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Asignatura: Derecho Internacional Privado, Profesor: Raúl Rodríguez Magdaleno, Carrera: Derecho, Universidad: UNIOVI
Tipo: Apuntes
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Durante siglos, la comunidad internacional fue una sociedad de Estados soberanos caracterizada por la radical descentralización del poder político y el eurocentrismo (actitud que defiende que Europa y su cultura han sido el motor de la civilización). Esta sociedad se expandió sobre los territorios y pueblos de otros continentes estableciendo una dominación colonial, en la que estos eran considerados simples objetos de las relaciones internacionales. La evolución del grupo social comienza a finales del siglo XIX como consecuencia del incremento de la cooperación pacífica entre los Estados en diferentes materias (comunicaciones, sanidad, etc.) que dio lugar a la celebración de conferencias internacionales periódicas y a la aparición de las primeras organizaciones internacionales como entes con estructura permanente. Este fenómeno ha hecho que el grupo social cuente, junto a la estructura internacional descentralizada del pasado, con una importante estructura internacional formada por numerosas Organizaciones Internacionales, universales y regionales, en cuyo vértice se encuentra hoy la Organización de las Naciones Unidas. Por otro lado, la eliminación a partir de 1960 de la mayor parte de los supuestos de dominación colonial supuso el nacimiento de un amplio número de nuevos Estados soberanos. Esto ha conducido a una universalización de la sociedad de Estados y, si bien todos ellos son jurídicamente iguales, soberanos e independientes, también ofrecen profundas diferencias en su desarrollo social y económico y en su poder militar, lo cual queda contrarrestado por el carácter planetario y heterogéneo de los componentes estatales del grupo social internacional. En la actualidad, el proceso de mundialización de los mercados y las comunidades incide de manera muy relevante sobre la sociedad internacional, potenciando los intercambios económicos y de las inversiones, así como la difusión de la información en todo el planeta. Quienes lo impulsan son el grupo de Estados más desarrollados económica y tecnológicamente y quienes lo llevan a cabo son las grandes empresas de aquellos con capacidad económica para operar en varios países. Esta mundialización puede afectar a la posición tradicional del Estado soberano en el ordenamiento internacional. Por un lado, debido a que la interdependencia surgida disminuye la capacidad para adoptar decisiones libremente y, por otro, porque el impulso tanto de los intercambios económicos como de las comunicaciones desborda el marco tradicional de la soberanía y, por tanto, se menoscaba la capacidad real del Estado para regular estos fenómenos. Esto trae como consecuencia
El principio de que los Estados arreglarán sus controversias internacionales por medios pacíficos, de tal manera que no se ponga en peligro ni la paz y la seguridad internacionales ni la justicia. La obligación de no intervenir en los asuntos que son de jurisdicción interna de los Estados. La obligación de los Estados de cooperar entre sí. El principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos con el fin de evitar colonialismo. El principio de la igualdad soberana de los Estados. El principio de que los Estados cumplirán de buena fe las obligaciones contraídas por ellos. Algún principio incluido en la Carta de las Naciones Unidas solo es enunciado en esta resolución en el marco de otros principios pese a tener una indudable autonomía. Estos principios tienen dos funciones: Informar de las distintas estructuras jurídicas que hoy integran el derecho internacional. Constituir verdaderos principios de organización de la sociedad de Estados. Principios generales del derecho: Son valores jurídicos comunes a nivel general y que emanan del propio ordenamiento internacional. Normas del ordenamiento internacional: Cabe destacar varias clasificaciones: Por el número de creadores y destinatarios se habla de normas generales (número indeterminado de sujetos) y normas particulares (número determinado de sujetos). Por su contenido se habla de normas generales (regulación de alcance general) y normas especiales (regulación de alcance particular). Si ambas, por razón de materia, son aplicables al mismo supuesto, prevalece la especial frente a la general. Por su obligatoriedad se habla de normas dispositivas (su contenido puede ser
Por su origen se habla de costumbres, tratados y actos. Por su mandato se habla de normas de hacer y de no hacer, normas de comportamiento y de resultado, etc.
Introducción: El derecho internacional público es el ordenamiento jurídico que regula la coexistencia de los Estados, así como de su mutua cooperación, y que protege ciertos intereses esenciales de la comunidad internacional en su conjunto.
Funciones y estructuras normativas del ordenamiento internacional: En primer lugar, el ordenamiento internacional asegura las relaciones de coexistencia entre Estados soberanos, que poseen distintos niveles de poder y desarrollo económico y pertenecen a culturas distintas. Estas relaciones derivan del ejercicio de las competencias que el orden internacional les atribuye. En segundo término, este ordenamiento regula las relaciones de cooperación que los Estados mantienen para el logro de objetivos comunes, ya sea de forma institucionalizada (en el ámbito de las organizaciones internacionales que los Estados han creado) o no institucionalizada (tratados internacionales). Por último, el derecho internacional regula también las relaciones entre Estados derivadas de las obligaciones que el derecho internacional les impone para salvaguardar los intereses esenciales de la comunidad en su conjunto y de ciertos derechos que se atribuyen a la persona humana y a los pueblos. Unidad del ordenamiento jurídico internacional: El derecho internacional es un sistema jurídico. Sus normas y principios surten efecto en relación con otras normas y principios y deben interpretarse en el contexto de estos. En su condición de sistema jurídico, el derecho internacional no es una compilación aleatoria de esas normas, pues entre ellas existen relaciones significativas.
ASPECTOS GENERALES DEL ORDENAMIENTO INTERNACIONAL. Relatividad de los derechos y obligaciones internacionales: Para que una obligación pueda vincular a un Estado o que una concreta situación pueda producir efectos jurídicos respecto de él, es preciso que dicho Estado haya participado en su creación o la haya reconocido. Este relativismo evidencia la importancia que posee el consentimiento en el orden internacional. La consecuencia que se deriva de esto en orden a la aplicación del derecho internacional es que, respecto a una determinada norma o situación jurídica, no cabe una consideración abstracta y generalizada del derecho internacional, sino concreta y particularizada, para poder determinar, en atención a las circunstancias del caso, si ha existido o no el consentimiento de los Estados o, en su caso, del Estado directamente interesado. No vinculan a terceros sin su consentimiento expreso, en el caso de las obligaciones, o tácito, para los derechos. Imperatividad de las normas internacionales: En el ordenamiento internacional existen dos tipos de normas, las dispositivas y las
ordenamiento reconoce a los sujetos la facultad de modificar su contenido en sus relaciones mutuas mediante pacto o acuerdo. Mientras, las segundas son aquellas aceptadas y reconocidas por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como normas que no admiten acuerdo en contrario y que sólo pueden ser modificadas por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter. Algún ejemplo de este tipo de normas sería la abolición de la tortura o la prohibición de la esclavitud. Universalismo y particularismo en el ordenamiento internacional:
proyectos de convenios sobre temas que no hayan sido regulados todavía por el derecho internacional o respecto a los cuales los Estados no hayan aplicado, en la práctica, normas suficientemente desarrolladas. Este mismo estatuto establece dos procedimientos para la labor de la Comisión, según se trate de proceder a la simple codificación del derecho internacional o a su desarrollo. Aunque la Comisión de Derecho Internacional no tiene el monopolio de la codificación en el ámbito de la ONU, si es el órgano especializado en esta tarea. Cuenta con 34 miembros. El proceso de codificación consta de cuatro partes. En la primera, la Asamblea General procede a la selección de las materias que han de ser objeto de la codificación y determina la prioridad de su examen. La segunda fase es la de preparación y elaboración de textos, que se inicia por la Comisión de Derecho Internacional. Ésta adoptara un proyecto provisional de artículos que es presentado a la Asamblea General y transmitido a los Gobiernos. Recibidas las observaciones de estos, adoptará un proyecto definitivo que es remitido a la Asamblea General. En la tercera fase se delibera y vota el proyecto. En la cuarta fase, una vez adoptado el texto del tratado, deja de ser una acción colectiva para fragmentarse en una serie de acciones individuales, pues cada Estado es soberano para prestar o no su consentimiento definitivo al instrumento internacional. No obstante, aunque el texto de un tratado de codificación no haya entrado en vigor puede producir importantes efectos indirectos para la formación de normas consuetudinarias importantes.
En el orden estatal, un rasgo característico es la existencia de una pluralidad de sujetos, de derecho público y de derecho privado. En cambio, la comunidad internacional fue inicialmente una sociedad de Estados soberanos y ello entrañó, durante siglos, la existencia de un único sujeto internacional, el Estado. La existencia de subjetividad más allá de los Estados se originó a raíz de la cuestión planteada por NNUU que exigió responsabilidades por el atentado que causó la muerte de su mediador en Palestina. La CIJ lo resuelve con el dictamen sobre ''Reparación de daños sufridos al servicio de las Naciones Unidas'', Opinión consultiva de 1949. La CIJ (Corte Internacional de Justicia) puso de relieve los requisitos de la subjetividad internacional, señalando que el sujeto se define por tener capacidad para ser titular de derechos y obligaciones internacionales y por tener capacidad para hacer valer sus derechos por el cauce de una reclamación internacional. Un Estado posee la totalidad de derechos y deberes internacionales. Los derechos y deberes de una Organización Internacional dependerán de sus propósitos y funciones según su tratado constitutivo. Por tanto el Estado posee subjetividad plena y los sujetos restantes tienen una subjetividad limitada. Sólo los Estados son los sujetos internacionales originarios. En atención a esta condición, los Estados son los entes que detentan el máximo poder político y, en particular, el de crear normas internacionales y reclamar su cumplimiento. Las normas internacionales podrán determinar, entre otros extremos, la subjetividad de los demás entes y el alcance de sus facultades y deberes, esto es, su estatuto internacional. Las Organizaciones Internacionales han surgido en virtud de un tratado entre Estados, por ello son una creación directa de éstos. El estatuto internacional de una minoría nacional dentro de un Estado es el resultado de acuerdos interestatales. Por tanto, el tratado internacional no es la única vía para determinar la subjetividad internacional. La cuestión de la subjetividad internacional se define por los datos de actualidad (depende del momento histórico de evolución) y pluralidad (a las Organizaciones Internacionales se han unido entes con subjetividad más limitada). Los parámetros que determinan la condición de sujeto de un determinado ente radican en la capacidad para participar en la creación y aplicación de las normas y para relacionarse con otros sujetos de Derecho Internacional.
tiene derecho a una nacionalidad”, lo que entraña la obligación del Estado de eliminar las situaciones de apatridia. De aquí destaca el elemento del poder político o de gobierno, que ejerce una función de síntesis sobre los otros dos. La población y el territorio, además de elementos constitutivos, son condiciones de existencia. Una condición material o física (el territorio) y una condición personal (la población). El territorio y la población pueden variar mucho entre unos y otros estados, sin que ello sea relevante para la existencia del Estado.
ORGANIZACIONES INTERNACIONALES. Las Organizaciones Internacionales son entidades internacionales de cooperación institucionalizada, creadas por los Estados mediante un tratado internacional y en las que éstos participan como Estados miembros. Están dotadas de órganos permanentes, propios e independientes a los que se atribuyen las competencias necesarias para el cumplimiento de sus fines. Son capaces de expresar voluntad autónoma y su personalidad jurídica es diferente a la de sus Estados miembros. La evolución de la sociedad internacional ha propiciado la emergencia de intereses comunes que han hecho necesario superar las relaciones esporádicas entre los Estados para establecer mecanismos de cooperación más estables. Primero, las reuniones de los representantes estatales de los Congresos o Conferencias internacionales fueron la solución para encarar cuestiones de interés para los Estados. Después, los problemas de la gestión de recursos de interés común propiciaron la creación de estructuras permanentes de cooperación, surgiendo así las primeras Organizaciones Internacionales. Desde sus orígenes se perfilan unos rasgos que van a caracterizar a estos entes. Primero, se trata de las creaciones de los Estados, ya que las Organizaciones Internacionales son agrupaciones de Estados y, aunque en los últimos tiempos ha tendido a flexibilizarse su membresía para permitir la presencia de otros entes, la interestatalidad sigue siendo una característica predominante en el común de las Organizaciones Internacionales. Las ONG en cambio, son entidades de carácter privado constituidas por grupos de individuos, conforme a la legislación de un determinado Estado. Carecen de los derechos y de las prerrogativas que la impronta interestatal confiere a las Organizaciones Internacionales, en especial a la subjetividad internacional, que para las ONG es limitada. La condición de ser miembro de una Organización Internacional conlleva el disfrute de unos derechos y la asunción de sus obligaciones establecidas en la carta constitutiva; este estatuto puede ser modulado a través de fórmulas como la membresía parcial o el reconocimiento de la condición de observador, confiriendo participación limitada. La creación de las Organizaciones Internacionales se articula con un tratado internacional en virtud del cual los Estados establecen la organización, crean los órganos para su funcionamiento, definen sus objetivos, le asignan competencias y prevén los medios para la realización de sus fines. Los exponentes de las Organizaciones Internacionales pueden clasificarse en atención a varios criterios. En atención a su membresía coexisten Organizaciones Internacionales con una vocación universal (Naciones Unidas) o limitadas por razones geográficas, ideológicas (Unión Africana). Otra clasificación es según su finalidad, puede hablarse entonces de organizaciones generales (Naciones Unidas) o sectoriales (OIT). La tercera clasificación sería por sus competencias, dividiéndose en
organizaciones de cooperación (OMS) y organizaciones de integración (Unión Europea), cifrándose las diferencias entre unas y otras en el menos o mayor grado de poderes en sus manos. La diversidad de Organizaciones Internacionales también se concreta en su estructura orgánica, la cual difiere sensiblemente en atención a los fines y las competencias en poder de la organización. La mayoría se dotan de una estructura simple en la que aparece un órgano plenario (Asamblea o Conferencia general) integrado por los representantes de cada uno de los Estados miembros y un órgano de naturaleza administrativa (Secretaría) que garantiza la continuidad de los trabajos de la organización. En las organizaciones con unas competencias más amplias el entramado institucional suele complicarse con la presencia de órganos de composición restringida y poderes definidos referidos a los diferentes objetivos asignados a la organización. La subjetividad en manos de las Organizaciones Internacionales es limitada y no plena como la de los Estados, pues se determinada funcionalmente. Se reconoce expresamente la subjetividad internacional de las Organizaciones Internacionales en la Opinión Consultiva del CIJ del 11 de Abril de 1949 en el asunto relativo a la “Reparación por daños sufridos al servicio de las Naciones Unidas”.
OTROS SUJETOS. La subjetividad internacional, como titularidad de derechos y capacidad para hacerlos valer a través de una reclamación internacional, no se agota en las manifestaciones hasta aquí examinadas. La diversidad tipológica de las manifestaciones subjetivas en el derecho internacional fue destacada por la CIJ en la Opinión Consultiva del 11 de Abril de 1949. Un rasgo común de todos los supuestos distintos de los Estados y las OOII, lo constituye el elenco limitado de derechos reconocidos, además del carácter relativo de su subjetividad, sólo oponible a aquellos otros sujetos que les reconocen tal condición. Es también frecuente que la subjetividad de que disfrutan se revele limitada en el tiempo, pues algunos de estos sujetos poseen una naturaleza temporal a la espera de advenir a otra condición, normalmente la de convertirse en Estado. Los otros sujetos internacionales son: Santa sede: No se debe confundir con el microestado de la Ciudad del Vaticano. Es la personificación jurídico-internacional de la Iglesia Católica y cuya capacidad jurídica en el ámbito internacional se enlaza con el papel asignado al Papado en el período de la República Cristiana del Medievo. En la actualidad la subjetividad jurídica internacional de la Santa Sede se vincula con las relaciones diplomáticas que ésta mantiene con los Estados, así como con la celebración de tratados conocidos históricamente como Concordatos y que, semejantes a los tratados internacionales, la Iglesia católica ha venido concluyendo con los Estados para preservar los intereses de la Iglesia Católica y de las poblaciones de esa confesión religiosa. Los insurgentes y los beligerantes: Son grupos que se alzan en armas contra un Estado, teniendo el control de una parte del territorio y alguna clase de autoridad o de gobierno. Es un ejemplo de la presencia de un sujeto de naturaleza temporal. Tienen el reconocimiento internacional por parte de algunos Estados permitiéndoles el ejercicio de derechos: de
relaciones autónomas y de sus interacciones con la esfera estatal. Desde la perspectiva de la subjetividad internacional resulta más factible hablar de sus concretos exponentes y en particular de las ONG. Los derechos de las ONG se ciñen al reconocimiento de su estatuto consultivo en el seno del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas y a contadas disposiciones de algunos convenios que le confieren algún grado de legitimación ante instancias o procedimientos internacionales. Por ende, hay que reconocer el importante papel de los Tribunos de la Plebe en el seno de la sociedad internacional contemporánea. Conviene indicar que las ONG despliegan una actividad intensa en paralelo a las grandes conferencias internacionales, constituyendo medios de presión sobre los Estados y las Organizaciones Internacionales, y su papel se revela insustituible en algunos casos, como demuestra su trayectoria en el marco de la cooperación internacional al desarrollo. Empresas o sociedades transnacionales: Se distinguen de las ONG en que sí tienen fines lucrativos. Operan comercialmente en países diferentes. Son personas jurídicas de naturaleza privada. La subjetividad jurídica de estos entes se conforta en los generalizados tratados sobre protección de inversiones extranjeras y los Acuerdos sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones. Se trata de un exponente puntual, de una subjetividad singularísima y en extremo limitada, relacionado con un procedimiento alternativo a la protección diplomática y que no resulta predicable en general respecto de toda persona jurídica.
Los actos unilaterales del Estado: Puede ser definido como aquella manifestación del consentimiento hecha con la intención de producir efectos jurídicos obligatorios, respecto de una situación concreta, de hecho o de derecho, con independencia de la conducta de otros sujetos respecto a tal declaración. (Nueva Zelanda contra Francia, Ensayos Nucleares). La base de este procedimiento, radica en el consentimiento del Estado en obligarse. Al hacer la declaración, su autor asume, de forma voluntaria, una obligación, ya se trate de hacer o de no hacer, respecto a otro u otros Estados. Ahora bien, para que se produzca tal efecto jurídico y los Estados a los que se dirige, puedan reclamar su cumplimiento, ha de existir la intención clara, por parte de su autor, de asumir tal obligación. Los actos unilaterales constituyen un consentimiento autónomo. Un elemento más del acto unilateral es la autoridad competente para emitirlo y la forma del mismo. El consentimiento del Estado en obligarse, debe haber sido expresado por una autoridad de dicho Estado con facultades en el ámbito de las relaciones internacionales. Se viene entendiendo que los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de Asuntos Exteriores, son los que representan al Estado y quienes gozan de esta función. Sin embargo, en los últimos tiempos, se observa una flexibilización del requisito de la autoridad competente, y la CIJ considera que es cada vez más frecuente en las relaciones internacionales modernas, que otras personas que representan al Estado en ámbitos determinados, sean autorizados por éste para comprometerle, mediante sus declaraciones, en las materias de su competencia. El aspecto de la forma de la declaración unilateral, no es decisiva para la intención de obligarse, ya que el derecho internacional, no impone una especial exigencia de forma. Así, el hecho de que una declaración sea verbal o escrita, no entraña ninguna diferencia esencial.
Estoppel: Está vinculado a la idea de los actos propios. Así lo actos propios constituyen el aspecto procesal y el estoppel, el aspecto de fondo del mismo principio. Aquiescencia: Equivale a un reconocimiento tácito, manifestado mediante un comportamiento unilateral, que la otra parte puede interpretar como un consentimiento.
COSTUMBRE INTERNACIONAL. Normas consuetudinarias en el ordenamiento internacional: La costumbre es un modo de formación de derecho, de carácter espontáneo, resultado del obrar de los Estados en sus relaciones mutuas. Es uniforme en su contenido y seguida por todos los interesados. Es necesario advertir de la influencia que, hoy día, alcanzan las Organizaciones Internacionales y la codificación internacional respecto a la función de las normas consuetudinarias. En el primer caso porque las Organizaciones Internacionales participan en el proceso de creación del derecho en el sistema internacional y en el caso de la codificación, porque gran parte de las normas consuetudinarias se han convertido en derecho escrito y sistematizado. Aún así, la costumbre no ha visto disminuida su relevancia en el ordenamiento internacional actual. Proceso de formación de la costumbre: Como derecho espontáneo que es, la costumbre internacional se forma por el obrar de los Estados en sus relaciones mutuas. El término inicial del proceso está constituido por una serie de actos, realizados por un Estado o grupo de Estados, que constituyen la expresión de su consentimiento respecto de un comportamiento determinado en la esfera de las relaciones internacionales. La consolidación del proceso viene dada por la generalización de esa práctica por parte de otros Estados. Y culmina el proceso, cuando esta práctica general, constante y uniforme, cristaliza en un
La práctica de los Estados en este proceso, lo califica la doctrina como el elemento material
formación de la norma consuetudinaria. Elemento material de la costumbre: La práctica: Consiste en la repetición generalizada, constante y uniforme de un determinado comportamiento, jurídicamente relevante. Generalizada: En relación con una determinada situación en el ámbito de las relaciones internacionales los Estados se comportan adoptando una misma conducta a la cual le atribuyen efectos jurídicos. Uniforme y constante: El hecho de que sea uniforme, entraña una identidad sustancial en el contenido de la conducta entre los Estados interesados. Y constante, refleja la repetición de los precedentes, excluyendo las respuestas contradictorias.
Generalmente seguida en la sociedad internacional: La costumbre se consolida mediante la generalización de una determinada conducta, inicialmente adoptada por varios Estados. La generalidad de la práctica, no implica que el mismo contenido de conducta se haya manifestado, necesariamente, en el comportamiento de todos los Estados. En este sentido, pueden considerarse como Estados interesados, aquellos que han tenido ocasión de comportarse en el sentido de la norma que se invoca, contribuyendo a la formación de la práctica mediante su conducta. Se plantea, pues, la cuestión del objetor persistente, es decir, la posición que manifiesta uno o más Estados a la oponibilidad futura de una costumbre en formación. Finalmente, en relación con la generalidad, cabe mencionar la práctica de la costumbre local, que es aquella que obliga a un grupo restringido de Estados. Cierta duración: Esta característica, puede conllevar el transcurso de un largo periodo de tiempo. Sin embargo, este factor tiene un alcance relativo, ya que en muchos ocasiones el proceso de formación de la costumbre, puede acelerarse por obra de los actos de un grupo de Estados o de una Organización internacional.
Para que aparezca una nueva regla consuetudinaria, los actos correspondientes no sólo deben representar una práctica constante, sino que han de obedecer a una
una determinada obligación jurídica, de que la práctica se ha elevado a la categoría de norma. Interacción entre costumbre y tratado: El proceso de creación normativa, en el derecho internacional, se basa en la acumulación de
La doctrina identifica tres fenómenos de interacción aplicables a las relaciones entre costumbre y tratados: Efecto constitutivo: Supone la posibilidad de que un tratado internacional se sitúe en el origen de un proceso de creación consuetudinario. Es decir, la elaboración de un tratado internacional que contiene una norma, propicia el desarrollo por parte de otros Estados de una serie de comportamientos que producen el contenido de aquella norma, al margen de toda atadura convencional. Efecto cristalizador: Se asocia con la hipótesis de una costumbre en formación, cuyo proceso coincide con la elaboración de un tratado internacional que recoge una norma idéntica o similar a la que persigue el proceso de creación consuetudinaria en curso. Efecto declarativo: Un tratado internacional reproduce el contenido de una norma consuetudinaria preexistente.
TRATADOS INTERNACIONALES:
Clasificación de los Tratados Internacionales: Por el número de partes: Bilaterales y Multilaterales (más complejos). Dentro de los multilaterales: Generales (abiertos a cualquier Estado) y restringidos (limitados a los Estados negociadores). Por el contenido: Constitutivos de una OI, de comercio, medio ambiente, defensa, etc. Por la duración: De duración determinada, prorrogable o no, y de duración indeterminada. Celebración de Tratados: Los tratados se celebran mediante un conjunto de actos que constituyen un proceso. Estos actos se rigen por el derecho internacional. En el proceso de celebración de los tratados, podemos señalar distintas fases: Inicial o de negociación: Se realiza por los representantes de los Estados en los tratos bilaterales o en un órgano de una organización internacional. Corresponde a la denominación Estado negociador. Adopción del texto. Autenticación. Manifestación del consentimiento en obligarse: Denominado Estado contratante, que pasa a ser Estado parte, cuando ya está en vigor. Representación del Estado en el proceso de celebración: La práctica general en esta materia se inspira en dos criterios: Representación expresa: Da lugar a la aparición de un documento específico, conocido como los “plenos poderes” o plenipotencia, que emana de las autoridades competentes de un Estado y por el que se designa a una o varias personas para representar al Estado en los actos relativos a la celebración del tratado. Representación tácita: Se admite con carácter subsidiario, pues se considera, con alcance general, que ciertas personas, en atención de sus funciones y sin tener que presentar plenos poderes, representan a su Estado para aceptar un Tratado. Es el caso de los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de Asuntos Exteriores, así como los jefes de misión diplomática y representantes en una conferencia u organización internacional. Fase inicial del proceso de celebración: La elaboración del tratado y su aplicación provisional: Esta fase identifica la sucesión de actos a través de los cuales se elabora el proyecto de tratado. Negociación del tratado: Es la participación en la elaboración del texto de un tratado, ya se realice por dos Estados o por medio de una misión especial. Adopción del texto del tratado: Consiste en la expresión del acuerdo sobre el texto y se regula en el artículo 9 del Convenio.
Autenticación del texto del tratado: Con la autenticación, el proyecto sobre el que se han puesto de acuerdo las partes queda establecido como texto del tratado y no puede ser alterado. Aplicación provisional del tratado: Dado que el proceso de celebración del tratado suele demorarse en función del consentimiento definitivo de los Estados negociadores se prevé que, si existe urgencia en la aplicación de las normas contenidas en el tratado acordado, los Estados pueden convenir que la totalidad o parte de sus disposiciones se apliquen provisionalmente, situación que termina con la entrada en vigor de éste. Dase final del proceso de celebración: Manifestación del consentimiento en obligarse y entrada en vigor: Históricamente, la manifestación del consentimiento en obligarse por un tratado se ha expresado a través de la ratificación. Expresa el acto de autorización o aprobación del parlamento al poder ejecutivo, para que éste pueda manifestar, internacionalmente, el consentimiento definitivo del Estado en obligarse por un tratado. La práctica internacional revela la existencia de una pluralidad de formas mediante las cuales un Estado puede manifestar su consentimiento definitivo en obligarse por un tratado. La regla básica consagrada en Viena, en materia de manifestación del consentimiento es doble: libertad para la elección del medio e igualdad de formas en cuanto a su efecto obligatorio. El consentimiento en obligarse por un tratado, se refiere a la totalidad de las disposiciones de éste, aunque si el propio tratado así lo establece, un Estado podrá obligarse parcialmente por el tratado. La entrada en vigor del tratado, constituye la fase final del proceso. Coincide con el momento en el que el tratado comienza a obligar a las parte, a producir efectos jurídicos entre ellas, debiendo ser cumplido de buena fe. Mientras que en los tratados bilaterales y en los multilaterales restringidos, existe una mayor tendencia a que la entrada en vigor se produzca simultáneamente para todos los Estados negociadores, en los multilaterales generales, la entrada en vigor puede producirse en momentos temporalmente diversos entre los Estados negociadores, puesto que suelen manifestar el consentimiento en obligarse en momentos igualmente diversos. Reservas a los Tratados: Concepto de reserva: Se entiende por reserva una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecho por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o adherirse a él, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado. Declaración unilateral: Es una manifestación del consentimiento de un Estado respecto de un tratado. No tiene carácter autónomo, sino dependiente del acuerdo