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el proceso competencial, Monografías, Ensayos de Derecho

el proceso competencial en el derecho constitucional

Tipo: Monografías, Ensayos

2022/2023

Subido el 12/04/2023

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FACULTAD DE DERECHO
ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO
MONOGRAFÍA
Proceso Competencial: Competencia Jurisdiccional,
Legitimación procesal, Medida Cautelar, Efectos de las
sentencias, Relación con otros Procesos Constitucionales.
AUTOR(ES):
Muguerza Ramírez, Esther Verónica
Yajahuanca Adrianzén, Jerly de los Angeles
Yamunaque Perleche, Jamir Roberto
ASESOR:
Dr. Iza Mayorga, Roberto Frank
LÍNEA DE INVESTIGACIÓN:
Procesos Constitucionales
PIMENTEL - PERÚ
2022-I
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FACULTAD DE DERECHO

ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO

MONOGRAFÍA

Proceso Competencial: Competencia Jurisdiccional,

Legitimación procesal, Medida Cautelar, Efectos de las

sentencias, Relación con otros Procesos Constitucionales.

AUTOR(ES):

Muguerza Ramírez, Esther Verónica Yajahuanca Adrianzén, Jerly de los Angeles Yamunaque Perleche, Jamir Roberto

ASESOR:

Dr. Iza Mayorga, Roberto Frank

LÍNEA DE INVESTIGACIÓN:

Procesos Constitucionales

PIMENTEL - PERÚ

2022-I

INDICE

I. INTRODUCCIÓN

II. CUERPO

II.1. Competencia Jurisdiccional (Jerly) II.1.1. Concepto II.1.2. Características II.1.3. Tipos de Competencia Jurisdiccional II.2. Legitimación procesal (Jamir) 2.1. Legitimación activa 2.1. 1. A nivel nacional 2.1. 2. A nivel subnacional II.3. Medida Cautelar (Jerly) II.3.1. Concepto normativo y doctrinario II.3.2. Solicitud II.3.3. Decisión II.3.4. Cuestionamiento II.4. La sentencia y sus efectos (Jamir) II.4.1. Estructura II.4.1.1. Cuestiones Preliminares II.4.1.2. Fundamentos II.4.1.3. Fallo II.4.2. Efectos II.4.3. Ejecución II.5. Relación con otros Procesos Constitucionales. Esther III. CONCLUSIONES REFERENCIAS ANEXOS Caso 1 Caso 2

centrar el poder; por otro lado, el poco interés político que demuestran los gobiernos locales y regionales para recepcionar y ejercer las funciones transferidas. Entonces, la principal problemática gira en torno a la transferencia de funciones, la cual ha hecho que se desnaturalice y resquebraje la política descentralizadora que señala la Constitución. Es por ello que, el Estado decidió implementar dentro de ella la potestad para que el Tribunal Constitucional sea el órgano jurisdiccional competente y exclusivo para resolver este proceso, en concordancia con el artículo 109° del Código Procesal Constitucional. El sustento del conflicto de competencias se encuentra en el respeto del principio de separación de poderes, y dado que surgen los distintos conflictos entre las instituciones del Estado, cuando no se ha entablado de manera específica la competencia de cada una, entra a tallar la única instancia competente para dirimir tales controversias, tal cual lo señala el artículo 200 inciso 3 de la Carta Magna de Perú, el Tribunal Constitucional. De acuerdo a lo antes mencionado, el presente trabajo tiene como objetivo general, analizar el Proceso competencial en el Perú en base a su normativa procesal, el Código Procesal Constitucional y la Constitución Política de 1993, así mismo, tiene como objetivos específicos: delimitar la competencia jurisdiccional, la legitimidad procesal, la medida cautelar, la sentencia con sus efectos y la relación que guarda este proceso competencial con los demás procesos. La finalidad del trabajo de investigación en comento es continuar con el estudio minucioso de los puntos más relevantes que engloba el proceso competencial en la legislación peruana actual, además de conocer los distintas perspectivas doctrinarias y jurisprudenciales del mismo, las cuales equilibran el aprendizaje teórico-práctico del curso de Derecho Procesal Constitucional. La importancia de este trabajo es porque estudiar todo lo concerniente a este proceso exclusivo y nuevo constitucionalmente en el país peruano, nos permitirá dilucidar los conflictos y controversias que surgen a consecuencia de las competencias atribuidas a los órganos estatales y constitucionales, por medio de un control ejercido por el Tribunal Constitucional.

