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Esquema sobre la comunidad de bienes
Tipo: Esquemas y mapas conceptuales
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1. Concepto y Regulación Legal
● Definición Legal (Art. 392 CC): Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso (sin dividir) a varias personas. ● Amplitud del concepto: El Código Civil (CC) engloba bajo este término tanto la copropiedad (condominio sobre cosas) como la cotitularidad sobre otros derechos reales (por ejemplo, tener el usufructo entre varias personas, "cousufructuarios"). ● Condición esencial: Para que haya comunidad, un mismo y único derecho debe pertenecer a varios titulares. No hay comunidad si sobre un mismo objeto recaen derechos distintos pertenecientes a titulares distintos (por ejemplo, uno tiene la nuda propiedad y otro el usufructo). ● Modelo del CC: El legislador español regula únicamente un tipo de comunidad: la comunidad romana o por cuotas. Establece normas mínimas y dispositivas para evitar la colisión de intereses.
2. Diferencias entre Comunidad y Sociedad
Es fundamental no confundir ambas figuras, ya que tienen regímenes distintos:
● Voluntariedad: La comunidad puede nacer de forma involuntaria (por la ley o un hecho) o por contrato. La sociedad siempre se crea de forma voluntaria mediante contrato. ● Personalidad Jurídica: La comunidad no tiene personalidad jurídica propia. La sociedad sí la tiene. ● Finalidad: La comunidad representa un estado pasivo (su fin es mantener y conservar un patrimonio). La sociedad representa un estado activo (su fin es utilizar el patrimonio para transformarlo o realizar negocios). ● Regla del Tribunal Supremo (TS): En caso de dudas interpretativas sobre si estamos ante una sociedad o una comunidad, el TS se inclina por considerar que existe una comunidad.
3. Clases de Comunidades de Bienes
Históricamente existen dos grandes modelos:
A) Comunidad Romana (Ordinaria o por cuotas) - La del Código Civil
● Cuotas: Cada partícipe tiene asignada una parte abstracta, ideal o "cuota" sobre la cosa. ● Posición autónoma: Cada comunero tiene libre disponibilidad sobre su cuota (puede venderla, cederla, etc.). ● Visión del CC: La ve como una situación puramente transitoria y económicamente desventajosa (fuente de conflictos). Por ello, el derecho facilita extinguirla mediante la acción de división de la cosa común ( actio communi dividundo ).
B) Comunidad Germánica (En mano común)
● Concepción colectivista: Prevalece el grupo sobre el individuo. Considerada ventajosa para explotaciones estables (ej. agrarias). ● Características: ○ NO existen cuotas y es tendencialmente permanente. ○ Existe un vínculo familiar, vecinal o social previo a la copropiedad. ○ No se puede ejercer la acción de división. ○ Ningún propietario puede vender su parte individualmente a un tercero. ○ Ejemplo clave en España: Los montes vecinales en mano común en Galicia.
(Nota: La comunidad hereditaria se rige por la ordinaria, pero se tiene cuota sobre todo el patrimonio, no bienes concretos ).
4. Principios Rectores de la Comunidad Ordinaria
Tu examen puede preguntar sobre cómo se rige este tipo de comunidad:
Esta es la parte central del tema y detalla qué puede hacer cada propietario respecto a la cosa entera:
● Uso (Art. 394 CC): Cada comunero tiene derecho al uso solidario de toda la cosa común, con tres límites: ○ No alterar el destino de la cosa. ○ No perjudicar el interés de la comunidad. ○ No impedir al resto usar la cosa según su derecho. (Nota: Se pueden pactar turnos o el uso en exclusiva por zonas, pero requiere mayoría). ● Disfrute (Frutos) (Art. 393 CC): Tienen derecho a los frutos y rentas en proporción a su cuota. Si se quiere arrendar la cosa entera a un tercero, si es un arrendamiento normal, basta mayoría (acto de administración); pero si es de larga duración (que recorta derechos), el TS exige unanimidad (acto de disposición). ● Gastos (Art. 395 CC): Todos deben contribuir a la conservación en proporción a su cuota. Existe la renuncia liberatoria: un propietario puede eximirse de pagar renunciando a su cuota (esa cuota engordará la del resto). Te libera de los gastos futuros.
ellos (Art. 404 CC). Si es un edificio, puede dividirse instituyendo un régimen de propiedad horizontal, salvo que implique grandes obras muy costosas (indivisibilidad jurídica). ○ Protección a terceros y acreedores: Los acreedores tienen derecho a asistir y oponerse a que la división se haga a sus espaldas en fraude de ley (Art. 403 CC). Además, la división jamás puede perjudicar los derechos preexistentes (como una hipoteca previa) de los terceros (Art. 405 CC).