al adversario. El cognitio estaba presente pero no parece que fuera imprescindible. El cognitio como demandante, no ofrece ningún riesgo; al ejercitar la acción el cognitio la consume, es decir solo la puede ejercitar una vez, y desde el punto de vista del demandado le es igual o irrelevante que actúe cognitio o el representado (Dominus litis) ya que si es condenado o absuelto. El cognitio como demandado; cuando es demandado se consume la fórmula , pero aquí cabe la posibilidad de que el cognitio sea insolvente, por eso el demandante sólo aceptará al cognitio como parte si el representado da caución de que en caso de existir condena el (cautio judicatium solvi). las cauciones son estipulaciones normales y corrientes, pero realizadas con la finalidad de garantía, por tanto para prevenir un riesgo futuro. La caución es el modo más ordinario en Roma de engendrar una obligación entre deudor y acreedor mediante le juego de pregunta-respuesta. En caso de incumplimiento el acreedor estipulante disponía del acto estipulante contra el acreedor prominente.
  • Procurator: no era nombrado de manera formal ni delante del adversario, de la otra parte litigante, e incluso es perfectamente posible la actuación en pleito de un procurator espontáneo desconociéndolo el dominus. Lo mas habitual era la actuación del procurador general (procurator omnium rerum) que a menudo era un antiguo exclavo competente que prometía al dueño antes de liberarlo le prometía hacer determinados trabajos. Cuando el procurator era demandante la acción no se consumía, esto era así porque el derecho no podía establecer lo contrario, en consecuencia si deriva para el representado dominus litis. Por eso el demandado solo aceptara la actuación del procurator demandante si garantiza que el representado ratificará la actuación. Esa caución suficientemente garantizada que da el procurator se denomina. El unico modo que tenia el representado de no ratificar era ejercitar la acción de la estipulación contra el demandado. Evidentemente si el procurator no daba la caución ni el demandado ni el demandante lo aceptaban para procesar. Procurator como demandado, este es el caso que se da comúnmente en casos de ausencia. En este caso el demandante al ejercitar la acción la consume, pero sólo la ejercitará si el procurator da caución de que la sentencia será cumplida. Naturalmente si el procurator no acepta la caucion el demandante no aceptara. En ultimo termino si la situación se prolonga, estaríamos ante un supuesto de indefensión. En la evolución posterior de estos supuestos, se tiende a buscar la certeza en la persona del representante, y por tanto prevalece de fondo la figura del cognitio, pero la denominación que prevalecerá será la de procurator. (Como podemos comprender, tanto como en el cognitio como en el procurator existe una relación contractual o cuasicontractual, hoy entre representante y representado la relación suele ser la de arrendamiento de servicios. Hoy en día se cobra, en la antigua roma no porque los servicios los prestaba un amigo o un liberto, hasta el siglo II no se estableció la posibilidad de reclamación de honorarios en este caso y otros similares. Por tanto la relacion contractual entre representante y representado era la de un demandante y la de alguien que le gestiona los negocios, siendo propias las acciones de esa relación contractual.) La representación romana clásica difiere de la nuestra. La representación es directa, lo cual implica que los efectos de la actuación procesal del representante recaen directamente sobre el representado. La representación es indirecta en roma, asume él el pleito, y los efectos recaen sobre él, aunque luego deba trasmitirlos a su representante. Formalmente, cuando actuaba el representante la formula tenía siempre lo que se denominaba transposición de personas. Eso quiere decir que en la primera parte de la formula llamada intentio(en la cual el demandante manifiesta su reclamación, y en ella aparecen los nombres de los que intervinieron en la relacion que da lugar al pleito) (partes de la formula del libro par de 10.3 a 10.6). En cambio en la condenactio (que no es la condena, la parte de la formula que va al final en donde el pretor autoriza al juez a condenar al demandado) si se prueba la reclamación del demandante, aparece el nombre del representante a favor o contra el cual será la sentencia. La representación en interés propio (in Remus suam)

Por tanto, es excesivo, aunque a veces se haga, llamar a la litis contestatio contrato, ya que es un negocio procesal no equiparable en el que interviene la jurisdicción como elemento publico y el acuerdo en los limites que acabamos de decir de las partes. La organización jurisdiccional y la función judicial en el procedimiento formulario.

