




























































































Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Prepara tus exámenes con los documentos que comparten otros estudiantes como tú en Docsity
Encuentra los documentos específicos para los exámenes de tu universidad
Estudia con lecciones y exámenes resueltos basados en los programas académicos de las mejores universidades
Responde a preguntas de exámenes reales y pon a prueba tu preparación
Consigue puntos base para descargar
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Comunidad
Pide ayuda a la comunidad y resuelve tus dudas de estudio
Ebooks gratuitos
Descarga nuestras guías gratuitas sobre técnicas de estudio, métodos para controlar la ansiedad y consejos para la tesis preparadas por los tutores de Docsity
Esquema en base al punte oficial
Tipo: Esquemas y mapas conceptuales
1 / 109
Esta página no es visible en la vista previa
¡No te pierdas las partes importantes!





























































































Apunte realizado en base al texto “Teoría General del Acto Jurídico”, del profesor Víctor Vial del Río, más textos complementarios. Material en revisión.
El estudio de la Teoría del Acto Jurídico constituye, sin duda alguna, uno de los pilares fundamentales para el estudio del derecho en general y del derecho civil en particular. Su importancia radica en el hecho de que el acto jurídico es la “célula básica” en torno a la cual se estructura la actividad jurídica. Es el instrumento por medio del cual se materializa la autonomía privada, que permite a las personas regular sus propias relaciones jurídicas. Podríamos decir, en términos generales, que el estudio del acto jurídico es el estudio de las reglas comunes y generales de la voluntad jurídica. Es el estudio de los requisitos que deben verificarse para que la voluntad jurídica produzca sus efectos, y de las consecuencias que se generan en caso de que dichos requisitos no se cumplan. En ese sentido, las reglas del acto jurídico son las reglas generales sobre las cuales se estructura prácticamente todo el derecho privado. Ahora bien, esto supone una dificultad para el estudiante que se enfrenta a estos temas por primera vez. En particular, sucederá en diversos puntos del apunte que los ejemplos citados remiten a materias cuyo estudio detenido aún no se ha realizado. En ese sentido, sólo podemos recomendarles paciencia y perseverancia. Muchos de los temas que en una primera aproximación puedan parecer obscuros, se aclararán notablemente en los sucesivos repasos que contempla el proceso de preparación para el examen de grado.
1. Conceptos generales. Elementos comunes de las instituciones de Derecho Privado: - Surgen como consecuencia de la voluntad de la persona. - La manifestación de voluntad tiene un propósito determinado. - Producen efectos jurídicos. Actos que tienen estas características: actos jurídicos (AJ). Teoría General del AJ: reglas y principios aplicables a todos los AJ. 2. Fundamento histórico de la Teoría General del AJ. Autonomía de la voluntad: la persona se obliga porque es libre y esa es su voluntad. Puede celebrar actos, determinar su contenido y efectos. 3. La Teoría del AJ en el CC chileno. No la recoge ni regula expresamente. Pero el Libro IV (“De las obligaciones en general y de los contratos.”) se aplica a los AJ, salvo que no sea aplicable por el tenor de la disposición o por la naturaleza de las cosas. 4. Los hechos jurídicos. Conceptos generales. Hechos: cualquier acontecimiento, situación, suceso o actuaciones. Clasificación: 1. a) Naturales. b) De la persona 2. a) Jurídicos: producen efectos jurídicos. Sólo éstos tienen “relevancia jurídica”: cambian una realidad, creando nuevas situaciones con clasificación jurídica distinta. b) No jurídicos. Efectos jurídicos: adquisición, modificación o extinción de derechos o en una visión más amplia una relación jurídica.
7. Consecuencias de los hechos jurídicos. A) Adquisición: se adquiere una relación jurídica cuando la ley a atribuye a un sujeto determinado como consecuencia de un hecho jurídico. Adquisición es más amplio que nacimiento. B) Modificación: la relación sufre cambios que la hacen diferente, sin perder su identidad (cambia el contenido o los sujetos). La modificación puede ser por ley o por la voluntad de la persona C) Extinción: muerte del derecho. La pérdida de un derecho no implica su muerte, pues el derecho subsiste, pero cambia de titular. La extinción también puede ser por ley o por la voluntad de la persona 8. Desde qué momento se producen los efectos de los hechos jurídicos. Desde que se cumplen todos los requisitos previstos por el supuesto. Estado de pendencia: situación de incertidumbre que se produce mientras no se verifican todos los hechos de un supuesto complejo. 9. Retroactividad de los efectos de un hecho jurídico. La retroactividad es excepcional. Puede ser:
1. Concepto del AJ. AJ: Manifestación de voluntad hecha con el propósito de crear, modificar o extinguir derechos, y que produce los efectos queridos por su autor o por las partes porque el Derecho sanciona dicha manifestación de voluntad. Análisis de la definición: A) El AJ es una manifestación de voluntad. Es necesario que la voluntad se exteriorice por medio de una declaración o comportamiento. Deben concurrir dos elementos: - Interno: la voluntad. - Externo: la manifestación. B) La manifestación debe perseguir un propósito específico y determinado: - Doctrina tradicional: debe perseguir un propósito jurídico. - Doctrina moderna: debe perseguir un fin práctico. Ambas doctrinas son en el fondo lo mismo, con diferente enfoque: la primera es como lo ve el Derecho; la segunda, como lo ven las partes. C) La manifestación de voluntad produce los efectos queridos por el autor o por las partes porque el Derecho la sanciona. Existen dos teorías sobre la causa eficiente de los efectos jurídicos: - Se producen por la sola voluntad. - Se producen por el Derecho; la voluntad es necesaria sólo para configurar el supuesto de hecho. Vial tiene una posición intermedia: se producen por ambos, pues derivan inmediatamente de la voluntad y mediatamente de la ley, que es la que en definitiva permite la autonomía privada. 2. Estructura del AJ. Art. 1444 CC. Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.
3. Requisitos de los AJ.
4. Clasificación de los AJ. 1. Atendiendo al número de partes cuya voluntad es necesaria para que el AJ se forme: 1. Unilaterales: requieren la manifestación de voluntad de una sola parte. Simples: emanan de la voluntad de una sola persona. Complejos: procede de varias personas que manifiestan una voluntad común. No hay intereses contrapuestos. Los actos jurídicos unilaterales pueden clasificarse a su vez, en recepticios o no recepticios. Se consideran actos jurídicos recepticios aquellos que para producir efectos requieren de la manifestación de voluntad de una parte distinta del autor del acto (por ejemplo, la oferta para celebrar un contrato que requiere la aceptación del destinatario de la oferta) Los no recepticios son aquellos en que la declaración de voluntad tiene eficacia sin necesidad de que sea dirigida a alguien en particular (como por ejemplo, el testamento). 2. Bilaterales: requieren la manifestación de voluntad de dos partes. Doctrinariamente se llama “convención”. Existen dos partes con intereses diversos. Autor: parte cuya voluntad es necesaria para dar nacimiento al AJ unilateral. Partes: personas que teniendo intereses contrapuestos, se ponen de acuerdo para dar nacimiento a un AJ bilateral. No deja de ser unilateral un AJ por requerir en algunos casos, para producir sus plenos efectos, la manifestación de voluntad de otra persona. Los Arts. 1437 y 1438 CC hacen sinónimos los términos convención y contrato, siendo que existe entre ambos una relación de género a especie: el contrato es una convención que crea derechos y obligaciones. Pero este error no es importante en la práctica, pues a ambos se les aplican las mismas reglas y principios. 3. Plurilaterales: requieren la manifestación de voluntad de más de dos partes (clase agregada por la doctrina moderna. Ej. Novación por cambio de acreedor. 2. Atendiendo a si el AJ para producir sus efectos requiere o no la muerte del autor o de una de las partes: 1. Entre vivos: no requieren naturalmente la muerte del autor o de una de sus partes. Es la regla general de los AJ.
Atendiendo a si la ley exige o no formalidades para su celebración:
Solemnes: están sujetos a la observancia de ciertas formalidades especiales requeridas para la existencia misma del acto, o para su validez.
No solemnes: no están sujetos a requisitos externos o formales.
Atendiendo a si están o no reglamentados por la ley:
Nominados o típicos: están reglamentados por la ley, que señala el supuesto de hecho al cual atribuye efectos jurídicos y determina éstos.
Innominados o atípicos: no están previstos por la ley, pero pueden adquirir existencia jurídica como consecuencia de la autonomía privada. Si se conforman con la ley, el orden público y las buenas costumbres, producen los efectos queridos por las partes, rigiéndose, en lo no previsto por ellas, por las reglas generales aplicables a los actos y declaraciones de voluntad.
1. Conceptos generales. El primer requisito de existencia del AJ es la voluntad. Para que la voluntad produzca efectos jurídicos debe cumplir dos requisitos copulativos: a) Manifestarse. De modo que se pueda conocer. b) Ser seria. Perseguir efectivamente un fin reconocido o tutelado por el derecho. 2. Primer requisito: La manifestación de voluntad. A) Manifestación de voluntad expresa (explícita o directa): Se realiza a través de una declaración, contenida en palabras (orales o escritas) o incluso en gestos o indicaciones. No es posible concebir una declaración sin un destinatario. La claridad es un deber del declarante. Este principio es acogido por el CC en las reglas de interpretación de los contratos: Art. 1566 CC. “(…) Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella.” B) Manifestación de voluntad tácita (Implícita o presunta): Se realiza a través de un comportamiento que, a diferencia de la declaración, no va dirigido a un destinatario. Existe una conducta concluyente: conducta de la cual, a través de un proceso de deducción lógica, se hace posible extraer una conclusión inequívoca, y desprender una manifestación de voluntad implícita o indirecta.^1 3. La manifestación de voluntad en el CC. En el CC, la manifestación expresa y la tácita tienen el mismo valor, al igual que en el CCom (Art. 103 CCom). Excepcionalmente, se requiere necesariamente manifestación expresa. Ej. Testamento, solidaridad. Asimismo, las partes pueden determinar que no sea suficiente la manifestación tácita. (^1) Ejemplo: Un vendedor ambulante que, sentado en silencio, tiene sus productos desplegados en un paño, en señal de estar ofreciendo su venta.
