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Fallo Beccar Varela, Apuntes de Derecho Privado

Fallo Beccar Varela Fallo de la corte suprema de Justicia de la Nación

Tipo: Apuntes

2021/2022

Subido el 24/10/2022

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Voces: EJERCICIO PROFESIONAL ~ EMPRESA ~ EXENCION IMPOSITIVA ~ IMPUESTO SOBRE LOS
INGRESOS BRUTOS ~ REPETICION DE TRIBUTOS
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, sala I(CContenciosoadministrativoyTribCiudadAutonomadeBuenosAires)(salaI)
Fecha: 23/04/2002
Partes: Estudio Beccar Varela c. G.C.B.A.
Publicado en: IMP2002-19, 68 - IMP2002-B, - LA LEY23/01/2003, 2
Cita Online: AR/JUR/4225/2002
Hechos:
Un estudio jurídico apeló la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta a efectos de obtener la
repetición del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. La actora consideró aplicable a su respecto la exención
prevista en el art. 89, inc. 10 de la ordenanza fiscal 40.731 para el ejercicio de las profesiones liberales
universitarias no organizado en forma de empresa. La Cámara confirmó la sentencia.
Sumarios:
1. Es improcedente la repetición de lo ingresado en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos por un
estudio jurídico en el cual la facturación de todas las tareas profesionales se emite a nombre de la firma y no en
forma individual por cada profesional, así como que pertenecen a ella tanto los ingresos como los deudores y el
total de los honorarios a cobrar, pues ello demuestra que el ejercicio de la profesión está organizado en forma de
empresa impidiendo el goce de la exención prevista en el art. 89, inc. 10 de la ordenanza fiscal 40.731 (Adla,
LVIII-B, 2218 -t.o.-).
Jurisprudencia Relacionada(*)
Corte Suprema
en "Reig Vázquez Ger y Asociados c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires" -1991/05/14,
Revista Impuestos, 1991-B-1534; Lexco Fiscal- estableció que un estudio organizado como sociedad
civil se encontraba organizado en forma de empresa y por ello no resultaba exento del impuesto
sobre los ingresos brutos. Para ello ponderó que en el servicio ofrecido prevalecía la labor
profesional, desarrollada en forma personal independiente desde el punto de vista técnico y de alto
contenido intelectual, pero fruto del trabajo en relación de dependencia de 29 contadores, sobre la de
los 7 socios profesionales.
(*) Información a la época del fallo
Texto Completo: 2ª Instancia. - Ciudad Autonóma de Buenos Aires, 23 de abril de 2002.
¿Es justa la sentencia apelada?
La doctora Weinberg de Roca dijo:
I. El 21 de abril de 1994 la parte actora entabla demanda (fs. 248/259) contra la Municipalidad de la Ciudad
de Buenos Aires, ante la justicia Nacional en lo Civil, a fin de lograr la repetición del pago de $ 292.076,86,
suma actualizada al 31 de marzo de 1991, con más los intereses correspondientes, con motivo de pagos
indebidos efectuados voluntariamente en concepto del impuesto sobre los ingresos brutos vigente en la Capital
Federal, relativos a los anticipos 11° del año 1983 al 3° del año 1990, y anticipos 9° a 12° del año 1990 y 1° y 2°
del año 1991. Impugna también, a tal efecto, los decretos 1960/93 y 1962/93 dictados por el señor Intendente
Municipal, los cuales desestiman el recurso jerárquico interpuesto por el Estudio Beccar Varela contra las
resoluciones 1284 y 1289 de la Dirección General de Rentas, ambas de fecha 7 de agosto de 1991, y la
resolución 2325 de fecha 27 de septiembre de 1990. La actora manifiesta que se encuentra exenta del impuesto
sobre los ingresos brutos en virtud de lo dispuesto por el art. 89 inc. 10 de la ordenanza fiscal 40.731 del 3/9/85.
Señala que en el mes de septiembre del año 1983 se solicitó la baja como contribuyente del impuesto,
obteniendo resultado negativo, razón por la cual optó por pagar bajo protesto el impuesto correspondiente a los
anticipos 11/83 al 3/89, ambos inclusive, con más el adicional de Emergencia. Dicho pago se realizó el 31 de
mayo de 1989, iniciándose el mismo día el reclamo de repetición (CCI N°16.383-DGR89). A medida que
fueron venciendo los siguientes anticipos se actuó de igual manera, es decir, pagando bajo protesto y ampliando
el pedido de repetición. La actora fundamenta su pretensión en los art. 82 y 89 inc. 10° de la ordenanza fiscal
40.731 del 23/8/85. El art. 89 inc. 10° declara exento del pago del gravamen a "El ejercicio de las profesiones
liberales universitarias no organizado en forma de empresa". Se trata del mismo texto que regía como art. 137
inc. K de la ordenanza fiscal vigente en 1983, aprobada por decreto 1586/83.
A fs. 1262/1264 el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil se declara incompetente para
intervenir en las presentes actuaciones y remite las mismas a la Justicia en lo Contencioso Administrativo y
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Voces: EJERCICIO PROFESIONAL ~ EMPRESA ~ EXENCION IMPOSITIVA ~ IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS ~ REPETICION DE TRIBUTOS Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sala I(CContenciosoadministrativoyTribCiudadAutonomadeBuenosAires)(salaI) Fecha: 23/04/ Partes: Estudio Beccar Varela c. G.C.B.A. Publicado en: IMP2002-19, 68 - IMP2002-B, - LA LEY23/01/2003, 2 Cita Online: AR/JUR/4225/ Hechos: Un estudio jurídico apeló la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta a efectos de obtener la repetición del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. La actora consideró aplicable a su respecto la exención prevista en el art. 89, inc. 10 de la ordenanza fiscal 40.731 para el ejercicio de las profesiones liberales universitarias no organizado en forma de empresa. La Cámara confirmó la sentencia. Sumarios:

  1. Es improcedente la repetición de lo ingresado en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos por un estudio jurídico en el cual la facturación de todas las tareas profesionales se emite a nombre de la firma y no en forma individual por cada profesional, así como que pertenecen a ella tanto los ingresos como los deudores y el total de los honorarios a cobrar, pues ello demuestra que el ejercicio de la profesión está organizado en forma de empresa impidiendo el goce de la exención prevista en el art. 89, inc. 10 de la ordenanza fiscal 40.731 (Adla, LVIII-B, 2218 -t.o.-). Jurisprudencia Relacionada()* Corte Suprema en "Reig Vázquez Ger y Asociados c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires" -1991/05/14, Revista Impuestos, 1991-B-1534; Lexco Fiscal- estableció que un estudio organizado como sociedad civil se encontraba organizado en forma de empresa y por ello no resultaba exento del impuesto sobre los ingresos brutos. Para ello ponderó que en el servicio ofrecido prevalecía la labor profesional, desarrollada en forma personal independiente desde el punto de vista técnico y de alto contenido intelectual, pero fruto del trabajo en relación de dependencia de 29 contadores, sobre la de los 7 socios profesionales. (*) Información a la época del fallo Texto Completo: 2ª Instancia. - Ciudad Autonóma de Buenos Aires, 23 de abril de 2002. ¿Es justa la sentencia apelada? La doctora Weinberg de Roca dijo: I. El 21 de abril de 1994 la parte actora entabla demanda (fs. 248/259) contra la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, ante la justicia Nacional en lo Civil, a fin de lograr la repetición del pago de $ 292.076,86, suma actualizada al 31 de marzo de 1991, con más los intereses correspondientes, con motivo de pagos indebidos efectuados voluntariamente en concepto del impuesto sobre los ingresos brutos vigente en la Capital Federal, relativos a los anticipos 11° del año 1983 al 3° del año 1990, y anticipos 9° a 12° del año 1990 y 1° y 2° del año 1991. Impugna también, a tal efecto, los decretos 1960/93 y 1962/93 dictados por el señor Intendente Municipal, los cuales desestiman el recurso jerárquico interpuesto por el Estudio Beccar Varela contra las resoluciones 1284 y 1289 de la Dirección General de Rentas, ambas de fecha 7 de agosto de 1991, y la resolución 2325 de fecha 27 de septiembre de 1990. La actora manifiesta que se encuentra exenta del impuesto sobre los ingresos brutos en virtud de lo dispuesto por el art. 89 inc. 10 de la ordenanza fiscal 40.731 del 3/9/85. Señala que en el mes de septiembre del año 1983 se solicitó la baja como contribuyente del impuesto, obteniendo resultado negativo, razón por la cual optó por pagar bajo protesto el impuesto correspondiente a los anticipos 11/83 al 3/89, ambos inclusive, con más el adicional de Emergencia. Dicho pago se realizó el 31 de mayo de 1989, iniciándose el mismo día el reclamo de repetición (CCI N°16.383-DGR89). A medida que fueron venciendo los siguientes anticipos se actuó de igual manera, es decir, pagando bajo protesto y ampliando el pedido de repetición. La actora fundamenta su pretensión en los art. 82 y 89 inc. 10° de la ordenanza fiscal 40.731 del 23/8/85. El art. 89 inc. 10° declara exento del pago del gravamen a "El ejercicio de las profesiones liberales universitarias no organizado en forma de empresa". Se trata del mismo texto que regía como art. 137 inc. K de la ordenanza fiscal vigente en 1983, aprobada por decreto 1586/83. A fs. 1262/1264 el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil se declara incompetente para intervenir en las presentes actuaciones y remite las mismas a la Justicia en lo Contencioso Administrativo y