1. Magistrados con potestad jurisdiccional:

Los principales magistrados con potestad jurisdiccional en Roma son el pretor urbano, competente en las controversias entre ciudadanos romanos, y el pretor peregrino, creado en el año 242 a. C. para los litigios en lo que al menos una de las partes sea extranjera; la competencia de ambos magistrados carece de limitación respecto a la cuantía del litigio. Una potestad jurisdiccional limitada por razón de materia la tienen los ediles, competentes en algunos asuntos relativos a sus funciones de policía administrativa en el medio urbano y, en especial, la vigilancia de la disciplina de la contratación de los mercados. Dentro del ámbito material de su competencia, la jurisdicción de los ediles tampoco está limitada por la cuantía del litigio. La jurisdicción de los magistrados locales en los municipios y colonias se encuentra limitada tanto por la cuantía como por razón de la materia. El límite de la cuantía se establece en la correspondiente ley municipal o colonial; por razón de la materia carecen de competencias en las acciones infamantes. Corresponde la competencia, en Italia, al pretor de Roma, y en provincias al gobernador. Por otro lado, estos magistrados, al carecer de Imperium, no pueden hacer uso de las medidas coercitivas complementarias de la jurisdicción (como los interdictos o embargos), lo que constituye una importante limitación funcional de la competencia; sin embargo, la ley municipal o colonial puede atribuirles tales facultades. La jurisdicción debe ejercerse en el estrado (tribunal) situado en el foro romano si se trata de los pretores y, de forma análoga, en el foro municipal o de la colonia en el caso de los magistrados municipales o coloniales; los ediles desarrollan su actividad jurisdiccional en el foro en el que se encuentre el mercado. La administración de justicia se realiza también de forma itinerante, mediante periódicos desplazamientos del gobernador provincial a las ciudades con sedes judiciales; esta última actividad se desarrolla frecuentemente por medio de delegados. Por lo que se refiere al calendario judicial, se distingue desde antiguo entre días hábiles (diez fasti) y los inhábiles (diez nefasti), a efectos de la administración de justicia. Dentro de los días inhábiles se incluyen tanto las fiestas de todo el Imperio como los días festivos de cada localidad o región; suelen incluirse también como inhábiles los días de actividad agrícola como la colecta, aunque la actividad judicial puede desarrollarse si están de acuerdo en ellos ambas partes litigantes y el juez.

2. La función judicial:

Los litigantes pueden escoger como juez a cualquier persona que tenga los requisitos mínimos de capacidad. Está socialmente reservada a los varones, y se exige haber cumplido los veinte años. Si no hay acuerdo entre las partes, es preciso acudir a la lista oficial de jueces (álbum iudicium), que el pretor debe confeccionar y exponer al público junto al Edicto anual. En el proceso civil la resolución de la controversia se encomiendo ordinariamente a un juez unipersonal; en determinados litigios la función judicial aparece confiada a un árbitro. La distinta denominación del juez unipersonal no implica la diferencia alguna en cuanto al procedimiento para su designación, pero

  1. La excepción es la parte extraordinaria de la formula que se introduce en la misma tras la intendio del demandante, que de resultar probada y cierta bloqueará esa pretensión y logrará el objetivo del demandado.
  2. Los pactos tienen el efecto típico de la excepción. Cuando un pacto se agrega a un negocio de buena fe, puede servir para dar contenido de la acción contractual.

viene a indicar el otorgamiento al árbitro de un mayor grado de discrecionalidad en su actuación respecto a la que corresponde al juez en sentido estricto. En algunos juicios de derecho privado se prevé en las correspondientes formulas edictales la intervención de un órgano judicial colegiado, integrado por tres o cinco miembros, denominados recuperatores. El nombramiento de este órgano judicial colegiado sigue el mismo régimen que el de los jueces unipersonales, pero tras la elección de siete nombres del almbum iudicium, tiene lugar un sorteo que proporciona los tres o cinco necesarios. Las decisiones tomadas en el juicio y, en especial, la sentencia, se adoptan por mayoría de votos, sin que sea requerida en ningún caso la unanimidad. De acuerdo con la ética social del periodo republicano, la función judicial se concibe como un deber cívico al que no se puede renunciar, salvo que el designado como juez alegue una causa que el pretor considere suficientemente justificativa; el comportamiento contrario a tales criterios se sanciona con una multa. El designado como juez debe prestar juramento de que actuará con arreglo a lo justo y a lo bueno. Litis contestatio y contenido de la fórmula.

