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Esquema bienes civil, Esquemas y mapas conceptuales de Derecho de las Obligaciones

Resumen esquema de la materia bienes

Tipo: Esquemas y mapas conceptuales

2018/2019
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IV.- LOS OBJETOS DEL DERECHO
B. Atendiendo a los
derechos de que son
susceptibles
1. Conceptos de cosa y bien
2. Diversas clasificaciones
1. conceptos,
2. elementos,
3. referencia a algunas teorías y paralelo
A. Atendiendo a la
naturaleza de las cosas
en que consisten
4. Bienes fungibles y no fungibles.
2. Bienes muebles e inmuebles
3. Bienes consumibles y no consumibles.
Clasificación de los derechos y acciones en muebles e
inmuebles.
1. Bienes corporales e incorporales. Derechos y
acciones reales y personales
Diferencia entre la fungibilidad y la consumibilidad
5. Bienes específicos y genéricos.
6. Bienes singulares y universales.
3. Bienes particulares y nacionales.
1. Bienes apropiables y no apropiables.
2.Bienes comerciables y no comerciables.
Clasificación del dominio público.
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B. Atendiendo a los

derechos de que son

susceptibles

**1. Conceptos de cosa y bien

  1. Diversas clasificaciones**
  2. conceptos,
  3. elementos,
  4. referencia a algunas teorías y paralelo

A. Atendiendo a la

naturaleza de las cosas

en que consisten

  1. Bienes fungibles y no fungibles.
  2. Bienes muebles e inmuebles
  3. Bienes consumibles y no consumibles.

Clasificación de los derechos y acciones en muebles e

inmuebles.

  1. Bienes corporales e incorporales. Derechos y

acciones reales y personales

Diferencia entre la fungibilidad y la consumibilidad

  1. Bienes específicos y genéricos.
  2. Bienes singulares y universales.
  3. Bienes particulares y nacionales.
  4. Bienes apropiables y no apropiables.

2.Bienes comerciables y no comerciables.

Clasificación del dominio público.

IV.- LOS OBJETOS DEL DERECHOIV.- LOS OBJETOS DEL DERECHO

Capítulo I: El Derecho de Propiedad.-

LOS DERECHOS REALES.-

1. Concepto, fundamentos, evolución y características. 2. Facultades o atributos de la propiedad. Facultad y capacidad de disposición. 3. Contenido pasivo de la propiedad. **4. Extensión material de la propiedad.

  1. Limitaciones a la propiedad.
  2. Diversas clases de propiedad**
  3. En cuanto a su extensión
  4. En cuanto a las cosas

objeto del derecho

propiedad civil,

propiedad minera,

propiedad sobre derechos de aprovechamiento de

agua,

  • propiedad intelectual,

propiedad industrial,

propiedad plena y

mera o nuda propiedad;

  • propiedad absoluta

propiedad fiduciaria.

propiedad individual

copropiedad.

  1. En cuanto a su titular

propiedad particular

  • propiedad nacional.
  1. En cuanto al número de titulares

Se excluye: La copropiedad.-

La Tradición

Concepto y Características

Especies de

tradición

Tradición de derechos reales sobre una cosa corporal mueble

  1. Tradición real.
  2. Tradición ficta.

El Conservador de

Bienes Raíces

Tradición del derecho de servidumbre.

rol de la inscripción conservatoria en Chile;

libros del Conservador;

  • títulos que deben y pueden inscribirse, y sanción, en general, por la falta de

inscripción de los títulos que deben inscribirse;

  • Conservador competente para practicar una inscripción y documentos idóneos para

requerirla;

negativa del Conservador a practicar una inscripción; y

  • quienes pueden solicitar una inscripción.

Tradición del derecho de herencia.

Tradición de los derechos personales.

Requisitos

Entrega

Tradición.

Tradición de derechos reales sobre una cosa corporal

inmueble.

