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Resumen esquema de la materia bienes
Tipo: Esquemas y mapas conceptuales
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¡No te pierdas las partes importantes!





























































































En oferta
B. Atendiendo a los
derechos de que son
susceptibles
**1. Conceptos de cosa y bien
A. Atendiendo a la
naturaleza de las cosas
en que consisten
Clasificación de los derechos y acciones en muebles e
inmuebles.
acciones reales y personales
Diferencia entre la fungibilidad y la consumibilidad
2.Bienes comerciables y no comerciables.
Clasificación del dominio público.
Capítulo I: El Derecho de Propiedad.-
1. Concepto, fundamentos, evolución y características. 2. Facultades o atributos de la propiedad. Facultad y capacidad de disposición. 3. Contenido pasivo de la propiedad. **4. Extensión material de la propiedad.
objeto del derecho
propiedad civil,
propiedad minera,
propiedad sobre derechos de aprovechamiento de
agua,
propiedad industrial,
propiedad plena y
mera o nuda propiedad;
propiedad fiduciaria.
propiedad individual
copropiedad.
propiedad particular
Se excluye: La copropiedad.-
La Tradición
Concepto y Características
Especies de
tradición
Tradición de derechos reales sobre una cosa corporal mueble
El Conservador de
Bienes Raíces
Tradición del derecho de servidumbre.
rol de la inscripción conservatoria en Chile;
libros del Conservador;
inscripción de los títulos que deben inscribirse;
requerirla;
negativa del Conservador a practicar una inscripción; y
Tradición del derecho de herencia.
Tradición de los derechos personales.
Requisitos
Entrega
Tradición.
Tradición de derechos reales sobre una cosa corporal
inmueble.
La Prescripción
Adquisitiva
La prescripción
en general
A. Concepto, evolución y fundamentos de la prescripción.
B. Conceptos de prescripción adquisitiva y extintiva.
C. Reglas comunes a la prescripción adquisitiva y extintiva.
Requisitos para ganar por prescripción el dominio.
Actos de mera facultad
Actos de mera tolerancia
Concepto
La mera
tenencia.
A. Concepto y elementos.
La Posesión
B. Naturaleza jurídica.
C. Diferencias entre el dominio, la posesión y la mera tenencia.
D. Ventajas de la posesión. Presunciones.
regular e irregular;
no viciosa y viciosa
E. La accesión de posesiones
F. La coposesión.
G. Clases de posesión:
H. Adquisición, conservación y pérdida de la posesión de los muebles e inmuebles. Referencia al D.L. Nº 2.695 sobre
regularización de la pequeña propiedad raíz y constitución del dominio sobre ella.
5. Interrupción natural y civil de la prescripción.
I.- Prueba de la posesión.
6. Clases de prescripción: ordinaria y extraordinaria. Suspensión de la prescripción. 2. Referencia a la sucesión por causa de muerte y al derecho real de herencia
(su estudio detallado corresponde a la cátedra de Derecho Civil IV).
7. Otros modos de adquirir la propiedad. 1. La ley.
IMPORTANTE : Sólo se excluye para el examen de grado el estudio de la
adquisición, Conservación y pérdida de la posesión de los inmuebles no inscritos.
IMPORTANTE : Sólo se incluye: clasificación y nociones
generales de las distintas clases de Servidumbres.-
Las Servidumbres.
A. Positivas y negativas.
B. Continuas y discontinuas; aparentes e inaparentes. Importancia.
C. Naturales (escurrimiento natural de las aguas), legales (conceptos y objetos de
cada una de las servidumbres reguladas en el Código Civil) y voluntarias (modos
de establecerlas y efectos).
Acciones Protectoras
del Dominio y demás
Derechos Reales, y de
la Posesión.-
reivindicatoria
A. Concepto
B. Cosas que pueden ser reivindicadas. Referencia a la acción de petición de herencia
C. Quien puede reivindicar. Acción publiciana.
D. Contra quien se puede reivindicar.
E.- Medidas precautorias.
F. Prestaciones mutuas
G.- Derecho de retención del poseedor vencido.
F.1.- Del poseedor vencido al reivindicador.
F.2.- Del reivindicador al poseedor vencido.
H.- Injusto detentador.
1. Conceptos de cosa y bien
Cosa
Es todo lo que ocupa un lugar en el espacio y podemos percibir por nuestros sentidos.
Es toda entidad corporal o incorporal, salvo la persona.
El Código Civil chileno no define lo que es cosa ni bien, siendo ajeno a discusiones doctrinarias sobre la materia y empleando las dos
expresiones indistintamente, como queda de manifiesto en los artículos 565 y siguientes
Cosas que, pudiendo procurar al hombre una utilidad, sean susceptibles de apropiación privada. Esta última es la
característica relevante.
Bienes
Utilidad Aptitud de una cosa para satisfacer la necesidad del individuo o interés cualquiera.
Relación
Existe una relación
género - especie
Género: Cosa
Todo bien es cosa, pero no toda cosa es bien, v.gr. aire, alta
mar, que NO son susceptibles de apropiación privada.
Objeto de derecho
Dar Vinculable a cosa
Hacer o no hacer Conductas
Objeto de D°
Personal
Prestación
Dar, Hacer o no
hacer algo
1.- Corporales e incorporales
Incorporales
Corporales
Bienes muebles
Bienes inmuebles
semovientes
Por Anticipación
Inmuebles por naturaleza.
Inmuebles por adherencia
Inmuebles por destinación
Derechos
Acciones
Reales
Personales
Reales
Personales
Art. 565 CC “Los bienes consisten en cosas corporales e incorporales. Corporales son las que
tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro.
Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos, y las servidumbres activas.”
El art citado no comprende las cosas “inmateriales” que son aquellas que no poseen una existencia real pero que tampoco pueden ser
consideradas como derechos ej: producciones de talento e ingenio.
El art 576 establece que las cosas incorporales son derechos reales o personales. Estos preceptos consagran lo que la doctrina
denomina “cosificación de los derechos”, al considerar “cosas” o “bienes” a los derechos. Se objeta tal confusión, porque se asocian dos
categorías fundamentalmente diferentes (las cosas materiales y los derechos).
Por naturaleza.
inanimadas
2. Diversas clasificaciones A. Atendiendo a la naturaleza de las cosas en que consisten
Cosas Corporales
son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por
los sentidos, como una casa, un libro
1. Bienes muebles
Art. 566 CC: “Las cosas corporales se
dividen en muebles e inmuebles
Art. 567 son las que pueden trasladarse de un lugar a otro, sin cambio o detrimento de su sustancia. Se
exceptúan los muebles que por su destinación se estiman inmuebles
Son las cosas
muebles propiamente
tales, las que por su
esencia misma calzan
con la definición legal.
Por
naturaleza.
las cosas corporales muebles que pueden trasladarse de un
lugar a otro moviéndose por si mismas, como los animales.
Semovientes
Son las que sólo se mueven por una fuerza externa.
muebles, enseres y ropas de uso común en la casa.
Cosas inanimadas
Por Anticipación
Son aquellas cosas inmuebles por naturaleza, por adherencia o por destinación que, para el efecto de
constituir un derecho real sobre ellas en favor de personas distintas al dueño, se reputan muebles aún
antes de su separación del inmueble del que forman parte, o al cual adhieren o al cual están
permanentemente destinados para su uso, cultivo o beneficio (artículo 571).ej. la venta de la madera de un
bosque o de la fruta de una plantación, antes de derribar los árboles o cosechar la fruta.
Reglas de interpretación
legal de bienes muebles
agrícola,
industrial,
comercial (hotel),
domestica,
Tipos de inmuebles
por destinación
Desde que se separan con el objeto y se da diferente destino
Cuando cesa un inmueble por destinación
Ejemplos legales de
inmuebles por
destinación.
Art 570
Las losas de un pavimento
tubos de las cañerías
beneficio de una finca con tal que hayan sido puestas en ella por el dueño de la finca.
Cesación de la calidad de
inmueble por destinación
Conforme al art 573, los inmuebles por destinación no dejan de serlo por su separación
momentánea del inmueble al que acceden. Pero desde que se separan con el objeto de darles
diferente destino, dejan de ser inmuebles.
Diferencia Inmueble Mueble
Venta Escritura pública Consensual
Tradición Inscripción en el CBR Simple entrega
Prescripción adquisitiva ordinaria
5 años 2 años
Sucesión Posesión efectiva y especiales del 688 No hay exigencia para disponer de los bienes
de la sucesión
Venta bienes raíces del pupilo Publica subasta y autorización judicial No hay requisitos
Acción rescisoria por lesión
enorme
Solo en inmueble, por venta o permuta No hay
Cauciones Hipoteca Prenda
Sociedad conyugal Aportados o que se adquieran a título
gratuito durante matrimonio permanecen
en haber de cada conyuge
Aportados a título oneroso aun, entran a la
sociedad conyugal
Materia penal Delito usurpación Hurto y robo
Materia procesal Competencia del tribunal donde se ubica
inmueble
Competencia tribunal donde debe cumplirse
obligación
Materia comercial Actos de comercio solo sobre bienes
muebles
Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas,
que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones
correlativas; (como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o
el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales)
Derechos Personales Art. 578
Carácter ilimitado de los
derechos personales
estos son ilimitados, a diferencia de los derechos reales, su única limitación es la ley, la moral, el
orden público y las buenas costumbres.
Elementos del derecho personal
Diferencias Derecho real Derecho personal
En cuanto a las personas que
intervienen
el sujeto pasivo es generalmente indeterminado
(la colectividad)
el sujeto pasivo esta determinado.
En cuanto al objeto de la relación
jurídica
es una cosa. Supone una cosa determinada en
especie
es un acto humano (dar, hacer o no hacer).
Puede aplicarse a una cosa indeterminada
individualmente, y sólo determinada por su género.
En cuanto a la eficacia de los derecho es absoluto, se opone a todos es relativo, solo se opone a la persona obligada.
En cuanto a las ventajas Derecho de persecución.<, Acciones reales. y
Preferencia de pago (cauciones).
Derecho de prenda general.
En cuanto a su fuente son los modos de adquirir el dominio u otro
derecho real
son las fuentes de las obligaciones
En cuanto a su número no hay más derechos reales que aquellos previstos
en la ley
son ilimitados, nacen de la autonomía de la voluntad
En cuanto a las acciones que los
protegen
por las acciones reales con las acciones personales
En cuanto a su extinción No se extinguen, aunque pueden perderse si otro
adquiere por usucapión.
Modos de extinguir las obligaciones.
En cuanto a la Prescripción Opera la prescripción adquisitiva. Opera la prescripción extintiva
2. Derechos Muebles y Derechos inmuebles Art. 580
Tanto los derechos reales como los personales pueden ser
muebles o inmuebles.
En efecto, al disponer que los derechos se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse, se refiere
evidentemente a los derechos reales, porque son estos derechos los que se ejercen “en” las cosas. Y al expresar el mismo precepto que
los derechos se reputan muebles o inmuebles según sea la cosa “que se debe”, alude indudablemente a los derechos personales, porque
en virtud de estos derechos se deben las cosas.
hay derechos reales que siempre son inmuebles, como las servidumbres activas, la hipoteca, el derecho de
habitación y el censo, mientras que el derecho real de prenda siempre será mueble. El derecho real de
usufructo y el derecho real de uso, en cambio, podrán ser muebles o inmuebles, según la naturaleza de la
cosa corporal sobre la que recaen.
Derechos reales
Derechos
personales
Si el objeto corporal que el acreedor exija al deudor fuere mueble, el derecho
personal también será mueble. Viceversa en el caso que sea inmueble.
Obligación de Dar
Obligación de
Hacer y No Hacer
la ley los reputa muebles de conformidad a lo dispuesto en el art
Hay sin embargo derechos y acciones que por su naturaleza no tienen cabida en la clasificación de muebles e inmuebles,
fundamentalmente por no tener carácter patrimonial: tal ocurre, por ejemplo, con las acciones de reclamación o impugnación de
filiación, de divorcio o de nulidad de matrimonio.