1. Datio actionis y litis contestation:

El momento crucial en que el demandante propone y el demandado acepta la fórmula entregada por el pretor es la litis contestatio. Muchos autores modernos conciben la litis contestatio como un contrato, pero eso no es propiamente así, porque el acuerdo o convenio de las partes está muy limitado y, junto al elemento privado, está también el elemento público, que es la jurisdicción, que desempeña un papel fundamental. Por tanto, se trata de un negocio procesal sui generis (género suyo).

2. Efectos de la litis contestatio:

La litis contestatio produce una serie de efectos jurídicos muy importantes y de manera simultánea:

  • (^) efecto fijador o conservador: implica que la litis contestatio es como una fotografía que se hace del pleito hoy, y a la cual va a haber de referirse siempre a lo largo del procedimiento. Se fija al juez o recuperador que no podrán ser cambiados. (Este es el principio que hoy se llama de la pertuatio iuris). Naturalmente si el juez muere o bien sobreviene una causa de excusa habrá que proceder al nombramiento de otro. Fija también a las partes procesales, y en caso de que los haya a los representantes. Naturalmente, alguno de los litigantes puede fallecer durante el pleito, en ese momento es sustituido en la formula, sin nueva litis contestatio, por su heredero o herederos. Esto es porque la litis contestatio es siempre transmisible a los herederos, tanto del lado activo como del pasivo, y con independencia de que la acción que dio lugar al pleito fuera transmisible o intransmisible. Fija también el objeto del pleito (la Rex…..). Con la litis contestatio desaparece también el riesgo de caducidad de la acción, es decir, que, si faltaban pocos días para que la acción se ejercitase, el riego desaparece.
  • (^) Efecto extintivo o de consumición de la acción. Esto quiere decir que la acción puede ser ejercita solo una vez, tras lo cual queda extinguida. Este efecto como la litis contestatio es civil y personal, el efecto extintivo se produce por el propio hecho (ipso iure), lo que impedirá un nuevo litigio repetido. En los demás casos, cuando el efecto no lo ha producido el derecho civil, el Pretor lo provoca concediendo al demandado la exceptio de cosa reducida en juicio. Por tanto si el demandante quiere volver, el demandado aboga por la exceptio. Esa excepción se prolonga luego, tras la sentencia. De un modo u otro, es que una vez que ha pasado la litis contestatio la acción se ha extinguido. Como contrapartida a ese efecto consultivo
  • (^) efecto creador. Genera una relacion nueva entre las partes que es la relacion procesal, que versa sobre lo mismo de la extinguida, pero condicionada a la sentencia judicial. A la novación, que es un modo de extinguir obligaciones en el que una obligación se extingue y nace en su lugar una nueva, que tiene por objeto el mismo pero que presenta algún elemento nuevo.

3. Contenido general de la fórmula:

La fórmula tenía al principio el nombre del juez o los recuperadores a las que se daba la orden de juzgar. A continuación de ponían los términos de la cuestión litigiosa, tal y como ha quedado planteada ante el magistrado y han aceptado las partes en la litis contestatio.

4. Intentio. Demonstratio:

La parte inicial de la formula donde se sustanciaba la pretensión del demandante se llamaba intentio, lo que hoy sería la demanda. Si la acción era real aparecía el nombre del demandante y de la cosa. Si la acción es personal, aparecen el nombre del demandante y del demandado. A veces, lo que sucede en las acciones de buena fe, la intentio es indeterminado, y precisa una demonstratio que la determine, en la que el demandante indica la causa de su reclamación.

5. Exceptio. Praescriptio:

Detrás venía, en su caso, la excepción del demandado (exceptio) para tratar de contrarrestar la pretensión del demandante. De forma excepcional, las formulas pueden presentar una praescriptio. Se trata de una clausula que, a modo de advertencia, se introduce a iniciativa del demandante al principio de la formula para delimitar el preciso objeto de la acción. Su finalidad era la de evitar posibles consecuencias perjudiciales que podrían derivarse del efecto extintivo de la litis contestatio si tal precisión no se hiciera.

