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Asignatura: intro, Profesor: A. Fernández-Miranda, Carrera: Periodismo, Universidad: UCM
Tipo: Apuntes
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Libro: Sistema Electoral, Partidos Políticos y Parlamento. Programa: es el índice de su libro (hasta donde lleguemos).
-1 Concepto originario de Constitución. -2 La Constitución como norma jurídica. -3 Constitución y Democracia. -4 El contenido constitucional.
Este concepto surge a la historia de la mano del pensamiento liberal. Se nutre del radicalismo iusnaturalista y contractualista y descansa en dos ideas fuerza: la idea de autodeterminación comunitaria y la idea de limitación del poder.
- La idea de autodeterminación comunitaria.
Supone que el fundamento del estado se encuentra en la voluntad de la comunidad de ciudadanos iguales y libres, la nación política. Esta nación a fin de preservar su libertad ejerce la soberanía organizándose en poder constituyente que funde el estado mediante la Constitución que es la concreción jurídica del pacto político.
- La idea de limitación del poder.
Tiene una triple dimensión: limitación material, funcional y temporal. El objetivo clave es la limitación material del poder, la preservación de la libertad. Los otros dos elementos (limitación funcional y temporal) son instrumentos al servicio de la limitación material que es el gran objetivo de la organización política.
La limitación material consiste en el reconocimiento y en la garantía y aseguramiento jurídico de los derechos fundamentales. Esto conduce a que el contenido esencial de toda constitución es la declaración de los derechos fundamentales.
Se trata de la aplicación de la teoría de la separación de poderes. La preocupación de Montesquieu es garantizar la libertad de los gobernados.
expresión en el pensamiento de John Locke pero hasta Montesquieu tenía una dimensión sustancialmente técnica, es en “El espíritu de las leyes” , donde alcanza una dimensión política al vincular directamente separación de poderes y libertad.
un órgano o por un complejo independientemente de los demás, de suerte que no haya interferencias externas en su ejercicio.
instancias independientes puede crear tres focos de poder en permanente conflicto, por ello matiza su propia teoría y distingue entre dos tipos de facultades (competencias), la facultad de decidir y la facultad de impedir. La facultad de decidir debe ser atribuida en exclusiva a cada uno de los poderes pero deben establecerse lazos que permitan a un poder interferir en las competencias de otro para oponerse a alguna situación.
del derecho y está poniendo de relieve que si en el ámbito del derecho privado es posible el más enérgico de los controles que siempre es el control vertical, en el ámbito del derecho público este control es parcialmente imposible porque supondría siempre un traslado de la soberanía y debe ser sustituido por controles horizontales. Estado | Control vertical. Coacción
Sociedad
1. Normatividad. La Constitución es una auténtica norma jurídica dotada de todos los atributos de la juridicidad, es decir, es una norma de eficacia directa en sus propios términos que vincula a los poderes públicos y a los ciudadanos y cuya eficacia está jurídicamente garantizada.
La Constitución es directamente vinculante en sus propios campos.
2. Supremacía y Fundamentalidad. La Constitución es la norma jurídica suprema del ordenamiento al que le sirve de fundamento. Esto significa tres cosas:
a. La totalidad de los actos del Estado trae causa de validez y de legitimidad de su adecuación a la norma constitucional. En el proceso de creación y aplicación del derecho todos los actores jurídicos están obligados a crear o a interpretar y aplicar las normas en adecuación a la Constitución.
b. Implica la plena superioridad activa de la Constitución con absoluta capacidad derogativa, es decir, la Constitución deroga todas las normas que en el momento de su entrada en vigor la contradiga.
c. Máxima fuerza pasiva o de resistencia frente al resto de las normas. Serán inválidas todas las que contradigan lo dispuesto en la Constitución y además todas las normas jurídicas deberán ser interpretadas en conformidad con la Constitución.
3. Supralegalidad. La supralegalidad es una especialidad del género supremacía. Esto quiere decir que la Constitución también es superior a la ley y que las leyes inconstitucionales también son inválidas. Pero la peculiaridad consiste no en determinar el qué sino el cómo, con qué sentido, con qué alcance, la Constitución se supraordena a la ley.
A. La ley es la norma que expresa el principio democrático en la vida ordinaria del Estado, a cuyo a través se forma la voluntad del estado. Es la norma idónea para innovar la realidad social, para introducir o alternar derechos o deberes. Constituye la expresión de una voluntad política y no tiene más límite que el respeto al marco constitucional.