7. Fases en que puede observarse el elemento subjetivo.
persona tiene reconocida por el ordenamiento, pero la autonomía, agrega a dicha libertad, un reconocimiento absoluto al acto emanado en ejercicio de dicha libertad. Es decir, es hacer y que esto sea reconocido y eficaz ante los otros, esto es autonomía. c) La autonomía de la voluntad Cuando hablamos de autonomía de la voluntad cometemos un equívoco, porque en realidad el sujeto de la autonomía no es la voluntad, sino que el individuo, la persona, que es la esencia del ordenamiento jurídico y del Estado como entidad jurídica que existe para el servicio de la persona humana. La clave aquí, es que la autonomía de la voluntad no se ejercita “queriendo” – lo que es propio de la voluntad - , sino que todas las potencias y funciones del individuo.
2. Consecuencias del principio de la autonomía de la voluntad. i. La persona es libre para obligarse o no, y si lo hace, es por su propia voluntad. ii. La persona es libre para renunciar, por su sola voluntad, a un derecho establecido en su beneficio, con tal que mire al interés individual del renunciante y que la ley no prohíba su renuncia (Art. 12 CC). iii. La persona es libre para determinar el contenido de los AJ. Lo que los particulares convengan (contenido del contrato) los obliga igual que una ley. iv. Cada vez que surjan dudas, debe indagarse por la intención o querer real de las partes (Art. 1560 CC). 3. La autonomía privada. Autonomía privada: facultad o poder que la ley reconoce a los particulares para regular sus intereses, actuando según su propio juicio y responsabilizándose por las consecuencias de su comportamiento. El instrumento de la autonomía privada es el AJ. La autonomía privada supone: 1. La libertad del individuo. La iniciativa surge como consecuencia de la libertad. 2. La autorresponsabilidad, es decir, la obligación de soportar las consecuencias que emanan del AJ. 4. Limitaciones a la autonomía privada. 1. Faculta a los particulares para disponer de sus propios intereses, no de los ajenos. 2. Es necesario que el acto o contrato se ajuste a los requisitos o condiciones que la ley establece para su valor jurídico.
Está reglamentada por el Código de Comercio (Arts. 97 - 108 CCom), que rige también la formación del consentimiento en las convenciones reglamentadas por el CC, pues se trata de una materia de aplicación general. El Código de Comercio señala expresamente que viene a llenar un sensible vacío de la legislación civil.
3. La oferta. Oferta: Acto jurídico unilateral por el cual una persona propone a otra celebrar una determinada convención. Hay que tener en cuenta que la oferta es un AJ unilateral recepticio, es decir, para que produzca los efectos jurídicos deseados por su autor es necesario que la persona a la que va dirigida manifieste su voluntad. a) Requisitos de la oferta:
C) Oferta hecha a persona determinada: Va dirigida a un destinatario debidamente individualizado. D) Oferta hecha a persona indeterminada: No va dirigida a ninguna persona en especial, sino al público en general. Si se realizan en cualquier especie de anuncio impreso, no engendran obligación alguna para el que las hace (Art. 105 CCom). Lo que dispone el C. de Comercio en el Art. 105 quedaría sin efecto (para las personas que encuadran dentro de la categoría de proveedores) por lo señalado en el artículo 12 de la Ley del Consumidor que prescribe: Artículo 12 Ley de Consumidor: Todo proveedor de bienes o servicios estará obligado a respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales se hubiere ofrecido o convenido con el consumidor la entrega del bien o la prestación del servicio. c) Persona de quien puede emanar la oferta. Es indiferente que la oferta emane del futuro acreedor o del futuro deudor.
4. La aceptación. Aceptación: AJ unilateral por el cual el destinatario de la oferta manifiesta su conformidad con ella. a) Clasificación de la aceptación. A) Aceptación expresa: Se contiene en una declaración en la cual el destinatario de la oferta manifiesta en términos explícitos y directos su conformidad con ella. Puede ser: 1. Verbal: se manifiesta por palabras o gestos. 2. Escrita: se hace por la escritura. B) Aceptación tácita: Se desprende de un comportamiento que revela inequívocamente la aceptación. C) Aceptación pura y simple: El destinatario de la oferta manifiesta su conformidad con ésta en los mismos términos en que se le formuló.