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Asignatura: Derecho Internacional Privado, Profesor: X X, Carrera: Derecho, Universidad: UNIOVI
Tipo: Exámenes
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Examenes inter
PREGUNTAS DE DESARROLLO - JUNIO DE 2008
F 0 B 7 EL CONTROL DE LA COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL. F 0 B 7 RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE LAUDOS ARBITRALES A ESPAÑA. F 0 B 7 SUCESIONES: FORUM Y IUS F 0 B 7 OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES: FORUM Y IUS.
ð El Convenio de la Haya de 1961 sobre los conflictos de leyes en materia de forma de las disposiciones testamentarias.
ð El Convenio de la Haya de 1973 sobre ley aplicable a la responsabilidad por productos.
ð El Convenio de la Haya de 1993 sobre protección del niño y cooperación en materia de adopción internacional.
ð Todos están en vigor.
ð Convenio de la Haya sobre ley aplicable a la forma de la celebración del matrimonio de 25 de marzo de 1982.
ð Convenio de la Haya sobre supresión de la exigencia de la legalización de los documentos públicos extranjeros de 5 de octubre de 1961.
ð Convenio de la Haya sobre aspectos civiles de la sustracción internacional de menores de 25 de octubre de 1980.
ð Convenio de la Haya sobre ley aplicable alas obligaciones alimenticias de 2 de octubre de 1973.
ð Si las partes se someten a un tribunal del Estado de la Unión europea, cuando al menos una esta domiciliada en las Unión.
ð Cualquiera que sea el tribunal al que se sometan las partes.
ð Si las partes son nacionales de Estados parte del convenio.
ð Cualquiera que sea el tribunal al que se han sometido si hay domicilio del demandante en la unión.
ð Regula los casos en que se admite.
ð La admite en las condiciones en que ya se regulaba en la LOPJ.
ð Determina la aplicación de las mismas normas que regulan la litispendencia interna.
ð Ninguna de las anteriores.
ð Estado y capacidad de las personas.
ð Alimentos.
ð Sucesiones.
ð Arbitraje.
ð Provenientes de otro estado contratante.
ð Provenientes de otro estado contratante o no.
ð Provenientes de otro estado contratante siempre que afecten a un domicilio en la Unión Europea.
ð Provenientes de otro estado contratante siempre que afecten a un nacional de un estado de la Unión Europea.
ð Cuando los tribunales españoles son competentes.
ð Cuando los tribunales españoles les son competentes o no.
ð Cuando son competentes los tribunales españoles y, por los foros exclusivos, cuando no lo son los tribunales de otros estados.
ð Ninguna de las anteriores.
ð Los tribunales del lugar con el que el contrato presente los vínculos mas estrechos.
ð Los tribunales del lugar donde deba realizarse la obligación que sirve de base a la demanda exclusivamente.
ð Los tribunales del domicilio del demandado o los elegidos por las partes o los del lugar donde deba realizarse la obligación que sirve de base a la demanda.
ð Los tribunales del domicilio del demandado o los elegidos por las partes a elección del demandante.
ð Distribuye competencia entre los tribunales de los diferentes Estados parte.
ð Tienen una estructura jerárquica.
ð Es interpretado por el TJCE.
ð Todas las respuestas son correctas.
ð Aceptar la posibilidad de que las partes puedan someterse a los tribunales españoles.
ð Aceptar que las partes puedan elegir la ley aplicable al proceso, anulando la regla general del art. 8.2 CC( lex fori regit processum).
ð Aceptar la exclusión por las partes de la competencia de los tribunales españoles prevista en la LOPJ, a través de un acuerdo en el que se establece la competencia de un Tribunal extranjero.
ð Aplicara la lex fori.
ð Desestimara la demanda.
ð Art. 9.3 CC.
ð Convenio de la haya sobre los conflictos de leyes s en materia de forma de las disposiciones testamentarias de 5 de octubre de 1961, art.1.
ð Art. 9.8 CC.