La presente monografía es de diseño, correlacional, descriptivo y documental, teniendo como fin la recopilación de datos que benefician y facilitan los documentos para la elaboración de la misma, a lo cual se le denomina técnica bibliográfica. Por otro lado, se utilizó la técnica de recolección de datos, por medio del método de observación directa, puesto que los datos recopilados surgieron de manera directa, sin recurrir a otros métodos donde se requiere la participación de una muestra de la población o unidades como los son las encuestas y/o entrevistas. II. CUERPO 2.1. La competencia jurisdiccional -Competencia. La competencia, se afirma, es un instituto procesal relativo, en la medida que, para poder comprenderlo, se hace necesario recurrir a las normas especiales de cada ordenamiento jurídico. (Priori Posada, 2017). El órgano competente para conocer el proceso competencial, es el Tribunal Constitucional. (Artículo 202° de la Constitución y artículo 109 del Código Procesal Constitucional). Mesia (2009) citado en Ayala et.al (2018), afirma que, por tratarse en esencia de un verdadero cuestionamiento de reparto de competencias y atribuciones llevadas a cabo por la Constitución, debe ser el Tribunal Constitucional, como órgano encargado de su defensa, el único con facultades para pronunciarse sobre este proceso y por lo tanto lo que permite es garantizar la división de funciones. Que, de acuerdo con el artículo 109° del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional conoce de los conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución o las leyes orgánicas, que delimiten los ámbitos propios de los poderes del Estado, los órganos constitucionales, los gobiernos regionales o municipales y que opongan, entre otros, a los poderes del Estado entre sí o con cualquiera de los demás órganos constitucionales, o a éstos entre sí. Que, el

Según el artículo 109 inciso 1 del código procesal constitucional, un poder del estado puede reclamar competencias a otro o a un órgano constitucional. El único de los poderes que puede demandar a un gobierno regional o municipal es el Ejecutivo.

  • Poder Legislativo: Conformado por el congreso de la república, el cual es unicameral. Según el artículo 90 de la constitución el Congreso es soberano en sus funciones y cuenta con autonomía normativa, económica, administrativa y política.
  • Poder Ejecutivo: El Poder Ejecutivo está compuesto por el presidente de la República y por el Consejo de ministros (además de la Presidencia del Consejo de ministros y los ministerios), así como por las entidades públicas del Poder Ejecutivo.
  • Poder Judicial: El Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la nación, con la Corte Suprema de Justicia en la cúspide, y por órganos que ejercen su gobierno y administración (órganos de gestión y de apoyo) b) Órganos Constitucionales Para que un órgano pueda ser considerado de naturaleza constitucional, deben concurrir los siguientes elementos
  • Necesidad, lo que implica que el órgano de que se trate sea un elemento necesario del ordenamiento jurídico, al punto que su ausencia determinaría una paralización de las actividades estatales (aunque sea parcialmente) o produciría una ilegítima transformación de la estructura del Estado. Este elemento también implica que el órgano debe ser insustituible, en el sentido de que sus tareas sólo pueden ser realizadas por éste y no por otros órganos constitucionales.
  • Inmediatez, lo que significa que un órgano para ser constitucional debe recibir de la Constitución de manera inmediata y directa sus atribuciones fundamentales que lo hagan reconocible como un órgano que se engarza coordinadamente en la estructura estatal, bajo el sistema de frenos y contrapesos, propio de una concepción contemporánea del principio de división del poder
  • Posición de paridad e independencia respecto de otros órganos constitucionales, lo que quiere decir que un órgano constitucional para ser tal debe tener, por mandato constitucional, autonomía e independencia, de modo tal que no sea un órgano ‘autárquico’ ni tampoco un órgano subordinado a los demás órganos constitucionales o a los poderes del Estado. De otro lado –y tal como fue enfatizado–, en coherencia con el principio de que ningún órgano puede ser juez y parte, el Tribunal Constitucional no está en capacidad de analizar las atribuciones asignadas a él mismo. Entre los órganos constitucionales tenemos:  Banco Central de Reserva.  Junta Nacional de Justicia.  Contraloría General de la Republica.  Defensoría del pueblo.  Ministerio público.  Jurado Nacional de Elecciones.  Oficina Nacional de Procesos Electorales.  Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.  Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos y Pensiones. 2.2.1.1. A nivel subnacional Tomando en cuenta que la descentralización es una forma de organización democrática y constituye una política permanente del Estado, de carácter obligatorio, que tiene como objetivo fundamental el desarrollo integral del país, se ha dividido el territorio de la República en regiones, departamentos, provincias y distritos, en cuyas circunscripciones se constituye y organiza el gobierno a nivel nacional, regional y local, preservando la unidad e integridad del Estado y de la Nación. Se encuentran legitimados para interponen demanda competencial:

