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esquema contratos internacionales, Esquemas y mapas conceptuales de Derecho Privado Internacional

Asignatura: Derecho Internacional Privado, Profesor: Rico Cuesta, Carrera: Derecho, Universidad: UGR

Tipo: Esquemas y mapas conceptuales

2014/2015

Subido el 27/12/2015

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CONTRATOS
1. COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL
A. Fuentes
a) Régimen institucional
- Reglamento (UE) nº 1215/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre
de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones
judiciales en materia civil y mercantil (RB-I bis).
b) Régimen convencional
- Convenio de Lugano de 30 de octubre de 2007 relativo a la competencia judicial
internacional y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (CL). El
CL será de aplicación frente al RB-I bis cuando el demandado tenga su domicilio en
Islandia, Noruega o Suiza, haya un pacto de sumisión expresa a favor de los tribunales de
estos países, o sea un asunto de competencia exclusiva de los tribunales de estos países
-Convenio de La Haya de 4 de junio de 2005 sobre acuerdos de elección de foro (Ha entrado
en vigor el 1 de octubre de 2015 para todos los Estados miembros de la UE, salvo
Dinamarca, y Méjico. Pero lo seguirán firmando Estados en los años venideros). Se aplicará,
en lugar del Reglamento Bruselas I bis, cuando las partes o una de ellas resida en un Estado
no miembro de la UE y si parte del Convenio y se trate de una relación internacional en los
términos del art. 1del Convenio. Hoy que una parte resida en Méjico sería suficiente.
- Convenios de Derecho uniforme con reglas de competencia (solo contienen reglas de
competencia los suscritos en materia de transporte de mercancías y pasajeros)
-
- Convenio entre España y la República de El Salvador de 7 de noviembre de 2000, sobre
competencia judicial, reconocimiento y ejecución de sentencias en materia civil y mercantil
(CHS)
c) Régimen estatal o autónomo
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) (art. 22.bis (nunca se aplicará
o tendrá una aplicación marginal tanto en lo que se refiere al domicilio del demandado como
a la sumisión expresa o tácita)
- Foros especiales del art. 22 quienquies: cuando la obligación objeto de la demanda se haya
cumplido o deba cumplirse en España (siempre que el demandado no esté domiciliado en un
Estado UE o parte del Convenio de Lugano).
- Art. 22 ter: efecto derogatorio de la cláusula de sumisión a un tribunal de tercer Estado,
siempre que no sea aplicable el Reglamento Bruselas I bis o el Convenio de Lugano
B. Foros de competencia del Reglamento Bruselas I bis
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CONTRATOS

1. COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL

A. Fuentes

a) Régimen institucional

  • Reglamento (UE) nº 1215/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (RB-I bis).

b) Régimen convencional

  • Convenio de Lugano de 30 de octubre de 2007 relativo a la competencia judicial internacional y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (CL). El CL será de aplicación frente al RB-I bis cuando el demandado tenga su domicilio en Islandia, Noruega o Suiza, haya un pacto de sumisión expresa a favor de los tribunales de estos países, o sea un asunto de competencia exclusiva de los tribunales de estos países

-Convenio de La Haya de 4 de junio de 2005 sobre acuerdos de elección de foro (Ha entrado en vigor el 1 de octubre de 2015 para todos los Estados miembros de la UE, salvo Dinamarca, y Méjico. Pero lo seguirán firmando Estados en los años venideros). Se aplicará, en lugar del Reglamento Bruselas I bis, cuando las partes o una de ellas resida en un Estado no miembro de la UE y si parte del Convenio y se trate de una relación internacional en los términos del art. 1del Convenio. Hoy que una parte resida en Méjico sería suficiente.

  • Convenios de Derecho uniforme con reglas de competencia (solo contienen reglas de competencia los suscritos en materia de transporte de mercancías y pasajeros)
  • Convenio entre España y la República de El Salvador de 7 de noviembre de 2000, sobre competencia judicial, reconocimiento y ejecución de sentencias en materia civil y mercantil (CHS)

c) Régimen estatal o autónomo

  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) (art. 22.bis (nunca se aplicará o tendrá una aplicación marginal tanto en lo que se refiere al domicilio del demandado como a la sumisión expresa o tácita)
  • Foros especiales del art. 22 quienquies: cuando la obligación objeto de la demanda se haya cumplido o deba cumplirse en España (siempre que el demandado no esté domiciliado en un Estado UE o parte del Convenio de Lugano).
  • Art. 22 ter: efecto derogatorio de la cláusula de sumisión a un tribunal de tercer Estado, siempre que no sea aplicable el Reglamento Bruselas I bis o el Convenio de Lugano

B. Foros de competencia del Reglamento Bruselas I bis

1er nivel : Competencias exclusivas (art. 24 RB-I bis y 22 CL) -aplicables con independencia del domicilio del demandante y del demandado-

2º nivel : Sumisión

  • Sumisión tácita (art. 26 RB-I bis y 24 CL) -aplicable con independencia del domicilio del demandante y del demandado-
  • Sumisión expresa (art. 25 RB-I bis y 23 CL) -aplicable cuando el domicilio del demandado o del demandante se encuentren en un Estado miembro-

*La sumisión tácita prevalece frente a la expresa

3er nivel : Foro general y foros especiales

  • Foro general del domicilio del demandado (art. 4 RB-I bis y 2 CL)
  • Foros especiales por razón de la materia y de conexidad (arts. 7 y 8 RB-I bis y 5 y 6 CL) -aplicables cuando el domicilio del demandado se encuentre en un Estado miembro-

Orden a seguir en la práctica:

1º) Competencias exclusivas 2º) Sumisión expresa 3º) Foro general del domicilio del demandado y foros especiales por razón de la materia 4º) Sumisión tácita (no se puede determinar si concurre o no hasta en tanto se haya notificado la demanda y se constate cuál es la actitud procesal del demandado)

Excepción a la prelación de foros: foros de protección, relativos a contratos de trabajo, consumidores y seguros (arts. 10-25 RB-I bis y 8-21 CL)

C-Normas de aplicación de los foros de competencia

A. Control de oficio de la competencia y control de la admisibilidad (arts. 27-28 RB- I bis y 25-26 CL) B. Litispendencia (arts. 29 RB-I bis y 27CL) C. Conexidad (arts. 30 RB-I bis y 28 CL) D. Medidas provisionales y cautelares (art. 35 RB-I bis y 31 CL)

2. LEY APLICABLE

A. FUENTES

a) Régimen institucional

  • Reglamento (CE) nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (RR-I) –aplicable a los contratos celebrados con posterioridad al 17 de diciembre de 2009- Los litigios que se susciten respecto a contratos celebrados con anterioridad a esa fecha se regirán por el Convenio de Roma.

A) RR-I bis (arts. 3-10, 12, 14-18)

a) Ámbito de aplicación material (art. 1) b) Carácter universal (art. 2) c) Normativa aplicable

  • Regla de conflicto general (arts. 3 y 4)
  • Reglas de conflicto especiales sobre contrato de transporte (art. 5), contrato de consumo (art. 6), contrato de seguro (art. 7) y contrato individual de trabajo (art. 8)
  • Acción de las normas imperativas del foro y de la ley del país de ejecución de las obligaciones derivadas del contrato (art. 9)
  • Regla especial sobre validez material y consentimiento (art. 10)
  • Ámbito de la ley aplicable al fondo o contenido del contrato (art. 12)
  • Reglas especiales sobre cesión de créditos y subrogación convencional (art. 14), subrogación legal (art. 15), responsabilidad múltiple (art. 16), compensación legal (art. 17) y prueba (art. 18)

3º) Instrumentos de lex mercatoria , que recibirán aplicación en el marco de la autonomía de la voluntad reconocida a las partes contratantes, bien por la normativa de Derecho uniforme que resulte aplicable (p.e., art. 9 CV), bien por la que resulte ser la ley reguladora del fondo o contenido del contrato según la correspondiente regla de conflicto

C. REGULACIÓN DE LA FORMA DEL CONTRATO

1º) Convenios de Derecho uniforme con regla especial de forma (p.e., art. 11 CV)

2º) Normativa conflictual

A) RR-I bis (art. 11)

3º) Instrumentos de lex mercatoria con regla especial de forma

D. CAPACIDAD DE LOS SUJETOS CONTRATANTES

1º) Normativa conflictual

  • Personas físicas: art. 9.1 Cc. Téngase además presente la “cláusula de interés nacional” prevista en los arts. 13 RR- I bis, y 10.8 Cc. (en función del que sea el instrumento que resulte aplicable al contrato respecto del que se juzgue la cuestión de capacidad)
  • Personas jurídicas: art. 9.11 Cc.

3. RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EXTRANJERAS

A. FUENTES

a) Régimen institucional

  • Reglamento (UE) nº 1215/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (RB-I bis). Pero el Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial internacional, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (RB-I) segurá aplicándose en los términos establecidos en el art. 66.2 RB I bis.
  • Reglamento (CE) nº 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados
  • Reglamento (CE) nº 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo
  • Reglamento (CE) nº 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía

b) Régimen convencional

  • Convenios de Derecho uniforme que contengan reglas de reconocimiento (p.e., Convenio de Ginebra de 19 de mayo de 1956 relativo al transporte internacional de mercancías por carretera –art. 31.3- y Convenio de Berna de 9 de mayo de 1980 relativo a los transportes internacionales por ferrocarril –art. 12-)
  • Convenio de Lugano de 30 de octubre de 2007 relativo a la competencia judicial internacional y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (CL) -en vigor desde el 1 de enero de 2010 en las relaciones con Noruega, desde el 1 de enero de 2011 en las relaciones con Suiza, y desde el 1 de mayo de 2011 en las relaciones con Islandia-
  • Convenio de La Haya de 4 de junio de 2005 sobre acuerdos de elección de foro (en la actualidad solo en relación a Méjico), arts. 41 y ss.
  • Convenios bilaterales sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras suscritos por España

c) Régimen estatal o autónomo

Ley de cooperación jurídica internacional en materia civil y mercantil

B. EFECTOS HABITUALES DE UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL EXTRANJERA

SOBRE OBLIGACIONES CONTRACTUALES Y VIAS DE ATRIBUCIÓN DE

EFECTOS

a) Efectos

  1. efecto ejecutivo
  2. efecto registral (art. 38 RH)
  3. efecto de cosa juzgada material
  4. efecto probatorio (para obtener este último efecto de una resolución judicial extranjera, ésta deberá cumplir los requisitos a los que se supedita en nuestro país la eficacia de los documentos públicos extranjeros -arts. 144 y 323 LEC-)

b) Vías de atribución de efectos

  1. Reconocimiento automático/incidental:

PERSONA

a) Requisitos extrínsecos

  • autenticidad (art. 323.2, 2º LEC) Regla general: legalización /apostilla (CLH 1961) Excepción: documento consular (Conv. de Londres 1968)
  • traducción (art. 144 LEC)

b) Requisitos intrínsecos

  • cumplimiento de los requisitos de forma previstos en la ley del país de origen para que haga prueba plena en juicio (art. 323.2 1º LEC)

c)Requisitos de validez del negocio jurídico incorporado en el documento (art. 323.2 3º LEC ) SOLO CUANDO EL CONTRATO SE UTILIZA COMO FUNDAMENTO DE LA PRETENSION

  • capacidad: arts. 9.1 Cc (junto con arts. 13 RR-I y 11 CR) y 9.11 Cc.
  • forma: art. 11 CV / art. 11 RR-I bis / art. 9 CR / art. 11 Cc. / Instrumento de lex mercatoria
  • fondo: arts. 3 y ss. RR-I bis

DOCUMENTOS PRIVADOS

Los mismos requisitos que para los documentos públicos, salvo la legalización o apostilla (por ejemplo letra de cambio).

B. EFICACIA REGISTRAL (Registro de la Propiedad y Registro Mercantil): arts. 36 y 37 RH

  • Arts. 60 y 61 LCJIMC que remite a las condiciones del art. 323 LEC
  • regla especial sobre traducción

C. EFICACIA EJECUTIVA

A. Régimen institucional: ejecución directa

  • Reglamento (UE) nº 1215/2012 -RB-I bis
  • Reglamento (CE) nº 805/2004 (art. 25)

C. Régimen convencional

  • CL (art. 57)
  • Convenios bilaterales sobre reconocimiento y ejecución de decisiones extranjeras que contengan disposiciones específicas sobre reconocimiento y ejecución de documentos públicos

D. Régimen estatal o autónomo: los documentos públicos extranjeros son susceptibles de reconocimiento y ejecución en España (art. 41. 3 LCJIMC)

  1. Autenticidad del documento. Art. 56 LCJIMC
  • El documento público extranjero ha de gozar de la condición de ejecutable
  • Tener la misma o equivalente eficacia que los expedidos o autorizados por

autoridades españolas (¿Requisitos de validez del negocio jurídico?) Copia del Reglamento Bruselas.

  • No contrariedad con el orden público
  1. Procedimiento: mismas reglas que para las decisiones judiciales.

instrumento conforme al cual se habrá de decidir la competencia judicial internacional de los tribunales españoles seguirá siendo el mismo (art. 71 RB-I bis). Continuarán recibiendo aplicación residual las disposiciones de la LOPJ, así como las del CHS (art. 69 RB-I bis).

2. Ley aplicable

A) Régimen institucional

  • Reglamento (CE) nº 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (RR-II) -aplicable a los hechos generadores de daños producidos a partir del 11 de enero de 2009, no afecta a los convenios internacionales preexistentes (art. 28)-

B) Régimen convencional

  • Convenios de Derecho uniforme
  • Convenio de La Haya de 4 de mayo de 1971 sobre ley aplicable en materia de accidentes de circulación por carretera (CLH 1971)
  • Convenio de La Haya de 2 de octubre de 1973 sobre ley aplicable a la responsabilidad por productos (CLH 1973)

C) Régimen estatal o autónomo

  • Art. 10.9 Cc. (desplazado parcialmente por el RR-II) – Seguirá siendo aplicable, entre otras, a las obligaciones extracontractuales derivadas de la violación de la intimidad o de los derechos relacionados con la personalidad, en particular la difamación.

IMPORTANTE : A la hora de determinar la normativa que resulte aplicable, habrá que tener en cuanta la naturaleza de la obligación extracontractual por la que se reclame:

= Si es una obligación extracontractual regulada por un Convenio de Derecho uniforme : Convenio de Derecho uniforme, siempre que se esté dentro de su ámbito de aplicación material, espacial y temporal

= Si es una obligación extracontractual derivada de un accidente de circulación por carretera : CLH 1971 a) Ámbito de aplicación material (arts. 1-2) b) Carácter universal (art. 11) c) Normativa aplicable

  • Regla de conflicto general/subsidiaria: ley del lugar del accidente (art. 3)
  • Excepciones (que devienen regla general): · ley del Estado de la matrícula (art. 4 - daños personales) (art. 5 - daños materiales) · ley del estacionamiento habitual del vehículo (si no hubiera matrícula o hubiera varias) (art. 6)
  • Necesidad de tener en cuenta las normas sobre circulación y seguridad en vigor en el lugar del accidente (art. 7)
  • Ámbito de la ley aplicable (art. 8)

= Si es una obligación extracontractual derivada de la utilización o consumo de un producto : CLH 1973 (salvo que haya relación contractual entre la persona a quien se pide responsabilidad y aquélla que haya sufrido el daño, supuesto en el que se aplicará el RR-II) a) Ámbito de aplicación material (arts. 1-3) b) Carácter universal (art. 11) c) Normativa aplicable

  • Regla de conflicto general: · ley de la residencia habitual del perjudicado… (art. 5) · ley del lugar donde se produce el daño... (art. 4) · a elección de la víctima, ley del lugar del establecimiento de la persona a quien se imputa responsabilidad o ley del lugar del daño (art.
  • Excepción: a falta de previsibilidad razonable, ley del establecimiento principal de la persona responsable (art. 7)
  • Necesidad de tener en cuenta las normas de seguridad vigentes en el Estado en cuyo territorio se hubiera introducido el producto en el mercado (art. 9)
  • Ámbito de la ley aplicable (art. 8)

= En los demás casos : RR-II y art. 10.9 Cc.

* RR-II

a) Ámbito de aplicación material (arts. 1 y 2) b) Carácter universal (art. 3) c) Normativa aplicable

  • Regla de conflicto general: · ley elegida por las partes (mediante acuerdo posterior al hecho generador del daño, o anterior, si todas las partes desarrollan actividad comercial) (art. 14) · ley del lugar del daño (independientemente del lugar donde se haya producido el hecho generador), que puede ceder frente a la ley de la residencia habitual común de las partes enfrentadas y de la ley que presenta los vínculos más estrechos (art. 4)
  • Reglas especiales: · responsabilidad por daños causados por productos defectuosos (art. 5)
    • (art. 14) · competencia desleal y actos que restrinjan la libre competencia (art. 6) + (art. 14) · daño medioambiental (art. 7) + (art. 14) · infracción de los derechos de propiedad intelectual (art. 8) + (art. 14) · acción de conflicto colectivo (art. 9) + (art. 14) · enriquecimiento injusto, gestión de negocios y culpa in contrahendo (arts. 10-12) + (art. 14)
  • Normas comunes: ámbito de aplicación, leyes de policía, normas de seguridad y comportamiento, acción directa con el asegurador del responsable, subrogación, responsabilidad múltiple, validez formal y carga de la prueba (arts. 15-22)
  • Art. 10.9 Cc. (aplicable a las obligaciones extracontractuales excluidas del ámbito de aplicación del RR-II -art. 1-)
  1. efecto de cosa juzgada material
  2. efecto probatorio (para obtener este último efecto de una resolución judicial extranjera, ésta deberá cumplir los requisitos a los que se supedita en nuestro país la eficacia de los documentos públicos extranjeros -arts. 144 y 323 nueva LEC-)

* VÍAS DE ATRIBUCIÓN DE EFECTOS

  1. Reconocimiento automático/incidental:
  • se lleva a cabo por parte de la autoridad (que no tiene por qué ser judicial) ante la que se pretende obtener el efecto concreto
    • no implica la tramitación de procedimiento alguno
    • supone un control de condiciones
    • sólo atribuye el efecto pretendido
  1. Exequátur o declaración de ejecutividad:
  • se lleva a cabo necesariamente ante autoridad judicial
  • implica la tramitación de un procedimiento
  • supone un control de condiciones
  • atribuye plenos efectos en España a la resolución judicial extranjera

La utilización de una u otra vía dependerá: 1º) de la normativa que resulte aplicable al reconocimiento de la resolución judicial extranjera y 2º) del efecto pretendido . a) Cuando la normativa aplicable al reconocimiento venga constituida por el RB-I, el CL o los convenios bilaterales con El Salvador, Méjico o Rusia , cabrá:

  • reconocimiento automático/incidental , si el efecto pretendido es el de cosa juzgada material o
  • exequátur , si el efecto pretendido es el ejecutivo o si, pretendiéndose el efecto anterior existe oposición (recuérdese que en el exequátur del RB-I y del NCL no existe control de condiciones en primera instancia, sino en apelación, previéndose el despacho del exequátur con la simple presentación de la documentación requerida)

b) En los demás casos (esto es, cuando el régimen de reconocimiento de la resolución judicial extranjera venga constituido por cualquier otro de los convenios vigentes o por la normativa autónoma), será necesaria la tramitación de exequátur , cualquiera que sea el efecto que se pretenda obtener de la resolución

IMPORTANTE : Cuando la resolución judicial proceda de un Estado miembro de la UE (salvo Dinamarca) y se pretenda el efecto ejecutivo, NO HARÁ FALTA EXEQUÁTUR en los siguientes supuestos:

  • cuando la resolución haya sido certificada en el país de origen como título ejecutivo europeo, en aplicación de lo establecido en el Reglamento (CE) nº 805/2004;
  • cuando la resolución haya recaído en un proceso monitorio europeo, en aplicación de lo establecido en el Reglamento (CE) nº 1896/2006, y -cuando la resolución haya recaído en un proceso europeo de escasa cuantía, en aplicación de lo establecido en el Reglamento (CE) nº 861/

*Téngase asimismo presente que, a partir del 10 de enero de 2015, una vez que devenga operativo el RB-I bis, no precisarán tampoco exequátur aquellas resoluciones comprendidas dentro de su ámbito de aplicación procedentes de cualquier Estado miembro