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Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (fs. 1267 vta.). El Juez de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario rechaza la demanda interpuesta por el Estudio Beccar Vareta, con costas en el orden causado. A fs. 1292 la actora interpone el recurso de apelación, que se concede a fs. 1293. A fs. 1301/1319 la actora presenta el memorial, siendo contestado por la demandada a fs. 1330/1351. Asimismo, la demandada interpone recurso de apelación a fs. 1291 por la distribución de costas, que se concede a fs. 1293. A fs. 1321/1325 la demandada presenta el memorial, que es contestado por la actora a fs. 1328/1329. En consecuencia, las presentes actuaciones se encuentran en condiciones de dictar un, pronunciamiento de carácter definitivo. II. La parte actora se agravia de la sentencia de primera instancia manifestando que su firma profesional es sustancialmente distinta a lo que el a quo tiene por cierto, y distinta a la que pueda considerarse un estándar de estructura organizativa de los estudios profesionales llamados grandes. Aduce que en la sentencia de primera instancia hay un total desconocimiento del principio de legalidad en materia impositiva, que omite toda referencia a lo esencial de la disposición legal y a la argumentación respecto a la inexistencia de una unidad económica independiente de los profesionales que ejercen la actividad. Se agravia porque el a quo afirma que el Estudio Beccar Varela constituye "una unidad económica independiente por la cantidad de abogados... por la calidad de los clientes... por la permanencia del Estudio en el tiempo... por su envergadura". Aduce que la sentencia se basa en afirmaciones dogmáticas de tipo político y sociológico que nada tienen que ver con la cuestión de autos. Se queja porque el a quo a los fines de definir el concepto de empresa recurre a la definición de Hermida, que la califica como una "Organización de recursos humanos... más recursos materiales... más recursos inmateriales... más recursos financieros... más elementos heterogéneos... todo lo cual conforma el sistema empresa". Se queja de que el a quo recurre a citas de doctrina relativas a la organización y funcionamiento de la hacienda pública que nada tienen que ver con el tema en debate e insiste en crear una categoría legal denominada empresa artesanal. Alega que resulta dogmática y sin fundamento alguno en la legislación del caso, la afirmación del a quo respecto de que "se grava a una empresa como el Estudio Beccar Varela porque se crea una categoría tributaria por un motivo económico (mayor capacidad contributiva)". III. Asimismo, la parte demandada se agravia en cuanto a la distribución de las costas; ya que el a quo dispone imponer las costas por su orden, a pesar de que la parte actora resulta vencida en su pretensión. IV. Por razones metodológicas pasaré a analizar el primer agravio de la parte actora, pues su rechazo tornaría innecesario la consideración de los restantes. La parte recurrente está convencida de que su firma profesional es sustancialmente distinta a lo que el Juez a quo tiene por cierto y también sustancialmente distinta a lo que puede ser considerado un estándar de estructura organizativa de los estudios profesionales llamados grandes. Sostiene que una mayoritaria proporción de estos últimos está compuesto por un número pequeño de socios y una gran cantidad de profesionales con dependencia laboral, situación que la apelante considera se desprende del fallo "Reig Vazquez Ger y Asociados v. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires" de fecha 14 de mayo de 1991 (Fallo: 314:456 - La Ley, 1991-E, 37; IMP, 1991-B, 1534; DJ, 1991-2-858-). En la citada causa, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E, rechazó la demanda de repetición del impuesto a los ingresos brutos articulada por la actora contra la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. Contra ese decisorio la sociedad interpuso recurso extraordinario. La Corte Suprema consideró que los argumentos vertidos por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil sustentaban por sí mismos al pronunciamiento impugnado como acto jurisdiccional válido. La Cámara basó su decisión en la presunción del apartado b) del inc K) del art. 137 de la ordenanza 38.568/83, reglamentada por el decreto 3707/83, el cual reza del siguiente modo: "...La organización en forma de empresa se presume, salvo prueba en contrario, cuando la actividad profesional encuadre en cualquiera de los siguientes supuestos: b) prestación de servicios que sean preponderantemente fruto de inversiones de capital o de trabajo en relación de dependencia, si la labor profesional independiente y personal resulta sólo subsidiaria o complementaria en relación a aquéllos, como en los casos de empresas constructoras, clínicas, farmacias y centro de cómputos". Concluyó que los veintinueve contadores que estaban a sueldo eran dependientes, ya que no tenían ingresos adicionales ni participaban en las utilidades, las cuales se distribuían en su totalidad entre los socios. Prevaleció el trabajo de estos contadores en relación de dependencia por sobre los siete socios profesionales. El Estudio Beccar Varela sostiene que la relación numérica existente en el mismo es sustancialmente distinta a la que imperaba en el caso "Reig"; y que los ingresos generados por los profesionales socios independientes son superiores a los provenientes de los profesionales empleados. En el escrito de demanda informa que los socios son 17 por sobre un total de 33 miembros abogados. El criterio numérico seguido por la Corte Suprema para calificar a una empresa no es taxativo. La composición numérica de los integrantes de la empresa es una situación meramente coyuntural. Los empleados pueden ser despedidos o suspendidos, o los sueldos reducidos. No por ello una organización empresarial dejará de serlo.

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oportunamente, en los cuales consta un activo, un pasivo y un patrimonio neto a nombre del Estudio Beccar Varela. Existe un balance general confeccionado de acuerdo con lo establecido por las leyes 19.550 y 22.903 de sociedades comerciales, mientras que la declaración de ganancias es de cada profesional independiente. Asimismo, la contadora que firma los dictámenes de los balances generales del Estudio Beccar Varela se refiere al estudio como "la firma" (fs. 691, 696, 701, 707, 712, 717, 722 y 729). A mayor abundamiento, la sociedad Estudio Beccar Varela en la escritura número ochenta y cuatro de fecha 26 de septiembre de 1984 (fs. 48/57) establece en el art. 15 que para determinar las utilidades de un socio que se retire, quede cesante o fallezca se confeccionará un Balance especial en el cual "se computarán como formando parte del activo las cuentas a cobrar que hayan sido facturadas hasta la fecha del balance, salvo aquéllas que el Comité considere incobrables, y como formando parte del pasivo un porcentaje del monto de tales facturas aún no cobradas igual al que hayan tenido los gastos con respecto a los ingresos brutos en los últimos doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de ese balance". Ahora bien, la apelante sostiene que el Estudio es una sociedad civil y no una empresa, como si una sociedad civil no pudiera ser una organización empresarial. Sin embargo, éstos no son términos excluyentes. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido que las normas de derecho privado y las de derecho público fiscal actúan en ámbitos diferentes, en zonas que no son confundibles ni subordinables. Los objetivos que persiguen también son distintos. El Estado, con fines impositivos, establece las reglas para el logro de sus fines tributarios prescindiendo de las figuras del derecho privado. Constituye una equivocación grave y descalificadora confundir el principio de la personalidad jurídica de las sociedades con la noción de empresa, la cual es una unidad económica independiente que depende de la "materialidad de las cosas" y de la "naturaleza de los negocios". El derecho fiscal pondera distintas manifestaciones de la actividad económica sin considerar las clasificaciones del derecho privado (Fallos: 314:456). En suma, ha quedado demostrado en autos que el Estudio Beccar Varela está organizado en forma de empresa. Por ende, la pretensión de la demandante no puede prosperar. V. No merecen favorable tratamiento los agravios vinculados con la alegada recurrencia a consideraciones personales y políticas del juez de primera instancia. El pronunciamiento apelado pone en evidencia por parte del juzgador el cuidadoso análisis de las circunstancias del caso y de la normativa aplicable. Los agravios de la apelante revelan únicamente su discrepancia con las conclusiones de la sentencia, a partir de una inteligencia distinta a los elementos de convicción a tener en cuenta. VI. La imposición de costas efectuada en la instancia de grado se muestra ajustada a derecho, ya que la recurrente pudo haberse creído con derecho a litigar dada la complejidad del thema decidendum. (conf. art. 62 párr. 2° de la ley 189). VII. Por lo tanto, a mérito de las consideraciones expuestas, doctrina, jurisprudencia citada y normas legales aplicables al caso, se propone al acuerdo que en caso de ser compartido este voto, se rechace el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se confirme la sentencia de primera instancia; con costas por su orden (conf. art. 62 párr. 2° de ley 189). El doctor Balbín dijo: I. En lo que respecta a decisión recaída en primera instancia sobre la cuestión de fondo, cuestionada por la actora en recurso de apelación, por los fundamentos expuestos por la Dra. Weinberg, adhiero al voto que antecede. II. En materia de costas, el artículo 62 del Cód. Contencioso Administrativo y Tributario dispone que "la parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiese solicitado. Sin embargo, el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al/la litigante vencido/a, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad". En igual sentido, ha expresado el tribunal con relación al principio general de la derrota que "es cierto que el mencionado principio reconoce excepción en aquellos casos en que existiere mérito para eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido (artículo 62, 2° párr. del Cód. Contencioso Administrativo y Tributario). Se trata, no obstante, de situaciones excepcionales en que las circunstancias de las causa que permitan inferir que el perdidoso actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado. A ese efecto, no basta con la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de su pretensión o defensa, sino que deben mediar circunstancias objetivas que justifiquen la excepción solicitada..." (esta sala, "Comelli, L. c. G.C.B.A. s/ amparo", sentencia del 28/08/01). Toda vez que las constancias obrantes en el expediente han demostrado que la pretensión de la accionante carece de sustento, y no mediando circunstancias objetivas que permitan apartarse del principio objetivo de la derrota receptado en el artículo 62 del Cód. Contencioso Administrativo y Tributario, considero que las costas de ambas instancias deben imponerse a la vencida. III. Por lo tanto, en mérito de las consideraciones expuestas, propongo al acuerdo que en caso de ser compartido este voto, se rechace el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, se

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confirme la sentencia de primera instancia en lo que respecta al fondo de la cuestión. A su vez, propongo que se haga lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada en relación a las costas que, en tal caso, deberán imponerse a la vencida en ambas instancias (art. 62, 1° párr. del Cód. Contencioso Administrativo y Tributario). El doctor Centanaro dijo: I. Comparto el criterio expuesto por mi colega preopinante, la doctora Inés M. Weinberg, en cuanto a que por la naturaleza de la cuestión debatida la parte actora pudo creerse, razonablemente con derecho a demandar como lo hizo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el 2° párrafo del art. 62 Cód. Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde que las costas sean distribuidas en el orden causado por cada litigante. En mérito a las consideraciones vertidas, doctrina, jurisprudencia citada y normas legales aplicables al caso; el tribunal resuelve: rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de primera instancia, con costas por su orden (conf. art. 62 párrafo 2 de la ley 189). - Inés M. Weinberg de Roca. - Carlos F. Balbín. - Esteban Centanaro.

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