ð Art. 10.1 CC
ð art. 9.4 CC
ð art. 9.8 CC
ð Art. 7 del Convenio de Roma sobre ley aplicable las obligaciones contractuales de 19 de junio de 1980.
ð Art. 10. 4 CC
ð Norma de conflicto bilateral.
ð Norma de extensión.
ð Norma de conflicto unilateral.
ð Norma material especial.
ð En al art. 12.3 del CC exclusivamente.
ð En el art. 12.3 del CC con carácter general, con soluciones especiales en los convenios.
ð En el Art. 954.3 LEC
ð En un veto utilizado por la jurisprudencia que no aparece regulado expresamente en una norma escrita.
21.SEGÚN EL TENOR LITERAL DEL ART. 12.4 DEL CC:
ð Se considera fraude de ley la alteración fraudulenta del punto de conexión con el fin de evitar la aplicación del derecho designado por la norma de conflicto.
ð Se considera fraude de ley la alteración fraudulenta del punto de conexión con el fin de evitar la aplicación de la ley imperativa española.
ð Se considera fraude de ley la alteración fraudulenta del punto de conexión con el fin de evitar la aplicación del derecho extranjero.
ð Se considera fraude de ley la alteración fraudulenta de la consecuencia jurídica de la norma de conflicto.
ð Admite el reenvío de primer grado.
ð Admite el reenvío de primer y segundo grado.
ð No admite el reenvío.
ð No regula el reenvío.
ð Con independencia de que resulte aplicable la legislación de un Estado parte.
ð Si los dos estados son parte.
ð Si las partes son nacionales de un estado comunitario.
ð Si resulta aplicable la ley de un estado parte.
ð Se presume, salvo prueba en contrario, que el contrato presenta los vínculos mas estrechos con la ley del lugar de residencia habitual del que realiza la prestación característica.
ð Se presume iuris et de iure que el contrato presenta los vínculos mas estrechos con la ley del lugar de residencia habitual del que realiza la prestación característica.
ð Se presume, salvo prueba en contrario, que el contrato presenta los vínculos mas estrechos con la ley del lugar donde deba realizarse la prestación característica.
ð Se presume iuris et de iure, que el contrato presenta los vínculos mas estrechos con la ley del lugar de residencia habitual del que realiza la prestación característica.
ð si los dos Estados son parte.
ð Con independencia de que resulte aplicable la legislación de un Estado parte.
ð Si las pastes son nacionales de un Estado comunitario.
ð Si resulta aplicable la ley del estado parte.
ð al menos una de las partes tenga la nacionalidad del estado receptor.
ð El cónsul este facultado por su estado para la celebración del matrimonio.
ð Al menos una de las partes tenga vinculación efectiva con el Estado receptor.
ð Todas son ciertas.
ð a la lex loci celebrationis necesariamente.
ð A la ley española necesariamente.
ð A la ley española o la ley personal de cualquiera de los contrayentes.
ð A la ley española o la lex loci celebrationes, a elección de los contrayentes.
se separaron de hecho en 1999, y cuando Mateo se desplazó a España y estableció su domicilio en Madrid, en el año 2000, su esposa no le acompañó. En la actualidad, Mateo quiere interponer una demanda de separación contra Concepción ante los tribunales de Madrid. ¿Serían competentes estos tribunales para conocer de la demanda?
F 0 B 7 Sí, por ser los tribunales de la residencia habitual del demandante desde el año 2000. F 0 B 7 No, por ser Holanda el Estado del domicilio del demandado. F 0 B 7 No, ya que ni demandante ni demandado son nacionales españoles. F 0 B 7 No, salvo que la demandada compareciera y no impugnase la competencia de los tribunales españoles.
F 0 B 7 Inhibirse, para evitar el riesgo de inconciliabilidad de decisiones. F 0 B 7 Suspender el procedimiento, mientras el tribunal holandés decide sobre su competencia e inhibirse de oficio, si el tribunal holandés se considera competente.
