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Objeto del Proceso y Acumulación de Acciones y Pretensiones en el Derecho Procesal - Prof., Apuntes de Derecho Procesal

Este documento aborda el tema del objeto del proceso en el derecho procesal, incluyendo los elementos que lo identifican y su importancia en la fijación del ámbito cognoscitivo de la decisión judicial. También se discute la acumulación de acciones y procesos, sus tipos y presupuestos de admisibilidad. La acumulación de acciones permite una unidad de demanda y procedimiento, pero una diversidad de objetos procesales que se tramitan dentro de los mismos autos y resultan en una única sentencia. La acumulación de procesos, por otro lado, se produce cuando un proceso con un objeto procesal determinado surge con uno idéntico o conexo al primero.

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 20/08/2017

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Tema 13.- El objeto del proceso: 1.- Elementos que identifican el objeto del proceso. 2.- Pluralidad de
objetos: Acumulación de acciónes y de procesos.
I. Elementos que identifican el objeto del proceso
En función del objeto del proceso vamos a seguir uno u otro procedimiento.
Contempla el art. 5 de la LEC que el objeto del proceso u objeto litigioso, que no es otro, sino la
pretensión, la cual consiste en una declaración de voluntad, debidamente fundamentada, dela ctor que
formaliza generalmente en el escrito de la demanda y deduce ante el juez, pero que se dirige contra el
demadado, en cuya virtud se solicita del órgano jurisdiccional una sentencia que, en relación con un
derecho, bien jurídico, situación o relación jurídica, bien los declare o niegue su existencia, bien los cree,
modifique o los extinga, o condene al d emandado al cumplimiento de una determinada prestación (art.
5.1).
Eventaualmente, también puede integrar el objeto del proceso la contestación del demandado, cuanod
deduzca una reconversión (art. 406 LEC) p excdepciones a ella asimiladas, tales como la de
compensación y de nulidad de negocios jurídicos (art. 408).
El objeto del proceso es la pretensión procesal o peticion que formula el demandante ante el juez de una
resolución que, con la autoridad de la cosa juzgada, ponga fin de una manera definitica e irrevocable al
litigio por él entablado.
FUNDAMENTO
La utilidad de la determinación del objeto procesal es multiple:
Sirve para fijar el ámbito cognoscitivo de la decisión judicial, creando en el juez la obligación de
ser congruente única y exclusivamente con los solicitado en la pretensión del actor, siendo
indiferente la actitud que, frente a la misma, adopte el demandado (salvo que conteste a la
demanda mediante una “reconvención”, quien mediante su defensa o resistencia a lo sumo
establece el limite minimo de la congruencia.
Una vez presetnada la demanda y admitida esta por el juez, suergen los efectos tipitcos de la
litispendencia (art. 410):
Negativo: no podrá volver a a entblarse un segundo proceso para el conocimiento de la
misma pretensión
Positivo: determina los limites subjetivos y iobjetivcos del objeto procesal,, de tal
suesrte que, cuando el juez se pronuncie sobre él en su sentencia, servirán para fijar los
mismos limites de la cosa juzgada
Permitirá determinar la adecucaion del procedimiento (art. 248 y ss.) que ha de instaurarse para
qeiu la pretensión pueda recibir satisfacción del órgano jurisdiccional
Posibilitara dilucidar su compatiblidad a fin de autorizar la denominada “acumulación de
acciones”, que no es otra cosa , cino una acumulación de pretenciones originaria, o su
“homogeneidad” o “heterogeneidad” a los efectos de examinar su conexión en el procedimietno
de “acumulación de procesos” o acumulación sucesiva de pretensiones.
Permitirá constatr si a lo largo del proceso se ha producido o no, una adicion del objeto procesal,
via del demandado o una apliacion por el demandante de la pretensión expresamente prohbida
por la LEC (arts 412-413)
Asi pues, podemos decir que el objeto del proceso está determinado por la concreta acción que el actor
pide en la demanda. Al acto en virtud del cual se afirma esta acción se le denomina pretensión. A su vez
la pretensión está compuesta por tres elementos: los sujetos, la petición y la causa de pedir
(fundamentación fáctica y jurídica).
Elementos objetivos que identifican el objeto, “pretensión”:
La petición (petitum): petición que se dirige al órgano jurisdiccional solicitando un tipo de
tutela jurisdiccional concreta que en el proceso de declaración, consiste en juzgar, esto es
interpretar y aplicar el derecho en el caso concreto. Petición inmediata, fundada, dirigida al
orden jurisdiccional que se declare el derecho en el caso concreto. Esta hay que complementarla
con la petición mediada, porque en la petición no se puede aplicar en el vacío, sino que hay que
referirla a un bien jurídico concreto que puede ser de distinto tipos:
Petición de condena: el bien jurídico es siempre una prestación en los términos del art
1088 del CC de dar, hacer o no hacer.
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Tema 13.- El objeto del proceso: 1.- Elementos que identifican el objeto del proceso. 2.- Pluralidad de objetos: Acumulación de acciónes y de procesos.

I. Elementos que identifican el objeto del proceso

En función del objeto del proceso vamos a seguir uno u otro procedimiento.

Contempla el art. 5 de la LEC que el objeto del proceso u objeto litigioso, que no es otro, sino la pretensión, la cual consiste en una declaración de voluntad , debidamente fundamentada, dela ctor que formaliza generalmente en el escrito de la demanda y deduce ante el juez, pero que se dirige contra el demadado, en cuya virtud se solicita del órgano jurisdiccional una sentencia que, en relación con un derecho, bien jurídico, situación o relación jurídica, bien los declare o niegue su existencia, bien los cree, modifique o los extinga, o condene al d emandado al cumplimiento de una determinada prestación (art. 5.1). Eventaualmente, también puede integrar el objeto del proceso la contestación del demandado, cuanod deduzca una reconversión (art. 406 LEC) p excdepciones a ella asimiladas, tales como la de compensación y de nulidad de negocios jurídicos (art. 408). El objeto del proceso es la pretensión procesal o peticion que formula el demandante ante el juez de una resolución que, con la autoridad de la cosa juzgada, ponga fin de una manera definitica e irrevocable al litigio por él entablado.

FUNDAMENTO

La utilidad de la determinación del objeto procesal es multiple:

• Sirve para fijar el ámbito cognoscitivo de la decisión judicial, creando en el juez la obligación de

ser congruente única y exclusivamente con los solicitado en la pretensión del actor, siendo indiferente la actitud que, frente a la misma, adopte el demandado (salvo que conteste a la demanda mediante una “reconvención”, quien mediante su defensa o resistencia a lo sumo establece el limite minimo de la congruencia.

• Una vez presetnada la demanda y admitida esta por el juez, suergen los efectos tipitcos de la

litispendencia (art. 410):

• Negativo: no podrá volver a a entblarse un segundo proceso para el conocimiento de la

misma pretensión

• Positivo: determina los limites subjetivos y iobjetivcos del objeto procesal,, de tal

suesrte que, cuando el juez se pronuncie sobre él en su sentencia, servirán para fijar los mismos limites de la cosa juzgada

• Permitirá determinar la adecucaion del procedimiento (art. 248 y ss.) que ha de instaurarse para

qeiu la pretensión pueda recibir satisfacción del órgano jurisdiccional

• Posibilitara dilucidar su compatiblidad a fin de autorizar la denominada “acumulación de

acciones”, que no es otra cosa , cino una acumulación de pretenciones originaria, o su “homogeneidad” o “heterogeneidad” a los efectos de examinar su conexión en el procedimietno de “acumulación de procesos” o acumulación sucesiva de pretensiones.

• Permitirá constatr si a lo largo del proceso se ha producido o no, una adicion del objeto procesal,

via del demandado o una apliacion por el demandante de la pretensión expresamente prohbida por la LEC (arts 412-413)

Asi pues, podemos decir que el objeto del proceso está determinado por la concreta acción que el actor pide en la demanda. Al acto en virtud del cual se afirma esta acción se le denomina pretensión. A su vez la pretensión está compuesta por tres elementos: los sujetos, la petición y la causa de pedir (fundamentación fáctica y jurídica).

Elementos objetivos que identifican el objeto, “pretensión”:

• La petición (petitum): petición que se dirige al órgano jurisdiccional solicitando un tipo de

tutela jurisdiccional concreta que en el proceso de declaración, consiste en juzgar, esto es interpretar y aplicar el derecho en el caso concreto. Petición inmediata, fundada, dirigida al orden jurisdiccional que se declare el derecho en el caso concreto. Esta hay que complementarla con la petición mediada, porque en la petición no se puede aplicar en el vacío, sino que hay que referirla a un bien jurídico concreto que puede ser de distinto tipos:

• Petición de condena: el bien jurídico es siempre una prestación en los términos del art

1088 del CC de dar, hacer o no hacer.

• Petición de mera declaración : el bien jurídico consiste en la declaración de existencia

de existencia o inexistencia de una determinada relación jurídica o un negocio u acto jurídico.

• Petición mediata de mera constitución : lo que se pide es que se cree, modifique o

extinga una relación jurídica o situación jurídica, este es el bien jurídico protegido.

Para individualizar la pretensión hay que añadir la fundamentación, a través del segundo elemento objetivo procesal, que es la causa de pedir,

• Causa de pedir : es fundamental a efectos de identificación correcta del objeto, y no se refiere a

una mera calificación jurídica sino que, se trata de una calificación de los hechos o acontecimientos de la vida, que tienen trascendencia jurídica y que sean además individualizadores o identificadores de la pretensión. Y para ello hay que distinguir la causa de pedir según el tipo de pretensión declarativa:

• En relación a las pretensiones declarativas de condena , la causa de pedir:

• en el derecho de obligaciones serán los hechos que dan lugar al nacimiento del

derecho subjetivo, eso es del derecho de crédito. Que se condene al deudor a pagar la cantidad debida.

• En relación a los derechos reales, el hecho determinate de la adquisición del

derecho resulta más complejo porque, la titularidad del derecho real es la misma sea cual sea el modo de su adquisición, y por tanto, habrá que, normalmente, afirmar la propiedad sin más (reivindicatoria acción) y en su caso el actor tendrá que alegar y probar el título de adquisición. Con lo que, se confunde la identificación de la pretensión con el hecho constitutivo que permite la estimación de la demanda. Por eso habrá que ver el hecho constitutivo a partir del cual surge el derecho real por que se confunde la causa de pedir con ese hecho constitutivo.

• En las pretensiones de mera declaración : podremos tener una pretensión positiva o

negativa, según se pida la declaración de una existencia o inexistencia de una relación jurídica.

• De mera constitución : la pretensión se puede referir a la creación, modificación o

extinción de una relación o situación jurídica y serán los hechos en base a los cuales entendemos cada pretensión, los determinados de la causa de pedir.

Son los elementos objetivos que delimitan el objeto del proceso.

Por otro lado están los subjetivos, que no delimitan el objeto procesal, pero al referirse a las personas, son relevantes a efectos de que se examine la litispendencia, congruencia y cosa juzgada.

Los elementos subjetivos de la pretensión vienen determinados por la legitimación, activa y pasiva, de las partes. Cuando viene a faltar la legitimación, no ha de ocasionar una sentencia procesal, sino absolutoria y de fondo para el demandadno y, por la misma y como regla general, no puede ser examinda de oficio por el juez, sino que incumbe al actor la carga de probar que el objeto material de la pretensión se encuentra, con rrespecto a las partes, en la relación jurídica requerida por la norma material, y en todo lo referente al demandado, su ausencia presisa ser por él aducida y probada en concepto de defensa material, rzon por la cual tampoco es, en principio, susceptible de sanación en la comparecencja previa del juicio.

II. Pluralidad de objetos

Lo normal es que en cada proceso se discuta una única acción, pero también puede darse una acumulación de acciones en un mismo proceso, de manera que todas ellas se tramiten conjuntamente y se resuelvan en una única sentencia (arts. 71.1 y 74 LEC). También puede darse el caso de que se produzca una acumulación de procesos, es decir, una vez iniciado el proceso con un objeto procesal determinado, surja otro proceso que tenga un objeto procesal idéntico o conexo al primero. Para evitar que haya pronunciamientos contradictorios, la necesidad de acumular ambos procesos aparece como una exigencia de seguridad jurídica.

Acumulacion de acciones y de procesos.

La acumulación será posible únicamente cuando las pretensiones se ventilen en juicios de la misma naturaleza , no se puede acumular un juicio ordinario con uno especial, Finalmente las pretensiones han de ser compatibles entre sí (que no se excluyan mutuamente de forma que la estimación de una impida el ejercicio o la estimación de la otra). En este tipo de acumulación inicial es posible solo cuando exista acumulación subjetiva (un mismo demandado aunque haya varios objeto so acciones distintas) art. 71.2 LEC “El actor podrá acumular en la demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque provengan de diferentes títulos, siempre que aquéllas no sean incompatibles entre sí.”

Efectos : Procedimiento único con sentencia única con tantos pronunciamientos como pretensiones haya.

Control de acumulación art. 73 LEC

Admisibilidad por motivos procesales de la acumulación de acciones.

  1. Para que sea admisible la acumulación de acciones será preciso:

1. Que el Tribunal que deba entender de la acción principal posea jurisdicción y competencia

por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer de la acumulada o acumuladas. Sin embargo, a la acción que haya de sustanciarse en juicio ordinario podrá acumularse la acción que, por sí sola, se habría de ventilar, por razón de su cuantía, en juicio verbal.

2. Que las acciones acumuladas no deban, por razón de su materia, ventilarse en juicios de

diferente tipo.

3. Que la ley no prohíba la acumulación en los casos en que se ejerciten determinadas acciones

en razón de su materia o por razón del tipo de juicio que se haya de seguir.

  1. También se acumularán en una misma demanda distintas acciones cuando así lo dispongan las leyes, para casos determinados.
  2. Si se hubieren acumulado varias acciones indebidamente, el Secretario judicial requerirá al actor, antes de proceder a admitir la demanda, para que subsane el defecto en el plazo de cinco días, manteniendo las acciones cuya acumulación fuere posible. Transcurrido el término sin que se produzca la subsanación, o si se mantuviera la circunstancia de no acumulabilidad entre las acciones que se pretendieran mantener por el actor, dará cuenta al Tribunal para que por el mismo se resuelva sobre la admisión de la demanda.” Se resuelve esta situación en la audiencia previa al juicio

c. Acumulación objetivo-subjetiva

Un actor ejercita varias acciones frete a varios demandados, o bien varios demandantes ejercitan varias pretensiones frente a un demandado (litisconsorcio). Por tanto, todo se tramita en el mismo procedimiento y de pronuncia en la misma sentencia.

Artículo 72. Acumulación subjetiva de acciones. Podrán acumularse , ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir. Se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos.

Todo es aplicable salvo lo que se refiere a la competencia territorial en donde hay una norma expresa (art. 53.2 se puede presentar la demanda en cualquier domicilio de los demandados). Se exige que las acciones tengan un nexo por razón del título o causa de pedir, que las acciones se funden en los mismos hechos.

d. Acumulación pendiente en proceso :

Supone que una pretensión que se está tramitando en un proceso se le añade en el curso de ese proceso, otra u otras pretensiones que hasta ese momento no se habían ejercitado. Tal acumulación puede provenir:

• del demandante la ampliación de la demanda : la ampliación procede del actor, que

después de haber iniciado ese proceso con una o varias pretensiones ejercita uno y otras pretensiones para que sean conocidas en el mismo procedimiento, según el art. 401 LEC. Puede ser antes de contestar a la demanda, frente al mismo demandado o bien a

otros demandados. Por tanto un requisito es que se respete el plazo mencionado en el art. 401 respetando en todo caso la competencia objetiva y el procedimiento a seguir. El efecto inmediato es que se otorga un nuevo plazo para contestar, y los demás efectos son los de la acumulación inicial de acciones. Artículo 401. “Momento preclusivo de la acumulación de acciones. Ampliación objetiva y subjetiva de la demanda.

  1. No se permitirá la acumulación de acciones después de contestada la demanda.
  2. Antes de la contestación podrá ampliarse la demanda para acumular nuevas acciones a las ya ejercitadas o para dirigirlas contra nuevos demandados. En tal caso, el plazo para contestar a la demanda se volverá a contar desde el traslado de la ampliación de la demanda.”

• Reconvención del demandado : supone el ejercicio por el demandado de una

pretensión contra el demandante ante el mismo órgano jurisdiccional y en el mismo proceso cuando así sea posible 406 LEC

• A instancias de un tercero : supone que iniciado un proceso entre dos personas se

acumula otro u otros como consecuencia del ejercicio de una o más pretensiones a instancias de un tercero

e. Acumulación necesaria Art. 76

• impugnación de acuerdos sociales adoptados en una misma Junta, Asamblea o sesión de

órgano colegiado de administración y que se presenten dentro de los cuarenta días siguientes a aquel en que se hubiera presentado la primera. En estos casos la acumulación se hará de oficio

• También se acumularán en una misma demanda distintas acciones cuando así lo

dispongan las leyes

f. Acumulación indebida Art. 73.

• Antes de proceder a admitir la demanda, el Secretario judicial requerirá al actor para

que en el plazo de 5 días subsane el defecto, manteniendo las acciones cuya acumulación fuere posible. Si en dicho término no se ha producido la subsanación dará cuenta al Tribunal para que por el mismo se resuelva sobre la admisión de la demanda

g. Acumulación en el juicio verbal Art. 438

  • Regla general: No se admitirán en el juicio verbal la acumulación objetiva de acciones salvo:

• Acciones basadas en unos mismos hechos, siempre que procesa, en todo caso, el juicio

verbal

• Acción de resarcimiento de daños y perjuicios a otra acción que sea perjudicial a ella

• Acción de pago de las rentas vencidas o cantidades análogas , acumulada a la desahucio por

falta de pago

  • Se podrán acumular las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno siempre que se cumplan los requisitos de los arts. 72 y 73.1 de la LEC

B. Acumulación de procesos:

Dos o más proceso nacidos independientemente, cada uno con su procedimiento respectivo, se reúnen en un único procedimiento para ser resueltos en una única sentencia art. 74.

Finalidad : Varios procesos se seguirán en un solo procedimiento y serán terminados por una sola sentencia Legitimación : Podrá decretarse a instancia de quien sea parte en cualquiera de los procesos cuya acumulación se pretende o será acordada de oficio por el Tribunal siempre que se esté en alguno de los casos previstos en el art. 76 LEC

Casos en que procede:

• Cuando la sentencia haya de recaer en uno de los procesos puede producir efectos

perjudiciales en el otro.

• Cuando entre los objetos de los procesos cuya acumulación se pide exista tal conexión, que de

seguirse por separado, pudieran dictarse sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes