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Asignatura: Organizacion constitucional del estado, Profesor: Ana Aba Catoira, Carrera: Derecho, Universidad: UDC
Tipo: Apuntes
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La organización de los poderes del Estado se articula en torno al principio de separación de poderes y el equilibrio entre éstos. Tanto la titularidad y el ejercicio del poder de forma separada en tres brazos como la necesidad de que exista un equilibrio o contrapesos entre ellos está presente en el origen del estado Constitucional y se mantiene en la actualidad en un modelo de Estado que ha variado no en lo que se refiere a la afirmación de los tres poderes clásicos sino en lo referente a la titularidad de los poderes y las relaciones que existen entre ellos. La existencia de una mayoría parlamentaria-gubernamental estable: la estabilidad parlamentaria de un Gobierno.
El Parlamento es la institución central del sistema político pues el ser el órgano donde se deposita la soberanía le confiere su carácter representativo. En este sentido, en el art. 66 C.E. se proclama que “las Cortes Generales representan al pueblo español”.
Sin embargo, el concepto de representación en un sistema de democracia representativa difiere sustancialmente de aquél elaborado en su origen donde se conceptúa desde el sufragio censitario vinculado a la soberanía nacional, por lo que solo participaban los más capacitados en el proceso político. Con la ampliación del sufragio hasta alcanzar su universalización y con la afirmación de la soberanía popular, la soberanía se ejerce a través de la representación. Así lo dicho, este concepto ha ido evolucionando desde la representación medieval (importada del Derecho privado), pasando por la representación liberal de naturaleza política (relación Nación/Pueblo y Parlamento como los sujetos de dicha relación) hasta llegar a la representación democrática que engloba la representación política y la participación ciudadana.
A partir de un análisis de la regulación constitucional de las Cortes podemos determinar su carácter de órgano constitucional y de órgano representativo del pueblo español. En cuanto a la primera de sus vertientes diremos que es un poder constituido sujeto a la Constitución, siendo ésta la norma que establece sus funciones y donde se regulan las relaciones que mantiene con los demás órganos del Estado. No es infrecuente referirse a las Cortes como “poder legislativo” haciendo referencia a una de las funciones clásicas si bien en el art. 66 se establecen otras como la presupuestaria y el control de la acción política del Gobierno. Ello sin olvidar otras funciones esenciales que no aparecen recogidas en este lugar como la investidura del Presidente/a del Gobierno como elemento central del modelo representativo construido sobre la confianza parlamentaria necesaria para gobernar.
Retomando el elemento de la representación es su relación con el pueblo español – titular de la soberanía- la que determina su posición constitucional, siendo el único órgano constitucional con una legitimación democrática directa nacida de la celebración
de elecciones generales. Esta legitimidad directa ha sostenido la afirmación de que el Parlamento es el órgano central de los sistemas de gobierno parlamentario, pero lo cierto es que el papel actual del Parlamento dista mucho del que tuvo en su origen. Efectivamente, con el paso del tiempo en los sistemas parlamentarios se han incorporado mecanismos que controlan jurídicamente la actuación del Parlamento, con la afirmación del control de constitucionalidad, y se han fortalecido los poderes ejecutivos para asegurar la estabilidad política e institucional, así solo formalmente es la sede de la representación de la nación o del pueblo donde se adoptan las decisiones políticas fundamentales a través del debate y de la discusión.
Ahora bien, los partidos adoptan materialmente las decisiones y éstas se ratifican en las sesiones parlamentarias que se celebran en las Cámaras donde el pluralismo se manifiesta haciendo públicas las distintas posiciones políticas que se trasladan a la opinión pública o cuerpo electoral. Se trata de ejercer oposición.
En el art. 66 se proclama que las Cortes Generales representan al pueblo español. La representación supone que hay dos sujetos y que uno actúa en nombre del otro y se imputa la actividad del segundo al primero. La representación contenida en la Constitución es de carácter política: el sujeto representado es el pueblo español entendido como un sujeto abstracto, conjunto del pueblo español (abstracción de cualidades y características de cada ciudadano) y el sujeto representante es un órgano constitucional, las Cortes Generales, que actúa tomando decisiones en nombre del pueblo español.
La idea de representación política conecta el Estado y el Pueblo. La soberanía reside en el pueblo (art. 1.2) y las Cortes representan al pueblo (art. 66), por lo que el ejercicio diario de la soberanía corresponde a las Cortes. La representación requiere de la celebración de elecciones mediante sufragio donde se eligen a los integrantes del órgano representativo que actuará en nombre del pueblo.
Las Cortes como órgano representan al pueblo español de modo que los parlamentarios individualmente no representan al pueblo ni tampoco representan al partido político que los ha incluido en sus listas electorales. La celebración de elecciones genera un mandato representativo del electorado a los representantes que supone que serán ellos los que tomen las decisiones por sus representados. No es un mandato que se puede revocar antes de que finalice la legislatura siendo renovable periódicamente. Tampoco es un mandato imperativo que permita dar instrucciones, el art. 67.2º “los miembros de las
En el art. 66 se dice que “las Cortes Generales representan al pueblo español y están formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado” quedando configuradas unas Cortes bicamerales al igual que sucedió en las Constituciones históricas si bien no hay más parecidos entre el bicameralismo de 1978 y todos los anteriores (los senadores eran designados por el Rey entre la clase alta de la sociedad). Resulta muy ilustrativa una frase de un diputado francés que en 1795 cuando se decide instaurar el bicameralismo dirá que “la introducción de una Cámara alta responde a la necesidad de conseguir que la razón corrigiese a la imaginación de la República representada por la Cámara baja”.
Será una tradición bien diferente la Norteamericana donde se establece un bicameralismo que responde al principio constitucional de distribución territorial del poder político, existen y se reconocen unas minorías territoriales que tienen que estar debidamente representadas en el parlamento y será en el Senado como Cámara de representación territorial de los Estados. En teoría el modelo de Senado de nuestra Constitución responde a la tradición norteamericana pues en el art. 69 se dice que el Senado es una Cámara de representación territorial.
Por el contrario el modelo unicameral se justifica en que la Nación es una y su representación debe concentrarse en una única Cámara.
Dentro del Bicameralismo se puede distinguir Bicameralismo igual y Bicameralismo desigual o imperfecto, el primero será aquel sistema donde las Cámaras tienen las mismas potestades y funciones como sucede en Italia, mientras que en el modelo imperfecto cada Cámara tiene distintas funciones colocándose una de ellas en una posición más destacada o preeminente, así sucede en Gran Bretaña donde la Cámaras de los Comunes tiene poderes superiores respecto a la Cámara de los Lores o en España con una clara posición preponderante del Congreso de los Diputados sobre el Senado.
En lo que se refiere a la creación y mantenimiento del Gobierno la investidura del presidente la realiza el Congreso sin intervención del Senado. En la función legislativa es en el Congreso donde se inicia la tramitación. En la función de control el Senado nunca interviene en los procesos de exigencia de responsabilidad política al Gobierno como son la moción de censura y la cuestión de confianza, etc.
El art. 68 de la Constitución regula su composición y el sistema de elección, quedando definido como Cámara de representación del cuerpo electoral, formada por un mínimo de 300 y un máximo de 400 diputados, elegidos por sufragio universal, libre, directo y secreto para un período de 4 años, siguiéndose criterios de representación proporcional en circunscripciones provinciales a las que la Constitución dispone que se deben asignar una representación mínima inicial de 2 diputados repartiéndose los restantes de forma proporcional a su población. Las excepciones son Ceuta y Melilla a las que se asignan un diputado a cada una.
Las previsiones constitucionales se han desarrollado en la LOREG que en su art. 162 concreta la composición numérica del Congreso en 350 diputados manteniendo la cifra vigente desde las primeras elecciones en 1977 y en dos el mínimo inicial en las 50 provincias salvo Ceuta y Melilla. Son así 102 escaños los que se reparten de inicio y los 248 restantes se reparten siguiendo un criterio poblacional.
No obstante, primero hay que saber cuántos escaños de esos 248 escaños le corresponden a cada circunscripción provincial. En primer lugar, se divide la población de las provincias entre 248 para obtener la cuota de reparto que se divide por la población de cada una de las provincias y nos da el número de diputados que le corresponde a cada una. Los diputados que se asignan son tantos como números enteros resultan de la división y los demás se asignan a las provincias cuyo cociente tenga una fracción decimal mayor.
Para atribuir los escaños se sigue el sistema D’Hondt que es una fórmula proporcional que permite traducir los votos en escaños que consiste en atribuir los escaños dividiendo los votos que en cada circunscripción obtiene cada uno de los partidos que ha concurrido a las elecciones por las cifras comprendidas entre 1 y la que se corresponde con el número total de escaños a repartir. Solo podrán entrar en este reparto de escaños los partidos que hubieran superado la barrera legal del 3% de los votos válidos emitidos en la circunscripción.