F 0 B 7 Puede suspender el procedimiento, pero para la inhibición es necesaria la solicitud de una de las partes.
F 0 B 7 Puede entrar a conocer del asunto, lo cual impediría el posterior reconocimiento en España de la sentencia holandesa.
F 0 B 7 No, porque ninguno de los cónyuges es nacional español. F 0 B 7 No, porque la vida conyugal se desarrolló esencialmente en Holanda. F 0 B 7 No, porque en el momento inmediatamente posterior a la celebración del matrimonio los cónyuges residían en Holanda.
F 0 B 7 Sí, ya que la aplicación del Derecho español, como ley del foro, es el criterio de cierre de la norma de conflicto del art. 107 del Código civil.
F 0 B 7 En Barcelona, como lugar de la entrega de las mercaderías. F 0 B 7 En Estocolmo, como lugar del pago. F 0 B 7 En Barcelona o en Estocolmo como lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato.
(D) En Barcelona, como lugar de entrega de las mercaderías o en Suecia como lugar del domicilio del demandado.
F 0 B 7 El Derecho español como ley del lugar de entrega. F 0 B 7 El Derecho sueco como ley del lugar donde tiene su residencia habitual la parte que tiene a su cargo la prestación característica del contrato.
F 0 B 7 El Derecho español como ley del lugar con el que el contrato presenta los vínculos más estrechos.
F 0 B 7 El Derecho sueco como ley del lugar del pago.
F 0 B 7 Sí, respecto de los dos hijos, porque la demanda sobre responsabilidad parental va asociada a la acción matrimonial conforme a lo establecido en el Reglamento 1347/2000.
F 0 B 7 Sí, en todo caso respecto del hijo que permanece en España, pero nunca sobre el hijo que está en Chile, pues este supuesto queda fuera del ámbito de aplicación del Reglamento 1347/2000.
F 0 B 7 Sí, en todo caso respecto del hijo que permanece en España, pero no sobre el hijo que está en Chile, a menos que haya acuerdo de los padres y sea en interés del menor, conforme al Reglamento 1347/2000.
F 0 B 7 Sí, respecto del hijo que permanece en España, conforme al Reglamento 1347/2000 y también respecto del hijo que está en Chile, conforme a la LOPJ.
F 0 B 7 Sólo ante los tribunales franceses por ser Francia el Estado donde se encuentra el establecimiento del editor de la publicación difamatoria.
F 0 B 7 Sólo ante los tribunales irlandeses por ser Irlanda el lugar en que se materializa el daño, porque es donde la víctima tiene su centro principal de intereses.
F 0 B 7 Ante los de cualquiera de los Estados en que se comercializa la publicación, sin limitación alguna.
F 0 B 7 Tanto ante los tribunales franceses, como ante los irlandeses o italianos, si bien en el caso de los dos últimos su competencia se limita a los daños causados en Irlanda o Italia respectivamente.
F 0 B 7 Según la ley belga, como lugar de la residencia habitual común posterior al matrimonio.
F 0 B 7 El Derecho español como ley nacional común de acreedor y deudor, coincidente además con la residencia habitual de éste último y con la ley del foro.
F 0 B 7 Alternativamente, en interés del menor, el Derecho español, o el Derecho francés, o el Derecho italiano.
F 0 B 7 El Derecho español, como ley del lugar con el que el contrato tiene vínculos más estrechos. F 0 B 7 El Derecho inglés, como ley donde el trabajador prestará habitualmente sus servicios. F 0 B 7 El Derecho inglés, como ley del lugar donde tiene su residencia habitual el empleador. F 0 B 7 El Derecho español, como ley del lugar donde se encuentra el establecimiento a través del cual se firman los contratos.
F 0 B 7 No, porque se concluye con anterioridad al inicio del litigio. F 0 B 7 Sí, siempre que el trabajador sea la parte demandada. F 0 B 7 No, porque no permite formular demandas en tribunales distintos de los del domicilio del demandado o de los del lugar de desempeño de su trabajo.
F 0 B 7 Sí, siempre que el trabajador actúe como demandante.
F 0 B 7 Sí, porque el Reglamento 1347/2000 prevé que el juez que conoció de la acción de responsabilidad parental asociada a la acción matrimonial conserve siempre su competencia sobre ambas acciones.
F 0 B 7 No, porque no concurre ninguno de los criterios de competencia previstos por la LOPJ en esta materia.
F 0 B 7 Sí, porque la LOPJ confiere siempre la competencia a los tribunales españoles para modificar las decisiones que hayan dictado previamente.
F 0 B 7 No, porque el Reglamento 1347/2000 exige el común acuerdo de los padres respecto de la competencia de cualquier tribunal que no sea el de la residencia habitual del menor.
F 0 B 7 En Madrid, lugar donde se adoptó el acuerdo. F 0 B 7 En Barcelona o Gerona, indistintamente, lugar de domicilio de los codemandados. F 0 B 7 Tanto en Madrid, lugar donde se adoptó el acuerdo, como Barcelona o Gerona, domicilio de los codemandados.
F 0 B 7 En Rotterdam, lugar del domicilio social.
F 0 B 7 Emplazar a los codemandados. F 0 B 7 Solicitar prueba del Derecho holandés en materia de sociedades de responsabilidad limitada. F 0 B 7 Si así lo solicitaron L.C. y B.M., suspender provisionalmente el acuerdo de ampliación del capital.
F 0 B 7 Declararse de oficio incompetente.
F 0 B 7 La solicitante del reconocimiento no ha probado que en el Estado de Florida se dé cumplimiento a las sentencias dictadas por los tribunales españoles.
F 0 B 7 La sentencia fue dictada en rebeldía (suponga este dato como cierto). F 0 B 7 La sentencia es contraria al orden público, pues un Juez español que hubiera conocido del asunto habría seguido un criterio diferente.
F 0 B 7 El Juzgado de Ronda es incompetente.
F 0 B 7 En Lyon, lugar donde se produce el accidente. F 0 B 7 En París o Berlín, lugares del domicilio de cualquiera de los codemandados. F 0 B 7 Sólo en Madrid, como lugar del domicilio de la víctima. F 0 B 7 Tanto en Madrid, lugar del domicilio de la víctima, como en Lyon, lugar donde se produjo el accidente.
F 0 B 7 No permite reconocer ninguna resolución judicial dictada en rebeldía.
F 0 B 7 Únicamente la española por ser España el Estado donde se ha producido el daño. F 0 B 7 La española por ser España el Estado donde se ha producido el daño y donde Pedro R. ha adquirido el producto.
F 0 B 7 La italiana, por ser Italia el Estado de la residencia habitual de la víctima. F 0 B 7 A elección del demandante, la española por ser España el Estado donde se ha producido el daño o la francesa por ser Francia el Estado donde se encuentra el establecimiento principal de aquél a quien se imputa la responsabilidad.
F 0 B 7 No, la rebeldía no es causa de oposición al reconocimiento. F 0 B 7 Es imposible responder a esa pregunta porque desconocemos cuáles son las normas francesas en materia de reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales extranjeras.
F 0 B 7 No, en esta fase del procedimiento la parte contra la que se solicita la ejecución no puede formular observaciones.
F 0 B 7 Sí, ya que de lo contrario Dupont se encontraría en situación de indefensión.
ADVERTENCIAS
F 0 B 7 Los alumnos que se examinen en 5ª o 6ª convocatoria deben hacerlo constar en la parte superior de la primera hoja de este cuadernillo. Dichos alumnos tienen derecho a leer su examen el día 16 a las 12 horas (lugar: Área de Derecho Internacional Privado).
F 0 B 7 Compruebe que ha marcado correctamente el modelo (1 o 2). F 0 B 7 Cuando entregue el examen, no olvide mostrar al profesor un documento de identificación personal y hacer entrega tanto de este cuadernillo, como de la hoja de lectura óptica.
Madrid, 12 de septiembre de 2003
Firma: