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Esuqema privado, Apuntes de Derecho Privado Internacional

Asignatura: Derecho Internacional Privado, Profesor: Ricardo Rueda, Carrera: Derecho, Universidad: UGR

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 17/10/2017

student906
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Derecho internacional privado – Grado en Derecho. Grupos B y F (octubre 2017)
RECONOCIMIENTO DE DECISIONES, DOCUMENTOS, ACUERDOS DE MEDIACIÓN Y
ACTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS
* Decisiones: a) judiciales (ya recaigan en procedimientos contenciosos -sentencias, medidas
provisionales y cautelares, condenas en costas-o de jurisdicción voluntaria, así como transacciones judiciales)
y b) arbitrales
* Documentos: a) públicos y b) privados
* Acuerdos privados de mediación (una vez elevados a documento público o, de haberse alcanzado
en una mediación desarrollada tras haberse iniciado un procedimiento judicial, una vez homologados por el
tribunal)
* Actos públicos (actos no jurisdiccionales que constituyen en sí mismos decisiones o sanciones
emanadas de una autoridad pública, y que pueden adoptar la forma de resolución -dispensa de impedimento
para contraer matrimonio, reconocimiento de cambio de nombre y apellidos, divorcio de mutuo acuerdo ante
autoridad administrativa o notarial...- o de ley o Decreto-ley -expropiación, nacionalización…-)
********
RÉGIMEN DE RECONOCIMIENTO DE DECISIONES EXTRANJERAS
DECISIONES JUDICIALES
I. SISTEMA DE FUENTES
1. DIPr. institucional
- Reglamento (CE) 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la
competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de
responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) núm. 1347/2000 (RB-II bis) (aplicable
desde el 1 de marzo de 2005)
- Reglamento (CE) nº 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por
el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados (aplicable desde el 21 de octubre
de 2005)
- Reglamento (CE) nº 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de
2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo (aplicable desde el 12 de diciembre de 2008)
- Reglamento (CE) nº 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por
el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía (aplicable desde el 1 de enero de 2009)
- Reglamento (CE) nº 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la
ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de
obligaciones de alimentos (RB-III) (aplicable desde el 18 de junio de 2011)
- Reglamento (UE) nº 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012,
relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la
aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de
un certificado sucesorio europeo (RB-IV) (aplicable desde el 17 de agosto de 2015)
- Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de
2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en
materia civil y mercantil (RB-I bis), que sustituye desde el 10 de enero de 2015 al Reglamento (CE)
44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia, el reconocimiento y la
ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (RB-I)
- Reglamento (UE) nº 848/2015, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015,
que sustituye desde el 26 de junio de 2017 al Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de
2000, sobre procedimientos de insolvencia, modificado por Reglamento (CE) nº 603/2005 del Consejo, de 12
de abril de 2005.
- Reglamento (UE) nº 1103/2016 del Consejo, de 24 de junio de 2016 por el que se establece una
cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de
resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales (inaplicable hasta el 29 de enero de 2019)
- Reglamento (UE) nº 1104/2016 del Consejo, de 24 de junio de 2016 por el que se establece una
cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de
resoluciones en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas (inaplicable hasta el 29 de enero
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Derecho internacional privado – Grado en Derecho. Grupos B y F (octubre 2017) RECONOCIMIENTO DE DECISIONES, DOCUMENTOS, ACUERDOS DE MEDIACIÓN Y ACTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS

  • Decisiones: a) judiciales (ya recaigan en procedimientos contenciosos -sentencias, medidas provisionales y cautelares, condenas en costas-o de jurisdicción voluntaria, así como transacciones judiciales) y b) arbitrales
  • Documentos: a) públicos y b) privados
  • Acuerdos privados de mediación (una vez elevados a documento público o, de haberse alcanzado en una mediación desarrollada tras haberse iniciado un procedimiento judicial, una vez homologados por el tribunal)
  • Actos públicos (actos no jurisdiccionales que constituyen en sí mismos decisiones o sanciones emanadas de una autoridad pública, y que pueden adoptar la forma de resolución -dispensa de impedimento para contraer matrimonio, reconocimiento de cambio de nombre y apellidos, divorcio de mutuo acuerdo ante autoridad administrativa o notarial...- o de ley o Decreto-ley -expropiación, nacionalización…-)

RÉGIMEN DE RECONOCIMIENTO DE DECISIONES EXTRANJERAS DECISIONES JUDICIALES I. SISTEMA DE FUENTES

1. DIPr. institucional

  • Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) núm. 1347/2000 ( RB-II bis ) (aplicable desde el 1 de marzo de 2005)
  • Reglamento (CE) nº 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados (aplicable desde el 21 de octubre de 2005)
  • Reglamento (CE) nº 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo (aplicable desde el 12 de diciembre de 2008)
  • Reglamento (CE) nº 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía (aplicable desde el 1 de enero de 2009)
  • Reglamento (CE) nº 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos ( RB-III ) (aplicable desde el 18 de junio de 2011)
  • Reglamento (UE) nº 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo ( RB-IV ) (aplicable desde el 17 de agosto de 2015)
  • Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil ( RB-I bis ), que sustituye desde el 10 de enero de 2015 al Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil ( RB-I )
  • Reglamento (UE) nº 848/2015, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, que sustituye desde el 26 de junio de 2017 al Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, modificado por Reglamento (CE) nº 603/2005 del Consejo, de 12 de abril de 2005.
  • Reglamento (UE) nº 1103/2016 del Consejo, de 24 de junio de 2016 por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales (inaplicable hasta el 29 de enero de 2019)
  • Reglamento (UE) nº 1104/2016 del Consejo, de 24 de junio de 2016 por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas (inaplicable hasta el 29 de enero

de 2019)

2. DIPr. convencional A. Convenios sobre ley aplicable pero que contienen reglas específicas de reconocimiento

  • Convenio de Roma de 7 de octubre de 1952sobre daños causados a terceros en superficie por aeronaves extranjeras (art. 20)
  • Convenio de Bruselas de 29 de noviembre de 1969 sobre responsabilidad civil por daños causados por la contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos (art. X)
  • Convenio de Berna de 9 de mayo de 1980 relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF) (art. 18), modificado por el Protocolo de Vilna de 3 de junio de 1999 (art. 12) B. Convenios sobre reconocimiento (sólo de reconocimiento, de competencia y reconocimiento o de competencia, ley aplicable y reconocimiento) a) Sobre materias específicas a´) Multilaterales
  • Convenio de La Haya de 15 de abril de 1958 sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones sobre obligaciones alimentarias para con los hijos
  • Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961 sobre competencia de autoridades y ley aplicable en materia de protección de menores (que contiene asimismo, pese a su título, una norma de reconocimiento)
  • Convenio de La Haya de 2 de octubre de 1973sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones relativas a obligaciones alimentarias
  • Protocolo de 5 de octubre de 1973 sobre la competencia judicial internacional y el reconocimiento de decisiones relativas al derecho a la obtención de la patente europea del Convenio de Múnich sobre la concesión de patentes europeas (de igual fecha)
  • Convenio de Luxemburgo de 20 de mayo de 1980 sobre reconocimiento y ejecución de decisiones en materia de custodia de menores, así como al restablecimiento de dicha custodia
  • Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993 relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional
  • Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños
  • Convenio de La Haya de 23 de septiembre de 2007, sobre cobro internacional de alimentos para los niños y otros miembros de la familia (aplicable al reconocimiento de las sentencias de alimentos incluidas en su ámbito de aplicación –art. 2-) b´) Bilaterales
  • Convenio entre España y Marruecos de 30 de mayo de 1997 sobre asistencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia de derecho de custodia y derecho de visita y devolución de menores
  • Convenio entre España y Uruguay de 4 de noviembre de 1987 sobre conflictos de leyes en materia de alimentos para menores y reconocimiento y ejecución de decisiones y transacciones judiciales relativas a alimentos b) De carácter general a´) Multilaterales
  • Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 tendente a facilitar el acceso internacional a la justicia
  • Convenio de Lugano de 30 de octubre de 2007 relativo a la competencia judicial internacional y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil ( CL )
  • Convenio de La Haya de 30 de junio de 2005 sobre acuerdos de elección de foro ( CLH 2005 ) b) Bilaterales

ESPAÑA (los previstos por la legislación del país de origen de la decisión, siempre y cuando vengan asimismo admitidos por la ley española) Efectos usualmente pretendidos en España de una decisión judicial extranjera: a) efecto ejecutivo b) efecto constitutivo c) efecto declarativo d) efecto registral e) efecto de cosa juzgada material f) efecto probatorio (para obtener este último efecto de una decisión judicial extranjera, ésta deberá cumplir los requisitos a los que se supedita en nuestro país la eficacia de los documentos públicos extranjeros -arts. 144 y 323 nueva LEC-) III. VÍAS O MECANISMOS DE ATRIBUCIÓN DE EFECTOS A UNA DECISIÓN JUDICIAL EXTRANJERA (RESOLUCIÓN RECAÍDA EN PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO) Vías o mecanismos principales:

  1. Reconocimiento automático/incidental: a) se lleva a cabo por parte de la autoridad (que no tiene por qué ser judicial) ante la que se pretende obtener el efecto concreto b) no implica la tramitación de procedimiento alguno c) supone un control de condiciones d) sólo atribuye el efecto pretendido
  2. Exequátur: a) se lleva a cabo necesariamente ante autoridad judicial b) implica la tramitación de un procedimiento c) supone un control de condiciones d) atribuye plenos efectos en España a la decisión judicial extranjera La utilización de una u otra vía de atribución de eficacia no depende en ningún caso ni de la voluntad de la parte que desea hacer valer en España la decisión judicial extranjera ni de la autoridad ante la que ésta última se haga valer, sino de la normativa que resulte aplicable al reconocimiento de la mencionada decisión judicial. *** Cuando la normativa aplicable al reconocimiento venga constituida por el RB-I, el RB-II bis, el RB- III (aunque solo cuando la resolución de alimentos provenga de Reino Unido o Dinamarca), el RB-IV, el Reglamento 1103/2016, el Reglamento 1104/2016, el CL, el CLH 1996, el CLH 2005 o los convenios bilaterales con Alemania, Austria, Brasil, El Salvador, Marruecos, Méjico, Rusia o Túnez, o por la LCJIMC cabrá:**
  • reconocimiento automático/incidental , si los efectos pretendidos son el constitutivo, el declarativo, el registral o el de cosa juzgada material (en el caso de los convenios bilaterales con Marruecos y Túnez, solo respecto a los efectos constitutivo, declarativo y de cosa juzgada, y en el caso de convenio con Brasil, solo respecto a los efectos constitutivo, declarativo y registral) o
  • exequátur , si el efecto pretendido es el ejecutivo o si, pretendiéndose cualquiera de los efectos anteriores, existe oposición. Igualmente procederá el exequátur en caso de que se desee que el juez declare a título principal que una resolución judicial extranjera es susceptible de reconocimiento o que no lo es – exequátur negativo- (LCJIMC). Téngase presente que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 59 LCJIMC -relativo a la inscripción de resoluciones extranjeras en el Registro de la Propiedad, Mercantil y de Bienes Muebles- (y, a partir del momento en que devenga operativa la NLRC, también en virtud de lo dispuesto en su art. 96 – referido a la inscripción de resoluciones extranjeras en el Registro Civil-), las resoluciones judiciales extranjeras podrán ser objeto de inscripción en el Registro tanto si ya han obtenido su exequátur, como si superan el control de condiciones que lleve a cabo el propio registrador o responsable del Registro. No se olvide tampoco lo dispuesto en el art. 84.1 RRC. → Téngase presente que en el exequátur del RB-I, del Reglamento (UE) nº 650/2012 y del CL no existe control de condiciones en primera instancia, sino en apelación, previéndose el despacho del exequátur con la simple presentación de la documentación requerida. *** En los casos en que el régimen de reconocimiento de la decisión judicial extranjera venga constituido**

por cualquier otro de los convenios internacionales (multilaterales o bilaterales) sobre reconocimiento en vigor para España:

  • siempre exequátur , cualquiera que sea el efecto que se desee obtener de la decisión. IMPORTANTE: Cuando la resolución judicial proceda de un Estado miembro de la UE y se pretenda el efecto ejecutivo, NO HARÁ FALTA EXEQUÁTUR en los siguientes supuestos :
  • cuando se trate de una resolución relativa al derecho de visita o de una resolución ordenando la restitución del menor (en éste último caso, siempre que concurran determinadas circunstancias), en aplicación de lo establecido en los arts. 41 y 42 del RB-II bis (se exceptúan las resoluciones procedentes de Dinamarca);
  • cuando la resolución haya sido certificada en el país de origen como título ejecutivo europeo, en aplicación de lo establecido en el Reglamento (CE) nº 805/2004 (se exceptúan las resoluciones procedentes de Dinamarca);
  • cuando la resolución haya recaído en un proceso monitorio europeo, en aplicación de lo establecido en el Reglamento (CE) nº 1896/2006 (se exceptúan las resoluciones procedentes de Dinamarca); -cuando la resolución haya recaído en un proceso europeo de escasa cuantía, en aplicación de lo establecido en el Reglamento (CE) nº 861/2007 (se exceptúan las resoluciones procedentes de Dinamarca);
  • cuando se trate de una resolución relativa a alimentos y ésta proceda de un Estado miembro de la UE que también lo sea del Protocolo de La Haya de 23 de noviembre de 2007 sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias, en aplicación del RB-III (si la resolución procede de un Estado miembro de la UE que no lo sea del Protocolo de La Haya, como es el caso, además de Dinamarca, del Reino Unido, así como en los supuestos previstos en el art. 75 del RB-III, sí que hará falta exequátur);
  • cuando se trate de una resolución dictada después del 10 de enero de 2015 cuyo reconocimiento quede sujeto a lo establecido en el RB-I bis (incluidas también las resoluciones procedentes de Dinamarca).  Diferencias entre la supresión del exequátur que llevan a cabo el Reglamento (CE) nº 805/2004, el RB-III y el RB-I bis = Reglamento (CE) nº 805/ El control de condiciones se reparte entre el juez del Estado de origen de la resolución, que certifica esta última como título ejecutivo europeo (y que centra su control en la cuestión de la notificación, aunque también controla la información proporcionada al deudor sobre el crédito y sobre los requisitos procesales para impugnarlo, así como la posibilidad de que el deudor pueda solicitar, conforme a la legislación del Estado de origen, la revisión de la resolución ante determinadas circunstancias) y el juez encargado de la ejecución en el Estado requerido (que controla la incompatibilidad de la resolución con otra dictada, bien en el Estado de ejecución, bien en otro Estado miembro o en un tercer Estado, que reúna las condiciones necesarias para ser reconocida en el Estado de ejecución). El juez de la ejecución, a instancia del deudor:  de no concurrir las condiciones cuyo control le compete → denegará la ejecución;  en caso de impugnación de la resolución certificada como título ejecutivo europeo, así como en caso de haberse solicitado la rectificación o la revocación del certificado de título ejecutivo europeo → podrá: a) limitar el procedimiento de ejecución a medidas cautelares; b) condicionar la ejecución a la constitución de las garantías que determine el propio juez o c) en circunstancias excepcionales, suspender el procedimiento de ejecución. = RB-III El control de condiciones lo lleva a cabo el juez encargado de la ejecución en el Estado requerido (éste, a instancia del deudor, deberá fiscalizar la prescripción del derecho a obtener la ejecución de la resolución, así como la incompatibilidad de ésta con otra dictada, bien en el Estado de ejecución, bien en otro Estado miembro o en un tercer Estado, que reúna las condiciones necesarias para ser reconocida en el Estado de ejecución), si bien se prevé, para los casos de indefensión, el derecho del afectado a solicitar un reexamen de la resolución en el Estado de origen. El juez de la ejecución, a instancia del deudor:  de no concurrir las condiciones cuyo control le compete → denegará la ejecución;  de haberse presentado en el Estado de origen una solicitud de reexamen de la resolución de que se trate o de suspenderse en el Estado de origen la fuerza ejecutiva de dicha resolución → podrá suspender la ejecución.

decisiones judiciales. Régimen especial para el reconocimiento de las condenas en costas en los Convenios de La Haya de 1 de marzo de 1954, sobre procedimiento civil (arts. 18 y 19), y de 25 de octubre de 1980, tendente a facilitar el acceso internacional a la justicia (arts. 16 y 17).

  1. Actos de jurisdicción voluntaria Se incluyen en esta categoría actos tan dispares como la adopción, el nombramiento de tutor, la declaración de ausencia, el deslinde y amojonamiento…, actos en los cuales la LJV requiere la intervención de autoridad judicial sin que existan partes enfrentadas Cabe hablar de la existencia de dos grandes tipos de actos (judiciales) de jurisdicción voluntaria:
  • Actos de jurisdicción voluntaria en los que la autoridad desarrolla una función meramente receptora de declaraciones de voluntad privada (la intervención de la autoridad judicial se erige en este caso en una simple condición formal del negocio)
  • Actos de jurisdicción voluntaria en los que la intervención de la autoridad tiene un carácter constitutivo (la autoridad no interviene pasivamente, como mero espectador o fedatario, sino que decide, interpretando y aplicando la ley, valorando y sancionando en un sentido o en otro la constitución del acto y los derechos derivados) = La normativa institucional, así como la de origen convencional, tanto multilateral como bilateral, suele incluir los actos de jurisdicción voluntaria entre las resoluciones susceptibles de reconocimiento, aplicándoles, por analogía, las normas previstas para el reconocimiento de sentencias. = El DIPr. autónomo prevé un régimen específico para el reconocimiento de este tipo de actos: arts. 11 y 12 LJV. No obstante, en el caso de adopciones constituidas en el extranjero, así como en el caso de medidas de protección de menores, de no poder ser aplicada la normativa institucional o convencional específica sobre la materia, habrá que atender a lo dispuesto en la LAI (arts. 26, 30 y 34) tras la modificación operada en la misma por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.
  1. Transacciones judiciales La transacción es un contrato por el que las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado. Y la transacción judicial no es más que una subespecie, caracterizada por celebrarse ante el juez del proceso pendiente, quien la autoriza, siendo tal autorización lo que la convierte en un título ejecutivo equivalente a la sentencia. Por su analogía con las sentencias, al desplegar como éstas efecto ejecutivo, cabría pensar en su sujeción al mismo régimen de reconocimiento de las sentencias. Sin embargo, no hay que olvidar que, al quedar sujetas a las causas de invalidez de los negocios jurídicos, no es posible predicar de las mismas el efecto de cosa juzgada. = Dentro del régimen institucional y convencional, hay instrumentos (RB-I, RB-I bis, Reglamento (CE) nº 805/2004, RB-III, RB-IV, Reglamento 1103/2016, Reglamento 1104/2016 y CL) que asimilan el reconocimiento de las transacciones judiciales al régimen de los documentos públicos, mientras que otros (Convenio de La Haya de 2 de octubre de 1973 referido al reconocimiento y a la ejecución de las resoluciones relativas a las obligaciones alimenticias, CLH 2005 y convenios bilaterales con Alemania, Austria, Brasil, Bulgaria, Checoslovaquia, China, Uruguay, URSS) incluyen directamente a las transacciones judiciales dentro de las normas relativas al reconocimiento de decisiones judiciales. = En el régimen autónomo, se somete a las transacciones judiciales a un régimen especial de reconocimiento (arts. 46.2 y 51 LCJIMC), que no coincide con el de los documentos públicos ni con el de las decisiones judiciales. LAUDOS ARBITRALES **I. SISTEMA DE FUENTES
  2. DIPr. convencional** A. Convenios multilaterales

- Convenio de Nueva York de 10 de junio de 1958 sobre el reconocimiento y la ejecución de sentencias arbitrales extranjeras B. Convenios bilaterales

  • Convenios bilaterales sobre reconocimiento con Brasil, Bulgaria, Checoslovaquia, China, Francia, Italia, Marruecos, México y Uruguay 2. DIPr. autónomo
  • Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje (cuyo art. 46.2 se remite, en lo que concierne a condiciones, a lo establecido en el Convenio de Nueva York de 10 de junio de 1958 o en cualquier otro convenio internacional que resulte más favorable, y en cuanto a procedimiento, a lo establecido en la normativa autónoma de reconocimiento de decisiones)

RÉGIMEN DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS EXTRANJEROS I. SISTEMA DE FUENTES

  1. DIPr. institucional**
  • RB-I
  • RB-I bis, que desde el 10 de enero de 2015 sustituye al RB-I (art. 66 RB-I bis)
  • RB-II bis
  • Reglamento (CE) nº 805/
  • RB-III
  • RB-IV
  • Reglamento 1103/2016 (aún no aplicable)
  • Reglamento 1104/2016 (aún no aplicable) 2. DIPr. convencional
  • CL
  • Convenios bilaterales sobre reconocimiento de carácter general
  • Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961 por el que se suprime la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros
  • Convenio Europeo relativo a la supresión de la legalización de documentos extendidos por los Agentes diplomáticos y consulares, hecho en Londres el 7 de junio de 1968.
  • Convenio de la CIEC sobre expedición de certificaciones plurilingües de las actas del Registro Civil, hecho en Viena el 8 de septiembre de 1976.
  • Convenio de la CIEC sobre dispensa de legalización de ciertos documentos, hecho en Atenas el 15 de septiembre de 1977. 3. DIPr. autónomo
  • Arts. 144 y 323 LEC
  • Arts. 56-57 y 60 LCJIMC
  • Disposición adicional 3ª LJV
  • Arts. 23 LRC (vigente) 81 y 86-91 RRC (vigente) / Arts. 97-98 NLRC (aún no vigente, estando prevista su entrada en vigor el 30 de junio de 2017)
  • Arts. 4 LH y 36 y 37 RH II. EFECTOS QUE LOS DOCUMENTOS EXTRANJEROS PUEDEN PRODUCIR EN ESPAÑA (los previstos por la legislación del país de origen de la decisión, siempre y cuando vengan asimismo admitidos por la ley española) Efectos usualmente pretendidos en España de un documento extranjero: a) efecto probatorio (tanto de documentos públicos como privados) b) efecto constitutivo (tanto de documentos públicos como privados) c) efecto registral (sólo de documentos públicos) d) efecto ejecutivo (tanto de documentos públicos como privados) III. RÉGIMEN APLICABLE AL RECONOCIMIENTO EN FUNCIÓN DEL EFECTO
  1. Efecto ejecutivo: DOCUMENTOS PUBLICOS a) Régimen institucional (RB-I / RB-I bis / RB-II bis / Reglamento (CE) nº 805/2004/ RB-III / RB- IV / Reglamento 1103/2016 / Reglamento 1104/2016) b) Régimen convencional (CL / Convenios bilaterales generales sobre reconocimiento con reglas sobre reconocimiento de documentos con fuerza ejecutiva) c) Régimen autónomo (arts. 56-57 LCJIMC) DOCUMENTOS PRIVADOS a) Régimen convencional (Convenios bilaterales con Francia, Italia y Brasil) b) Régimen autónomo (nada prevé al respecto la LCJIMC) = RB-I / RB-II bis / RB-IV / Reglamento 1103/2016 / Reglamento 1104/2016 / Régimen convencional Ejemplo: RB-I / RB-II bis 1º) Procedimiento de declaración de ejecutividad o exequátur Procedimiento: arts. 38 ss RB-I / arts. 29 ss RB-II bis Condiciones: art. 57 RB-I / art. 46 RB-II bis 2º) Procedimiento de ejecución = Régimen autónomo (LCJIMC) 1º) Procedimiento de declaración de ejecutividad o exequátur (no hay) 2º) Procedimiento de ejecución En este procedimiento se controlará que el documento extranjero: - tenga fuerza ejecutiva en el Estado de origen - tenga al menos la misma o equivalente eficacia que los expedidos por autoridad española - no sea contrario al orden público
    • En la LEC desaparece el juicio ejecutivo previo. El libro III de la nueva LEC contempla un único procedimiento de ejecución. Arts. 523 y 545 nueva LEC.
    • Art. 57 LCJIMC: Posible adecuación por parte de los notarios y funcionarios públicos españoles de las instituciones extranjeras desconocidas = Reglamento (CE) nº 805/2004/ RB-III / RB-I bis Se suprime el exequátur, pudiéndose acudir directamente al procedimiento de ejecución. Al juez de la ejecución le corresponderá fiscalizar las condiciones que tradicionalmente se han venido controlando en el procedimiento de exequátur (ejecutividad del documento en el Estado de origen y adecuación al orden público), si bien el Reglamento (CE) nº 805/2004 y el RB-III limitan dicho control a la ejecutividad en el Estado de origen.
    • En el RB-III el exequátur solo se suprime en los supuestos en los que también se suprime para las resoluciones judiciales (así pues, seguirá siendo exigible para los documentos públicos con fuerza ejecutiva procedentes de Dinamarca y de Reino Unido).

RÉGIMEN DE RECONOCIMIENTO DE ACUERDOS DE MEDIACIÓN EXTRANJEROS I. SISTEMA DE FUENTES 1. DIPr. institucional - Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles 2. DIPr. autónomo - Arts. 25 y 27 Ley 5/2012, de 6 de julio, de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles (el último modificado por la LCJIMC -disposición final 3ª-)