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Asignatura: Fundamentos jurídicos y de persona, Profesor: inmaculada garcia, Carrera: Trabajo Social, Universidad: UCM
Tipo: Apuntes
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1. Introducción
Artículo 15.
Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra.
Artículo 18.
Los derechos de la personalidad son una categoría dentro de los derechos humanos; los derechos de la personalidad se pueden definir como los derechos que tienen como referencia a la persona.
Dentro de la constitución se les da especial importancia ya que no responden únicamente a las necesidades de una sociedad, sino que responden a las necesidades de naturaleza humana y que toda persona debe tener garantizados, aunque, estos derechos, deben de ser tenidos en cuenta antes de la realización de la constitución y a la Declaración de los Derechos del Hombre y de los Ciudadanos del 26 de agosto de 1789.
2. Antecedentes históricos.
Los juristas discrepan sobre cuál fue la primera toma de contacto con los derechos fundamentales pero por lo general, la mayoría defiende que se establecieron por primera
vez en Roma con el llamado actio iniuriarum que introdujo la novedad de que no existiera una condena prefijada si no que se establezca analizando caso por caso y de forma aislada y que condenaba las injurias.
A pesar de que el actio iniuriarum pueda ser considerado como derecho de la persona, es en 1811 cuando por vez primera se redacta una ley civil que se ocupa de los derechos de la persona en el código austriaco que en su artículo nº 16 declara “Todo hombre tiene derechos innatos, evidentes por la propia razón, y por ello tiene que ser considerado como persona.”
Los “derechos originarios” del código civil de Portugal en 1867 también hacían una mención a los derechos de persona y en 1966, en su nuevo código, se hace una regulación mucho más completa.
También en Italia se reguló en 1942 aunque de una forma muy precaria mientras que en Francia sorprendentemente, no existe una regulación como tal de los derechos de la personalidad aunque en el siglo pasado ha introducido dos leyes modificatorias, a la vida privada y a la integridad física.
En cuanto al derecho español, se modificó la Ley 13/1981 del artículo 162.1 excluyendo de la patria potestad de los padres " los actos relativos a derechos de la personalidad u otros que el hijo, de acuerdo con las leyes y sus condiciones de madurez, pueda realizar por sí mismo ".
3. Concepto Son los derechos subjetivos que se dirigen a proteger la integridad personal del ser humano, tanto en su vertiente física (vida, integridad física), como espiritual (honor, intimidad, imagen, identidad). Los derechos de la personalidad también se caracterizan por ser: 1. Derechos esenciales, porque sin ellos el ser humano no podría obtener la tutela de sus legítimos derechos. 2. Derechos innatos, porque nacen con la persona. 3. Derechos personalísimos, porque tienen que ver con cada uno de los sujetos. 4. Derechos privados del sujeto.
más comunes. La dogmática jurídica ha sido pródiga para explicar la naturaleza jurídica de los derechos de la personalidad, que hasta el momento sigue siendo cuestionable. Se destacan tres teorías que intenta explicar el contenido de esta institución jurídica: la del Ius in se ipsum defendida, entre otros, por Gómez de Amescua y Carnelutti; la pluralista representada por de Cupis; y la negativa, defendida por de Castro. A continuación explicaremos más detalladamente cada una de ellas.
La doctrina no ha sido uniforme al tratar los derechos de la personalidad, y esto, ha repercutido en los ordenamientos y evolución legal de aquellos. La doctrina moderna coincide en otorgar a la figura de los derechos de la personalidad tres caracteres: son innatos, personalísimos y extrapatrimoniales. Como ya hemos visto en el apartado 3.
6. Derechos de la Personalidad.
Los derechos de la personalidad son los siguientes:
Algunas de sus características son:
o Originarios e innatos.- porque son derechos que nacen con la persona y no se la adquiere, excepto en la correspondencia epistolar que se crea mediante acto. o Absolutos.- porque son oponibles a todo el mundo (“erga ommes”) que está obligado a no desconocer los derechos de la personalidad. Es que el ser humano en razón de que son derechos subjetivos tiene la facultad de actuar sobre los mismos en forma exclusiva con prescindencia de los demás, nadie vive por otro. o Privados.- porque están en la esfera del derecho civil y su vulneración da lugar a la indemnización. Aunque puede ser derechos subjetivos de carácter público cuando revisten caracteres de derechos humanos. o Extrapatrimoniales.- porque están fuera del comercio humano excepto los autorizados por ley, por ejemplo la explotación de la imagen. o Indisponibles.- porque son de orden público, es decir la voluntad de la persona no puede crearlos, modificarlos, reglamentarlos, transmitirlos ni extinguirlos: