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Reglamento Español del Derecho de Asilo y Refugiados: Protección Subsidiaria - Prof. Aguad, Apuntes de Derecho

Este documento regula la protección subsidiaria otorgada a personas que no cumplen con los requisitos para obtener asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero que corren el riesgo de sufrir daños graves en su país de origen o anterior residencia habitual. La ley española establece las causas de exclusión de la protección subsidiaria, que incluyen delitos contra la paz, delitos graves, actos contrarios a las finalidades y principios de las naciones unidas, y peligro para la seguridad interior o exterior de españa.

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 20/05/2013

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EL DRET D’ASIL I
LA PROTECCIÓ SUBSIDIÀRIA
Assignatura optativa:
Immigració, Nacionalitat i Estrangeria
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¡Descarga Reglamento Español del Derecho de Asilo y Refugiados: Protección Subsidiaria - Prof. Aguad y más Apuntes en PDF de Derecho solo en Docsity!

EL DRET D’ASIL I

LA PROTECCIÓ SUBSIDIÀRIA

Assignatura optativa:

Immigració, Nacionalitat i Estrangeria

2.2.^ EL CONVENI DE GINEBRA I EL PROTOCOL DE NOVA YORK

1.1. PRESENTACIÓPRESENTACIÓ

3.3.^ CAP A UN SISTEMA EUROPEU D’ASIL

4.4.^ REGULACIÓ ESPANYOLA DEL DRET D’ASIL I DE REFUGI

2.2.^ EL CONVENI DE GINEBRA I EL PROTOCOL DE NOVA YORK

La Convenció de Ginebra 28 de juliol de 1951 relativa a l'estatut dels refugiats és un Tractat InternacionalTenia com a finalitat protegir als refugiats europeus després de la II Guerra Mundial. El protocol sobre l’Estatut dels Reguiats de 1967 va ampliar l’abast de la Convenció i va modificar les restriccions geogràfiques i de temps. 147 Estats han signat la convenció i el protocoal Aquesta convenció defineix qui pot considerar-se refugiat i estableix el régim jurídic dels asilats, així com les responsabilitats que assumeixen els Estats part. De forma negativa preveu aquelles persones que no poden ser considerades refugiades com és el cas del criminals de guerra.

3.3.^ CAP A UN SISTEMA EUROPEU D’ASIL

El régimen de asilo europeo común se basa en la aplicación integral y global de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados y en el respeto de los derechos y principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. La normativa europea tiene por objeto establecer normas mínimas y criterios comunes a todos los Estados miembros para reconocer a los solicitantes de asilo el estatuto de refugiado en el sentido de la Convención de Ginebra. Los Estados miembros seguirán teniendo libertad para introducir o mantener normas más favorables para determinar quién reúne los requisitos para ser reconocido como refugiado, siempre que tales normas sean compatibles con la Directiva.

Constitució Art. 13.4. La Ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España. El primer desarrollo de este art. 13.4 de la CE es la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado. Esta ley se modifica diez años después por la Ley 9/1994, de 19 de mayo En la actualidad está en vigor la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y protección subsidiaria.

La condición de refugiado. Se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión o de las causas de denegación o revocación.

Derecho de asilo Cláusulas de exclusión

  1. Quedarán excluidas de la condición de refugiados: a) las personas que estén comprendidas en el ámbito de aplicación de la sección D del artículo 1 de la Convención de Ginebra en lo relativo a la protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Cuando esta protección o asistencia haya cesado por cualquier motivo, sin que la suerte de tales personas se haya solucionado definitivamente con arreglo a las Resoluciones aprobadas sobre el particular por la Asamblea General de las Naciones Unidas, aquéllas tendrán, «ipso facto», derecho a los beneficios del asilo regulado en la presente Ley; b) las personas a quienes las autoridades competentes del país donde hayan fijado su residencia les hayan reconocido los derechos y obligaciones que son inherentes a la posesión de la nacionalidad de tal país, o derechos y obligaciones equivalentes a ellos.

Cláusulas de exclusión

  1. También quedarán excluidas las personas extranjeras sobre las que existan motivos fundados para considerar que: a) han cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, de los definidos en los instrumentos internacionales que establecen disposiciones relativas a tales delitos; b) han cometido fuera del país de refugio antes de ser admitidas como refugiadas, es decir, antes de la expedición de una autorización de residencia basada en el reconocimiento de la condición de refugiado, un delito grave, entendiéndose por tal los que lo sean conforme al Código Penal español y que afecten a la vida, la libertad, la indemnidad o la libertad sexual, la integridad de las personas o el patrimonio, siempre que fuesen realizados con fuerza en las cosas, o violencia o intimidación en las personas, así como en los casos de la delincuencia organizada, debiendo entenderse incluida, en todo caso, en el término delincuencia organizada la recogida en el apartado cuarto del artículo 282 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los delitos enumerados;

En el convenio de Ginebra las amenazas a la seguridad y al peligro no aparecen conceptuadas como causas de exclusión, sino tan solo como excepciones a las prohibiciones de expulsión y devolución de un refugiado Las cláusulas de exclusión de Ginebra tienen como finalidad preservar la integridad de la propia institución del refugio, impidiendo que puedan servirse de ella quines por haber cometido actos atroces, ni merecen protección ni deben poder acudir a la misma para eludir sus responsabilidades. Las cláusulas de denegación que se introducen con la Ley de asilo tienen, en cambio, como finalidad la de proteger al Estado al que se reclama protección

Protección subsidiaria: Causas de exclusión.

  1. Quedarán excluidas de la condición de beneficiarias de la protección subsidiaria aquellas personas respecto de las que existan fundados motivos para considerar que: a) han cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, de los definidos en los instrumentos internacionales que establecen disposiciones relativas a tales delitos; b) han cometido fuera del país de protección antes de ser admitidas como beneficiarias de la protección subsidiaria, es decir, antes de la expedición de la autorización de residencia basada en el reconocimiento de la condición de beneficiario de protección subsidiaria, un delito grave, entendiéndose por tal los que lo sean conforme al Código Penal español y que afecten a la vida, la libertad, la indemnidad o la libertad sexual, la integridad de las personas o el patrimonio, siempre que fuesen realizados con fuerza en las cosas, o violencia o intimidación en las personas, así como en los casos de la delincuencia organizada, debiendo entenderse incluida, en todo caso, en el término delincuencia organizada la recogida en el apartado cuarto del artículo 282 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los delitos enumerados;

Derecho de asilo Actos de persecución.

  1. Los actos en que se basen los fundados temores a ser objeto de persecución en el sentido previsto en el artículo 3 de esta Ley, deberán: a) ser suficientemente graves por su naturaleza o carácter reiterado como para constituir una violación grave de los derechos fundamentales, en particular los derechos que no puedan ser objeto de excepciones al amparo del apartado segundo del artículo 15 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, o bien b) ser una acumulación lo suficientemente grave de varias medidas, incluidas las violaciones de derechos humanos, como para afectar a una persona de manera similar a la mencionada en la letra a).

Actos de persecución.

  1. Los actos de persecución definidos en el apartado primero podrán revestir, entre otras, las siguientes formas: a) actos de violencia física o psíquica, incluidos los actos de violencia sexual; b) medidas legislativas, administrativas, policiales o judiciales que sean discriminatorias en sí mismas o que se apliquen de manera discriminatoria; c) procesamientos o penas que sean desproporcionados o discriminatorios; d) denegación de tutela judicial de la que se deriven penas desproporcionadas o discriminatorias; e) procesamientos o penas por la negativa a prestar servicio militar en un conflicto en el que el cumplimiento de dicho servicio conllevaría delitos o actos comprendidos en las cláusulas de exclusión establecidas en el apartado segundo del artículo 8 de esta Ley; f) actos de naturaleza sexual que afecten a adultos o a niños.
  2. Los actos de persecución definidos en el presente artículo deberán estar relacionados con los motivos mencionados en el artículo siguiente.

e) se considerará que un grupo constituye un grupo social determinado, si, en particular:

  • las personas integrantes de dicho grupo comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, y
  • dicho grupo posee una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea o por el agente o agentes perseguidores. En función de las circunstancias imperantes en el país de origen, se incluye en el concepto de grupo social determinado un grupo basado en una característica común de orientación sexual o identidad sexual, y, o, edad, sin que estos aspectos por sí solos puedan dar lugar a la aplicación del presente artículo. En ningún caso podrá entenderse como orientación sexual, la realización de conductas tipificadas como delito en el ordenamiento jurídico español.

Asimismo, en función de las circunstancias imperantes en el país de origen, se incluye a las personas que huyen de sus países de origen debido a fundados temores de sufrir persecución por motivos de género y, o, edad, sin que estos aspectos por sí solos puedan dar lugar a la aplicación del presente artículo.

  1. En la valoración acerca de si la persona solicitante tiene fundados temores a ser perseguida será indiferente el hecho de que posea realmente la característica racial, religiosa, nacional, social o política que suscita la persecución, a condición de que el agente de persecución se la atribuya.