Sobre la medida cautelar (Montoya, Quispe y Chilo, 2016), sostienen que se puede desplegar de la siguiente manera:

  • Solicitud: En el fundamento 4 de la ATC(O) 0002-2013-PCC/TC, “la función de la medida cautelar en el contexto de un proceso constitucional consiste en contribuir a la realización de sus fines contenidos en él; dicha medida tiene un carácter eminentemente instrumental e interdependiente”. Es decir, estas medidas ayudan a que se cumpla con los objetivos de cada proceso constitucional independiente entre cada uno. En un proceso de conflicto competencial, la parte demandante puede interponer medida cautelar solicitando que se suspenda la eficacia de la resolución, disposición o acto materia del conflicto o bien la continuación de un proceso ante cualquier juez hasta que el Tribunal Constitucional emita la resolución correspondiente. -Decisión: Para admitir una medida cautelar en un proceso competencial, es necesario que ésta cumpla con los presupuestos establecidos por el Tribunal Constitucional, superando, así, exámenes sucesivos de apariencia de buen derecho, peligro en la demora y adecuación. a) Apariencia de buen derecho. - La pretensión cautelar para ser estimada requiere a priori la definición de a quién (demandante o demandado) corresponde ejercer las competencias o atribuciones constitucionales cuya titularidad se reclama. b) Peligro en la demora. - Hay mérito para emitir una medida cautelar en el contexto de un conflicto de competencias si es que el hecho de no hacerlo constituye un impedimento para el ejercicio de las competencias o atribuciones controvertidas. c) Adecuación. - El elemento de la adecuación implica que la pretensión cautelar debe ser adecuada a los fines perseguidos con la demanda competencial

-Cuestionamiento: Sólo las partes del proceso competencial pueden solicitar la aclaración o subsanación de la decisión que concede la medida cautelar. No obstante, el Tribunal Constitucional también puede aclarar de oficio sus resoluciones o bien a subsanar un error material en el que hubiese incurrido en caso lo considerase necesario. De otro lado, no es posible solicitar la alteración sustancial, modificación o nulidad de la decisión que concede la medida cautelar, pues ello atentaría contra la inimpugnabilidad de las resoluciones del Tribunal Constitucional. 2.4. La sentencia y sus efectos Se ha establecido una distinción entre las sentencias de especie y las sentencias de principio; se ha precisado, así, que, en las primeras, la labor del juez constitucional es declarativa y se limita a aplicar las normas del ordenamiento constitucional, mientras que, en las segundas, se interpreta el alcance y el sentido de las referidas disposiciones forjándose, así, la jurisprudencia propiamente dicha. 2.4.1. Estructura La sentencia competencial básicamente cuenta con tres partes, tal como puede observarse de la práctica jurisprudencial: cuestiones preliminares, fundamentos y fallo. Según la normatividad procesal, debe estar enumerada en forma correlativa y anualmente. 2.4.1.1. Cuestiones preliminares Es la parte reflexiva donde se deja sentado cada uno de los elementos iniciales para poder iniciar el análisis de constitucionalidad de los actos o actuaciones vicios de incompetencia. a) Debate constitucional: La sentencia se inicia con la fijación de la relación jurídico-procesal (legitimados activos y pasivos, con sus respectivos representantes procesales) y con la exposición de la posición de las partes del proceso. Todo ello con el objetivo de precisar la pretensión planteada.

que se encuentren reñidas con los intereses nacionales, contribuyendo así a que el proceso de descentralización no devenga en una de desintegración. Asimismo, se ha interpretado que el principio de unidad resulta determinante al momento de concluir que, cuando una competencia determinada no ha sido asignada expresamente a ningún nivel de gobierno, ésta corresponderá, residualmente, al gobierno nacional.  Principio de competencia: El principio de competencia, por su parte, se deriva del hecho de que, por ser el Perú un Estado unitario y descentralizado, donde los niveles regionales y locales de gobierno están facultados para crear normas y no sólo para ejecutarlas; la jerarquía no puede ser el único criterio empleado para ordenar las distintas fuentes de derecho que existen en el ordenamiento constitucional. De ahí que se haya interpretado que las normas de un nivel de gobierno no son jerárquicamente superiores o inferiores a las que emiten los demás vinculándose entre sí; por el contrario, a través del principio de competencia resultan válidas siempre que éstas se hayan emitido dentro de las atribuciones correspondientes, tal y como están contenidas en la Constitución y las leyes orgánicas. De otro lado, en el contexto de un proceso competencial, el referido principio de competencia se utiliza para determinar si las actuaciones u omisiones materia del conflicto son admisibles, contrastándolas con un parámetro de control compuesto con las normas pertinentes de la Constitución o de las leyes orgánicas que delimitan y reparten atribuciones entre las distintas entidades estatales.  Ratio decidendi y obiter dicta: Para justificar la decisión a la cual arribe el Tribunal Constitucional hace uso de razones principales (ratio decidendi) y subsidiarias, que justifiquen cómo se llegó a la decisión final a partir de la pretensión planteada. 2.4.1.3. Fallo

Se distingue entre las sentencias estimativas y las sentencias des estimativas, y cada uno de estos subtipos con características propias. Pese a que el mandato debería ser la determinación de competencias (positiva o negativa), en muchas oportunidades tan sólo se ha exhortado o propuesto dicha definición y en otras más se ha optado por soluciones tan diversas como realizar recomendaciones u ordenar acciones conjuntas de demandante y demandado. 2.4.2. Efectos El artículo 113 del Código Procesal Constitucional establece lo siguiente que la sentencia del Tribunal vincula a los poderes públicos y tiene plenos efectos frente a todos. Asimismo, resuelve, en su caso, lo que procediere sobre las situaciones jurídicas producidas sobre la base de tales actos administrativos. Cuando se hubiera promovido conflicto negativo de competencias o atribuciones, la sentencia, además de determinar su titularidad, puede señalar, en su caso, un plazo dentro del cual el poder del Estado o el ente estatal de que se trate, debe ejercerlas. En general, debe precisarse que la determinación de los efectos de las sentencias se ha convertido en uno de los puntos más problemáticos de la jurisdicción constitucional, toda vez que los Tribunales o Cortes Constitucionales al resolver los diversos casos sometidos a su conocimiento han ido construyendo un sistema peculiar de efectos de las sentencias, en relación con los dos tradicionales sistemas: el anglosajón, que tiene efectos ex nunc y valido solo para casos concretos, y el austriaco, que tiene efectos ex nunc y valido para todos los casos. Y según Gómez (1991) afirma que los efectos que tienen las sentencias expedidas en interés de particulares no pueden tener los mismos efectos que las sentencias que tienen por principal finalidad la depuración del ordenamiento jurídico.