Situación queda
el derecho real
de herencia
Urrutia: teoría mayoritaria en Chile, supone que la herencia es una universalidad jurídica y como tal es una
entidad abstracta distinta a los bienes que la componen, independiente de los bienes que la integran, por lo que
la naturaleza del bien no se transmite a la universalidad, no pudiéndose clasificar a la herencia dentro de bienes
muebles o inmuebles.
Gutierrez: la naturaleza de los bienes si se transmite a la universalidad, por consiguiente la herencia será mueble o
inmueble según los bienes que la componen y de ser muebles e inmuebles a la vez, se reputará mixta en cuyo
caso será igualmente aplicable el artículo 686 para efectos de su tradición.
3. Bienes consumibles y no consumibles
Aplicable a la cosas muebles. Se encuentra contenida en forma confusa en el artículo 575, que alude erróneamente a las cosas fungibles
y no fungibles, la que constituye otra categoría de bienes.
Así el artículo citado confunde el concepto de consumibilidad y fungibilidad definiendo a los bienes fungibles como consumibles.
Bienes
consumibles
Son aquellos respecto de los
cuales no se puede hacer
uso conveniente a su
naturaleza sin que se
destruyan.
Bienes corruptibles
Aquellos que deben consumirse en breve tiempo, pues rápidamente pierden su aptitud para el consumo (art
Bienes No
consumibles
Bienes deteriorables
Cosas no consumibles, pues no se destruyen objetivamente por el primer uso, sino en forma gradual, por el
mismo uso, más o menos repetido.
cosas que en razón de sus caracteres, se destruyen
natural (desaparecimiento físico) o civilmente
(enajenación ) por el primer uso. (por ejemplo
comida, dinero)
Objetivamente
consumibles
los bienes que siendo objetivamente no consumibles,
atendido el destino que tiene para su actual titular, su
primer uso importa enajenarlos o destruirlos (auto
para película)
Subjetivamente
consumibles
Aquellas que en razón de sus
caracteres especiales no se
destruyen materialmente por
el primer uso, por ejemplo,
un cuaderno.
Las cosas que en razón de sus caracteres, no se
destruyen natural o civilmente por el primer uso
(por ejemplo ropa, automóvil )
Objetivamente no
consumibles
las que a pesar de serlo objetivamente, están
destinadas a cualquier uso que no sea el de
consumo o destrucción material ( un vino en
museo enológico )
Subjetivamente
no consumibles
Las partes pueden hacer fungibles cosas que objetivamente no lo son, como acontece
cuando el acreedor acepta recibir, por la suma que se le debe, algunos bienes en
dación en pago; igual puede acontecer con las obligaciones alternativas, y en la
compensación convencional. A la inversa, hay cosas que siendo objetivamente
fungibles, subjetivamente pueden no serlo. Así, por ejemplo, un reloj corriente puede
no ser fungible para su actual propietario, por tratarse de un antiguo recuerdo de
familia.
4. Bienes fungibles y no fungibles.
Bienes fungibles
Son aquellas que pueden sustituirse por otras, que tienen idéntico poder liberatorio, es decir, un carácter y
valor similar
La expresión fungir, denota la aptitud de una cosa para sustituir a otra, desempeñar sus mismas funciones
en razón de la equivalencia de ambas.
Tipos de
Fungibilidad
Objetiva Corresponde al concepto de fungibilidad antes señalado.
Relación entre la
consumibilidad y
la fungibilidad
Por regla general, las cosas consumibles son al mismo tiempo fungibles
(lo que explicaría la confusión del art 575), pero esto no quiere decir
que ambas características deban concurrir forzosamente en una cosa.
Hay cosas consumibles y no fungibles (la última botella de vino hecha
con la uva de una determinada cosecha); a la inversa, existen cosas
fungibles y objetivamente no consumibles (los libros de reciente y
masiva edición, los muebles nuevos y de una misma serie y tipo).
Subjetiva o por
voluntad de las partes.
Bienes No fungibles
aquellas que no pueden sustituirse por otras, al no tener idéntico poder liberatorio (un carácter y valor
similar)