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Asignatura: Contratacion Internacional, Profesor: Ricardo Rueda, Carrera: Derecho, Universidad: UGR
Tipo: Ejercicios
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1. Instrumentos
A) Transporte por carretera
= Convenio de Ginebra 19 de mayo de 1956 relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera (CMR), modificado por los Protocolos de Ginebra de 5 de julio de 1978 y 20 de febrero de 2008 (España es miembro de todos ellos).
Ámbito de aplicación:
· Requisitos para su aplicación:
B) Transporte por ferrocarril
= Apéndice B (Reglas CIM) del Convenio de Berna de 9 de mayo de 1980 relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF), modificado por el Protocolo de Vilna de 3 de junio de 1999 (España es miembro de ambos).
Ámbito de aplicación:
· Requisitos para su aplicación:
· Inaplicación al transporte internacional entre estaciones situadas en Estados limítrofes cuando aquéllas estén gestionadas por uno o varios gestores de infraestructuras de uno de esos Estados. · Posibilidad de los Estados de limitar la aplicación de las Reglas CIM solo a los transportes efectuados por una parte de sus infraestructuras ferroviarias.
C) Transporte aéreo
= Convenio de Varsovia de 12 de octubre de 1929 para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional (CV), modificado por el Protocolo de La Haya de 28 de septiembre de 1955 (PLH) y por los Protocolos adicionales nº 1, 2 y 4 de Montreal de 25 de septiembre de1975 (PM nº 1, 2 y 4) (España es miembro de todos ellos). = Convenio de Montreal de 28 de mayo de 1999 para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional (CM) (España es Estado miembro).
Ámbito de aplicación:
· Requisitos para su aplicación:
CONTRATO DE FLETAMENTO O CHARTER AÉREO (se reserva la capacidad total de la aeronave. Necesidad de distinguir entre el fletamento de aeronave a casco desnudo y el fletamento de aeronave armada y equipada, pudiendo este último ser por viaje voyage charter - o por tiempo - time charter -)
· que el conocimiento u otro documento que haga prueba del contrato de transporte prevea la aplicación del Convenio o de la ley de un Estado miembro.
CONTRATO DE FLETAMENTO O CHARTER MARÍTIMO (se reserva la capacidad total del buque. Necesidad de distinguir entre el fletamento de buque a casco desnudo y el fletamento de buque armado y equipado, pudiendo este último ser por viaje - voyage charter - o por tiempo - time charter -)
= No hay reglamentación uniforme.
E) Transporte multimodal
= No hay reglamentación uniforme (el Convenio de Naciones Unidas sobre transporte internacional multimodal, adoptado en Ginebra el 24 de mayo de 1980, no llegó a entrar en vigor). La única normativa uniforme existente es de lex mercatoria : Reglas de la UNCTAD y de la CCI relativas los Documentos de Transporte Multimodal -en vigor desde el 1 de enero de 1992-, además de modelos o formularios tipo, tales como COMBICONBILL ( Combined Transport Bill of Lading ) 1995,FBL ( Multimodal Transport Bill of Lading de FIATA -Federación Internacional de Asociaciones de Transitarios y Asimilados-) 1992 o MULTIDOC ( Multimodal Transport Bill of Lading ) 1995.
2. Régimen uniforme
La normativa uniforme regula por lo general los siguientes extremos:
1º) Documentos del transporte (el contrato de transporte internacional de mercancías es por lo general considerado un contrato consensual -basta con el mero acuerdo de voluntades de las partes- y no formal –no requiere forma específica-, si bien en la práctica todo transporte internacional de mercancías va documentado en una carta de porte y, en el caso del transporte marítimo, en un conocimiento de embarque. Además, los instrumentos de Derecho uniforme exigen a determinados efectos la existencia de dicha documentación): datos que han de incorporar y de qué hacen prueba (existencia y condiciones del contrato de transporte, recepción de la mercancía por el transportista y estado en el que aquélla se encontraba al tiempo de la recepción). Dicha documentación, salvo en el caso del conocimiento de embarque en el transporte marítimo, no tiene la consideración de título-valor representativo de la mercancía.
2º) Obligaciones de las partes (expresa o implícitamente recogidas en el Convenio), considerándose como partes en el contrato el remitente o expedidor y el transportista. No obstante, se habla también de un tercer sujeto: el destinatario.
3º) Derecho de disposición (detención del transporte, modificación del lugar de entrega, entrega a persona distinta de la inicialmente prevista) y normas para los casos de imposibilidad de ejecución.
4º) Responsabilidad del transportista :
a) Situaciones que pueden dar lugar a responsabilidad del transportista : destrucción, pérdida, avería y retraso (en caso de pérdida y avería, por los daños directos, y en caso de retraso, por los daños indirectos causados, previa prueba
de éstos). Algunos instrumentos, no obstante, como sucede en ciertos textos sobre transporte marítimo, no contemplan los supuestos de retraso.
b. Régimen de responsabilidad.
P.e.:
= En el transporte por carretera y por ferrocarril , tanto el CMR como las Reglas CIM establecen un régimen de responsabilidad objetiva para todo tipo de incidencias en el transporte.
= En el transporte aéreo , se impone distinguir entre instrumentos e incidencias:
CV/PLH/PM nº 1/PM nº 2 · En todas las situaciones: responsabilidad por culpa presunta.
PM nº 4/CM · En caso de destrucción, pérdida o avería: responsabilidad objetiva. · En caso de retraso: responsabilidad por culpa presunta.
= En el transporte marítimo también se impone distinguir entre instrumentos e incidencias:
Reglas de La Haya y Reglas de La Haya-Visby · En todas las situaciones (salvo en caso de retraso, a la que no alude): responsabilidad por culpa presunta. Reglas de Hamburgo · En todas las situaciones: responsabilidad por culpa presunta. La responsabilidad, no obstante, para a ser una responsabilidad por culpa en los dos siguientes supuestos:
6º) Carácter imperativo de las normas del Convenio. Nulidad de las cláusulas que deroguen lo establecido en el Convenio (solo se considerarán válidas las que eleven o excluyan los límites de responsabilidad).
Reclamaciones de naturaleza contractual
1) Contratos de transporte
· Aspectos sustantivos: art. 5.1º y 3º Reglamento (CE) nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (RR-I). · Aspectos formales: art. 11 RR-I. · Aspectos de capacidad: arts. 9.1 y 9.11 Cc.
Art. 5.1º y 3º RR-I : 1º) Ley elegida por las partes. 2º) A falta de elección de ley, ley del país de la residencia habitual del transportista, siempre que en dicho país se encuentre: · el lugar de recepción, o · el lugar de entrega, o · la residencia habitual del remitente. 3º) En su defecto, ley del país donde esté situado el lugar de entrega convenido.
Cláusula de escape: si del conjunto de circunstancias se desprende que el contrato presenta vínculos manifiestamente más estrechos con un país distinto de los indicados en los puntos 2º) y 3º), será la ley de dicho país la que habrá de ser aplicada.
Art 19 RR-I (la residencia habitual de una sociedad, asociación o persona jurídica será el lugar de su administración central / la residencia habitual de una persona física que esté ejerciendo su actividad profesional será el lugar del establecimiento principal de dicha persona).
La normativa conflictual vigente resulta inadecuada para los contratos de transporte multimodal, contratos respecto de los que, como ya se apuntó, no existe normativa uniforme.
2) Contratos de fletamento (en el transporte aéreo y marítimo, y para fletamento de aeronave o de buque armado y equipado)
a) Contrato de fletamento por viaje: la normativa conflictual aplicable será la misma que para los contratos de transporte.
b) Contrato de fletamento por tiempo:
· Aspectos sustantivos: arts. 3 y 4.1º b) y 3º Reglamento (CE) nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (RR-I).
· Aspectos formales: art. 11 RR-I. · Aspectos de capacidad: arts. 9.1 y 9.11 Cc.
Arts. 3 y 4.1º b) y 3º RR-I 1º) Ley elegida por las partes. 2º) A falta de elección de ley, ley del país de la residencia habitual del prestador del servicio.
Cláusula de escape: si del conjunto de circunstancias se desprende que el contrato presenta vínculos manifiestamente más estrechos con un país distinto de los indicados en el punto 2º), será la ley de dicho país la que habrá de ser aplicada.
Reclamaciones de naturaleza extracontractual
= Si es una obligación extracontractual derivada de un accidente de circulación por carretera : Convenio de La Haya de 4 de mayo de 1971 sobre ley aplicable en materia de accidentes de circulación por carretera (CLH 1971). a) Ámbito de aplicación material (arts. 1-2). b) Carácter universal (art. 11). c) Normativa aplicable. Daños materiales (art. 5). Necesidad de tener en cuenta las normas sobre circulación y seguridad en vigor en el lugar del accidente (art. 7). = En los demás casos : Reglamento (CE) nº 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (RR-II)–de aplicación a los hechos generadores de daños producidos a partir del 11 de enero de 2009, no afecta a los convenios internacionales preexistentes (art. 28)- a) Ámbito de aplicación material (arts. 1 y 2). b) Carácter universal (art. 3). c) Normativa aplicable.
Normas sobre ámbito de la ley aplicable, acción de las leyes de policía o normas imperativas, normas de seguridad y comportamiento, acción directa con el asegurador del responsable, subrogación, responsabilidad múltiple, validez formal y carga de la prueba (arts. 15-22).
1. Instrumentos
A) Transporte por carretera
· Requisitos para su aplicación:
D) Transporte marítimo
IMPORTANTE : Hay que distinguir el contrato de transporte de pasajeros, o contrato de pasaje, del contrato de crucero. Mientras que en el primero el transportista se obliga, a cambio de un precio, a transportar por mar, desde un lugar a otro convenido, a una persona y a su equipaje, siendo las obligaciones de facilitar al pasajero durante el transporte manutención y alojamiento obligaciones accesorias a la principal, en el contrato de crucero los servicios de alojamiento, manutención, ocio, puesta a disposición de las instalaciones del buque, realización de escalas… constituyen una parte esencial del contrato.
= Convenio de Atenas de 13 de diciembre de 1974 relativo al transporte internacional de pasajeros y equipajes por mar -Convenio PAL-, modificado por los Protocolos de Londres de 19 de noviembre de 1976, 29 de marzo de 1990 y 1 de noviembre de 2002 (España es miembro del Convenio en sus distintas versiones, a excepción de la versión de 1990. La versión de 2002 está vigente desde el pasado 23 de abril de 2014).
Ámbito de aplicación:
· Requisitos de aplicación:
c) el lugar de partida o de destino contractualmente acordados estén situados en un Estado miembro.
2. Régimen uniforme
La normativa uniforme regula por lo general los siguientes extremos:
1º) Documentos del transporte (el contrato de transporte internacional de pasajeros por ferrocarril es un contrato consensual -basta con el mero acuerdo de voluntades de las partes- y no formal –no requiere forma específica para su validez-, si bien se prevé que se haga constar en dos documentos: el billete y el talón de equipaje. Lo normal, no obstante, es que se hallen integrados en un único documento): datos que han de incorporar, de qué hacen prueba y función legitimadora.
2º) Obligaciones de las partes (expresa o implícitamente recogidas en los Convenios, aunque también en éstos se considera como fuente de derechos y obligaciones de las partes el propio contrato, esto es, las condiciones generales del transporte impuestas por el transportista, a las que expresamente hace remisión en varias ocasiones), considerándose como en el contrato el transportista y el pasajero.
3º) En determinadas modalidades de transporte (ferroviario), derecho de disposición sobre el equipaje.
4º) Responsabilidad del transportista (y en el transporte por ferrocarril, también del pasajero).
a) Situaciones que pueden dar lugar a responsabilidad del transportista: muerte o lesión del pasajero, retraso en el transporte del pasajero, pérdida, avería y retraso de equipaje facturado y de mano, y, en determinadas modalidades de transporte (ferroviario y marítimo), pérdida o retraso del vehículo del pasajero o daños en los objetos en él transportados.
b. Régimen de responsabilidad:
P.e.:
= En el transporte por ferrocarril , las Reglas CIV establecen un régimen de responsabilidad objetiva para todo tipo de incidencias, excepto para los supuestos de pérdida o avería de los bultos de mano, para los que prevé un régimen de responsabilidad por culpa, previendo asimismo la responsabilidad
explosión, incendio o deficiencia del buque): responsabilidad cuasi- objetiva o de doble estrato:
c) Responsabilidad del transportista por los actos u omisiones de sus empleados y de todas aquellas personas a cuyos servicios recurra para la ejecución del transporte. Posible invocación por éstos, de ser demandados, del régimen de responsabilidad convencional.
d) En el transporte aéreo, responsabilidad en los supuestos de transporte sucesivo (el transporte, objeto de un único contrato, es efectuado por varios transportistas de forma sucesiva): a diferencia de lo que sucede en el transporte de mercancías, la responsabilidad no es solidaria. La responsabilidad corresponde al transportista que haya efectuado el transporte en el curso del cual se haya producido el accidente o retraso, a no ser que, por estipulación expresa, el primer transportista haya asegurado la responsabilidad para todo el viaje.
e) En los transportes aéreo y marítimo, responsabilidad del transportista de hecho: el transportista de hecho solo responde de los daños causados durante el transporte por él llevado a cabo, mientras que el transportista contractual es responsable por todo el transporte. En aquello en lo que tanto el transportista
contractual como el transportista de hecho sean responsables, habrá que hablar de responsabilidad solidaria.
f) Aplicación de la normativa convencional con independencia de que la reclamación contra el transportista se formule por vía contractual o extracontractual.
5º) Plazos de protesta, plazos de caducidad/prescripción, jurisdicción competente y arbitraje.
6º) Carácter imperativo de las normas del Convenio. Nulidad de las cláusulas que deroguen lo establecido en el Convenio (solo se considerarán válidas las cláusulas que eleven o excluyan los límites de responsabilidad).
1.Instrumentos
A. Transporte por carretera
= No hay reglamentación comunitaria. No obstante, el Reglamento (UE) nº 181/ del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de febrero de 2011, sobre los derechos de los viajeros de autobús y autocar (de aplicación desde el 1 de marzo de 2013), fija un importe mínimo para las indemnizaciones que se establezcan de conformidad con la que en cada caso resulte ser la ley aplicable.
B. Transporte por ferrocarril
= Reglamento (CE) nº 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2007, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril (de aplicación desde el 3 de diciembre de 2009).
Ámbito de aplicación:
Ámbito de aplicación:
1.Instrumentos
A) Transporte por carretera
= Reglamento (UE) nº 181/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de febrero de 2011, sobre los derechos de los viajeros de autobús y autocar (de aplicación desde el 1 de marzo de 2013).
Ámbito de aplicación:
a) transportes regulares nacionales (a excepción de ciertas disposiciones, entre ellas la que prohíbe la discriminación entre los viajeros en las condiciones del transporte y en las tarifas aplicadas, así como las que regulan los deberes de información y las reclamaciones contra el transportista) -exención que solo podrá concederse por un período no superior a 4 años, renovable una sola vez-; b) transportes regulares en los que una parte significativa del transporte, incluida por lo menos una parada programada, se lleve a cabo fuera de la UE -exención que solo podrá concederse por un período no superior a 4 años, renovable una sola vez-.
B) Transporte por ferrocarril
= Reglamento (CE) nº 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2007, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril (de aplicación desde el 3 de diciembre de 2009).
Ámbito de aplicación:
C) Transporte aéreo
= Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación y gran retraso, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/1991(de aplicación desde el 17 de febrero de 2005).
Ámbito de aplicación:
b) servicios de pasaje cuyo puerto de embarque esté situado fuera del territorio de un Estado miembro y cuyo puerto de desembarque esté situado en el territorio de un Estado miembro, siempre que el transportista sea comunitario; c) un crucero cuyo puerto de embarque esté situado en el territorio de un Estado miembro, si bien a estos pasajeros no se aplicarán algunas de las disposiciones del Reglamento que no tienen sentido para los cruceros.
-El Reglamento no se aplicará a los pasajeros que viajen: a) en buques autorizados a transportar hasta 12 pasajeros; b) en buques en los que la tripulación responsable del funcionamiento del buque esté compuesta por tres personas como máximo o cuyo servicio de pasaje en su totalidad cubra una distancia inferior a 500 metros, en un solo sentido; c) en circuitos de excursión y turísticos, excepto los cruceros, o d) en buques no propulsados por medios mecánicos, así como en buques originales y reproducciones singulares de buques de pasaje históricos proyectados antes de 1965 y construidos predominantemente con los materiales de origen, autorizados a transportar hasta 36 pasajeros.
Los Reglamentos mencionados establecen normas sobre: a) los derechos de los viajeros en los casos de cancelación, retraso, denegación de embarque o cambio de clase (información; continuación del viaje en un momento posterior o con otro itinerario; reembolso del precio del billete; compensación; asistencia…); b) la protección y asistencia que debe ofrecerse a las personas con discapacidad o con movilidad reducida; c) la información mínima que debe darse a los viajeros; d) la tramitación de las reclamaciones.
Imperatividad de minimis de las normas establecidas en el Reglamento (con la consiguiente nulidad de las cláusulas contractuales que las contravengan), admitiéndose únicamente la posibilidad de que el transportista asuma obligaciones superiores a las previstas en el Reglamento o una responsabilidad más onerosa.
1º) Denegación de embarque
= Cuando el transportista prevea que tendrá que denegar el embarque en un vuelo, deberá, en primer lugar, pedir que se presenten voluntarios que renuncien a sus reservas a cambio de determinados beneficios acordados entre el pasajero y el transportista. Los voluntarios , además de los beneficios acordados con el transportista, tendrán derecho a asistencia por parte de éste último.
= De no ser suficiente el número de voluntarios para que los restantes pasajeros con reservas puedan ser embarcados, el transportista podrá denegar el embarque a los pasajeros contrala voluntad de éstos. Los pasajeros a los que se deniegue el embarque contra su voluntad tendrán derecho:
IMP: Si el vuelo ofrecido al pasajero es a otro aeropuerto distinto de aquél para el que se efectuó la reserva, correrá el transportista con los gastos de transporte del pasajero desde ese segundo aeropuerto hasta el aeropuerto para el que se efectuó la reserva o hasta otro lugar cercano convenido con el pasajero.
El reembolso, que se habrá de llevar a cabo en 7 días, consistirá en la devolución del coste íntegro del billete en el precio al que se compró, correspondiente a la parte o partes del viaje no efectuadas y a la parte o partes del viaje efectuadas, si el vuelo ya no tiene razón de ser en relación con el plan de viaje inicial del pasajero.
La compensación a la que tendrá derecho el pasajero dependerá de la distancia del vuelo:
El transportista podrá reducir en un 50% la compensación en caso de que se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado no sea superior a: · 2 horas, para vuelos de1.500 kms o menos;