- El efecto de cosa juzgada, la vinculación a los poderes públicos y los plenos efectos frente todos. Respecto de la cosa juzgada, debe mencionarse que el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional ha establecido que Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada

Un ejemplo de una sentencia desestimatoria en el que puede reconocerse la cosa juzgada material es el Caso Municipalidad distrital de San Juan de Lurigancho (Expediente N.° 0012-2003-CC/TC), en el que el Tribunal Constitucional si bien declare infundada la demanda, también declara que es competencia exclusiva de la Municipalidad Metropolitana de Lima la constitución, organización y administración de los parques zonales ubicados en el distrito de San Juan de Lurigancho. La vinculación a los poderes públicos de la sentencia que resuelve el conflicto entre dos o más entidades estatales se encuentra relacionada con la obligación que tienen todos los poderes públicos de respetar los pronunciamientos que emita el Tribunal Constitucional. Teniendo en cuenta que para determinar si un determinada disposición, resolución o acto se encuentran viciados de incompetencia el Tribunal Constitucional debe interpretar todas aquellas disposiciones de la Constitución y de leyes orgánicas que resulten aplicables al caso, y, además, que el Tribunal Constitucional es el Supremo Interprete de la Constitución, todos los poderes públicos tienen la obligación de respetar sus pronunciamientos en este tipo de procesos. La vinculación de los poderes públicos a la sentencia que resuelve el conflicto de competencias o atribuciones tiene un efecto de mayor intensidad en el caso del Poder Judicial, pues el C6digo Procesal Constitucional ha establecido que Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional y más aún en el caso del Tribunal Constitucional, pues se ha dispuesto que las sentencias de este que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante. (último párrafo del artículo VI y articulo VII del Título Preliminar del 06digo Procesal Constitucional, respectivamente) En este punto cabe preguntarse, ¿qué parte de la sentencia vincula a los poderes públicos? Al respecto, debe tenerse en cuenta otro extremo del mencionado artículo VII, en el que se establece que las sentencias del Tribunal constituirán

precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo». De este modo, el legislador ha dispuesto que en todos los procesos que son de conocimiento del Tribunal Constitucional, este fijara los extremos de la sentencia que serían vinculantes tanto para el mismo, como para el resto de órganos. En el caso del proceso competencial, el Tribunal Constitucional, en la parte dispositiva de la respectiva sentencia, determinara que fundamentos de la parte considerativa deberán ser considerados como vinculantes para el propio Tribunal, toda vez que este proceso constitucional se tramita en instancia Única. De otro lado, los plenos efectos frente a todos de la sentencia que resuelve el proceso competencial se encuentran relacionados con los conocidos efectos erga omnes, es decir, con aquellos efectos que son válidos para todos. Tiene un efecto más amplio que el caso de la vinculación a los poderes públicos, pues la sentencia que declara la nulidad de una disposición general por estar viciada de incompetencia surte efectos no solo para estos poderes sino también para los particulares y ciudadanos en general.

