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Protección Internacional: Derechos de Asilo y Protección Subsidiaria en España, Apuntes de Derecho

Este documento detalla la ley española sobre la protección internacional, incluyendo los requisitos para obtener asilo y protección subsidiaria, derechos de los solicitantes y consecuencias de incumplimiento de obligaciones. Se abordan temas como persecuciones por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a grupos sociales, género o orientación sexual, y medidas discriminatorias o desproporcionadas.

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 17/12/2017

mrtrullas199813
mrtrullas199813 🇪🇸

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Normativa básica
1. Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo DE PROTECCIÓN DE LA SEGURIDAD CIUDADANA
Disposición final primera. Régimen especial de Ceuta y Melilla.
1. Se adiciona una disposición adicional décima a la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y
libertades de los extranjeros en España y su integración social, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional décima. Régimen especial de Ceuta y Melilla.
1. Los extranjeros que sean detectados en la línea fronteriza de la demarcación territorial de Ceuta o
Melilla mientras intentan superar los elementos de contención fronterizos para cruzar irregularmente la
frontera podrán ser rechazados a fin de impedir su entrada ilegal en España.
2. En todo caso, el rechazo se realizará respetando la normativa internacional de derechos humanos y
de protección internacional de la que España es parte.
3. Las solicitudes de protección internacional se formalizarán en los lugares habilitados al efecto en los
pasos fronterizos y se tramitarán conforme a lo establecido en la normativa en materia de protección
internacional.»
2. Ley 12/2009, de 30 de octubre REGULADORA DEL DERECHO DE ASILO Y DE LA PROTECCIÓN
SUBSIDIARIA (incluye las modificaciones introducidas por la ley 2/2014, de 25 de marzo)
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la ley.
La presente Ley, de acuerdo con lo previsto en el apartado cuatro del artículo 13 de la Constitución, tiene por
objeto establecer los términos en que las personas nacionales de países no comunitarios y las apátridas
podrán gozar en España de la protección internacional constituida por el derecho de asilo y la protección
subsidiaria, así como el contenido de dicha protección internacional.
Artículo 2. El derecho de asilo.
El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes
se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la
Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo,
suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.
Artículo 3. La condición de refugiado.
La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida
por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de
género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos
temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y
hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a
causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del
artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9.
Artículo 4. La protección subsidiaria.
El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que,
sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales
se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al
de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno
de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no
quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos
mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley.
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Normativa básica

1. Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo DE PROTECCIÓN DE LA SEGURIDAD CIUDADANA Disposición final primera. Régimen especial de Ceuta y Melilla.

  1. Se adiciona una disposición adicional décima a la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, con la siguiente redacción: «Disposición adicional décima. Régimen especial de Ceuta y Melilla.
    1. Los extranjeros que sean detectados en la línea fronteriza de la demarcación territorial de Ceuta o Melilla mientras intentan superar los elementos de contención fronterizos para cruzar irregularmente la frontera podrán ser rechazados a fin de impedir su entrada ilegal en España.
    2. En todo caso, el rechazo se realizará respetando la normativa internacional de derechos humanos y de protección internacional de la que España es parte.
    3. Las solicitudes de protección internacional se formalizarán en los lugares habilitados al efecto en los pasos fronterizos y se tramitarán conforme a lo establecido en la normativa en materia de protección internacional.» 2. Ley 12/2009, de 30 de octubre REGULADORA DEL DERECHO DE ASILO Y DE LA PROTECCIÓN SUBSIDIARIA ( incluye las modificaciones introducidas por la ley 2/2014 , de 25 de marzo) TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículo 1. Objeto de la ley. La presente Ley, de acuerdo con lo previsto en el apartado cuatro del artículo 13 de la Constitución, tiene por objeto establecer los términos en que las personas nacionales de países no comunitarios y las apátridas podrán gozar en España de la protección internacional constituida por el derecho de asilo y la protección subsidiaria, así como el contenido de dicha protección internacional. Artículo 2. El derecho de asilo. El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967. Artículo 3. La condición de refugiado. La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9. Artículo 4. La protección subsidiaria. El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley.

Artículo 5. Derechos garantizados con el asilo y la protección subsidiaria. La protección concedida con el derecho de asilo y la protección subsidiaria consiste en la no devolución ni expulsión de las personas a quienes se les haya reconocido, así como en la adopción de las medidas contempladas en el artículo 36 de esta Ley y en las normas que lo desarrollen, en la normativa de la Unión Europea y en los Convenios internacionales ratificados por España. TÍTULO I De la protección internacional CAPÍTULO I De las condiciones para el reconocimiento del derecho de asilo Artículo 6. Actos de persecución.

  1. Los actos en que se basen los fundados temores a ser objeto de persecución en el sentido previsto en el artículo 3 de esta Ley, deberán: a. ser suficientemente graves por su naturaleza o carácter reiterado como para constituir una violación grave de los derechos fundamentales, en particular los derechos que no puedan ser objeto de excepciones al amparo del apartado segundo del artículo 15 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, o bien b. ser una acumulación lo suficientemente grave de varias medidas, incluidas las violaciones de derechos humanos, como para afectar a una persona de manera similar a la mencionada en la letra a).
  2. Los actos de persecución definidos en el apartado primero podrán revestir, entre otras, las siguientes formas: a. actos de violencia física o psíquica, incluidos los actos de violencia sexual; b. medidas legislativas, administrativas, policiales o judiciales que sean discriminatorias en sí mismas o que se apliquen de manera discriminatoria; c. procesamientos o penas que sean desproporcionados o discriminatorios; d. denegación de tutela judicial de la que se deriven penas desproporcionadas o discriminatorias; e. procesamientos o penas por la negativa a prestar servicio militar en un conflicto en el que el cumplimiento de dicho servicio conllevaría delitos o actos comprendidos en las cláusulas de exclusión establecidas en el apartado segundo del artículo 8 de esta Ley; f. actos de naturaleza sexual que afecten a adultos o a niños. Artículo 9. Causas de denegación. En todo caso, el derecho de asilo se denegará a: a. las personas que constituyan, por razones fundadas, un peligro para la seguridad de España; b. las personas que, habiendo sido objeto de una condena firme por delito grave constituyan una amenaza para la comunidad. CAPÍTULO II De las condiciones para la concesión del derecho a la protección subsidiaria Artículo 10. Daños graves. Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley: a. la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b. la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c. las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.

previstas en el artículo 46 de esta Ley. De este trámite se dejará debida constancia en el expediente administrativo.

  1. Las personas encargadas de efectuar la entrevista informarán a los solicitantes sobre cómo efectuar la solicitud, y les ayudarán a cumplimentarla, facilitándoles la información básica en relación con aquélla. Asimismo, colaborarán con los interesados para establecer los hechos relevantes de su solicitud.
  2. Cuando razones de seguridad lo aconsejen, se podrá registrar a la persona solicitante y sus pertenencias, siempre y cuando se garantice el pleno respeto a su dignidad e integridad.
  3. En los términos que se establezcan reglamentariamente, se planteará la posibilidad de una nueva audiencia personal sobre su solicitud de asilo. La ponderación sobre la necesidad o no de efectuar nuevas entrevistas será motivada. Artículo 19. Efectos de la presentación de la solicitud.
  4. Solicitada la protección, la persona extranjera no podrá ser objeto de retorno, devolución o expulsión hasta que se resuelva sobre su solicitud o ésta no sea admitida. No obstante, por motivos de salud o seguridad públicas, la autoridad competente podrá adoptar medidas cautelares en aplicación de la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración. Artículo 21. Solicitudes presentadas en puestos fronterizos.
  5. Cuando una persona extranjera que no reúna los requisitos necesarios para entrar en territorio español presente una solicitud de protección internacional en un puesto fronterizo, el Ministro del Interior podrá no admitir a trámite la solicitud mediante resolución motivada cuando en dicha solicitud concurra alguno de los supuestos previstos en el apartado primero del artículo 20. En todo caso, la resolución deberá ser notificada a la persona interesada en el plazo máximo de cuatro días desde su presentación. TÍTULO V De los menores y otras personas vulnerables Artículo 46. Régimen general de protección.
  6. En el marco de la presente Ley, y en los términos en que se desarrolle reglamentariamente, se tendrá en cuenta la situación específica de las personas solicitantes o beneficiarias de protección internacional en situación de vulnerabilidad, tales como menores, menores no acompañados, personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física o sexual y víctimas de trata de seres humanos.
  7. Dada su situación de especial vulnerabilidad, se adoptarán las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado, cuando sea preciso, a las solicitudes de protección internacional que efectúen las personas a las que se refiere el apartado anterior. Asimismo, se dará un tratamiento específico a aquéllas que, por sus características personales, puedan haber sido objeto de persecución por varios de los motivos previstos en la presente Ley.
  8. Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración. 3. Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , SOBRE DERECHOS Y LIBERTADES DE LOS EXTRANJEROS EN ESPAÑA Y SU INTEGRACIÓN SOCIAL CAPÍTULO I: De la entrada y salida del territorio español Artículo 25. Requisitos para la entrada en territorio español.
  1. El extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España y no estar sujeto a prohibiciones expresas. Asimismo, deberá presentar los documentos que se determinen reglamentariamente que justifiquen el objeto y condiciones de estancia, y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios
  2. Salvo en los casos en que se establezca lo contrario en los convenios internacionales suscritos por España o en la normativa de la Unión Europea, será preciso, además, un visado. No será exigible el visado cuando el extranjero se encuentre provisto de la tarjeta de identidad de extranjero o, excepcionalmente, de una autorización de regreso.
  3. Lo dispuesto en los párrafos anteriores no será de aplicación a los extranjeros que soliciten acogerse al derecho de asilo en el momento de su entrada en España, cuya concesión se regirá por lo dispuesto en su normativa específica.
  4. Se podrá autorizar la entrada en España de los extranjeros que no reúnan los requisitos establecidos en los párrafos anteriores cuando existan razones excepcionales de índole humanitaria, interés público o cumplimiento de compromisos adquiridos por España. En estos casos, se procederá a hacer entrega al extranjero de la documentación que se establezca reglamentariamente.
  5. La entrada en territorio nacional de los extranjeros a los que no les sea de aplicación el régimen comunitario, podrá ser registrada por las autoridades españolas a los efectos de control de su período de permanencia legal en España, de conformidad con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. Artículo 26. Prohibición de entrada en España.
  6. No podrán entrar en España, ni obtener un visado a tal fin, los extranjeros que hayan sido expulsados, mientras dure la prohibición de entrada, así como aquellos que la tengan prohibida por otra causa legalmente establecida o en virtud de Convenios internacionales en los que sea parte España.
  7. A los extranjeros que no cumplan los requisitos establecidos para la entrada, les será denegada mediante resolución motivada, con información acerca de los recursos que puedan interponer contra ella, plazo para hacerlo y autoridad ante quien deban formalizarlo, y de su derecho a la asistencia letrada, que podrá ser de oficio, y de intérprete, que comenzará en el momento mismo de efectuarse el control en el puesto fronterizo. Artículo 60****. Efectos de la denegación de entrada.
  8. Los extranjeros a los que en frontera se les deniegue la entrada según lo previsto por el artículo 26.2 de esta Ley, estarán obligados a regresar a su punto de origen. La resolución de la denegación de entrada conllevará la adopción inmediata de las medidas necesarias para que el extranjero regrese en el plazo más breve posible. Cuando el regreso fuera a retrasarse más de setenta y dos horas, la autoridad que hubiera denegado la entrada se dirigirá al Juez de Instrucción para que determine el lugar donde hayan de ser internados hasta ese momento.
  9. Los lugares de internamiento para extranjeros no tendrán carácter penitenciario, y estarán dotados de servicios sociales, jurídicos, culturales y sanitarios. Los extranjeros internados estarán privados únicamente del derecho ambulatorio.
  10. El extranjero durante su internamiento se encontrará en todo momento a disposición de la autoridad judicial que lo autorizó, debiéndose comunicar a ésta por la autoridad gubernativa cualquier circunstancia en relación a la situación de los extranjeros internados.
  11. La detención de un extranjero a efectos de proceder al regreso a consecuencia de la denegación de entrada será comunicada al Ministerio de Asuntos Exteriores y a la embajada o consulado de su país.

[…]

Artículo 16 - Acceso a los tribunales

  1. En el territorio de los Estados Contratantes, todo refugiado tendrá libre acceso a los tribunales de justicia.
  2. En el Estado Contratante donde tenga su residencia habitual, todo refugiado recibirá el mismo trato que un nacional en cuanto al acceso a los tribunales, incluso la asistencia judicial y la exención de la cautio judicatum solvi.
  3. En los Estados Contratantes distintos de aquel en que tenga su residencia habitual, y en cuanto a las cuestiones a que se refiere el párrafo 2, todo refugiado recibirá el mismo trato que un nacional del país en el cual tenga su residencia habitual. […] Artículo 31 - Refugiados que se encuentren ilegalmente en el país de refugio
  4. Los Estados Contratantes no impondrán sanciones penales, por causa de su entrada o presencia ilegales, a los refugiados que, llegando directamente del territorio donde su vida o su libertad estuviera amenazada en el sentido previsto por el artículo 1, hayan entrado o se encuentren en el territorio de tales Estados sin autorización, a condición de que se presenten sin demora a las autoridades y aleguen causa justificada de su entrada o presencia ilegales.
  5. Los Estados Contratantes no aplicarán a tales refugiados otras restricciones de circulación que las necesarias; y tales restricciones se aplicarán únicamente hasta que se haya regularizado su situación en el país o hasta que el refugiado obtenga su admisión en otro país. Los Estados Contratantes concederán a tal refugiado un plazo razonable y todas las facilidades necesarias para obtener su admisión en otro país. Artículo 32 – Expulsión
  6. Los Estados Contratantes no expulsarán a refugiado alguno que se halle legalmente en el territorio de tales Estados, a no ser por razones de seguridad nacional o de orden público.
  7. La expulsión del refugiado únicamente se efectuará, en tal caso, en virtud de una decisión tomada conforme a los procedimientos legales vigentes. A no ser que se opongan a ello razones imperiosas de seguridad nacional, se deberá permitir al refugiado presentar pruebas exculpatorias, formular recurso de apelación y hacerse representar a este efecto ante la autoridad competente o ante una o varias personas especialmente designadas por la autoridad competente.
  8. Los Estados Contratantes concederán, en tal caso, al refugiado un plazo razonable dentro del cual pueda gestionar su admisión legal en otro país. Los Estados Contratantes se reservan el derecho a aplicar durante ese plazo las medidas de orden interior que estimen necesarias.

2. Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades

Fundamentales (1950)

[…]

Artículo 13 - Derecho a un recurso efectivo Toda persona, cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio hayan sido violados, tiene derecho a un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales. […]

Artículo 34. Demandas individuales. El Tribunal podrá conocer de una demanda presentada por cualquier persona física, organización no gubernamental o grupo de particulares que se considere víctima de una violación, por una de las Altas Partes Contratantes, de los derechos reconocidos en el Convenio o sus protocolos. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a no poner traba alguna al ejercicio eficaz de este derecho. Artículo 35. Condiciones de admisibilidad.

  1. Al Tribunal no podrá recurrirse sino después de agotar las vías de recursos internas, tal como se entiende según los principios de derecho internacional generalmente reconocidos y en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la resolución interna definitiva.
  2. El Tribunal no admitirá ninguna demanda individual entablada en aplicación del artículo 34, cuando: a) Sea anónima, o b) sea esencialmente la misma que una demanda examinada anteriormente por el Tribunal o ya sometida a otra instancia internacional de investigación o de arreglo, y no contenga hechos nuevos.
  3. El Tribunal declarará inadmisible cualquier demanda individual presentada en virtud del artículo 34 si considera que: a) la demanda es incompatible con las disposiciones del Convenio o de sus Protocolos, manifiestamente mal fundada o abusiva; o b) el demandante no ha sufrido un perjuicio importante, a menos que el respeto de los derechos humanos garantizados por el Convenio y por sus Protocolos exija un examen del fondo de la demanda, y con la condición de que no podrá rechazarse por este motivo ningún asunto que no haya sido debidamente examinado por un tribunal nacional.
  4. El Tribunal rechazará cualquier demanda que considere inadmisible en aplicación del presente artículo. Podrá decidirlo así en cualquier fase del procedimiento.

3. Protocolo n° 4 al CEDH reconociendo ciertos derechos y libertades además de los

que ya figuran en el Convenio y en el primer Protocolo adicional al Convenio (1963)

Artículo 4. Prohibición de las expulsiones colectivas de extranjeros. Quedan prohibidas las expulsiones colectivas de extranjeros. Artículo 5. Aplicación territorial.

  1. Toda Alta Parte Contratante puede, en el momento de la firma o la ratificación del presente Protocolo o en cualquier otro momento posterior, presentar al Secretario General del Consejo de Europa una declaración indicando la medida en que se compromete a aplicar las disposiciones del presente Protocolo a los territorios que se designen en dicha declaración y de cuyas relaciones internacionales sea responsable.
  2. Toda Alta Parte Contratante que haya presentado una declaración en virtud del párrafo precedente puede, periódicamente, presentar una nueva declaración modificando los términos de toda declaración anterior o poniendo fin a la aplicación de las disposiciones del presente Protocolo en un territorio cualquiera.
  3. Una declaración hecha conforme a este artículo se considerará como hecha en conformidad con el párrafo 1 del artículo 56 del Convenio.
  4. El territorio de todo Estado al cual el presente Protocolo se aplique en virtud de su ratificación o de su aceptación por dicho Estado, y cada uno de los territorios a los cuales el Protocolo se aplique en virtud de una declaración suscrita por dicho Estado en conformidad con el presente artículo, se considerarán como territorios distintos a los efectos de las referencias al territorio de un Estado de los artículos 2 y 3.
  5. Todo Estado que haya hecho una declaración de conformidad con los párrafos 1 o 2 del presente artículo podrá, en cualquier momento posterior, declarar que acepta, con respecto a uno o varios de los territorios contemplados en dicha declaración, la competencia del Tribunal para conocer de las demandas de personas físicas, organizaciones no gubernamentales o grupos de particulares conforme al artículo 34 del Convenio, en virtud de los artículos 1 a 4 del presente Protocolo o de algunos de ellos.

4. Resolución aprobada por la Asamblea General el 10 de diciembre de 2014

[sobre la base del informe de la Sexta Comisión (A/69/498)] 69/119. “Expulsión de extranjeros” La Asamblea General, Habiendo examinado el capítulo IV del informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 66º período de sesiones, en el que figura el proyecto de artículos sobre la expulsión de extranjeros, Observando que la Comisión de Derecho Internacional decidió recomendar a la Asamblea General que a) tomase nota del proyecto de artículos sobre la expulsión de extranjeros en una resolución, incluyera los artículos en un anexo de dicha resolución y alentase a que se le diera la máxima difusión; y b) considerase la posibilidad de, en una etapa posterior, elaborar una convención sobre la base del proyecto de artículos, Poniendo de relieve la importancia que siguen teniendo la codificación y el desarrollo progresivo del derecho internacional, a que se hace referencia en el Artículo 13, párrafo 1 a) de la Carta de las Naciones Unidas, Observando que el tema de la expulsión de extranjeros reviste gran importancia en las relaciones entre los Estados, Tomando nota de los comentarios de los gobiernos y los debates de la Sexta Comisión sobre este tema durante el sexagésimo noveno período de sesiones de la Asamblea General,

  1. Acoge con beneplácito que la Comisión de Derecho Internacional haya concluido su labor sobre la expulsión de extranjeros y haya aprobado el proyecto de artículos y un comentario detallado sobre el tema;
  2. Expresa su reconocimiento a la Comisión de Derecho Internacional por su incesante contribución a la codificación y el desarrollo progresivo del derecho internacional;
  3. Toma nota de la recomendación de la Comisión de Derecho Internacional que figura en el párrafo 42 de su informe sobre la labor realizada en su 66º período de sesiones y decide que el examen de esta recomendación continúe en el septuagésimo segundo período de sesiones de la Asamblea General;
  4. Decide incluir en el programa provisional de su septuagésimo segundo período de sesiones un tema titulado “Expulsión de extranjeros”

PÁGINAS WEB DE UTILIDAD:

http://www.acnur.org/t3/a-quien-ayuda/refugiados/la-proteccion-internacional-de-los-

refugiados-estandares-seleccionados/

http://www.refworld.org/pdfid/42a021ef4.pdf

http://www.interior.gob.es/web/servicios-al-ciudadano/extranjeria/asilo-y-refugio/normativa-

basica-reguladora