LOS DERECHOS REALES.-

La Prescripción

Adquisitiva

La prescripción

en general

A. Concepto, evolución y fundamentos de la prescripción.

B. Conceptos de prescripción adquisitiva y extintiva.

C. Reglas comunes a la prescripción adquisitiva y extintiva.

Requisitos para ganar por prescripción el dominio.

Actos de mera facultad

Actos de mera tolerancia

Concepto

  • características

La mera

tenencia.

LOS DERECHOS REALES.-

A. Concepto y elementos.

La Posesión

B. Naturaleza jurídica.

C. Diferencias entre el dominio, la posesión y la mera tenencia.

D. Ventajas de la posesión. Presunciones.

regular e irregular;

no viciosa y viciosa

  • (posesión útil e inútil).

E. La accesión de posesiones

F. La coposesión.

G. Clases de posesión:

H. Adquisición, conservación y pérdida de la posesión de los muebles e inmuebles. Referencia al D.L. Nº 2.695 sobre

regularización de la pequeña propiedad raíz y constitución del dominio sobre ella.

5. Interrupción natural y civil de la prescripción.

I.- Prueba de la posesión.

6. Clases de prescripción: ordinaria y extraordinaria. Suspensión de la prescripción. 2. Referencia a la sucesión por causa de muerte y al derecho real de herencia

(su estudio detallado corresponde a la cátedra de Derecho Civil IV).

7. Otros modos de adquirir la propiedad. 1. La ley.

IMPORTANTE : Sólo se excluye para el examen de grado el estudio de la

adquisición, Conservación y pérdida de la posesión de los inmuebles no inscritos.

LOS DERECHOS REALES LIMITADOS.-

IMPORTANTE : Sólo se incluye: clasificación y nociones

generales de las distintas clases de Servidumbres.-

Las Servidumbres.

  1. Extinción de las servidumbres.
  2. Concepto, elementos y características
  3. Ejercicio del derecho de servidumbre.
  4. Clasificaciones

A. Positivas y negativas.

B. Continuas y discontinuas; aparentes e inaparentes. Importancia.

C. Naturales (escurrimiento natural de las aguas), legales (conceptos y objetos de

cada una de las servidumbres reguladas en el Código Civil) y voluntarias (modos

de establecerlas y efectos).

Acciones Protectoras

del Dominio y demás

Derechos Reales, y de

la Posesión.-

  1. Referencia a las medidas generales de protección del dominio.
  2. Referencia a acciones personales
  3. La acción

reivindicatoria

A. Concepto

B. Cosas que pueden ser reivindicadas. Referencia a la acción de petición de herencia

C. Quien puede reivindicar. Acción publiciana.

D. Contra quien se puede reivindicar.

E.- Medidas precautorias.

F. Prestaciones mutuas

G.- Derecho de retención del poseedor vencido.

F.1.- Del poseedor vencido al reivindicador.

F.2.- Del reivindicador al poseedor vencido.

H.- Injusto detentador.

1. Conceptos de cosa y bien

Cosa

  • Es todo aquello que tiene existencia en el mundo material.

Es todo lo que ocupa un lugar en el espacio y podemos percibir por nuestros sentidos.

Es toda entidad corporal o incorporal, salvo la persona.

  • Dentro de este género, los bienes son una especie.

El Código Civil chileno no define lo que es cosa ni bien, siendo ajeno a discusiones doctrinarias sobre la materia y empleando las dos

expresiones indistintamente, como queda de manifiesto en los artículos 565 y siguientes

Cosas que, pudiendo procurar al hombre una utilidad, sean susceptibles de apropiación privada. Esta última es la

característica relevante.

Bienes

Utilidad Aptitud de una cosa para satisfacer la necesidad del individuo o interés cualquiera.

Relación

Existe una relación

género - especie

Género: Cosa

  • Especie: Bien

Todo bien es cosa, pero no toda cosa es bien, v.gr. aire, alta

mar, que NO son susceptibles de apropiación privada.

Objeto de derecho

Dar Vinculable a cosa

Hacer o no hacer Conductas

Objeto de D°

Personal

Prestación

Dar, Hacer o no

hacer algo

1.- Corporales e incorporales

Incorporales

Corporales

Bienes muebles

Bienes inmuebles

semovientes

Por Anticipación

Inmuebles por naturaleza.

Inmuebles por adherencia

Inmuebles por destinación

  1. Inmuebles por destinación agrícola;
  2. Inmuebles por destinación industrial;
  3. Inmuebles por destinación comercial;
  4. Inmuebles por destinación doméstica;
  5. Inmuebles por destinación suntuaria u ornamental.-

Derechos

Acciones

Reales

Personales

  1. Dominio,
  2. Herencia,
  3. Usufructo,
  4. Uso o habitación,
  5. Servidumbres activas,
  6. Prenda y
  7. Hipoteca.

Reales

Personales

Art. 565 CC “Los bienes consisten en cosas corporales e incorporales. Corporales son las que

tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro.

Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos, y las servidumbres activas.”

El art citado no comprende las cosas “inmateriales” que son aquellas que no poseen una existencia real pero que tampoco pueden ser

consideradas como derechos ej: producciones de talento e ingenio.

El art 576 establece que las cosas incorporales son derechos reales o personales. Estos preceptos consagran lo que la doctrina

denomina “cosificación de los derechos”, al considerar “cosas” o “bienes” a los derechos. Se objeta tal confusión, porque se asocian dos

categorías fundamentalmente diferentes (las cosas materiales y los derechos).

Por naturaleza.

inanimadas

2. Diversas clasificaciones A. Atendiendo a la naturaleza de las cosas en que consisten

Cosas Corporales

son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por

los sentidos, como una casa, un libro

1. Bienes muebles

Art. 566 CC: “Las cosas corporales se

dividen en muebles e inmuebles

Art. 567 son las que pueden trasladarse de un lugar a otro, sin cambio o detrimento de su sustancia. Se

exceptúan los muebles que por su destinación se estiman inmuebles

Son las cosas

muebles propiamente

tales, las que por su

esencia misma calzan

con la definición legal.

Por

naturaleza.

las cosas corporales muebles que pueden trasladarse de un

lugar a otro moviéndose por si mismas, como los animales.

Semovientes

Son las que sólo se mueven por una fuerza externa.

  1. Cuando la ley o el hombre dice muebles, se refiere solo a los muebles por naturaleza
  2. Cuando se habla de muebles de la casa, solo se refiere al ajuar de esta, o sea al conjunto de

muebles, enseres y ropas de uso común en la casa.

Cosas inanimadas

Por Anticipación

Son aquellas cosas inmuebles por naturaleza, por adherencia o por destinación que, para el efecto de

constituir un derecho real sobre ellas en favor de personas distintas al dueño, se reputan muebles aún

antes de su separación del inmueble del que forman parte, o al cual adhieren o al cual están

permanentemente destinados para su uso, cultivo o beneficio (artículo 571).ej. la venta de la madera de un

bosque o de la fruta de una plantación, antes de derribar los árboles o cosechar la fruta.

Reglas de interpretación

legal de bienes muebles

agrícola,

industrial,

comercial (hotel),

domestica,

  • suntuaria u ornamental.

Tipos de inmuebles

por destinación

Desde que se separan con el objeto y se da diferente destino

Cuando cesa un inmueble por destinación

Ejemplos legales de

inmuebles por

destinación.

Art 570

Las losas de un pavimento

tubos de las cañerías

  • Los utensilios de labranza o minería y los animales actualmente destinados al cultivo o

beneficio de una finca con tal que hayan sido puestas en ella por el dueño de la finca.

Cesación de la calidad de

inmueble por destinación

Conforme al art 573, los inmuebles por destinación no dejan de serlo por su separación

momentánea del inmueble al que acceden. Pero desde que se separan con el objeto de darles

diferente destino, dejan de ser inmuebles.

Diferencia Inmueble Mueble

Venta Escritura pública Consensual

Tradición Inscripción en el CBR Simple entrega

Prescripción adquisitiva ordinaria

5 años 2 años

Sucesión Posesión efectiva y especiales del 688 No hay exigencia para disponer de los bienes

de la sucesión

Venta bienes raíces del pupilo Publica subasta y autorización judicial No hay requisitos

Acción rescisoria por lesión

enorme

Solo en inmueble, por venta o permuta No hay

Cauciones Hipoteca Prenda

Sociedad conyugal Aportados o que se adquieran a título

gratuito durante matrimonio permanecen

en haber de cada conyuge

Aportados a título oneroso aun, entran a la

sociedad conyugal

Materia penal Delito usurpación Hurto y robo

Materia procesal Competencia del tribunal donde se ubica

inmueble

Competencia tribunal donde debe cumplirse

obligación

Materia comercial Actos de comercio solo sobre bienes

muebles

Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas,

que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones

correlativas; (como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o

el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales)

Derechos Personales Art. 578

  1. Sujeto activo del derecho (acreedor)
  2. Sujeto pasivo del derecho (deudor)
  3. El objeto del derecho, (que puede ser dar, hacer o no hacer)

Carácter ilimitado de los

derechos personales

estos son ilimitados, a diferencia de los derechos reales, su única limitación es la ley, la moral, el

orden público y las buenas costumbres.

Elementos del derecho personal

Diferencias Derecho real Derecho personal

En cuanto a las personas que

intervienen

el sujeto pasivo es generalmente indeterminado

(la colectividad)

el sujeto pasivo esta determinado.

En cuanto al objeto de la relación

jurídica

es una cosa. Supone una cosa determinada en

especie

es un acto humano (dar, hacer o no hacer).

Puede aplicarse a una cosa indeterminada

individualmente, y sólo determinada por su género.

En cuanto a la eficacia de los derecho es absoluto, se opone a todos es relativo, solo se opone a la persona obligada.

En cuanto a las ventajas Derecho de persecución.<, Acciones reales. y

Preferencia de pago (cauciones).

Derecho de prenda general.

En cuanto a su fuente son los modos de adquirir el dominio u otro

derecho real

son las fuentes de las obligaciones

En cuanto a su número no hay más derechos reales que aquellos previstos

en la ley

son ilimitados, nacen de la autonomía de la voluntad

En cuanto a las acciones que los

protegen

por las acciones reales con las acciones personales

En cuanto a su extinción No se extinguen, aunque pueden perderse si otro

adquiere por usucapión.

Modos de extinguir las obligaciones.

En cuanto a la Prescripción Opera la prescripción adquisitiva. Opera la prescripción extintiva

2. Derechos Muebles y Derechos inmuebles Art. 580

Tanto los derechos reales como los personales pueden ser

muebles o inmuebles.

En efecto, al disponer que los derechos se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse, se refiere

evidentemente a los derechos reales, porque son estos derechos los que se ejercen “en” las cosas. Y al expresar el mismo precepto que

los derechos se reputan muebles o inmuebles según sea la cosa “que se debe”, alude indudablemente a los derechos personales, porque

en virtud de estos derechos se deben las cosas.

hay derechos reales que siempre son inmuebles, como las servidumbres activas, la hipoteca, el derecho de

habitación y el censo, mientras que el derecho real de prenda siempre será mueble. El derecho real de

usufructo y el derecho real de uso, en cambio, podrán ser muebles o inmuebles, según la naturaleza de la

cosa corporal sobre la que recaen.

Derechos reales

Derechos

personales

Si el objeto corporal que el acreedor exija al deudor fuere mueble, el derecho

personal también será mueble. Viceversa en el caso que sea inmueble.

Obligación de Dar

Obligación de

Hacer y No Hacer

la ley los reputa muebles de conformidad a lo dispuesto en el art

Hay sin embargo derechos y acciones que por su naturaleza no tienen cabida en la clasificación de muebles e inmuebles,

fundamentalmente por no tener carácter patrimonial: tal ocurre, por ejemplo, con las acciones de reclamación o impugnación de

filiación, de divorcio o de nulidad de matrimonio.

