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Fallo Bazterrica CBC, Apuntes de Derecho Constitucional

Fallo de la corte suprema de la Nación. Art.19 tenencia de estupefacientes

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 24/03/2020

lucia.santillank
lucia.santillank 🇦🇷

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"Bazterrica, Gustavo Mario s/ Tenencia de
Estupefacientes" - CSJN - 29/08/1986
Dictamen del Procurador General
La Sala 4° de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional
concedió a fs. 128 el recurso extraordinario
planteado contra la sentencia que
condena al inculpado como autor del
delito previsto en ele art. 6°, de la ley
20771, en tanto se lo funda en la presunta
violación de garantías previstas en los arts.
18 y 19, de la Constitución Nacional.//-
Respecto del agravio relativo al
allanamiento ilegal del domicilio del
acusado considero que la presentación
carece de fundamento dado que sólo
enuncia brevemente el tema sin intentar
siquiera rebatir la argumentación de la
sentencia.- En cuanto a la pretensa
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"Bazterrica, Gustavo Mario s/ Tenencia de Estupefacientes" - CSJN - 29/08/

Dictamen del Procurador General

La Sala 4° de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional concedió a fs. 128 el recurso extraordinario planteado contra la sentencia que condena al inculpado como autor del delito previsto en ele art. 6°, de la ley 20771, en tanto se lo funda en la presunta violación de garantías previstas en los arts. 18 y 19, de la Constitución Nacional.//- Respecto del agravio relativo al allanamiento ilegal del domicilio del acusado considero que la presentación carece de fundamento dado que sólo enuncia brevemente el tema sin intentar siquiera rebatir la argumentación de la sentencia.- En cuanto a la pretensa invalidez constitucional del art. 6° de la ley

20771 los argumentos del recurrente no () son sino repetición de aquéllos que ya fueron desestimados por esta Corte en los precedentes de Fallos: 300:254 y 303: entre otros, y no consiguen a mi juicio conmover los fundamentos entonces dados.-

De tal modo pienso que la cuestión planteada no puede resolverse sino con arreglo a la doctrina sentada, en dichos precedentes y en otros que siguen su línea argumental, en el sentido de que la tenencia ilegítima de drogas (en el caso marihuana y cocaína)), por los antecedentes y efectos que supone, es conducta que trasciende los límites del derecho a la intimidad, protegido por el art. 19 de la Constitución Nacional. Y que, por lo tanto, es lícita toda actividad del Estado tendiente a evitar las consecuencia que para la ética colectiva y el bienestar y la seguridad general pudieran derivar de dicha tenencia, excepción hecha de la

ineficaz para la consecución de los fines que persigue, tal como se sostuviera en el considerando 8° de la sentencia in re "Colavini".- Por ello es, también, enteramente razonable que en el recordado dictamen se haya dicho que el límite de autorización para declarar abstractamente punible un comportamiento no está dado por el hecho concreto de su trascendencia de la esfera personal, sino por la relevante posibilidad de que ello ocurra.-

En el mismo orden de ideas, agregóse en tal oportunidad que , una vez formulado por los poderes políticos (a quienes compete representar la voluntad pública y expresarla por medio de la ley, instrumento que conforma la estructura del orden jurídico (art. 19 CN) su juicio acerca de la importancia del peligro que para la salud pública representan las sustancias que ha considerado susceptibles de producir dependencia física o psíquica, no hay

razones valederas para declarar constitucionalmente inadmisible la presunción irrefragable de que la tenencia de esas sustancias conlleva peligro a los bienes tutelados.- En seguida anadióse que una declaración de tal naturaleza sólo sería posible en presencia de un estado de cosas demostrativo de que la presunción legal que está en la base de una incriminación estructurada como de peligro abstracto carece totalmente de razonabilidad, situación que no se configura en el supuesto de que se trata pues, como lo demostrara la Corte en Fallos: 300:254 (considerandos 12° y 13°), la tenencia de estupefacientes en todos los casos posee, por lo menos, la trascendencia que resulta del hecho del tráfico, fenómeno inconcebible si no hubiera tenedores consumidores. Además, ha de computarse la posibilidad, implícita en toda tenencia, de la extensión del hábito por la vía de la imitación o del

recogido por la figura agravada del art. 7° de la ley. De lo que se trata es de la tenencia de esa droga, conducta que, como vimos precedentemente, puede poner en peligro la salud pública del mismo modo que la tenencia de armas de guerra o de explosivos es susceptible de hacer lo propio con la seguridad pública.-

Por ello, opino que corresponde confirmar la sentencia dictada en todo cuanto pudo ser materia de recurso extraordinario, y

declarar infundada la presentación en cuanto al presunto allanamiento ilegítimo del domicilio.

  • Buenos Aires, 13 de Junio de 1985

FDO.: JUAN OCTAVIO GAUNA

Buenos Aires, 29 de Agosto de 1986

Vistos los autos: "Bazterrica, Gustavo Mario s/ tenencia de estupefacientes" Considerando:

1º) Contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, sala IV, que confirmó la de primera instancia que había condenado a Gustavo M. Bazterrica a la pena de 1 año de prisión en suspenso, $a 200 de multa y costas, como autor del delito de tenencia de estupefacientes, la defensa dedujo el recurso extraordinario de fs. 112 que fue parcialmente concedido por el a quo a fs. 128.-

2º) Que, en la parte en que el recurso fue otorgado el apelante sostiene la inconstitucionalidad del art. 6º de la ley 20.771, que al reprimir la tenencia de

terceros. Tales limitaciones genéricamente definidas en aquella norma, son precisadas por obra del legislador. En materia penal, como la que aquí se trata, es éste el que crea los instrumentos adecuados para resguardo de los intereses que la sociedad estima relevantes, mediante el dictado de las disposiciones que acuerdan protección jurídica a determinados bienes.-

5º) Que el accionar del legislador en el sentido indicado no puede exceder, pues, el campo de las acciones de los hombres que ofendan a la moral pública, al que se refieren las normas morales que se dirigen a la protección de bienes de terceros.- 6º) Que este tribunal ha valorado la magnitud del problema de la drogadicción en Fallos, t. 300, p. 254, en que destacó la deletérea influencia de la creciente difusión actual de toxicomanía en el mundo entero. Al subsistir las razones que informan tal apreciación, es menester realizar un análisis del tema ahora planteado, en términos

que incluyan la consideración de todos los aspectos de tan compleja realidad.-

7º) Que también este tribunal y con ese fundamento, ha considerado lícita toda actividad estatal enderezada a evitar las consecuencias que para la ética colectiva y el bienestar y la seguridad general pudieran derivar de la tenencia ilegítima de drogas para uso personal (Fallos, t. 301, p. 673;; t. 303, p. 1205; t. 304, p. 1678 y t. 305, p. 137).-

8º) Que sin embargo, en el caso de la tenencia de drogas para uso personal, no se debe presumir que en todos los casos ella tenga consecuencias negativas para la ética colectiva. Conviene distinguir aquí la ética privada de las personas, cuya transgresión está reservada por la Constitución al juicio de Dios, y la ética colectiva en la que aparecen custodiados bienes o intereses de terceros. Precisamente, a la protección de estos bienes se dirigen el orden y moral pública,

del art. 6º de la ley 20.771, al prever un pena aplicable a un estado de cosas, y al castigar la mera creación de un riesgo, permite al intérprete hacer alusión simplemente a perjuicios potenciales y peligros abstractos y no a daños concretos a terceros y a la comunidad.- El hecho de no establecer un nexo razonable entre una conducta y el daño que causa, implica no distinguir las acciones que ofenden a la moral pública o perjudican a un tercero, de aquellas que pertenecen al campo estrictamente individual, haciéndose entonces caso omiso del art. 19 de la Constitución Nacional que, como queda dicho, obliga a efectuar tal distinción.-

Penar la tenencia de drogas para el consumo personal sobre la sola base de potenciales daños que puedan ocasionarse "de acuerdo a los datos de la común experiencia" no se justifica frente a la norma del art. 19, tanto más cuando la ley incrimina actos que presuponen la

tenencia pero que trascienden la esfera de privacidad como la inducción al consumo, la utilización para preparar, facilitar, ejecutar u ocultar un delito, la difusión pública del uso, o el uso en lugares expuestos al público o aun en lugares privados mas con probable trascendencia a terceros.-

  1. Que, en otro orden de ideas, no se encuentra aprobado, ni mucho menos, que la prevención penal de la tenencia, y aun de la adicción, sea un remedio eficiente para el problema que plantean las drogas.-

Por el contrario, tal tesis es discutida en la actualidad, por quienes sostienen que las causas de la adicción son de origen múltiple y que la sola forma de atacarla es mediante la corrección de las alteraciones socioeconómicas de la sociedad contemporánea. Quienes se inclinan hacia esta tesis no creen que la incriminación del toxicómano ayude a su tratamiento y, por

También el Quinto Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente consideró que las personas implicadas en delitos leves requerían medidas de tratamiento y no de castigo severo, ya que podrían ser a veces más adecuadas y efectivas formas no penales de control. Con respecto a los delitos leves, el Congreso estimó que el uso indebido de drogas forma parte del problema general de la salud pública e hizo hincapié en la adopción de medidas de tratamiento y reinserción social de los toxicómanos. Las sanciones penales y la política penal en modo alguno debiera impedir la aplicación de tales medidas de tratamiento y reinserción, sino que han de limitarse a garantizar su aplicación cuando fuera pertinente.-

Por su parte el Instituto de Investigaciones de las Naciones Unidas para la Defensa Social, entre las conclusiones de un estudio

comparativo de un grupo de sujetos de experimentación y control realizado en Argentina, Costa Rica, Estados Unidos de América (estado de Nueva York), Japón, Jordania, Italia, Malasia y Singapur, dijo, sobre la correlación entre uso indebido de drogas y criminalidad que los datos parecen sugerir que, cuando la adicción persiste, la mera sanción penal no sólo fracasa en tratar de reducir el comportamiento delictivo de los sujetos, sino que -por el contrario- parece iniciarlos o causar su aumento. A la luz de las opiniones mencionadas, puede decirse que en el caso de los adictos y de los simples tenedores, el encarcelamiento carece de razonabilidad y puede representar para tales sujetos un ulterior estigma que facilita adherirse a modelos de vida criminal y a la realización de conductas desviadas, en vez de fortalecer la readaptación a la vida productiva. En dichas condiciones la sanción penal "per

terapéutico para corregir el comportamiento desviado de los sujetos.-

  1. Que es necesario, en definitiva, comprender, pese a todos los prejuicios, que se puede atender al drogado, que el camino de un individuo a la adicción es paulatino, no es abrupto, ni se produce de un día para el otro.-

El sujeto puede un día probar la droga, comenzar luego a consumirla ocasionalmente y finalmente arribar a un estado de dependencia psíquica -y en algunos casos física- de ella. Frente a estas distintas situaciones o etapas, las diferentes respuestas que debe proporcionar el Estado tienen una gran influencia sobre el individuo. Una respuesta de tipo penal, tendiente a proteger la salud pública a través de una figura de peligro abstracto, no tendrá siempre un efecto disuasivo moralizador positivo respecto del consumidor ocasional o aquel que se inicia en la droga, y en muchos casos, ante su

irremediable rotulación como delincuente, el individuo será empujado al accionar delictivo inducido por la propia ley. Este individuo quedará estigmatizado como delincuente por la misma comunidad que debe encargarse de proporcionar medios para tratar a los adictos, tendrá un antecedente penal que lo acompañará en el futuro y le obstaculizará posibles salidas laborales y la reinserción en la realidad que trataba de evadir. La función del derecho debería ser controlar o prevenir, sin estigmatizar, y garantizar, o al menos no interferir, con el derecho a ser tratados que tienen los adictos.-

  1. Que en este marco -médico- psicológico-, adquiere una singular significación la prohibición constitucional de interferir con las conductas privadas de los hombres, prohibición que responde a una concepción según la cual el Estado no debe imponer ideales de vida a los individuos, sino ofrecerles libertad para que