6. Condemnatio. Adiudicatio:

La fórmula la cerraba la condemnatio, que era la parte que iba al final donde el magistrado ordenaba al juez condenar o absolver al demandado en función de que se probase o no la intentio y exceptio. La condemnatio, cuando la reclamación no versaba sobre dinero, sino sobre la restitución o devolución de una cosa, antes de la condemnatio figuraba la llamada cláusula arbitraria, la cual permitía al juez que si llegaba la convicción de que debía condenar al demandado, le invitaba a entregar la cosa para él, agregando el valor sentimental, y a esa cantidad será a la que condenará el juez por sentencia. Por eso, los juristas equiparaban la litis contestatio a la compraventa. En estos casos, y en algunos otros, el pretor establecía en la condemnatio un tope pecuniario, que el demandante y el juez no podían sobrepasar. La fórmula ya redactada era entregada por el demandante, la lee y le dice si le gusta o no. Si lo prefiere puede llevársela y la acción no queda consumida, y si es una acción civil de las que no tienen plazo de caducidad, puede volverse a intentar al año siguiente con otro pretor. Si decide salir hacia delante, la entrega al demandado para que la lea. Se dice que el demandado era libre para aceptar o no, pero, si se negaba a aceptar, incurría en indefensión, y, por tanto, solo puede aceptarla.

La formula redactada por el Pretor, y aprobada por las partes iba a ser “la ley del pleito”. Dentro del plazo del que se disponía de vida del pleito (un año y medio). Pero cuando se trata de una acción Pretoria, de extranjeros, etc, el plazo de vida del pleito era el cargo de aquel magistrado que ha autorizado el pleito.

Apud Iudecem Una vez que el demandante a dado luz verde para el inicio de la misma, el juez debe convocar a las partes, para al menos dos días después. (In terium) Convocando a las partes para el inicio de las actuaciones. Se comenzaba siempre a primera hora de la mañana, porque en principio, y salvo aplazamiento justificado, la sentencia debía dictarse ese mismo día y antes de la caída del sol. El juez establecía el día, el lugar y la hora. Las partes podían actuar o bien por si mismas, o bien o si podían a través de abogados, el retor, que con su elocuencia trataban de persuadir al juez de que su cliente tenía razón. (Los abogados surgen en el siglo I a,C). Respecto a las pruebas rige por una parte, aunque no esté expresado así en las fuentes, el llamado principio dispositivo frente al inquisitivo. Es decir, el juez debe limitarse a valorar las pruebas que se le presentan. Sin incluir o pedir otras nuevas. Estos principios se invertirán en el Bajo Imperio. La carga de la prueba le corresponde a aquel litigante que afirma algo, y por tanto el actor o el demandante debe probar lo alegado en la intentio, y el demandado debe probar lo alegado en la exceptio. La prueba antigua y clásica por excelencia era la prueba testifical, la prueba por testigos. Los cuales ponían su testimonio bajo juramento, se exigía siempre que sus testigos fueran dos o más. Y si el testigo se negaba a dar su testimonio, era declarado intestable; lo que implicaba que no podría invocar a su favor testigos en el futuro, lo cual en la practica venía a suponer su exclusión del ámbito comercial. Desde el siglo I a.C, cada vez empieza a cobrar mayor importancia la prueba documental. En el Bajo Imperio, terminará por imponerse bajo la tendencia de los falsos testimonios. Una vez que se ha practicado la prueba y concluidas en su caso las intervenciones de las partes o de sus abogados, el pleito queda ya listo para sentencia. Como la sentencia en caso de haberla tenía que ser necesariamente pecunaria. Se planteaba el problema de los casos en donde se reclamaba tanto dinero como la restitución o devolución de una cosa. En esos casos, la formula del pleito obligaba al juez a anticipar al demandado que lo iba a condenar y lo invitaba para evitar la sentencia para restituir la cosa en los limites que el juez dijera. Si restituía quedaba absuelto, pero si prefería no hacerlo, el juez invitaba al demandante a jurar cuanto valía para él la cosa, y por tanto no limitándose al valor de mercado, si no incluyendo el valor afectivo. Eso implicaba una sobrevaloración de la cosa, y a empresa cantidad de la cosa jurada sería a lo que el juez condenaría. En este caso, y en otros que implicaban valoración, el pretor para evitar valoraciones abusivas establecía en la formula un limite máximo que no se podía sobrepasar, la cual juraría el demandante. Salvio Juliano equiparó la posición del que pagó la estimación con la de un comprador. La ultima jurisprudencia clásica, extendió este régimen al resto de acciones, y esto es lo que significa la regla “Omnia iudicia absolutoria esse”. El juez tenía la única obligación de dar sentencia dentro de los limites de la fórmula, y cómo había jurado actuar con arreglo a lo justo y lo bueno, era completamente libre en su actuación. Si el juez no daba sentencia o la daba nula, se frustraba el pleito, y el demandante frustrado disponía de una acción in factum contra él, como si el juez hubiera sido condenado en el pleito que frustro. El juez podía exonerarse de dar sentencia si juraba que no veía claro el fondo del asunto. Esto es contrario a lo que establece nuestro código civil. La sentencia en algunos casos llevaba agregada en caso de condena la nota de infamia (sentencias famosas), iba aparejado, al margen de la condena en juicios criminales públicos, en el ámbito privado las condenas en las acciones penales, civiles o Pretorias, siempre que el condenado lo fuese por dolo, el cual en muchos delitos era necesario. En el caso de daños a la propiedad, el condenado lo era por dolo. Son infamantes las acciones de buena fe, que protegen relaciones basadas en la buena confianza (no las de arrendamiento o compraventa) como la de comodato, pero solo por dolo. La declaración de infamia implicaba efectos jurídicos (la

Con el dinero obtenido cona venta (vendittio bonorum) se satisfacían a los acreedores en una proporción igual para todos y por tanto ninguno de ellos tenía preferencia alguna. No obstante había algunos acreedores que por ley tienen la condición de preferentes con un carácter preferente heredario y otros como los gastos de enterramiento cuanto se trata de un deudor concursado muerto. En el Siglo II se otorgó la condición de acreedor preferente a quien prestase dinero para dar declaración de edificios. El emtum adquiría dentro del patrimonio los posibles créditos que el deudor concursado tuviera frente a terceros y comprobaba las eventuales acciones para reclamarlas. Para esas reclamaciones existían dos fórmulas de acciones. Si el deudor estaba vivo, se ejercitaba la acción Botiliana, que tenía transposición a personas, estamos por tanto en un supuesto equivalente al del procurator en rem suam. Si el deudor estaba muerto, se empleaba la fórmula serbiana, que era ficticia porque se hacía ficción de que el bonum era heredero del deudor fallecido. Un recurso procesal relevante es el interdicto fraudatorio. Cuando una persona se enfrente a graves situaciones económicas, es frecuente que le entre tentación de poner a salvo bienes relevantes de su patrimonio para que llegado el momento no se encuentren en el mismo y salvarlos así de la venta del patrimonio. Esos bienes podrían haber salido del patrimonio a través de título de donación k bien a precios muy inferiores a los del mercado. Cuando el curator bonorum era consciente de que con los bienes del patrimonio no se podría hacer frente a todas las deudas, podía dirigirse al pretor y ejercitar el interdicto fraudatorio para que el pretor de la orden a los adquirientes de cosas en esas circunstancias y cuando los créditos ya existían para que vuelva el patrimonio y satisfacer así a los acreedores. Cuando se le pedía al pretor, daba la orden, pero este no era juez, y esa orden podría ser o no obedecida por el destinatario. Si se trataba de enajenaciones a título gratuito el adquiriente necesariamente debería restituirlo, con independencia de que lo hubiera recibido. En cambio si se había enajenado el bien por un precio muy inferior al de mercado, el adquiriente podía tratar de oponerse, no restituir y hacerlo con éxito pidiendo que se nombrara a un juez para que decidiera si debía restituir o no. PROPIEDAD-POSESIÓN Así como de otras instituciones, existe definición de las fuentes romanas, no la hay de propiedad. Eso es así porque la propiedad son las cosas mismas en cuanto sin de alguien. Se trata del derecho mayor que existe sobre las cosas, lo cual no quiere decir que puedan existir limitaciones. El término que los romanos tenían para designarla era el de dominio, y el titular era el dominus, dueño. El término propiedad es también un término latino pero es poco empleado a estos efectos y cuando lo emplea los juristas lo usan para dar validez al supuesto en el cual concurre el derecho de usufructo de otra persona sobre la cosa, es decir, está… A partir del bajo imperio, y mucho más en el medievo, el vocablo propietas se impone, aunque no totalmente, y en todas las lenguas romances. La propiedad en sentido riguroso es la propiedad civil, es decir, la reconocida por el antiguo derecho civil, y que está protegida por la acción reivindicatoria. Las acciones reales se llaman de indicationes, por tanto cuando uno dice que reivindica algo, reclama algo que según él le pertenece, está acción derivada de una antigua acción de la ley. Podemos hablar también paralelamente de una propiedad Pretoria llamada "tener la cosa en el patrimonio". Esa propiedad Pretoria se refiere a las situaciones análogas a la propiedad reconocidos por el pretor. Y el caso prototípico y siempre principal es el del adquiriente de una cosa mancipio con justo título y buena fe, por traditio o entrega. Y a esos los protegía e pretor con la acción publicista. Al margen también se suele hablar de la propiedad peregrina para referirse a la propiedad de los extranjeros que presumiblemente estaban protegidos con reivindicatoria ficticias con ficción de ciudadanía. En algunas fuentes aparece una formulación que expresa muy bien el contenido de la propiedad, esa expresión es uti,fruvi,haberte,posadere. El uti alude a la facultad de disposición que tiene el propietario sobre la cosa, lo cual implica tanto la posibilidad de enajenarla vendiéndola o regalándola como la de afectarla en garantía en prenda o en hipoteca. Del mismo modo que el propietario puede constituir una servidumbre sobre la casa. La última facultad de refiere a la condición de poseedor que se le concedió al propietario, lo cual nos introduce en el ámbito de la posesión.

Posesión: se suele decir que la propiedad es un derecho defendido por acciones mientras que la posesión seria una situación de hecho defendida por interdictos. Nicossia dice que la posesión es una situación de ventaja jurídica, otorgando una ventaja al que lo tiene. La posesión es ante todo históricamente la posesión Pretoria y tienen la condición de poseedor distintos sujetos que tienen cosas con cierta independencia a los que el Pretor defiende como interdictos mientras que hay otros que también tienen cosas pero que el pretor no les considera poseedores. Los primeros poseedores fueron los vectigalistas que eran aquellos a los que se les concedían terrenos públicos para su cultivo a lo largo del tiempo normalmente 100 años a cambio de una renta anual llamada vectigal(ius vectigali). Ese derecho era transmisible y por otra parte a larguísimo tiempo por tanto nos vectigalistas no eran arrendatarios normales y tampoco propietarios. Son los primeros que el pretor protege con los interdictos. Muy antiguos son también los poseedores de secuestratarios. El secuestro es un depósito especial en el cual el depositario debe devolver la cosa no al depositante sino al que resulte vencedor en ese grado de un evento posterior, el más típico es el secuestro judicial para que la cosa le sea entregada al vencedor del pleito. Son también poseedores muy antiguos los precaristas. El precario es una institución al límite entre el derecho y el no derecho y su nombre viene del ruego que aludía a la situación en la que una persona en estado menesteroso es un cliente que le pide a su patrono que le ceda un inmueble para vivir él y su familia normalmente también para mantenimiento, la cesión puede ser revocada en cualquier momento incluso por la fuerza. El precarista es considerado poseedor. También antiguo es la posesión de los acreedores pignoraticios. En la prenda con desplazamiento de la posesión el acreedor pignoraticio recibe una cosa en garantía del cumplimiento de la obligación y este es considerado también poseedor. En el siglo 2 antes de Cristo se otorga la condición de poseedor a los propietarios tanto civiles como pretorios y además se considera también poseedor aunque de mala fe al ladrón y finalmente el pretor otorga la condición de poseedor a los que son beneficiarios de alguna retribución definitiva Pretoria. Está lista es completa y por tanto el pretor no considera como poseedores y por tanto no están protegidos por interdictos otros titulares que tienen cosas pero el pretor no los defiende interdictamente pues se considera que mantienen la posesión para otros. Esto sucede con los depositarios ordinarios, con los comanditarios, con los arrendatarios de cosas y con los mandatorios a los que se les entregan cosas para cumplir el mandato de los usufructuarios. Estos son conocidos como detentadores.

Interdictos

Los interdictos son ordenes pretorias que se dan para resolver inmediatamente asuntos que es urgente resolver, en los que anda el juego siempre el interés público y en los que se tiende a preservar la paz social. Por tanto, hay situaciones que no se resuelven a través de acciones sino de interdictos. Para el derecho privado los más importantes son los posesorios. Algunos interdictos son populares, lo que implica, al igual que en las acciones populares que cualquier ciudadano, defendiendo el interés público, puede ejercitar. Si se presentan varios, el pretor elige el que le parezca más idóneo. El que desea ejercitar un interdicto por tener interés directo (legitimación) y capacidad procesal, debe acudir in iure ante el pretor. La tramitación previa es como en los procedimientos ordinarios. Una vez allí, se pide al pretor que dé la orden con arreglo al modelo que viene previsto en el Edicto. La orden solo podía ser de tres tipos: una prohibición de hacer algo, una orden de restitución o una orden de exhibición. De ahí la distinción entre interdictos prohibitorios, exhibitorios y restitutorios. Los interdictos posesorios unos son de recuperar y otros de retener. Esta terminología confunde más que clara. Los interdicto de recuperar son restitutorios, y los de retener son prohibitorios. En unos el pretor ordena restituir y en otros prohíbe el uso de la fuerza Interdictos Restitutorios Los interdictos de recuperar son todos los relativos a bienes inmuebles: El interdicto de vi armata(de fuerza armada): este es el que pedía quien se había visto despojado de su inmueble utilizando el invasor fuerza armada, entendiendo por armas incluso las piedras. En este caso, tras la petición del invadido, el pretor daba una orden de desalojo inmediato sin ninguna matización, porque el uso de las armas es totalmente incompatible con el derecho.

Respecto a la adquisición de la posesión se exige tanto del corpus como la intencionalidad. La posesión del corpus solo se puede adquirir por ocupación (si yo ocupo una cosa de nadie “res pullius” se adquiere la posesión y la propiedad, y lo mismo pasa con las cosas abandonadas, “res develictae”. Si yo ocupo la cosa de otro, se adquiere la posesión de mala fe). El otro modo es la traditio o entrega; un modo de transmitir la posesión, pero si, además, es una res nec mancipi, y el dueño o un autorizado por él lo entrega y hay justa causa(compraventa, pago, dote, donación), supone también la adquisición de la propiedad.Normalmente se exige también al enajenante que sea propietario. El animus tiene que ser del adquiriente, pero se adquiere también a través de persona dependiente. Pero los juristas severianos (Paulo y Ulpiano) entienden también que se puede adquirir a través de procurador. Ambos elementos juegan también, a efectos de conservación y pérdida de la posesión. La jurisprudencia procede siempre casuísticamente. La posesión se conserva manteniendo siempre le animus a través de detentadores. Respecto de la conservación de la posesión se exige siempre el conservamiento del animas mientras que el corpus se puede mantener a través de persona interpuesta. Pero aquí, la casuística de los caso son una multitud. Ya vimos que normalmente respecto a los inmuebles que se residen en determinadas épocas del año, los juristas clásicos interpretan que la invasión clandestina no hace perder la posesión del inmueble, que se mantiene solo con el animus, hasta que el despojado trata de entrar y el invasor se lo impide, que entonces se considera que se pierde la posesión por el hurto o robo de un tercero, al igual que cuando un inmueble sufre una inundación definitiva, cuando es imposible actuar sobre la cosa. De los animales domésticos se mantiene la posesión mientras mantienen el hábito de volver a casa. En el caso de los animales salvajes se entiende pérdida de posesión cuando recuperan la libertad natural. De los esclavos fugitivos, los juristas interpretan que en esos casos se mantiene la posesión solo con el animes siempre y cuando se informe al servicio oficial, que hacía las veces del mantenimiento del animus. En todo caso se perdía la posesión por el abandono, y también cuando resulta imposible actuar sobre la cosa. Por ejemplo, las piedras caídas del Tibet, o los inmuebles inundados definitivamente. Vista la posesión regresamos a la propiedad Protección procesal del propietario: Ya sabemos que la acción básica de la que dispones quien se dice propietario es la reivindicatoria, acción civil, que es la acción formularia que sustituyó a la acción de la ley por el sacramento real (legis actiones derivadas de acciones arcaicas). Sabemos también, que el propietario no debe en principio proceder directamente con la reivindicatoria, aunque puede hacerlo, porque en ese momento está reconociendo la posesión del demandado. Por eso, lo razonable es tratar de recuperar la posesión a través de algún interdicto posesorio, y solo si no vence en el trámite interdictal, ejercita la reivindicatoria. Para ello debía aportar la prueba de la propiedad. Que podía darse que el demandante no había aportado la prueba de la propiedad. Era un procedimiento simétrico. La cosa o un símbolo de la misma estaba presente in iure, en presencia del magistrado las dos partes hacían afirmaciones y gestos de poder sobre la cosa y recíprocamente se retaban a un sacramento que antiguamente era un juramento y luego se limita a una cantidad que cada una de las partes apuesta que el vencedor recupera y el vencido pierde. Era un pleito con pena, con riesgo. El problema se planteaba por la posesión de la cosa en el pleito. En principio el Pretor otorgaba la posesión a quien quisiera, luego se la otorgaba a quien daba mejor garantía de restitución en caso de perder. Los juristas idearon un sistema que se empleaba a veces sin el riesgo de sacramento, que consistía en el llamado actuar a través de per sponssionem (la sponssion es la estipulación antigua accesible solo a los ciudadanos romanos). Se establecía una sponssio entre demandado y demandante, en la que el demandado prometía pagar un céntimo en caso de ser condenado, y que el demandante fuera propietario Luego, se introdujo el cauce, mucho más racional, de los interdictos, que muchas veces resolvían el problema sin necesidad de ejercicios de la acción real. De ese modo, la reclamación salía del ámbito real para pasar al obligacional. Al demandado se le exigía restituir el valor de la cosa en caso de que ganase el demandante. La fórmula de la acción reivindicatoria clásica era aparentemente muy sencilla: en la intentio figuran el nombre del demandante (quien se dice propietario) y la cosa (la res), mientras que en la condemnatio llevaba previa la cláusula arbitraria, es decir, la cláusula, que permitía al juez, si

llegaba a la convicción de que el demandante tenía razón y el demandado debía restituir, se lo debía anticipar, para que restituyera tal y como él decía que debía hacerlo. Si lo hacía, era absuelto, si prefería no hacerlo, entonces el juez condenaría a la cantidad jurada por el demandante que incluía el valor afectivo que para él tenia la cosa. El pretor solía introducir en la formula un límite que no podía sobrepasar. Esto supone el origen del problema de los costes que se tienen que asumir. En ese caso, si el demandado pagaba la litis contestatio, quedaba como si fuera comprador de la cosa. Como se procede a la restitución: El momento que debe tomarse de referencia es el momento de la sentencia. El juez debe tener en cuenta los gastos que el demandado realizo en la cosa, y a estos efectos se distingue entre gastos necesario, útiles y voluptuarios. Los primeros son los imprescindibles para el mantenimiento de la cosa. Los útiles son aquellos que aumentan su valor. Los voluptuarios son los de mero lujo, que no siempre, según las circunstancias, es fácil distinguir de los útile. Por otra parte, el juez debe pronunciares si el demandado era poseedor de buena fe, o de mala fe, y esta buena o mala fe se refiere en este caso al ámbito subjetivo, es decir, si el demandado tenia conocimiento de estar afectando a un mejor derecho del demandante. Si era de mala fe debía restituir todos los frutos que la cosa hubiera producido, incluso antes de la litis contestario, y no podía reclamar nada por las impensas (gastos). En caso de ser poseedor de buena fe, debía restituir los frutos o su valor después de la litis contestatio. El demandado puede retirar los elementos de lujo si no producen daño en la cosa. Todo dependía de la intepretacion del juez. Respecto a las impresas, podía pedir resarcimiento por las necesarias y las útiles, no por las de lujo, salvo que pudieran retirarlas sin daño para la cosa. Al margen de la reivindicatoria, el propietario dispone de otras acciones: Ya sabemos que el propietario, si el demandante no se defiende, dispone, como vimos en la indefensión, de, si se trata de bienes muebles, un interdicto, (quem fundum) para que no se le impida entrar en posesión; y si se trata de muebles, dispone de la acción exhibitoria. Una acción importante es la acción negatoria, que se llama así porque la intenctio tenia forma negativa en sus diversas fórmulas. Ésta la ejercitaba el propietario que negaba un derecho real limitado que el demandado pretendía tener sobre la cosa. Esta acción llevaba también en su formula clausula arbitraria y, como casi siempre, se trata de derechos de uso, en este caso lo que solía hacer el juez era exigir sin más al demandado una caución por la que prometiera no causar nuevas perturbaciones en el futuro. El propietario dispones de otras acciones. Es muy importante, sin embargo, que el propietario dispone también de las acciones penales. Como principales, la acción de la ley Aquilia y las acciones de hurto, estas, acumulables con la reivindicatoria.