Situación queda

el derecho real

de herencia

Urrutia: teoría mayoritaria en Chile, supone que la herencia es una universalidad jurídica y como tal es una

entidad abstracta distinta a los bienes que la componen, independiente de los bienes que la integran, por lo que

la naturaleza del bien no se transmite a la universalidad, no pudiéndose clasificar a la herencia dentro de bienes

muebles o inmuebles.

Gutierrez: la naturaleza de los bienes si se transmite a la universalidad, por consiguiente la herencia será mueble o

inmueble según los bienes que la componen y de ser muebles e inmuebles a la vez, se reputará mixta en cuyo

caso será igualmente aplicable el artículo 686 para efectos de su tradición.

3. Bienes consumibles y no consumibles

Aplicable a la cosas muebles. Se encuentra contenida en forma confusa en el artículo 575, que alude erróneamente a las cosas fungibles

y no fungibles, la que constituye otra categoría de bienes.

Así el artículo citado confunde el concepto de consumibilidad y fungibilidad definiendo a los bienes fungibles como consumibles.

Bienes

consumibles

Son aquellos respecto de los

cuales no se puede hacer

uso conveniente a su

naturaleza sin que se

destruyan.

Bienes corruptibles

Aquellos que deben consumirse en breve tiempo, pues rápidamente pierden su aptitud para el consumo (art

Bienes No

consumibles

Bienes deteriorables

Cosas no consumibles, pues no se destruyen objetivamente por el primer uso, sino en forma gradual, por el

mismo uso, más o menos repetido.

cosas que en razón de sus caracteres, se destruyen

natural (desaparecimiento físico) o civilmente

(enajenación ) por el primer uso. (por ejemplo

comida, dinero)

Objetivamente

consumibles

los bienes que siendo objetivamente no consumibles,

atendido el destino que tiene para su actual titular, su

primer uso importa enajenarlos o destruirlos (auto

para película)

Subjetivamente

consumibles

Aquellas que en razón de sus

caracteres especiales no se

destruyen materialmente por

el primer uso, por ejemplo,

un cuaderno.

Las cosas que en razón de sus caracteres, no se

destruyen natural o civilmente por el primer uso

(por ejemplo ropa, automóvil )

Objetivamente no

consumibles

las que a pesar de serlo objetivamente, están

destinadas a cualquier uso que no sea el de

consumo o destrucción material ( un vino en

museo enológico )

Subjetivamente

no consumibles

Las partes pueden hacer fungibles cosas que objetivamente no lo son, como acontece

cuando el acreedor acepta recibir, por la suma que se le debe, algunos bienes en

dación en pago; igual puede acontecer con las obligaciones alternativas, y en la

compensación convencional. A la inversa, hay cosas que siendo objetivamente

fungibles, subjetivamente pueden no serlo. Así, por ejemplo, un reloj corriente puede

no ser fungible para su actual propietario, por tratarse de un antiguo recuerdo de

familia.

4. Bienes fungibles y no fungibles.

Bienes fungibles

Son aquellas que pueden sustituirse por otras, que tienen idéntico poder liberatorio, es decir, un carácter y

valor similar

La expresión fungir, denota la aptitud de una cosa para sustituir a otra, desempeñar sus mismas funciones

en razón de la equivalencia de ambas.

Tipos de

Fungibilidad

Objetiva Corresponde al concepto de fungibilidad antes señalado.

Relación entre la

consumibilidad y

la fungibilidad

Por regla general, las cosas consumibles son al mismo tiempo fungibles

(lo que explicaría la confusión del art 575), pero esto no quiere decir

que ambas características deban concurrir forzosamente en una cosa.

Hay cosas consumibles y no fungibles (la última botella de vino hecha

con la uva de una determinada cosecha); a la inversa, existen cosas

fungibles y objetivamente no consumibles (los libros de reciente y

masiva edición, los muebles nuevos y de una misma serie y tipo).

Subjetiva o por

voluntad de las partes.

Bienes No fungibles

aquellas que no pueden sustituirse por otras, al no tener idéntico poder liberatorio (un carácter y valor

similar)