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Estado Autonómico, Apuntes de Derecho Constitucional

Asignatura: Derecho constitucional I, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UJAEN

Tipo: Apuntes

2017/2018

Subido el 18/01/2018

ivani871998
ivani871998 🇪🇸

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DERECHO CONSTITUCIONAL
TEMA 3 y 5: El estado autonómico y las fuentes del derecho
Artículo 2 CE: La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la
Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y
garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y
la solidaridad entre todas ellas
2.1.- El derecho estatal y el derecho de las comunidades autónomas.
Consecuencias del derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones ha sido la
configuración de nuestro ordenamiento jurídico mediante dos tipos de normas: las
normas que integran el ordenamiento del Estado y tienen vigencia en todo el territorio
nacional; las normas que crean las Comunidades Autónomas y que tienen vigencia sólo
en su territorio. La delimitación entre unas y otras está marcada por la distribución de
competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas.
La eficacia del Derecho autonómico se limita al territorio de la Comunidad. El Derecho
estatal no goza de una posición de supremacía sobre los autonómicos. Deben entenderse
interconectados y mutuamente dependientes de forma que el Derecho estatal no puede
entenderse sin el autonómico y al revés. De ello deriva un sistema jurídico de una gran
complejidad.
Para valorar la constitucionalidad de una ley habrá que tener en cuenta todo el conjunto
de normas. Es el sentido que tiene el denominado <<bloque de constitucionalidad>>.
De ese <<bloque>> se deduce dos elementos:
a) De una parte, ese conjunto de normas delimitan las competencias asignadas a
determinados órganos y, regulan procesos de producción jurídica.
b) De otra, delimitan lo que podríamos denominar <<ordenación legal básica>> de
las Comunidades Autónomas que está está integrada por los Estatutos de
Autonomía y todas las leyes que, se dicten para delimitar las competencias entre
el Estado y las Comunidades Autónomas, o para regular o armonizar las de
éstas.
El Estatuto de Autonomía, en cuanto que es la <<norma institucional básica>> de la
Comunidad Autónoma. En él no sólo se diseña el sistema organizativo y se concreta el
núcleo competencial de la Comunidad Autónoma, también se delimitan qué tipo de
normas pueden dictar los poderes autonómicos, cuál es su valor y cuáles son las
relaciones entre ellas. Cada Estatuto puede configurar su propio sistema de fuentes del
Derecho que no tendría por qué seguir los mismos parámetros que el estatal.
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DERECHO CONSTITUCIONAL

TEMA 3 y 5: El estado autonómico y las fuentes del derecho

Artículo 2 CE: “La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas”

2.1.- El derecho estatal y el derecho de las comunidades autónomas.

Consecuencias del derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones ha sido la configuración de nuestro ordenamiento jurídico mediante dos tipos de normas: las normas que integran el ordenamiento del Estado y tienen vigencia en todo el territorio nacional; las normas que crean las Comunidades Autónomas y que tienen vigencia sólo en su territorio. La delimitación entre unas y otras está marcada por la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas.

La eficacia del Derecho autonómico se limita al territorio de la Comunidad. El Derecho estatal no goza de una posición de supremacía sobre los autonómicos. Deben entenderse interconectados y mutuamente dependientes de forma que el Derecho estatal no puede entenderse sin el autonómico y al revés. De ello deriva un sistema jurídico de una gran complejidad.

Para valorar la constitucionalidad de una ley habrá que tener en cuenta todo el conjunto de normas. Es el sentido que tiene el denominado <>. De ese <> se deduce dos elementos:

a) De una parte, ese conjunto de normas delimitan las competencias asignadas a determinados órganos y, regulan procesos de producción jurídica.

b) De otra, delimitan lo que podríamos denominar <<ordenación legal básica>> de las Comunidades Autónomas que está está integrada por los Estatutos de Autonomía y todas las leyes que, se dicten para delimitar las competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, o para regular o armonizar las de éstas.

El Estatuto de Autonomía, en cuanto que es la <<norma institucional básica>> de la Comunidad Autónoma. En él no sólo se diseña el sistema organizativo y se concreta el núcleo competencial de la Comunidad Autónoma, también se delimitan qué tipo de normas pueden dictar los poderes autonómicos, cuál es su valor y cuáles son las relaciones entre ellas. Cada Estatuto puede configurar su propio sistema de fuentes del Derecho que no tendría por qué seguir los mismos parámetros que el estatal.

En cada una de las comunidades Autónomas nos encontramos las fuentes típicas de un sistema parlamentario. Este sistema ha sido objeto de una más detallada regulación en las reformas estatutarias que se han venido aprobando desde el año 2006 en varias Comunidades Autónomas.

De acuerdo con el principio de competencia cualquiera de esas normas tiene el mismo rango que las estatales. La ley autonómica es jerárquicamente igual que la del Estado y un reglamento tiene el mismo valor que el procedente del gobierno central. El sistema se articula sobre la distribución de materias. De manera muy especial, las normas autonómicas están especialmente sujetas a los principios constitucionales que inciden en la organización territorial.

Los problemas se plantean con las competencias compartidas. La mayor complejidad se produce en relación a aquellas materias en que la Constitución atribuye al Estado la competencia para dictar la normativa básica. En las relaciones entre el Derecho estatal y el de las Comunidades Autónomas hay que tener presentes dos reglas:

  • El artículo 149.3 Ce dispone que las normas del Estado <<prevalecerán sobre las de Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a competencia exclusiva de éstas>>. Esta regla operaría cuando se dé un conflicto que se produce cuando estemos ante normas que el Estado y las Comunidades Autónomas han dictado en el ámbito de sus competencias. Si alguno de ellos hubiesen dictado la norma fuera de dicho ámbito, el conflicto no se produciría. Por ello esta regla es de escasa práctica en nuestro sistema.
  • La segunda de las reglas del artículo 149.3 Ce, la supletoriedad del Derecho estatal, opera en aquellos casos en que las Comunidades Autónomas no hayan asumido determinadas competencias. En el momento que se desarrollen, las normas estatales seguirán siendo válidas pero no se aplicarán en la correspondiente Comunidad Autónoma. La supletoriedad del Derecho estatal es necesaria ya que la autonomía se configura como un derecho disponible y en un primer momento pudo plantearse que hubiera zonas del territorio nacional no constituidas en Comunidades Autónomas.

Se trata sólo de una regla que permite aplicar normas del Estado ante un vacío normativo autonómico. La expresión en todo caso utilizada por le constituyente permite interpretar que dicha regla ha de jugar no sólo con respecto a las competencias compartidas y concurrentes, sino que también ha de aplicarse sobre las exclusivas de la Comunidad Autónoma.

Es muy frecuente que el legislador estatal regule una determinada materia compartida, señalando qué preceptos de la correspondiente ley son obligatorios en todo el territorio nacional por ser de competencia estatal y cuáles otros tienen carácter supletorio.

Debemos señalar que el proceso de integración europea también está provocando una serie de consecuencias en los ordenamientos autonómicos. Dicho proceso ha provocado

definición del Estado autonómico. De ahí que podamos entender que prorrogan el proceso constituyente. Eso ha llevado a calificarlos como <> o <>. Hay que entender su inclusión en el denominado <>, junto a la Constitución y las demás leyes que sirvan para delimitar las competencias del Estado y de las diferentes Comunidades Autónomas, parámetro para apreciar la constitucionalidad de las leyes.

2.2.3.- Contenido

El contenido <<mínimo>> de los Estatutos de Autonomía viene determinado por los artículos 147 y 152 CE. De acuerdo con el artículo 147 CE, los EA deberán contener:

a) La denominación de la Comunidad Autónoma que mejor corresponda a su identidad histórica.

b) La delimitación, organización y sede de las instituciones autónomas propias.

c) Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas.

Hay que tener en cuenta que la organización prevista en el artículo 152 CE, ha acabado por extenderse a todas ellas. De esta manera, los EA regulan:

a) Una Asamblea Legislativa debe ser elegida por sufragio universal, con arreglo a un sistema de representación proporcional.

b) Un Consejo de Gobierno con funciones ejecutivas y administrativas y un Presidente, elegido por la Asamblea, de entre sus miembros, y nombrado por el Rey.

c) Un esquema de relaciones <> entre el ejecutivo autonómico y la correspondiente Asamblea Legislativa.

d) Un Tribunal Superior de Justicia que culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

El artículo 147.1 CE se refiere al contenido <<mínimo>> de los Estatutos de Autonomía. Estas reformas, que han dado lugar a una cada vez mayor similitud entre los contenidos estatuarios y los propios de una Constitución, han incidido en tres aspectos esenciales:

  • Una mayor y más completa concreción de las competencias asumidas por la Comunidad.
  • Un mayor desarrollo de las disposiciones organizativas, elevando en muchos casos a rango estatuario instituciones que las Comunidades Autónomas habían creado y desarrollado a través de leyes.
  • La inclusión de un amplio catálogo de derechos y de principios programáticos.

De manera más concreta, y en relación la inclusión de derechos en los Estatutos, el TC ha sentado la siguiente doctrina:

1º) <<Nada determina que el régimen jurídico de los derechos constitucionales quede sustraído a las reglas del reparto competencial, pues ya sabemos que ni el artículo 53 ni el 81 CE, son preceptos que distribuyan competencias.

2º) El artículo 139.1 CE no contempla una uniformidad absoluta del régimen de los derechos constitucionales en todo el territorio nacional.

3º) Es inherente a nuestro sistema constitucional que los ciudadanos residentes en los distintos territorios autonómicos puedan estar sometidos a regímenes jurídicos diferenciados en las áreas materiales correspondientes a dichas competencias y tengan diferentes derechos en esas áreas.

4º) Nada impide que el Estatuto de Autonomía al atribuir las competencias que han de ejercer los poderes públicos autonómicos, les impongan, de modo directo, criterios o directrices para su ejercicio o que lo hagan, de modo indirecto, mediante la formalización de enunciados o declaraciones de derechos a favor de los particulares. Se trata de mandatos al legislador y restantes poderes públicos autonómicos.

5º) La regla del artículo 149.1 Ce tampoco cierra el paso a la referencia a derechos y deberes constitucionales en los Estatutos de Autonomía, pues éstos podrán incluir en aspectos concretos de aquellos con eficacia señalada cuando atribuyan competencias a la comunidad Autónoma sobre la materia de que se trate.

En definitiva, la inclusión de estos catálogos de derechos debe considerarse como un paso más en el proceso de <<federalización>> del Estado autonómico y en la diversidad de regímenes jurídicos en nuestro territorio. Esta diversidad está íntimamente conectada a la capacidad de las Comunidades Autónomas para desarrollar políticas propias.

Debemos tener en cuenta que la mayor parte de los nuevos reconocimientos estatuarios hacen referencia a derechos de carácter social, que inciden en los ámbitos competenciales autonómicos y que requieren sobre todo de unas políticas públicas que garanticen si efectividad. Su inclusión en los Estatutos de autonomía no es sólo jurídicamente constitucional sino que es también políticamente necesaria y oportuna.

2.2.4.-Posición en el sistema de fuentes.

La posición de los EA en el sistema de fuentes está determinada por los siguientes puntos:

a) Forman parte del ordenamiento estatal y están subordinados la Constitución.

b) Forman parte del denominado <>

Estado y las Comunidades Autónomas, marca los criterios y los principios generales que han de presidir la regulación de un sector o de una materia que deba ser común a todo el Estado. Esta definición en la práctica ha provocado intensos debates políticos y jurídicos en torno a lo que deba entenderse por <<el mínimo común denominador>>.

Por otra parte, también plantea dificultades interpretativas el entendimiento de su papel en relación a esa legislación básica. La Comunidad Autónoma puede desarrollar las directrices que marque el legislador básico estatal. Estamos ante una proyección del pluralismo territorial en el sistema jurídico.

2.6.- Las leyes del artículo 150 de la Constitución

La Constitución española ha incorporado en su artículo 150 tres tipos de leyes que inciden en la distribución territorial del poder: la Ley marco de delegación de competencias legislativas, la Ley Orgánica de Transferencias y la Ley de armonización.

2.6.1.- Las leyes marco de delegación de competencias legislativas.

Es el único supuesto en el que la Constitución prevé una ley en el que se fijen unos principios que sirvan de marco para la delegación de competencias. La singularidad de este tipo de leyes es que la descentralización habrá de someterse a unos principios fijados por el legislador estatal. El artículo 150.1 Ce establece unos límites muy precisos para estas leyes:

  • Las materias a las que afecten han de ser de competencia estatal.
  • Se atribuye a alguna o a todas las Comunidades Autónomas la facultad de dictar normas legislativas.
  • Cada ley marco establecerá la modalidad del control de las Cortes Generales sobre las normas legislativas que dicten las Comunidades Autónomas.

A lo largo de estos años no se ha dictado ninguna ley marco. Ello se ha debido en gran medida a que su papel lo ha venido cumpliendo de hecho la legislación básica del Estado.

2.6.2.- Las leyes Orgánicas de Transferencia y Delegación

En este caso, el Estado transfiere o delega en una determinada materia a una Comunidad Autónoma de manera plena, no solo la competencia legislativa sobre ella. El artículo 150.2 CE habla de <<facultades legislativas y/o ejecutivas. En cuanto al régimen del traspaso a la Comunidad Autónoma, no hay diferencias