B. Una Constitución democrática no es un programa que contenga en embrión todo un modelo de sociedad que el legislador esté llamado a desarrollar. Tal concepto de constitución como programa es incompatible con la idea de soberanía del pueblo y con el pluralismo político, por tanto, incompatible con el principio democrático.
C. Una constitución es un marco de apertura de posibilidades a la dialéctica política. Diseña un procedimiento abierto para la conquista y el ejercicio del poder que sirve de cauce a políticas muy distintas y aun contradictorias.
Naturalmente para que este cauce constituya un marco seguro, habrá de contener cláusulas cerradas, habrá de limitar de forma excluyente algunos campos de la realidad. Singularmente habrá que regular de forma cerrada aquellos derechos fundamentales sin los cuales el procedimiento
democrático libre es imposible. En este sentido se puede decir que una constitución contiene la regulación y la garantía de aquellos derechos y libertades históricamente percibidos como necesarios para abrir un procedimiento democrático libre y para mantenerlo abierto.
D. Lo que tiene una Constitución de regulación cerrada supone que todo un conjunto de materias han quedado excluidas de la dialéctica de la acción política salvo para promover su reforma.
E. La ley, en consecuencia, no es una norma que ejecute la Constitución, esta relación ejecutiva es la que se da entre ley y reglamento. Cuando el gobierno dicta un decreto lo hace porque la ley lo habilita pero además la ley contiene la finalidad que se persigue, los medios para alcanzarla y los bienes que deben tutelarse. El reglamento desarrolla la ley, ejecuta su contenido pero no lo innova. Por el contrario, la ley es un acto político libre, evidentemente debe respetar los límites que la Constitución impone al fijar el marco para la democracia pero dentro de este marco la ley es un acto político y caben políticas contradictorias. * Ejemplo: Artículo 27, Ley de educación.
F. esta concepción de la ley como acto político sustancialmente libre sólo limitado por el marco constitucional tiene algunas consecuencias:
válidas y, por tanto, aplicable mientras no sean declaradas inconstitucionales.
conservación de la ley, es decir, que el Tribunal Constitucional está obligado a interpretar la ley en conformidad con la Constitución y sólo debe declarará inconstitucional cuando le resulte imposible encontrar una interpretación conforme a la Constitución. Esto da lugar a las llamadas sentencias interpretativas.
4. Rigidez Constitucional.
A. El Derecho es una realidad histórica sujeta por tanto a la reversibilidad y al cambio. Esto plantea el problema de la reforma de la Constitución.
B. Todas las constituciones diseñan su propio mecanismo de reforma, de manera que diseñan un poder específico, llamado poder de reforma o poder constituyente constituido, que es el único habilitado para medir y modificar la Constitución. Normalmente, este poder de reforma suele implicar un procedimiento que lo distingue del poder legislativo y que suele ser más oneroso. Por tanto, se produce una diferenciación formal entre el poder de elaborar leyes y el poder de reformar la Constitución. Cuando esto es así, hablamos de Constituciones rígidas.
C. La rigidez constitucional se justifica por dos razones: la primera, como instrumento al servicio de la supremacía constitucional, es la única vía para hacer la Constitución indisponible para el legislador; es la única vía APRA que la ley no pueda violar la Constitución modificándola. En segundo lugar, la rigidez sirve al proceso de consenso político, refuerza la necesidad de integración. En la medida en que la Constitución fija las reglas del juego garantizando la libertad de todos, debe recibir, si quiere alcanzar el éxito y la estabilidad, el mayor de los consensos posibles. Si la Ley es la voluntad de la mayoría, la Constitución aspira a ser voluntad de todos, por ello, los mecanismos de reforma constitucional diseñan un modelo más complejo porque reclaman una mayor aceptación.
La Constitución le interesa al historiador, al científico, al sociólogo, al jurista,… a cada uno le interesa de una manera. Al jurista en concreto sólo puede interesarle como derecho que incorpora:
Derecho como norma (Validez), que traduce unos valores (Legitimidad) y logra una efectividad social (Eficacia).
efectivo.
legitimación del poder (de su conquista, de su ejercicio, de sus procedimientos, y de sus límites) se desenvuelve sustancialmente de acuerdo con las previsiones normativas.
Karl Loewenstein , podemos recurrir a su tipología de Constitución, clásica y retirada, la usaremos para concretar lo q entendemos por Constitución. Karl distingue entre 3 Constituciones:
1. Normativas : Serian aquellas en las que el proceso político se desenvuelve de acuerdo con sus mandatos, confluyen legitimidad, validez y eficacia. Las nominas y semánticas tienen en común su elemento de irrealidad. Es decir, el proceso de conquista y ejercicio de poder se queda fuera de la norma. La diferencia entre ambas seria de intencionalidad subjetiva. 2. Nominales: Problema, inmadurez de las estructuras sociales para acceder a la democracia. Un traje que queda grande. Ejemplo de ello países del tercer mundo. 3. Semánticas: La intencionalidad es propagandística, se trata de legítimas democráticamente estructuras de estricta dominación. El traje se torna disfraz. Ejemplo las Constituciones Comunistas.
Esta clasificación no es útil para el jurista, ya que éste no puede aceptar el derecho sino como una síntesis histórico-concreta entre los valores o bienes jurídicos a proteger. Para un jurista no debe haber más Constitución que la normativa; aquella en la que el proceso político de toma y ejercicio del poder se desenvuelve de acuerdo con sus previsiones.
Conviene aclarar que cuando hablamos de Derecho Constitucional nos referimos a la sistemática y global sumisión del Poder al Derecho, de forma que esta limitación del poder al derecho esté limitada y garantizada.
Esta noción joven de Constitución, hay que situarla vinculada a la Ilustración, en las Revoluciones americanas, y europeas de finales del siglo SXVIII e inicios del XIX.
A partir de aquí podemos plantearnos dos cuestiones. A. No hay Constitución sin democracia. B. No hay democracia sin Constitución.
2. NO HAY CONSTITUCION SIN DEMOCRACIA
Consiste en demostrar científicamente la imposibilidad lógica de una Constitución no democrática, entendiendo como Constitución y Derecho Constitucional, la sistemática y global sumisión del poder al derecho. Esquema argumental a desarrollar:
La naturaleza humana está presidida por sistemas normativos, que imponen, aconsejan o invitan a determinados valores. Ejemplo: Derecho de lo licito, y lo ilícito.
Podemos diferenciar entre los tipos de ordenamientos:
Hemos analizado y comparado el ordenamiento autónomo y heterónomo, y para ver con más nitidez las diferencias vamos a analizar la relación entre Moral y Derecho.
Moral : Su objeto es la realización de la virtud; descarta la posibilidad de coacción externa y determina la autonomía de la limitación. Ya que el presupuesto lógico de la moral es la libertad. Derecho: El objeto esencial no es la justicia sino la certeza, la seguridad. El derecho puede ser injusto o justo, por la dimensión subjetiva de la valoración histórica. Lo que nunca puede ser el derecho sin destruirse, es inseguro o incierto.
Parece obligatorio sacar tres conclusiones:
La finalidad de las normas constitucionales sigue siendo garantizar esferas de seguridad jurídica. En el ámbito del derecho privado (que regula las relaciones entre particulares, las limitaciones, y el control) garantiza e impone la seguridad una instancia externa a los ciudadanos, que es el Estado.
Los destinatarios directos de las normas constitucionales son los poderes públicos, el Estado. Esto no quiere decir que el Estado este sujeto al Derecho, sino que está limitado. Ya que tampoco puede auto limitarse, sería una idea absurda.
Sólo es posible hablar de Estado Constitucional, cuando la titularidad de la soberanía, el fundamento de la legitimidad del poder, la fuente de su limitación y de la validez del Derecho se encuentra en una voluntad externa al Estado.
Si solo atribuyéramos la titularidad de la soberanía al pueblo, hablaríamos de un Estado sometido al Derecho, y por tanto de la existencia del Derecho Constitucional.
3. NO HAY DEMOCRACIA SIN CONSTITUCIÓN
modernos. Una reclama la participación en los asuntos de la comunidad, la otra reclama la privacidad, la libertad individual.
Pericles, llama negligente y ocioso al ciudadano que se aparta de las funciones públicas. El precedente de la Polis Ateniense, no es más que un precedente democrático que con el paso del tiempo es influido por necesidades nuevas y suelen ser profundamente alterados.
La democracia directa suele considerarse como un imposible técnico, la democracia directa identifica gobernantes y gobernados. También encontramos dos tipos de democracia importantes:
gobernados, por incoherente que esta resultase.
de un espacio público de participación y toma de decisiones) El impulso de la toma de decisiones volvería a ser elitista, se destruiría la libertad de los modernos (posibilidad de dedicar tiempo a asuntos privados).
La democracia implica no solo decisiones de la comunidad política sino, sobre todo, responsabilidad respecto a las decisiones tomadas. La democracia telemática provocaría dos resultados:
identificación subjetiva entre soberano, gobernante y gobernado. La única forma de defender la democracia directa es considerada la regla de la mayoría como el principio legitimador y justificador del poder político. Entonces la voluntad de cualquier mayoría circunstancial, seria valida aunque estuviera destinada a destruir la libertad de todos. La democracia directa no es solo un imposible técnico, sino que es un imposible lógico.
Lo que legitima la democracia es la libertad de todos comenzando por el individuo como máxima minoría, y no la regla de la mayoría como fundamento del sistema. Lo que legitima la decisión de la mayoría es el hecho de haber sido tomada desde la libertad y la participación de todos. La democracia solo es posible cuando se asegura jurídicamente la libertad de todos.
La democracia exige el aseguramiento de los derechos y libertades fundamentales que hacen posible la participación política y que legitiman la regla de la mayoría como mecanismo de toma de decisiones. La conclusión es que el poder democrático esta jurídicamente limitado. La democracia participativa no solo no desplaza a la representativa sino que la complementa. Lo hace desde un plano diferente permitiendo minimizar los riesgos y una búsqueda de una mejor calidad de representación. La democracia participativa sólo tiene interés en los gastos y no en los modos de financiación.
No existe alternativa a la democracia representativa, que es la única democracia posible. La democracia solo es posible en el marco de la Constitución, norma que asegura los derechos históricamente percibidos, como necesarios para mantener una sociedad políticamente abierta, que organice el poder de tal forma que se garantice su control.
TEMA 6: LOS SISTEMAS ELECTORALES
Un sistema electoral es el mecanismo técnico que hace operativa la representación, permitiendo la selección de los representantes a partir de la manifestación de voluntad de los representados.
6.1 Caracteres generales
que están en el centro de cualquier Constitución política por tratarse de normas referidas nada menos que a las reglas del juego para la legítima conquista del poder. Esto provoca que estén necesitados de un fortísimo consenso. Esta necesidad de consenso que excluye, por imprudentes, las reformas partidistas unilaterales es un factor de estabilización y de perdurabilidad de los sistemas electorales.
contribuyen a hacerlas las leyes electorales. Por ello, no es inusual que las críticas a un sistema electoral, vertidas desde la oposición, se diluyan en el aire cuando se accede al Gobierno, acceso obviamente facilitado por la legislación electoral criticada anteriormente. (Es decir, no vas a cambiar la ley que te ha permitido llegar al poder)
Vamos a ver uno a uno estos elementos (que se encuentran explicados entre el tema 6 y 7):
Antes, precisar, que las grandes decisiones en material electoral provienen de la Ley para la Reforma Política de 1976 y, en menor medida, del Decreto-Ley de Medidas Electorales, de 1977.
Respecto al Congreso de los Diputados la Ley para la Reforma Política de 1976 estable 350 diputados, un tamaño más bien pequeño. La Constitución abre ligeramente el abanico de posibilidades diseñando una Cámara entre un mínimo de 300 y un máximo de 400 diputados, pero que, una vez la inercia continuista, mantienen en 350 diputados.
carece de premio porque se han agotad los escaños a repartir, es por tanto la que desperdicia un mayor número de votos. Cuestión diferente es la tremenda sangría en todas las circunscripciones en las que el carísimo coste del escaño les hace imposible su acceso a la representavidad.
En el sistema español, es el elemento de mayor relevancia y el que condiciona con más intensidad su funcionamiento. La elegida para circunscripción electoral fue la provincia por varias razones:
TEMA 7: LOS SISTEMAS ELECTORALES II
7.1 La primacía provincial en el Congreso (artículo 68.2 CE)
El establecimiento en el Congreso de un mínimo de escaños por provincia, de partida, al margen de su población, no estaba previsto. Fue fruto de una enmienda in voce, presentada por el procurador palentino, Sr. Morrondo. Los argumentos con los que se justificaba era:
Una vez aceptada la enmienda del Sr. Morrondo, la Ley para la Reforma Política establecía un mínimo provincial para el Congreso, sin concretarlo. Esto lo hará el Decreto-Ley de Medidas Electorales, de 1977: dos representantes por provincia.
Pero este argumento tiene algunos reproches:
La ruptura del principio de igualdad exige una justificación objetiva. Desde el punto de vista democrático, la desigualdad en el voto sólo se justifica cuando tal desigualdad es un mecanismo para lograr la integración política de la sociedad. Esta alteración de la igualdad, no puede ser producto de la decisión de una mayoría coyuntural, sino que exige el consenso de las fuerzas políticas sobre las reglas del juego. Además, no se debe hablar de valoración positiva, sino de diferenciación incluyente e integradora, para hacer verdaderamente iguales a todos los ciudadanos.
Jurídicamente, se trata de de propiciar la igualdad política, entre desiguales, buscando la integración: apoyándose en lograr igual peso de los votos, se propicia la desigualdad
7.2 Las barreras electorales en el Congreso (artículo 163.1 LOREG)
Las barreras electorales son un mecanismo que se usa con cierta frecuencia en los sistemas electorales proporcionales para evitar una excesiva fragmentación de la Cámara impidiendo, por decisión legal, que las minorías que no logren un determinado porcentaje de votos, ya sea en cada circunscripción o en la totalidad del Estado, pueden acceder a la representación. De este modo, todos sus votos resultan estériles y redundan en beneficio de las mayorías, potenciando su sobrerrepresentación o beneficio.
Se trata de un contrapeso frente a los excesos del proporcionalismo a ultranza, en el que hasta el partido más pequeño obtendría alguna representación, pudiéndose llegar a convertir la Cámara en un órgano abigarrado e ingobernable. Se parte de la idea elemental de que un sistema electoral no sólo cumple la función de hacer presente a la sociedad en el Estado, sino, además, la función de contribuir a la creación de una voluntad política, coherente y eficaz, es decir, a la gobernabilidad del Estado. El tema de las barreras surge en el curso de la negociación para que Alianza Popular, partidaria del principio mayoritario, aceptase el sistema proporcional, a cambio de la contrapartida de introducir correcciones a la proporcionalidad, una de las cuales habrá de ser la barrera electoral para el Congreso.
Pero todas estas ventajes son teóricas, porque en la práctica, en España no se dan debido a la disciplina partidista del elector español, porque tienden a elegir, dentro de un mismo partido, por orden, es decir, a los tres primeros de la lista y por otros motivos, como la ausencia de campañas, de financiaciones personales…
→ Desventajas : desde un punto de vista teórico, facilita el riesgo de hacer primar la contienda interna, en la candidatura partidista, sobre el enfrentamiento al adversario. Igualmente, pueden surgir las campañas electorales personales, con los consiguientes riesgos de corrupción. Además, se aduce al peligro de abrir tendencias antipartidistas y de dificultar la necesaria cohesión de los partidos, llegando incluso a formar una Cámara inconexa y poco gobernable.
En la práctica, en el Senado no se da porque las mismas razones antes expuestas y porque los partidos (y no la ley) prohíben las campañas paralelas y las financiaciones paralelas de sus candidatos.
Conclusión: en cualquier caso, el elemento más importante debe ser la coherencia, la estabilidad y la fortaleza interna de los partidos políticos. Debemos tener en cuenta que una democracia representativa sólo es posible como democracia de partidos, ya que son instrumentos imprescindibles de canalización de la opinión pública y de reducción de la complejidad.
- La lista cerrada
En ella, el elector ha de elegir la candidatura completa presentada por el partido o la coalición de partidos o de electores a quien haya decidido dar su voto.
Hay que distinguir dos modelos:
→ Listas cerradas y desbloqueadas
En ellas, el elector no puede realizar combinaciones entre distintas candidaturas, sino que está obligado a adherirse a una de las ofertadas. Ahora bien, y por ello son desbloqueadas, no tiene por qué aceptar la composición interna de la candidatura elegida: en otros términos, el elector puede manifestar preferencia en el seno de la lista a la que se adhiere, ya sea, y esto varía según los sistemas, procediendo a la alteración del orden de la candidatura o procediendo a la eliminación de alguno de los candidatos para proceder a asignar personalmente los escaños obtenidos.
Este sistema obliga a un doble escrutinio: primero, se precisa la determinación de los escaños que globalmente corresponden a cada una de las candidaturas y segundo, es necesario ordenar las preferencias manifestadas en el interior de la candidatura para proceder a asignar personalmente los escaños.
En cuanto a la valoración, los elementos positivos son similares a lo de las listas abiertas: incrementan la libertad del elector, aunque, en este caso, sólo sea dentro de cada candidatura homogénea; e incrementa la personalización de las relaciones entre elector y elegible. En cuanto a los elementos negativos, aducen al riesgo que comportan para la coherencia interna de los partidos, debilitándola. Pero en este caso no es del todo cierto, porque:
→ Listas cerradas y bloqueadas
En ellas, el elector debe adherirse no sólo a alguna de las candidaturas propuestas sino que debe, además, respetar la composición y el orden interno de dicha candidatura, sin introducir alteración alguna. Es el caso de nuestro sistema de elecciones al Congreso de los Diputados a las Asambleas de las Comunidades Autónomas, además de elecciones municipales y al Parlamento europeo.
Las desventajas de este sistema son obvias: es el de menor calidad democrática porque:
La única ventaja, sólo históricamente admisible (y debemos tener en cuanto que en 1977 no sólo se trataba de estabilizar un sistema, sino de crearlo y hacerlo fuerte), es que fortalece, no sólo la cohesión interna de los partidos, sino la posición de sus dirigentes y la disciplina interna. Así pues, si hay un riesgo para nuestra democracia no es la estabilidad partidista, sino el fantasma de la partidocracia y el cumplimiento de las previsiones sociológicas de Michles: el dominio de una organización social por quienes la dirigen.
TEMA 8: LA POLÉMICA ENTRE PARTIDARIOS DEL
PRINCIPIO MAYORITARIO Y DEL PRINCIPIO
PROPORCIONAL
2. Los sistemas proporcionales
Son aquellos sistemas en los que cada candidatura obtiene un número de puestos en proporción a los votos logrados. En España es el sistema que se utiliza en la mayoría de las elecciones: Congreso de los Diputados, Asambleas de las Comunidades Autonómicas, municipales y Parlamento europeo.
Los detractores de las fórmulas proporcionales suelen ser los partidarios del principio mayoritario y utilizan los mismos criterios en su crítica: Así pues, con razón en lo que se refiere a los proporcionalitas a ultranza y sin matices, que los sistemas proporcionales ignoran, olvidan o desdeñan la segunda de las funciones de todo sistema electoral: facilitar la gobernabilidad, ya que generan una Cámara formada por numerosos partidos.
En segundo lugar, consideran que el principio proporcional es un arma poderosa para fragmentar las Cámaras, propiciando que las opciones políticas de gobierno no las tome el electorado, sino que sean fruto, en la llamada democracia consociativa o de pactos, de las transacciones, acuerdos y desacuerdos gestados entre los numerosos grupos parlamentarios. Pero para que esto sea certero, tienen que incorporarse dos matices:
Nos referimos aquí a los proporcionalistas a ultranza, que consideran dogmáticamente que el principio proporcional está dotado de superioridad moral, llegando a afirmar que es exigencia inexcusable del principio democrático.
Argumentan, que es el único sistema respetuoso con la voluntad democrática del pueblo, con el pluralismo político realmente existente, el único que garantiza el principio de igualdad de oportunidades y el que, en menor medida, falsea la voluntad de los ciudadanos, ofreciendo una especie de radiografía de la opinión pública que se proyecta hacia el Estado. A nuestro juicio, este argumento adolece de un desenfoque: hay que ser muy cuidado cuando se habla de pueblo y de voluntad del pueblo:
partir de la voluntad de los individuos. Pero se trata de crear una voluntad, y sólo puede hacerse en el Estado y a partir del Derecho. De ahí el hondo sentido de la expresión que define la representación como el “método para hacer presente y operante lo que no está presente y, por tanto, no puede ser operativo”.
A partir de estas reflexiones parece evidente que no tiene el menor sentido vincular dogmáticamente el principio democrático con el principio de proporcionalidad como tampoco lo tiene el vincular dogmáticamente el principio mayoritario con el principio de gobernabilidad.