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Libertad Religiosa: Edicto de Milano y Ley de Separación en Francia - Prof. Amerigo Cuervo, Apuntes de Derecho Eclesiástico

El documento analiza el Edicto de Milano y la Ley de Separación de Iglesia y Estado en Francia, explicando cómo establecieron la libertad religiosa y cómo ha evolucionado a lo largo del tiempo. Se abordan temas como el derecho de libertad religiosa individual y colectiva, la relación entre el Estado y las confesiones religiosas, y los conflictos entre la libertad religiosa y la libertad de expresión.

Tipo: Apuntes

2020/2021

Subido el 24/02/2021

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DERECHO ECLESIÁSTICO.
TEMA 1. EL CONCEPTO DEL DERECHO ECLESIASTICO DEL ESTADO.
El derecho eclesiástico es el estudio y ordenación sistemática de las normas estatales
reguladoras del derecho de conciencia como derecho fundamental de los ciudadanos.!
Es un derecho estatal, un derecho del estado y hay que diferenciarlo de los derechos
confesionales, es decir no es derecho canónico, ni derecho musulman. Son derechos territoriales,
los confesionales son personales.!
El derecho canónico le afecta a los católicos, a los bautizados, los que son miembros de la familia
católica, no le afecta a judios.!
El objeto:!
La primera dimensión de esta asignatura es la libertad de conciencia, derecho a tener tus
propias ideas, con esto se reconoce varios derechos como la libertad religiosa o el derecho a la
educación o el derecho a la información.!
La segunda dimensión seria expresar nuestra libertad de expresión y también otros
elementos como la libertad de enseñanza, libertad de educación.!
La tercera dimensión seria actuar conforme a nuestras ideas, una libertad de conciencia a
formar parte de un jurado por ejemplo. !
Es un concepto histórico, al principio se refería al derecho de la iglesia, pero el concepto de
eclesiástico no apareció hasta la edad media, a partir de la declaración de Lutero apareció el
derecho eclesiástico!
TEMA 2. MODELOS DE PROTECCIÓN DE CONCIENCIA. (PREGUNTA)
Técnicas de protección!
Hay 4 técnicas fundamentales según hablemos de normas o de actos jurídicos. Si hablamos de
normas había dos técnicas, la remisión formal y la remisión. material, y si hablamos de actos
jurídicos también tenemos 2 técnicas que son la técnica de reconocimiento de efectos y la
técnica del presupuesto. !
Respecto normas:!
Remisión Formal: Un ordenamiento jurídico al que llamamos receptor se limita a autorizar que
una determinada materialmente en relación con determinadas personas o lugares se rigen por las
normas de otro ordenamiento (que es el emisor). Esas normas deberán ser interpretadas en el
ámbito del ordenamiento receptor de acuerdo con los principios informadores y generales del
ordenamiento emisor. Aun cuando corresponde al receptor la aplicación de las mismas.!
Remisión Material: Un ordenamiento jurídico (el receptor) incorpora a su ordenamiento jurídico
normas de otro ordenamiento que es el emisor. Si quien las aplica de acuerdo a sus propios
principios generales. !
Respecto a actos y negocios jurídicos:!
Reconocimiento de efectos: Un ordenamiento (el receptor) reconoce eficacia jurídica a un acto
o a un negocio jurídico nacido al amparo de otro ordenamiento reconociendo la competencia del
ordenamiento emisor para regular la condiciones de validez y los efectos de ese negocio y
reconoce también que los órganos jurisdiccionales del ordenamiento emisor puedan juzgar sobre
la validez o nulidad de ese negocio con eficacia automática en el ámbito del ordenamiento
receptor.!
Técnica de presupuesto: Un ordenamiento jurídico (receptor) reconoce eficacia jurídica a un
acto o negocio jurídico nacido al amparo de otro ordenamiento (emisor). A este negocio aplico la
mismas legislación que decide el receptor.!
En el año 37 un señor llamado Chechini habló de modelos de unión y de separación. El decía que
había unión en sentido jurídico cucado los actos jurídicos tenían eficacia jurídica en los
ordenamientos confesionales o bien cuando los actos jurídicos confesionales tenían eficacia
jurídica en los ordenamientos estatales. Y en sentido jurídico había separación cuando el estado
consideraba a los grupos religiosos como con los cuales se podía tener cierta, en sentido político
hay unión cuando se produce el estado confesional y separación cuando se produce el estado
laico.!
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DERECHO ECLESIÁSTICO.

TEMA 1. EL CONCEPTO DEL DERECHO ECLESIASTICO DEL ESTADO.

El derecho eclesiástico es el estudio y ordenación sistemática de las normas estatales reguladoras del derecho de conciencia como derecho fundamental de los ciudadanos. Es un derecho estatal, un derecho del estado y hay que diferenciarlo de los derechos confesionales, es decir no es derecho canónico, ni derecho musulman. Son derechos territoriales, los confesionales son personales. El derecho canónico le afecta a los católicos, a los bautizados, los que son miembros de la familia católica, no le afecta a judios. El objeto:

  • La primera dimensión de esta asignatura es la^ libertad de conciencia,^ derecho a tener tus propias ideas, con esto se reconoce varios derechos como la libertad religiosa o el derecho a la educación o el derecho a la información.
  • La^ segunda^ dimensión^ seria^ expresar^ nuestra^ libertad^ de^ expresión^ y^ también^ otros elementos como la libertad de enseñanza, libertad de educación.
  • La tercera dimensión seria^ actuar conforme a nuestras ideas ,^ una libertad de conciencia^ a formar parte de un jurado por ejemplo. Es un concepto histórico, al principio se refería al derecho de la iglesia, pero el concepto de eclesiástico no apareció hasta la edad media , a partir de la declaración de Lutero apareció el derecho eclesiástico TEMA 2. MODELOS DE PROTECCIÓN DE CONCIENCIA. (PREGUNTA) Técnicas de protección Hay 4 técnicas fundamentales según hablemos de normas o de actos jurídicos. Si hablamos de normas había dos técnicas, la remisión formal y la remisión. material, y si hablamos de actos jurídico s también tenemos 2 técnicas que son la técnica de reconocimiento de efectos y la técnica del presupuesto. Respecto normas: Remisión Formal: Un ordenamiento jurídico al que llamamos receptor se limita a autorizar que una determinada materialmente en relación con determinadas personas o lugares se rigen por las normas de otro ordenamiento (que es el emisor). Esas normas deberán ser interpretadas en el ámbito del ordenamiento receptor de acuerdo con los principios informadores y generales del ordenamiento emisor. Aun cuando corresponde al receptor la aplicación de las mismas. Remisión Material: Un ordenamiento jurídico (el receptor) incorpora a su ordenamiento jurídico normas de otro ordenamiento que es el emisor. Si quien las aplica de acuerdo a sus propios principios generales. Respecto a actos y negocios jurídicos: Reconocimiento de efectos: Un ordenamiento (el receptor) reconoce eficacia jurídica a un acto o a un negocio jurídico nacido al amparo de otro ordenamiento reconociendo la competencia del ordenamiento emisor para regular la condiciones de validez y los efectos de ese negocio y reconoce también que los órganos jurisdiccionales del ordenamiento emisor puedan juzgar sobre la validez o nulidad de ese negocio con eficacia automática en el ámbito del ordenamiento receptor. Técnica de presupuesto: Un ordenamiento jurídico (receptor) reconoce eficacia jurídica a un acto o negocio jurídico nacido al amparo de otro ordenamiento (emisor). A este negocio aplico la mismas legislación que decide el receptor. En el año 37 un señor llamado Chechini habló de modelos de unión y de separación. El decía que había unión en sentido jurídico cucado los actos jurídicos tenían eficacia jurídica en los ordenamientos confesionales o bien cuando los actos jurídicos confesionales tenían eficacia jurídica en los ordenamientos estatales. Y en sentido jurídico había separación cuando el estado consideraba a los grupos religiosos como con los cuales se podía tener cierta, en sentido político hay unión cuando se produce el estado confesional y separación cuando se produce el estado laico.

Eric Wolf se fija en la historia, que la relación entre la iglesia y el estado es una relación de carácter dialéctico, porque primero el objeto de expansión es el mismo (la persona), el segundo elemento es la afirmación de uno de los polos de pode significa una negación de la misma intensidad del mismo polo (iglesia y estado). Intenta establecer diferentes modelos: Estado absorbente , que da lugar a una confesión o iglesia absorbida. Cabe la posición contraria. Estas posibilidades son los modelos de identidad. El modelo en el que la iglesia absorbe al estado es la teocracia. Otra posibilidad es que haya un estado excluyente que da lugar a un iglesia excluida pero también al contrario, iglesia excluyente , el estado es excluido La tercera posibilidad es que un estado dominante que da lugar a una iglesia utilizada o una iglesia dominante que da lugar a una iglesia utilizada. Se denomina relación de utilidad. De ahí surgen los estados confesionales y las iglesias de estado. Un estado confesional La última posibilidad es el Estado neutral que da lugar a una iglesia neutral. Es el modelo de neutralidad. EL MODELO DE IDENTIDAD Concepción monista del universo, solo se compone de materia o de espíritu, ese monismo nos da dos posibilidades: Si quien domina es el materialismo, estaríamos ante el submodelo de cesaropapismo , modelo clásico en roma, el representa el poder material, el poder dominante del estado. En el caso quien domina es la espiritualidad, estaríamos ante una Teocracia , el poder religioso absorbe al poder material. Edad Media. Ej. actual= Arabia Saudi o Irán. El modelo implica la subordinación de un elemento a otro. EJEMPLO MUSULAMNES IDENTIDADES ASESINAS Relación individuo-poder: En cualquiera de sus formas se establece un monismo ideológico. Hay una gran ambulancia de normas imperativas y prohibitivas Es un modelo de relación institucionalizado, Sobretodo no reconoce la libertad de conciencia, el peor momento de libertad de conciencia es durante la Teocracia Relación entre ordenamientos jurídicos: En los modelos puro, no hay relación. En los modelos intermedios: la eficacia vinculante de las normas dictadas por el polo dominado dependen del respaldo del dominante. Técnicas de relación: Remisión material y formal EL MODELO DE EXCLUSIVIDAD: (PREGUNTAS DE MODELOS TAMBiËN Concepción monista del universo, o es materia o es espíritu. Hay dos modelos: Si el poder material trata de excluir al poder espiritual, estaríamos ante el estado perseguidor. Si l e niega cualquier legitimidad al poder material, estaríamos ante la Iglesia que excomulga. Relación individuo-poder: E n cualquiera de sus formas se establece un monismo ideológico. Es un modelo de relación institucionalizado. En consecuencia no reconoce la libertad de conciencia. Relación entre ordenamientos jurídicos: No existe relación, salvo la consideración de delictivos de los actos realizados al amparo del polo excluido. MODELO DE UTILIDAD: Hay una concepción dualista del universo, entiende que el universo esta compuesto por espiritualidad y material, hay materias que solo corresponde al estado que serían la material y hay

  • La no adopción de decisión alguna, dentro del ámbito de sus competencias, por razones religiosas.
  • La no atribución de eficacia jurídica a normas confesionales o a negocios nacidos a su amparo, salvo que así lo requieran el respeto, la protección o la promoción de los derechos fundamentales. Las técnicas de relación habituales son la Remisión material y técnica de presupuestos. TEMA 3.EL DERECHO DE LIBERTAD DE CONCIENCIA EN LA HSTORIA. Comenzamos en Roma donde al principio hay un culto al emperador, por lo demás roma se muestra abierto a los demás cultos. Cuando aparece el cristianismo creían que era una secta más del judaísmo, los problemas empiezan a surgir cuando aumenta el numero de cristianos y porque el cristianismo choca con algunas ideas suyas. Primero niegan el culto al emperador, en segundo lugar los cristianos rechazan el uso de las armas, el tercer elemento es que los cristianos rechazan las esclavitud y además de eso niegan el derecho romano. Aquí empezaría una relación de hostilidad por parte de Roma, hay una primera etapa donde se persigue a los individuos que son católicos. Significa que Roma persigue a aquellos individuos que se consideran cristianos, interrogándolos a los cristianos, y si eligen al culto al emperador salen libre si no, le torturan primero y si finalmente no se arrepiente lo matan. La segunda época es la época de percusiones que se considera Ilícita y se empieza a perseguir tanto a las institución como a las personas cristianas, durante segunda mitad del siglo III. En el siglo IV cambia cuando el emperador Galerio en el año 311 promulga un edicto de Tolerancia, se sigue teniendo el paranismo cómo Religión en Roma pero el emperador ordena que se cese la persecución a los cristianos. En el año 313 se tiene el hito más importante, ya que se promulga el Edicto de Milán , se dice que es de Constantino, pero en realidad es de Constantino y Licinio, (es una mitología ya que se dice que Constantino tiene un sueño donde se derrumba Jupiter y apareció una cruz donde le dice que con ese símbolo vencerá). El edicto de milano es un edicto de libertad religiosa, establece que Roma deja de tener religión oficial, por lo que reconoce la plena libertad de creencias y en consecuencia equipara a los cristianos con las demás libertades religiosas y sitúa a todas las creencias en condiciones de libertad. Un año después convoca el concilio de Arles, donde los cristianos pueden negarse a hacer la guerra pero no pueden renunciar al rito romano, posteriormente Teodosio dura que solo los cristianos pueden ser soldados con independencia El siguiente paso es en el año 394, con el emperador Teodosio con el Cunctos Populus, donde declaró que el imperio Romano es Cristiano Católico, consecuencia de esta absorción del cristianismo por parte del I.Romano se produce un doble proceso jurídico: una confesionalisación en el derecho Romano, la patria potestad romana pasa a denominarse en la llamada paterna pietas, el matrimonio por ejemplo se modifica porque deja de constituirse por usus (uso) y se pasa al afectio maritalis. Además de una confesionalisación del Derecho Romano, también el derecho canónico se romaniza ya que se introduce conceptos como jurisdicción o potestas, por otra parte empieza el principio monárquico en detrenimiento principio colegial. Además de esto la iglesia se centraliza de manera que las diferentes iglesias van perdiendo autonomía. Por otra parte los emperadores empiezan a perseguir a los paganos y a los Erejes en esta época. Seguimos con la época medieval, comenzamos con la carta que tiene mucha importancia del papa Gelasio al emperador Anastasio, es importante porque sale el dualismo Gelasiano, donde insiste el poder espiritual y el poder imperial, diciendo que el poder imperial le pertenece a el, con la caída del imperio romano y la aparición de los diferentes reinos barbaros, estos reinos seguirán actuando con la estructura cesarpapista, los emperadores de oriente serán cesarpapistas hasta el fin, en un momento determinado la iglesia va introduciendo algunos elementos, con la Jonas de Orleans, donde modifican la carta de Gelasiano donde cambian el término de mundo al de Iglesia. Con el reinado de Pipino el breve, aparece una carta que favorece el modelo Teocratico, que es la llamada donación de Justiniano ya que Pipino el breve hace un pacto con el papa debido a que Pipino donde este protege al Papado frente a los longbardos a cambio de que el le nombrara rey de los francos. Aparentemente esta carta es una donación de Constantino donde

entrega los territorios del imperio al Papa a la muerte de Justiniano, es aquí donde surgen los estados Pontificios. Es una carta falsa, pero lo que da es la supremacía del Papa sobre el resto de reyes, emperadores y la creación de los Estados Pontificios. Lo que influye notablemente es la reforma Gregoria que impone el Papa Gregorio VII, es el elemento fundamental, antes hay un hecho importante, el día de navidad del año 800, la coronación de Carlomagno, esta coronación genera una gran discuta sobre lo que significo, hay dos fuentes: Las fuentes francas y las fuentes romanas, las fuentes francas dicen que hay supremacía del emperador al Papa, para los francos fue un acto político y no un acto religioso, en segundo lugar los constitutivo de la coronación es la coronación de Carlomagno por parte del pueblo del Roma, por lo que la intervención del Papa solo es formal, tercero lo que se produjo ese día es el reconocimiento jurídico político de una situación de hecho, Carlomagno tiene el poder imperial porque lo recibe directamente de dios (Es emperador por la gracia de Dios) y en cuanto lugar los francos defienden que el imperio no es una institución religiosa sino que es política, una de cuyas de misiones es la defensa de la iglesia y cristiandad. Para las fuertes francas. Las fuentes romanas es lo contrario, dicen que hay supremacía del Papa frente al emperador, primero es que la coronación es un acto religioso, no político, en segundo lugar lo constitutivo fue la intervención del papa la aclamación es un acto posterior que carece de valor, en tercer lugar en la coronación de Carlomagno recibe del Papa el poder imperial y el nombre de emperador y por último lugar el imperio es básicamente una institución religiosa que consiste en defender a la iglesia y solo derivadamente es una institución política. Como hemos dicho antes, con la reforma gregoriana, Gregorio VII hace una reforma de la iglesia, donde provoca el asentamiento de las bases teocráticas y la supremacía del papado frente al poder imperial. Gregorio VII promulga los dictatus papae, conjunto de normas, donde dice que el papa es el máximo juez y máximo legislador y otro que no puede ser juzgado por nadie. San Bernardo de Claraval, establece una tesis llamado Libertas ecclesiae y si juntamos el dictatus papae y la libertas ecclesiae, la segunda establece el poder de la iglesia en esa época surge la supremacía del poder papal sobre el poder imperial y va introduciendo la tesis de la plena potestad de la iglesia sobretodo lo material y espirtual. Desde el punto de vista de la libertad de conciencia es mucho peor que la teocracia que el cesarpatismo, pues se persigue cualquier forma de heterodoxia y se persigue la misma es la peor época para la libertad de conciencia. Crisis del modelo de identidad o el medieval: Causas: Desprestigio del papado como consecuencia del destierro de Avingnon, además se produce el cisma de occidente, además de esto también hay una corrupción de la iglesia, hay otro elemento y es que los reinos se fortalece, primero frente al Imperio y luego frente al Papado por ejemplo la disputa entre Fernando el Hermoso y Bonifacio , después de pelea surge un movimiento importante llamado galicismo donde los reyes católicos pueden intervenir en asuntos religiosos. Los antecedentes de Lutero surgieron en Inglaterra con Wieliffe, que traduce la biblia al Inglés, ataca al poder del Papa, ataca a las indulgencias, el poder de la iglesia. Con Jan Hus, quien fue rector en la universidad de Praga que se le convoco en el concilio de Constanza, es un salvoconducto del emperador para asistir al mismo, es un sujeto mítico que “anuncio la llegado de Lutero un siglo más tarde. / después de esto se fortalecen los reinos Inglaterra, Francia, Castilla y Aragón, con esto surgen nuevas formas de pensamiento que van a atacar al poder papa. El Marsilio de Padua , gran pensador, lo que defiende a través de sus tesis concilialistas El mundo cambia porque hay avances científicos ya que hay imprenta, expansión del conocimiento, se produce el descubrimiento de América y empiezan las tesis humanistas que comienzan a anunciar el Renacimiento. En materia de libertad de conciencia se abandona el modelo de identidad y se cambia del modelo de identidad al modelo de utilidad que comienza con la reforma protestantes en 1517 que triunfa gracias a Lutero. Lutero es contemporáneo de Carlos V, quien apoya esencialmente a Lutero es el duque de Sajonia y después de esto varios nobles más lo apoyan. Esta reforma defiende que es esencialmente espirtual y hay que renunciar a lo material, por tanto, dejaban lo material en manos del poder civil, el príncipe era cabeza de la iglesia. El rey de Suecia se

Inglaterra: En Inglaterra la lucha por la tolerancia y la libertad de conciencia va a depender de la política, la represión va a ser más evidente en el ámbito rural que en el ámbito urbano y si eres de una clase más alta, te afectaban menos. La lucha de libertad de conciencia esta ligado a los derechos democráticos. Inglaterra es el único país donde la liberad de conciencia no se deslinda de la lucha de los derechos democráticos y la lucha por la dignidad humana. En el siglo XVI en Inglaterra se caracteriza por la represión, persecuciones de los Anglicanos a los católicos y otros grupos, y persecución de los católicos a los anglicanos en el breve período de Maria Tudor. Sin embargo en el siglo XVII se caracteriza por los grandes debates sobre la tolerancia religiosa, se centra, se mantienen, la necesidad de mantener la unidad anglicana que serían los tolerantes, los que reconocen determinadas circunstancias a través de una ley o los que siguiendo las tesis erasmistas que abogan por la compresión. Quienes defienden la libertad de conciencia van a ser los minoritarios: separatistas, algunos grupos católicos… La gran importación Inglesa a la lucha de libertad de conciencia va a ser la de establecer la vinculación entre libertad de conciencia y la democracia, en segundo lugar irán construyendo el concepto de la dignidad humana, como un concepto ligado a la justicia social en que la libertad de conciencia es un aspecto más. En las colonias americanas, mucha gente que iba a América a emigrar lo hacían por que eran perseguidos por su religión, en América se van produciendo una tolerancia que no se producía en Europa y eso va a tener en cuenta con la configuración de los Estados Unidos de América. Cuando Estados Unidos se independiza se dice que son Masones. Países Bajos (El territorio de Flandes): Estaba configurado por dos provincias, estaba dominado por dos províncias. La provincia del sur que sería Bélgica donde hay mayoría Católica y la provincia del norte donde la mayoría son calvinistas, ambos sometidos a la corona Española, esta corona se mostró intolerante siempre ante los grupos protestantes. Entre 1567 y 1573 hay una dictadura del duque de Alba en Flandes, hay que decir que la lucha por la Tolerancia en Flandes va estar ligada a la consecución de dos objetivos fundamentales, el primer lugar una reivindicación nacionalista para liberarse de los Españoles y en segundo lugar entienden que la tolerancia es algo necesario y fundamental para la buena marcha de la economía. Hay una cierta unidad entre el norte y el sur, en Holanda se va construyendo la teoría de la reciprocidad cuya teoría es la siguiente: si las minorías quieren ser respetadas en un territorio por las mayorías, esas minorías deben respetar a los diferentes allí donde son mayoría. A estos respondería la paz de religión o la paz de Orange. Estos intentos fracasan y aparece la unión de Arrast donde las provincias del sur se juntan y se mantienen en seguir en el imperio Español y las provincias del norte mediante la unión de Utrech, consiguen separarse de España y tienden a establecer Iglesias de Estado, porque la teoría de Reciprocidad. Las aportaciones de los países bajos por la lucha de libertad de conciencia podemos resumirla en las siguientes: La consolidación de la tesis de erasmistas. La segunda aportación es la consideración del Estado como arbitro de las disputas religiosas. La tercera aportación sería la teoría de la reciprocidad. La cuarta aportación es la consideración de que la libertad exterior, la de expresión y manifestación de lo religioso pertenece al contenido de la libertad religiosa. La última aportación es que en los Países Bajos es el primer lugar donde se va a reconocer que los Ateos también tienen libertad de conciencia. Polonia: Es un caso particular, han usado el catolicismo como unidad política, Polonia durante los siglos XVI y XVII va a ser considerada como una isla de tolerancia, considerada como el territorio de asilo y de erejes, esto por 3 factores: En primer lugar por la preocupación de los nobles y los reyes por mantener la paz civil. En segundo lugar por la influencia de las ideas erasmistas. Y en tercer lugar porque si bien Polonia se suma a la contrarreforma, considera que la vuelta a la unidad religiosa católica solo se puede producir a través del dialogo.

Así Segismundo II aplica el Concilio de Trento pero afirma que no va a perseguir a nadie por su discrepancia religiosa, la muerte de Segismundo como no hay heredero, va a ser Enrique III de Francia antes de ser Rey de Francia, ante la preocupación de los nobles polacos de que Enrique modifique la política de Segismundo, los nobles promulgan la Confederación de Varsovia que es un documento que mantiene la paz de religión, que no hay persecuciones. El sucesor de Enrique, que es el rey Esteban, va a mantener esto al igual que su sucesor Segismundo III. SIGLO XVIII AL SIGLO XX. Proceso de Secularicación: Esto empieza con la Ilustración, donde Kant es el lema, significa que el principio es la razón, es que el poder político proviene de la voluntad del pueblo, del principio demócratico, son los ciudadanos quienes deciden su gobierno a través de un juicio racional, de forma que la ley no es más que la expresión de la voluntad popular votada en los parlamentos libremente elegidos. La religión se separa de la ciencia y se separa del poder político, se produce la caída del antiguo régimen y se pasa del concepto de súbdito al concepto de ciudadano. La libertad es un derecho inherente a todos los seres humanos y va a ser plasmada en la primera gran declaración de derechos, la declaración del hombre y de derechos de 1779 en la que se afirma que nadie podrá ser perseguido por sus opiniones, incluso las religiosas. Hay empieza el derecho de libertad religiosa. Se inicia con la Constitución Americana de 1777, en las declaraciones francesas de 1791, 1793 y 1795 ,Prusia en 1794, Holanda en 1798 y luego en el XIX el resto de los países europeos. Inglaterra en 1827 reconoce la igualdad entre la igualdad entre anglicanos y católicos, Italia 1847 y España en 1869. Reconocen la libertad religiosa. (no entra los años de los países) El Siglo XX en Europa van a comenzar con los primeros modelos de separación de estado y iglesia, los primeros modelos de Estados Laicos, que van a tener mucha influencia que son Francia y Alemania, una con una ley y otra con una constitución: En francia con ley de separación de 1905 y la otra gran norma va a ser La constitución de WEIMAR de 1919. Ley de separación de 1905: Sigue vigente en Francia, ha evolucionado bastante, sale en la III república francesa, en materia de relación iglesia-estado fue una ley de separación que contienen dos principitos fundamentales: El primero el de libertad de conciencia, art.1 donde la república lo asegura y garantiza el libre ejercicio del culto con las únicas restricciones que se dicten en interés del orden público. El segundo, art.2, es el principio de laicidad del estado y que nos dice que la república no reconoce, ni mantiene ni subvenciona culto alguno, en definitiva es la prohibición de ayuda a las confesiones religiosas. La Constitución de Weimar: Constitución que rigió en Alemania desde el fin de la guerra mundial hasta que Hitler subió al poder. La constitución fija una fórmula de compromiso y redacta los llamados KIRCHEN ARTIKEL (artículos 135-141) siguen vigentes. La primera norma establece es que una regulación uniforme para todo el territorio alemán. En segundo lugar, recoge la libertad de conciencia a todos los ciudadanos de Alemania y La prohibición de la discriminación por motivos religiosos La tercera es la Neutralidad del estado, donde ninguna confesión tendrá carácter estatal, junto a esto reconoce la autonomía interna de las confesiones y su plena capacidad para regular sus asuntos propios. Además de esto reconoce para las confesiones históricas (cristianismo, evangélicos y católicos), le reconoce la corporación de derecho público, las demás son consideras como confesiones privadas pero pueden alcanzar la corporación de derecho público, este rango de derecho público dota a las confesiones de cierta capacidad pública, cierta función estatal y el caso más importante es el Impuesto Religioso. No hay del todo separación de estado-iglesia. EL PRINCIPIO DE PARIDAD: Es que una religión pase de un corporación de derecho privado a una corporación de derecho público, no solo es en las confesiones religiosas, la posibilidad es más teórica que real. Para que la Iglesia pierda su derecho público, tendría que modificar la constitución alemana. En cambio por ejemplo los judíos se le pueden quitar por la disposición administrativa de algún cargo.

elemento curioso, es que el monte de Grecia donde están todas la reliquias de Grecia Ortodoxa que no deja pasar a más de 100 personas, 90 son griegos y no permiten la entrada a Mujeres. Este monte rompe un montón de principios de la libertad en la UE. En los estados laicos serían todos los demás de estos 14 que estamos analizando, hay que diferenciar dos grupos, el estado laico puro por excelencia es Francia, hay estado laicos pero con cierta resistencia de Iglesias de Estados que serían: Bélgica, Holanda, España, Portugal, Italia e Irlanda Y otros con elementos pluriconfesionales que serían Alemania, Austria y Luxemburgo. Francia: Es un modelo de estado laico puro, Constitución de 1958, el art. 1 nos dice que Francia es una república indivisible, laica, democrática y social que garantiza la igualdad en todos los seres humanos. Además el preámbulo de la Constitución de 1958 reconoce la declaración de derechos del hombre de 1789 y la la ampliación de derechos fundamentales, además la Constitución se desarrolla a través de la separación de 1905 de Iglesia Estado, esto es aplicable a todo territorio Francés con la excepción de Alsacia y Lorena. Aquí se aplica el concordato napoleonico de 1801, que establece un régimen privilegiado para la Iglesia Católica con lo que en estos territorios son financiados por el Estado a través de los presupuestos. En lo demás se aplica la Constitución, es una laicidad de corte republicano y de fe cecilica. España, Italia, Bélgica… los que tienen cierta resistencia: Hay dos grupos: Los menos singularizados que serían Holanda, Bélgica e Italia, el caso de Holanda había resistencia de los Calvinistas y Bélgica e Italia son los que hubo una resistencia de los iglesia Católica. PAÍSES NO TAN SECULARIZADOS: En Italia, Constitución de 1947, art. 7 mantiene la relación con la iglesia católica y el art.8 de las demás religiones. Reconocen un principio de laicidad pero se mantienen los pactos de Mussolini, que se cambia por el pacto de Villamadama , que es el pacto que regula la relación entre la iglesia católica y el estado italiano donde recoge ciertos privilegios con la Iglesia Católica. El art.8 surge un acuerdo entre el Estado Italiano y las demás religiones según el acuerdo de Intese , para que tenga validez, menos el Islam. Holanda: reconoce en el art,6 reconoce la plena libertad de conciencia, en el ámbito individual, en el ámbito colectivo se favorece a la iglesia calvinista que es la iglesia mayoritaria, ayudas que se producen esencialmente en el ámbito educativo y también en la asistencia religiosa en centros hospitalarios, penitenciarios y militares. Pero hay grupos que no tienen representación como el Islam menos en la Cárcel. Belgica: Es una estado laico que reconoce la libertad religiosa pero hay ciertas ayudas a la iglesia mayoritaria que es la religión católica, si bien se apoya a la calvinista, esas ayudas también se producen en el ámbito educativo y asistencial Art.181, nos habla de la asistencia religiosa en los hospitales, es el único país que permite la entrada de grupos religioso. PAISES SECULARIZADOS Portugal: En el año 73, pasa a la democracia, con la revolución de los claveles (caída de Salazar), hizo varias reformas para acercarse al estado democrático, no es un estado laico pero reconoce la libertad de conciencia con plenas garantías. Dos sentidos:

- Modificación concordato con la iglesia católica (1992), ajustándolo al estado laico, - En el año 2000 una nueva ley de libertad religiosa, la cual se ajusta mas a los presupuestos de un estado laico, se ha secularizado fuertemente. Irlanda: Es un país, donde la religión es esencial para la construcción del estado, sobre las bases católicas en contra del anglicanismo, por lo que el catolicismo es básico para su estado. Es un

estado que se construye frente la donación inglesa, en los últimos 20 años se ha producido una singularización mayoritariamente por la pedesteración de curas a niños. Irlanda reconocía la plena libertad de conciencia y la cuestión relativa aparece en el art.44 de la C.Irlandesa. Antes los colegios eran públicos, pero desde que hubo pedesteraría se rebajo la influencia católica y se rebajaron su presupuesto ESTADOS LAICOS PERO SON PLURICONFESIONALES: Alemania: El régimen que regula la libertad de conciencia es de la Constitución de Weimar, hay iglesias que tienen rango semipublico que pueden recaudar impuestos, los demás son grupos privados, para que pase a entes públicos hacia falta una reforma constitucional. Austria: Las grandes iglesias son corporaciones de derecho público también tienen el impuesto religioso y la iglesia mayoritaria es la iglesia católica. Luxemburgo: Se favorece a las grandes iglesias mayoritarias, la católica y los protestantes y se financian a través de los presupuestos generales del estado donde existen partidas para financiar esas iglesias mayoritarias. Países del Bloque Sovietico + Malta y Chipre. Chipre: Es un país que se disputa 2 estados (Grecia y Turquía) y la condición religiosa marca la pertenencia de un grupo u otro, a la comunidad. Malta: Es el único país de la UE que se declara Confesional, la religión de malta es la religión católica del estado y es obligatoria que se imparte en clases, también reconoce la libertad de conciencia pero limitado a la confesión del Estado, el problema es que no existe la libertad de Cátedra. Pero también se seculariza. Antiguos países sovieticos: Todos se declaran como estados demócraticos y sociales con reconocimiento de los derechos fundamentales y la libertad de conciencia que existe ya en el ámbito inc¡dividual, a partir de ahí hay que decir que varios de estos países han provocado que la UE les llame la atención sobre el ejercicio de los derechos fundamentales y las concepciones, esto son Hungría, Eslovaquia o Polonia. Letonia, Estonia y Lituania: En este caso, favorecen a las Iglesias tradicionales, que son la iglesia ortodoxa, católica y protestante, tanto en el punto de vista educativo como económico pues apoyan la financiación de estas grandes iglesias, admiten las posibilidades de que entren otras confesiones pero establecen unas condiciones a veces imposibles de cumplir por ejemplo de estar 100 años territorios. République Checa: Las iglesias mayoritarias, se financian por los Presupuestos Generales del Estado, también se financia la enseñanza en los centros públicos. Hungría: Las iglesias se financian por la asignación económica. En las normas ha introducido la idea de la religión cristiana como elemento inspirador de la vida pública. Con esto ha habido persecución de judíos o de gitanos. PAÍSES CON CONCORDATOS CON LA IGLESIA CATÓLICA: Polonia, Eslovenia, Eslovaquia: Son países que se favorecen a una confesión frente a los demás. Croacia: Mayoría Católica, cuando se independizaron el primer país que les reconoció fue el Vaticano. Rumanía y Bulgaria:

Respecto a la inquisición, pierde su poder, de carácter político para impedir que no entren las ideas de la revolución francesa, con el realismo va revolucionar las mentes de los autores del siglo XIX con una primera idea de la separación de estado-iglesia. Siglo XIX: En España el debate no va a ser la separación iglesia-estado, sino que es muy tardía, los primeros salen después de la revolución gloriosa de 1868, el debate en España de la libertad religiosa llego tarde también y se da en la revolución gloriosa. El debate de antes era si permitían el culto privado o bien que ni siquiera esta permitido eso. La carta de Bayona ni siquiera otorgo la libertad religiosa, ya que había confesionalidad católica y no permitían otro tipo de Religión, esto no produce nada ya que llega la guerra de independencia. Con la Constitución Española de 1812, es la tercera constitución liberal del mundo, que establece varios artículos innovadores, pero en la materia religiosa, dice que es perpetuamente la religión Católica apostólica Romana la religión del Estado y prohibe el ejercicio de cualquier otra. Esto equipara al Español y Católico, que se va impregnar en todo el siglo XIX. Don Arguelles, diputado en las Cortes De Cádiz acuerda con los Cardenales concretamente con Iguarzo, que es España sea Católico, porque es de cohesión de la sociedad, con lo que están todos los elementos de los reyes: Real Patronato, Derecho de Retención de Bulas, el Recurso de Fuerza, el ius eminens. Esto lo hizo para conseguido la libertad de imprenta, a cambio de que España sea católica. Se consigue primero la libertad ideológica que la religiosa. En el Trienio Liberal, se recupera la constitución (1820-23). La década ominosa fue del 24-34 donde se extingue la constitución. En 1837 con la Regencia de Maria Cristina, se produce la primera Guerra Carlista porque no querían a una mujer en el reinado, en este año también surge la Constitución de 1837 donde se sigue obligado el culto y clero de los Españoles y se establece que se ponga un sueldo a los sacerdotes por hacer misa que dura hasta el 1987, hay una confesionalidad sociológica, y en el culpo privado se permite la tolerancia. Esto se hacía para consolidar a Isabel II en el poder que no se consiguió En 1845 regula también la religión donde aclara que es la Católica Apostólica y Romana, el estado se obliga a mantener su culto y sus ministros, y hay tolerancia a otros cultos, en el Concordato de 1851, intentando conseguir que el Papa acepte la legitimadad de Isabel II, lo que consigue la Iglesia es el aumento del 300% del sueldo de los sacerdotes, cardenales, obispos… por parte del estado además que la Religión Católica Romana que con la exclusión de cualquier otro culto, se extingue el culto privado, se conservara siempre en los dominios de su majestad católica, con todos los derechos y prerrogativas que los debe gozar según la ley de Dios y lo dispuesto en los Sagrados Canones. Los españoles lo que consiguen es que se reconozca a Isabel II como reina de España. En 1868 se produce la revolución gloriosa, provoca la huida de Isabel II a Francia expulsada, imponiendo por Prim una nueva dinastía de los Saboya que solo duro unos años, durante esta revolución se promulga la constitución de 1869, esta formado por clero, tradicionalistas, liberales y republcinaos liderados por Margall que querían la separación Iglesia Estado y los Centristas formado por (Democratas y Progresistas). La cuestión religiosa también esta regulada en esta Constitución, se obliga a mantener su culto y clero y el ejército privado o público de cualquier otro culto queda garantizado para todos los extranjeros, si algún Español práctica un culto diferente, le será aplicable en el texto anterior, primera Constitución que reconoce la libertad Religiosa, y eso lo combina con la dotación (% en los Presupuestos del Estado para la Religión) de culto y clero. A partir de esta revolución surge un movimiento contra el clero, no es antireligioso, lo que querían una menor presencia de la Iglesia en España, habría otros que también era antireligioso. En la primera república redacta la Constitución pero no se llega a promulgar, la I república llego más lejos que establecía separación Iglesia-Estado, se establece libertad religiosa y no permite subvencionar a ningún culto. En la restauración Borbónica, fue un sistema bastante corrupto, entre un cambio de poder entre Cánovas y Sagasta. Excluyendo a todas las izquierdas de España. Con la Constituición de 1876, regulando la cuestión religiosa, que se declara religión católica del estado además de que se deben pagar al culto y clero. Solo se reconoce la tolerancia privada. Hay un cambio de ideas

durante este periodo por lo que es más “buena” que la Constitución de 1837 y además que aparece un pluralismo religioso, sobretodo de protestantes en España, que se asientan. Canalejas durante esta época, pertenece al partido liberal donde va buscado una separación Iglesia-Estado, la iglesia se opuso rotundamente. Además de que permitieron que pusieran carteles para que indicaran que era una Iglesia Evangélica. Se va imponiendo una cierta norma, llamada ley del candado, que consistían evitar la multiplicación de ordenes religiosas en España, ya que querían muchas religiones venir pero Canillejas no les dejaba, venían de Francia y que querían impartir educación en las escuelas. Después de esto viene la dictadura de primo de rivera, donde se mantiene el mismo régimen que en la constitución de 1876. El 14 de abril de 1931, los partidos republicanos ganan y el rey Alfonso XIII abdica y se proclama la segunda república, que para empezar, hizo una mala política religiosa. La iglesia católica estaba muy identificada con la estructura del poder, era la iglesia más conservadora de europea, hasta entonces tenía el monopolio en las escuelas, España era el país mas católico del mundo. La iglesia católica no fue muy “amiga” de la II república. Don Skynny y el otro es el Don Fernando de los ríos, negocian una solución pactada y se genera el primer proyecto para la reforma de la Consitución El primer proyecto jurídico, La comisión jurídica asesora estaba , que establecen el anteproyecto de constitución que declaran la libertad religiosa, además de que puedan ser entidades públicas del estado, cualquier religión, esto no significa un estado laico. Esto no va a triunfar y se va a cambiar, una vez cambiada, dada al Congreso de los Diputados, estos nombran una comisión para el Proyecto de Constitución, el presidente es Jimenez de Asua, partiendo del anteproyecto de Constitución. Editan el apartado religioso, más de izquierdas, establece que no hay religión del estado, disuelve todas las ordenes religiosas en la Constitución y prohíbe el culto público como las procesiones. Totalmente a favor estará sobretodo el PSOE, algunos de izquierda y los jabalíes, totalmente en contra del proyecto, será Gil-Robles y los agrarios, diciendo que es una persecución religiosa, y luego va a haber un si pero no, en medio, dicen que están de acuerdo con la libertad de culto pero no se pueden disolver todas las ordenes religiosas en la Constitución y de los Rios dice que esta a favor de la libertad de culto pero que no pueden tomar unas decisiones tan heavys. Ante estas 3 posturas, surge un arbitro que es Manuel Hazaña, que consigue llegar un entendimiento, ya que dice que es un problema político sobre la laicidad del estado, hay que adoptar al estado a la nueva época. Dice que no puede dar privilegio a la iglesia ni desigualdad para las mínorias, Hazaña consigue diciendo que solo eliminaran las religiones que vayan en contra del estado. En la Constitución se dijo que el “Estado español no eran religiosa”, otro articulo dice que “no se disolverán las ordenes religiosas, si atentan contra el estado”, solo se elimino la orden de los jesuitas y el articulo 27 se consigue cambiar el culto público que pasa a ser posible, pero lo que se necesita una autorización de las autoridades estatales. Es un estado laicista, entre 1931 y 1933, con Hazaña, hubo 5 hazañas: Decreto de Resolución de la compañía de Jesus: Fue la única orden que se elimino, porque juraban fidelidad lealtad al Papa, juraba lealtad a un jefe de estado extranjero Ley de secularización de cementerios: Los cementerios estaban en poder de la Iglesia, con lo cual por ejemplo a los judíos se les renegaban a un lado del cementerio, en la II república se hace esta ley, los cementerios pasan a ser de las autoridades autonómicas. Enseñanza laica: Toman dos modelos, uno de Francia sobre la enseñanza laica, y otra en España sobre la institución libre de enseñanza. Las medidas fundamentales en primaria, es eliminar los crucifijos de las escuelas, suprimir el rezo obligatorio cada mañana y posteriormente eliminar la religión como asignatura. Ley de divorcio y ley de matrimonio civil obligatorio: La ley de divorcio, es la primera vez que se permite pero no es la misma regulación de la de ahora, solo se hace ante los tribunales y solo se pueden pedir si los dos estaban de acuerdo o si lo hacía uno tenía que alegar una justa causa de divorcio.

En el caso de los bautizados, para acceder al matrimonio civil era necesario el certificado de apostasía.

  1. Reconocimiento de la competencia de la Iglesia, tanto legislativa, como administrativa y judicial en las causas matrimoniales con carácter exclusivo.
  2. Se confirma el restablecimiento del tribunal de la Sagrada Rota de la Nunciatura apostólica c) En lo que se refiere a la enseñanza: Se establece la obligatoriedad de la enseñanza religiosa católica en todos los centros docentes 8estatales o no) y de cualquier orden y grado (es decir la asignatura de religión católica es obligatoria en enseñanza primaria, en enseñanzas medias y en enseñanza universitaria) Se dispensa esta enseñanza a los hijos de los no católicos. Además, se establece que la fijación de programas de estudios de todas las materias se realizará de común acuerdo entre las autoridades académicas y eclesiásticas. Dejando claro que los contenidos de las materias de estudio no podrían contravenir lo establecido por la doctrina católica.
  • Aspecto comunitario (privilegios concedidos a la Iglesia católica en cuanto tal) podemos destacar:
    1. En lo relativo al reconocimiento de personalidad jurídica: a) Reconocimiento como sociedad jurídica perfecta. b) Reconocimiento como persona jurídica internacional c) Reconocimiento como persona jurídica económica Este triple reconocimiento aparejaba una serie de beneficios: libertad de comunicación entre la Santa Sede y los obispos, libertad de magisterio, plena capacidad patrimonial, libertad de creación de asociaciones, etc.
    2. Concesiones del estado en favor de la Iglesia: a) Tutela de ministros de culto: privilegio del fuero (solo se podía detener a un sacerdote con la autorización del Obispo y para detener a un Obispo era necesaria la autorización del Papa) asimismo se exime a los ministros de culto católico del servicio militar obligatorio. b) Tutela económica: El Estado asume el compromiso de financiar a través de los Presupuestos Generales la práctica totalidad de los gastos de la Iglesia católica: sueldos y remuneraciones del clero, sostenimiento del culto y de la organización eclesial, gastos de seminarios y universidades de la Iglesia, etc. Se le exime asimismo del pago de la mayoría de los impuestos. Los lugares y objetos de culto son sometidos a una especial protección equiparándose a los bienes de dominio público. c) Se produce el reconocimiento en grado máximo de la actividad difusora de la Iglesia católica, así como se garantiza su presencia y su influencia en los medios de comunicación y en la formación de la opinión pública (Creación de la COPE, favorecimiento de medios católicos, etc).
  • Concesiones de la Iglesia en favor del Estado español. a) Elevación de preces por España y el Jefe del Estado. b) Cuestiones relativas a la Iglesia de Santa María La Mayor de Roma c) Privilegio de presentación (intervención de Franco en el nombramiento de Obispos, no es equiparable al Real Patronato). 1. 2.Crisis de las relaciones entre la Iglesia y el régimen franquista: El inicio de la crisis podemos situarlo en el Concilio Vaticano II. El Concilio convocado por Juan XXIII y desarrollado por Pablo VI supone, entre otras cosas, el reconocimiento por parte de la Iglesia católica de los derechos fundamentales y muy especialmente de la libertad religiosa. Ello aparece muy claramente en dos grandes documentos del Concilio: Las declaraciones Dignitatis Humanae y Gaudium et Spes.

Inicialmente el Concilio provocó ciertos intentos aperturistas con el fin de acercar posturas entre la nueva doctrina de la Iglesia y la legislación franquista (recordar que el Ppio IIº de la Ley de principios del Movimiento decía que la legislación española debía inspirarse en la doctrina de la Iglesia católica) Esos intentos aperturistas se reflejan en dos normas:

  1. Se produce una modificación del párrafo 2º del art. 6 del Fuero de los Españoles que queda con la siguiente redacción: “El Estado asumirá la protección de la libertad religiosa que será garantizada por una eficaz tutela jurídica que, a la vez, salvaguarde la moral y el orden público”
  2. Se aprueba la Ley de Libertad Religiosa de 27 de junio de 1967. Estas reformas solo pueden ser calificadas como minimistas, toda vez que no supusieron un pleno reconocimiento de la libertad religiosa. Ejemplo de lo que decimos sería el art.1.3 de la Ley que decía: “El ejercicio del ejercicio del derecho de libertad religiosa, concebido según la doctrina católica, ha de ser compatible, en todo caso, con la confesionalidad del estado español proclamada en sus Leyes Fundamentales. “ De forma que la libertad religiosa quedaba limitada por la confesionalidad, lo que vaciaba de contenido el reconocimiento del derecho y únicamente tuvo algún efecto en término de tolerancia de otros cultos, no de libertad. Por ello podemos afirmar que no estamos ante un reconocimiento del derecho de libertad religiosa. Ciertamente era muy complejo coordinar la doctrina del Concilio Vaticano II con los postulados del franquismo (por ello se dice que el Concilio supuso el mayor disgusto político de Franco). Los problemas y enfrentamientos se multiplicaron: aparición de los llamados curas obreros, apoyados por las Hermandades Obreras de Acción Católica (HOAC) y por las Juventudes Obreras Católicas (JOC), que contribuirían ala fundación del sindicato Comisiones Obreras. Algunos de estos sacerdotes se integraron en el clandestino Partido Comunista como Carlos Llanos o Francisco García Salve. También aparecieron los primeros objetores de conciencia al servicio militar católicos, muchos de ellos apoyados por los Obispos de sus diócesis. Pablo VI fue nombrando Obispos auxiliares (en cuyo nombramiento no intervenía Franco9 afines a las tesis del Concilio. Los obispos favorables al Concilio Vaticano II se hicieron con el poder eclesial, así el Cardenal Vicente Enrique y Tarancón es elegido presidente de la Conferencia Episcopal Española. Las reticencias y enemistad del Gobierno franquista y sus seguidores hacia Tarancón quedaron patentes en el entierro de Carrero Blanco (hubo insultos al Cardenal y algún Ministro le negó ostensiblemente el saludo). En 1974 se produjo el llamado caso Añoveros, cuando se intentó expulsar de España al entonces Obispo de Bilbao, lo que habría supuesto la denuncia del Concordato de 1953 y según alguna fuente la posibilidad de excomunión de franco y su Gobierno. Finalmente se dejo tranquilo a Añoveros. El Presidente del Gobierno, Carlos Arias Navarro, ordenó a los servicios secretos hacer un seguimiento del Cardenal Tarancón con el fin de desprestigiarle y se colocaron micrófonos ocultos en la sede la Conferencia Episcopal. El nacional-catolicismo se derrumbaba y acabó con la muerte del general Franco. TEMA 7 EL SISTEMA VIGENTE (1) PRINCIPIOS INFORMADORES DEL SISTEMA.LIBERTAD. IGUALDAD. LAICIDAD. COOPERACIÓN Lo que trataremos en esta lección es de determinar el modelo o sistema de protección de la libertad de conciencia y de relación con las confesiones religiosas que rige actualmente en España. Para determinar nuestro modelo tendremos que basarnos en la Constitución de 1978 (CE) en ella encontraremos los principios que informan el sistema, que nos permiten describir nuestro modelo y que son consecuencia de lo establecido en su texto, que habrá de ser interpretado sistemáticamente. Atendiendo a nuestro entramado constitucional, será necesario fijarnos en los siguientes artículos (conviene que os hagáis con una Constitución y que leáis los artículos referidos): Art.1.1 (valores superiores: libertad, igualdad, pluralismo y justicia); Art.10.1 (dignidad y libre desarrollo de la personalidad); Art. 16. 1 (libertad de conciencia: ideológica y religiosa); Arts. 14 y 9.2 (principio de igualdad); art.16.3 (principio de laicidad y principio de cooperación). De la lectura de estos artículos podemos obtener como consecuencia que. los principios que informan nuestro modelo de protección de la libertad de conciencia y de relaciones entre el Estado y las confesiones religiosas, son los siguientes: Libertad; Igualdad; Pluralismo y tolerancia, Laicidad y Cooperación. Analicemos estos principios uno a uno. 1º. Libertad de conciencia.

a.2) Contenido específico de la libertad religiosa (Art. 2.1.b. LOLR)

  1. Practicar actos de culto y recibir asistencia religiosa de su confesión.
  2. Conmemorar las festividades de la religión a la que pertenece.
  3. Celebrar ritos matrimoniales propios
  4. Esta enumeración es abierta, de forma que caben más supuestos, por ejemplo: usar símbolos religiosos, alimentarse de acuerdo a sus convicciones, etc. b) Dimensión colectiva. b.1) Contenido común:
  5. Derecho a establecer lugares de reunión o culto con fines ideológicos, religiosos, culturales, etc.
  6. Derecho a designar y formar sus ministros, cuadros u órganos rectores.
  7. Derecho a divulgar y propagar su propio credo o ideología, a recibir e impartir información de toda índole y por cualquier medio.
  8. Derecho a mantener relaciones con sus propias organizaciones o con otras distintas en territorio nacional o extranjero.
  9. Derecho a crear y fomentar, para la realización de sus fines, fundaciones o instituciones con arreglo a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. b.2) Contenido específico de la libertad religiosa.
  10. Posibilidad de inscribirse en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia (art. 5 LOLR)
  11. Derechos derivados del reconocimiento de su plena autonomía: elaboración de sus propias normas de organización; establecimiento de cláusulas de salvaguarda de la propia identidad (art. 6 LOLR)
  12. Posibilidad de firmar acuerdos con el Estado español (art. 7 LOLR) 3º. Límites. No existe ningún derecho de carácter absoluto, tampoco los derechos fundamentales, que quedan sometidos a límites. En este sentido, conviene recordar que a tenor del texto constitucional, el derecho de libertad de conciencia (ideológica, religiosa y de culto) no tiene “ más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley ” (artículo 16.1 CE). Y, por su parte el artículo 3.1 de la LOLR establece que: “ El ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de culto tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad públicas, elementos constitutivos del orden público protegido por la Ley en el ámbito de una sociedad democrática .” Asimismo, conviene tener en cuenta que dada la redacción del artículo 53.1, la Constitución ha querido que la Ley y solo la Ley, pueda fijar los límites a un derecho fundamental. Por tanto, las limitaciones deben cumplir dos condiciones: 1ª. Deben hacerse por Ley. 2ª. Deben ser necesarias para proteger y defender: a) La protección de los derechos y libertades de los demás, así como los valores superiores del ordenamiento democrático. b) La salvaguardia de la seguridad, la salud y la moralidad públicas. Esos elementos constitutivos del orden público: protección del derecho de los demás, y salvaguardia de la seguridad, salud y moralidad públicas, habrán de interpretarse en el ámbito de una sociedad democrática. Una precisión importante respecto de la primera condición. De acuerdo con la jurisprudencia constante del Tribunal Europeo, la noción de «Ley» debe ser entendida en su acepción «material» y no «formal». En consecuencia, incluye el conjunto formado por el derecho escrito, incluidos los textos de rango infralegislativo. Pero si atendemos a lo establecido por el artículo 53.1 de

nuestra Constitución, como ha señalado De Otto, solo el legislador está legitimado para establecer por sí mismo tal regulación, vetando tal posibilidad a quien no sea el legislador mismo. De ahí que la flexible interpretación del TEDH respecto al concepto “Ley” limitativa de la libre manifestación de las creencias, que incluiría tanto las normas aprobadas por el Parlamento como las disposiciones reglamentarias de los Gobiernos de los Estados, sea un estándar común convencional que no alcanza el mínimo de garantía formal previsto por la Constitución española, siendo de aplicación por tanto este último. Por ello, entendemos que cualquier limitación a la libertad de conciencia en España deberá estar amparada por la ley. La cuestión no es baladí, tengan en cuenta que ese argumento, la ausencia de ley, es el pilar central de la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2013 que anulo las Ordenanzas Municipales que prohibían el uso del velo integral en el espacio público en la ciudad de Lleida. Para concluir la cuestión de los límites conviene recordar que nuestro Tribunal Constitucional establece que: “ Esos límites o bien pueden ser restricciones directas del derecho fundamental mismo... o bien pueden ser restricciones al modo, tiempo o lugar de ejercicio del derecho fundamental. En el primer caso, regular esos límites es una forma de desarrollo del derecho fundamental. En el segundo, los límites que se fijan lo son a la forma concreta en la que cabe ejercer el haz de facultades que compone el contenido del derecho fundamental en cuestión, constituyendo una manera de regular su ejercicio, lo que puede hacer el legislador ordinario a tenor de lo dispuesto en el artículo 53.1 CE.” (SSTC 57/1994 y 18/ 1999). Como hemos dicho se trata de medidas que tienen que ser necesarias (no basta que sean o resulten convenientes) para defender los derechos de los demás y la seguridad, salud y moralidad públicas. Puesto que se trata de medidas restrictivas de derechos fundamentales deberán ser interpretadas restrictivamente. Respecto de la moralidad pública, que es el concepto que puede generar mayores dificultades, hay que decir que por moralidad pública entendemos “el conjunto de reglas de comportamiento que una sociedad reconoce y admite como justas y obligatorias y que son independientes del individuo concreto.” Como señalara Elías Díaz son el mínimum ético de toda sociedad. Se trata de un concepto dinámico y, por tanto, cambiante, cuya interpretación corresponde siempre al poder judicial. 2º. Igualdad. Encuentra su fundamento en los artículos 1.1 CE (valores superiores); 9.2 CE (igualdad formal) y 14 CE (principio de igualdad formal y prohibición de discriminación). Como principio informador en esta materia de lo que se trata es de que todos, individuos (nacionales o no ) y los grupos en que se integran tengan derecho a la igual libertad en el ejercicio y la titularidad de los derechos fundamentales. Respecto del contenido, distinguiremos entre igualdad formal e igualdad material. a) La igualdad material representa la igualdad ante la ley del art. 14 CE y se despliega en dos planos:

  1. La igualdad ante la ley: implica la prohibición de establecer diferencias arbitrarias, que carezcan de justificación o sean desproporcionadas, como reiteradamente ha afirmado el Tribunal Constitucional. Es un mandato dirigido al legislador y al ejecutivo. La norma no puede otorgar relevancia jurídica a los supuestos expresamente prohibidos por el artículo 14 (no discriminación) o a aquellos que por no guardar relación con la regulación, conduzcan a un resultado arbitrario.
  2. Igualdad en la aplicación de la ley: Se refiere a la aplicación jurisdiccional de la ley, por tanto, afecta al poder judicial. En este caso los jueces deben realizar una triple comprobación en la aplicación de la ley (test de la igualdad): a) Comprobar que los supuestos de hecho son iguales. b) Comprobar que a supuestos de hecho iguales se les ha aplicado consecuencias jurídicas distintas. c) Comprobar que esas consecuencias jurídicas distintas no están justificadas, ni resultan razonables, ni son proporcionadas. b) La igualdad material: aparece reconocida en el art. 9.2 CE cuando se establece un mandato a los poderes públicos para promover condiciones y remover obstáculos con el fin de asegurar la igualdad real y efectiva de los individuos y los grupos en que se