- Efectos retroactivos y diferencia con los efectos de la acción de inconstitucionalidad El mencionado artículo 113 también establece que cuando se declare la nulidad de la disposición, resolución acto viciado de incompetencia, el Tribunal Constitucional resolverá lo pertinente en cuanto a las situaciones jurídicas producidas sobre la base de tales actos administrativos. Consecuentemente, cabe la posibilidad de que los efectos de la sentencia que resuelve el conflicto competencial puedan tener efectos retroactivos hasta el momento de la expedición del respectivo acto viciado de incompetencia. Así por ejemplo, en el caso de que una municipalidad distrital expida una resolución en la que se declara competente para otorgar la concesi6n de una determinada ruta de transporte público, cuando de conformidad con la Ley Orgánica de Municipalidades esta competencia le corresponde a las municipalidades provinciales, cabe la posibilidad de que el Tribunal Constitucional declare, at momento de resolver, que los efectos de su sentencia tengan efectos

omite llevar a cabo una actuación, desconociendo las competencias constitucionales atribuidas a otro órgano constitucional (conflictos por omisión en cumplimiento de acto obligatorio). Una vez definido el proceso competencial, corresponde analizar las tensiones o relaciones que podrían surgir con algunos otros procesos constitucionales como, por ejemplo, con los procesos de control normativo, como lo es, el proceso de inconstitucionalidad e inclusivo con los procesos de tutela de derechos, tales como, el proceso de cumplimiento y amparo. Respecto a las tensiones o relaciones con los procesos de control normativo- proceso de inconstitucionalidad-, se tiene cuando, por ejemplo, una persona demanda un conflicto de competencia o de atribuciones que tenga como sustento una norma con rango ley, no se dilucidará en el proceso competencial, sino por el proceso de inconstitucional- véase el art. 109 parte infine del Nuevo Código Procesal Constitucional-, por lo que, dicha tensión o relación ha quedado definida ya por el Código en mención. En relación al otro aspecto, se advierte a modo de verbigracia, cuando una entidad del estado- Mincetur- demanda por conflicto competencial la decisión de una instancia Judicial, por cuanto, cree que dicha decisión interrumpe su competencia, conforme se analizó en la ssentencia n.º 006-2006-PC/TC- que por cierto resulta un precedente incorrecto-. Es incorrecto, porque una instancia del Poder Judicial no es un poder del estado menos un órgano constituido, razón por la cual, no podría haberse ventilado dicha controversia en dicho proceso- situación que ha pasado, por ello resulta desatinado-, sino por el contrario, se debió analizarse en un proceso de amparo por defecto de motivación de la sentencia- es una opción-. Asimismo, puede surgir el caso en el que un funcionario a consecuencia del pedido de un administrado de dar cumplimiento a una ley, se considere incompetente y la deriva a otro funcionario, siendo que, también alega incompetencia y recurren vía proceso competencial-entiéndase como un caso

hipotético-, lo que debe hacer el Tribunal Constitucional es rechazar liminarmente, por cuanto, existen los mecanismos propios para solucionar dichos casos y porque además los que recurrentes no son sujetos legitimados- poderes del estado, órganos constitucionales, gobiernos regionales y municipales-, que por cierto, pueden trabajar o formar parte de un sujeto legitimado, sin embargo ello no otorga dicha legitimidad procesal sino cuando se haya cumplido con el procedimiento establecido por el Código Procesal Constitucional. Es pertinente mencionar la sentencia del Tribunal Constitucional español (STC 47/1986, de fecha 17 de abril, F.J. 5º), citada por el constitucionalista Javier García Roca, cuando explica aspectos sobre la innecesaria confusión del conflicto competencial con los conflictos de jurisdicción^3 : los órganos en que se expresa el Poder Judicial..., no tienen acceso al conflicto de atribuciones, pues los órganos judiciales en sí mismos considerados no son órganos constitucionales a los efectos de plantear conflicto de atribuciones según el Art. 59.3 LOTC y los conflictos posibles entre juzgados y Tribunales y otros órganos del Estado tienen previstos otros cauces procedimentales en los que no tiene cabida el propio Consejo. Lo mismo ocurre en nuestro sistema jurídico, puesto que determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en cuanto a la materia, tiene su propio procedimiento establecido tanto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, como en los respectivos códigos adjetivos y de ninguna manera puede ser dilucidada mediante el Proceso Competencial. (^3) Vid. F. Javier García Roca: El conflicto entre órganos constitucionales, op. cit., págs. 58-62.