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Este documento aborda el tema de la libertad religiosa, un derecho fundamental reconocido en la declaración universal de derechos humanos y el pacto internacional de derechos civiles y políticos. Se discute cómo el estado garantiza esta libertad en las democracias modernas, las formas de discriminación religiosa y la importancia de la libertad religiosa en el contexto de la separación iglesia-estado. Además, se analiza la doctrina de la libertad de la iglesia y cómo ha sido desarrollada a lo largo de la historia.
Tipo: Apuntes
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La libertad de culto o libertad religiosa es un derecho fundamental que se refiere a la opción de cada ser humano de elegir libremente su religión, de no elegir ninguna o de no creer o validar la existencia de un Dios (ateísmo y agnosticismo) y poder ejercer dicha creencia públicamente, sin ser víctima de opresión, discriminación o intento de cambiarla.
En las democracias modernas generalmente el Estado garantiza la libertad religiosa a todos sus ciudadanos, pero en la práctica la elección del credo está establecido por norma general en torno a las costumbres familiares y sociales, asociándose frecuentemente ciertas sociedades a ciertas religiones. Además las situaciones de discriminación religiosa o intolerancia religiosa siguen siendo muy frecuentes en distintas partes del mundo, registrándose casos de intolerancia, preferencia de una religión sobre otras y persecución a ciertos credos.
La libertad religiosa es reconocida por el derecho internacional en varios documentos como el artículo 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el art. 27 de este mismo Pacto garantiza a las minorías religiosas el derecho a confesar y practicar su religión. De la misma forma lo hace la Convención de los Derechos del Niño, en su art. 14, y el artículo 9 de la Convención Europea de Derechos Humanos.
PRECEDENTES HISTÓRICOS. En el s.XIX los Documentos Pontificios rechazan la doctrina liberal. Mas tarde el Liberalismo proclama el ideal de un estado laico que se autoproclame como incompetente en materia religiosa. Frente a ello, la Iglesia Católica se opone a la separación Iglesia-Estado; los Romanos Pontífices van a tratar de impulsar un concepto cristiano del Estado, cuyo argumento principal es que si se separa la Iglesia del Estado estaríamos apartando la legislación humana de aquellas cuyo origen es humano y divino, lo que resulta inadmisible para el papado.
Este argumento nace a finales del s.XV (según los Pontífices del s.XIX) con el Papa Gelasio I, que fue asentándose paulatinamente hasta consolidarse en el s.XIX durante el Pontificado de León XIII. Se fijan los deberes del Estado con relación a las cuestiones religiosas, tales obligaciones son establecidas basándose en una concepción cristiana de la vida.
El Estado Católico debe cumplir las obligaciones que le unen con Dios a través del culto público. La separación Iglesia - Estado no existe.
Esta concepción supone la superación definitiva de la separación estricta de la Iglesia y el Estado, así como la igual superación de la concepción liberal de la libertad de cultos.
La religión que se defiende como oficial es la Católica. Con respecto a aquellos individuos o grupos que no comportan esta religión se les admite su opción porque se reconoce la libertad en el acto de fé individual; a los individuos se les tolera, lo que no significa libertad religiosa que implica ausencia total de límites y cooperación con los poderes públicos mientras que la tolerancia sólo implica un respeto.
La Evolución general ha ido determinando la necesidad de establecer un cambio, por lo que esta doctrina termina desapareciendo porque se aprecia la necesidad de elaborar Estatutos que garanticen los derechos de confesiones distintas a la católica.
Surge una nueva doctrina, conforme a la cual, sin renunciar a la concepción cristiana del estado se introduce a nivel práctico un conjunto de matizaciones. Los cambios impulsan el establecimiento de relaciones concordatarias entre las comunidades religiosas y el Estado, incluso en aquellos Estados en los que el catolicismo ostente una posición minoritaria.
Esta nueva doctrina recibe el nombre de Doctrina de la Libertad de la Iglesia, conforme a la cual no se reclama que el Estado sea confesional sino que se establezca por el Estado un respeto de la libertad de la Iglesia para que pueda desarrollar su acción pastoral. Destaca la necesidad de defender a la sociedad de los posibles abusos del poder público, para evitar caer en el laicismo y preservar la dimensión social religiosa.
Todas estas nuevas ideas fueron desarrollados e impulsadas de manera decisiva durante el pontificado de Juan XXIII, durante el que se potencia la tutela de la libertad religiosa como derecho humano no sólo en el ámbito de derecho interno del Estado sino, sobre todo, desde el de punto de vista internacional.
En este periodo destacan dos Encíclicas: 1º.- "Mater et magistra" promulgada en 1961, que actualiza la doctrina pontificia de las etapas anteriores.
2º.- "Pacem en terris" de 1963 que desarrolla la tutela internacional de derechos humanos (documento jurídico). Conforme a la doctrina expuesta en tal documento, la base principal sobre la que debe construirse el orden jurídico, es la dignidad de la persona, por primera vez en un documento pontificio se
aquellos bienes sobre los cuales se proyecta aquel sentimiento para poder satisfacer las necesidades religiosas, eso es, los actos de culto, los lugares para celebrarlos, los ministros para realizar dichos actos, etc. Y es precisamente entonces, al ser regulado a través de la norma jurídica, cuando nace el reconocimiento de aquel derecho subjetivo.
Aunque en España, y en un marco jurídico encuadrado dentro de lo que se denomina laicidad positiva, el Estado debe ser neutral respecto a las opciones concretas del hecho religioso y a sus expresiones públicas o privadas y no puede pronunciarse acerca de sus contenidos, no lo es, ni puede serlo ante la libertad religiosa que el propio Estado está obligado a reconocer, tutela ya garantizar. A este respecto, el profesor Llamazares afirma que lo que precisamente implica el termino laicidad positiva es que en lo que la Constitución española puede entrar, y entra, a valorar positivamente es la libertad de conciencia, tanto religiosa como no religiosa (libertad de convicción) en cuanto a ejercicio de un derecho fundamental, pero no en los contenido concretos en sí mismos considerados (creencias, convicciones, sentimientos o moral)de esa conciencia, por impedírselo uno de los ingredientes de la laicidad: la neutralidad.
A pesar de ser el derecho de libertad religiosa un derecho subjetivo, fundamental, inviolable e inherente a la propia dignidad humana, no hay que olvidar que su ejercicio, como el ejercicio de cualquier otro derecho, no es ilimitado. En este sentido se pronuncia el art. 16.1 CE que, tas garantizar la libertad religiosa y de culto de los individuos y de las comunidades, apostilla que no tendrán más limitación en sus manifestaciones “que la necesarias para el mantenimiento del orden público protegido por la ley”. El art. 3.1 dela LOLR de 1980 establece que: “El ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosas y de culto tiene como único limite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y la moralidad pública, elementos constitutivos del orden publico protegido por la ley en el ámbito de una sociedad democrática”. En términos parecidos se expresa la Declaración Dignitatis Humanae, puntualizando en su nº 29.2 que las limitaciones que se impongan deberán hacerse “con el único fin de asegurar el reconocimiento y el
respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, el orden público y del bienestar general en una sociedad democrática”.
Aunque los tres textos citados utilicen los términos limitación o limites, hemos de inferir, en la línea propuesta por Beneyto, que las posibles restricciones en el ejercicio del derecho de libertad religiosa, así como la propia interpretación del concepto de orden público, no deberán en modo alguno entenderse en sentido negativo, esto es, como limitación propiamente dicha de tal derecho sino en sentido positivo, como protección en el ejercicio del mismo. Por tanto, más que ante limitaciones que limitan, realmente nos encontraríamos ante restricciones que facilitan y posibilitan el efectivo ejercicio de aquél. Además, hemos de tener en cuenta, tal y como señala el profesor Contreras Mazario, que tales restricciones responden a presupuestos sociológicos, ideológicos y políticos, lo cual, evidentemente, supone descartar su inmutabilidad, no así la de los aspectos fundantes o esenciales del derecho en cuestión, que se mantendrán invariables con el paso del tiempo.
En conclusión, no cabe la menor duda de que en nuestra Constitución existe una evidente valoración positiva del hecho religioso en sí mismo considerado y, por supuesto, del derecho de libertad religiosa, ya que la Carta Magna le otorga, no un reconocimiento cualquiera, sino que eleva éste a la suprema categoría de fundamental, al ubicar la libertad religiosa en su “sección estrella”: la sección 1ª del capítulo 2º del título I. Asimismo, y como tendremos la ocasión de analizar, la propia Constitución y el ordenamiento jurídico dimanante de ella, en paridad y coherencia a tan supremo reconocimiento, asimismo le otorgan a la libertad religiosa una suprema tutela o tutela reforzada, como afirma Sánchez Agesta.