Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


Fallo de derechos humanos, Apuntes de Derecho

Un fallo para derechos humanos y garantías

Tipo: Apuntes

2024/2025

Subido el 17/11/2025

karen-c-13
karen-c-13 🇦🇷

1 documento

1 / 60

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO MOHAMED VS. ARGENTINA
SENTENCIA DE 23 DE NOVIEMBRE DE 2012
(EXCEPCIÓN PRELIMINAR, FONDO, REPARACIONES Y COSTAS)
En el caso Mohamed,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la
Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces1:
Diego García-Sayán, Presidente;
Manuel E. Ventura Robles, Vicepresidente;
Margarette May Macaulay, Jueza;
Rhadys Abreu Blondet, Jueza;
Alberto Pérez Pérez, Juez, y
Eduardo Vio Grossi, Juez;
presentes además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31,
32, 42.6, 65 y 67 del Reglamento de la Corte2 (en adelante “el Reglamento”), dicta la
presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:
1 De conformidad con el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte Interamericana aplicable al presente caso
(infra nota 2), que establece que “[e]n los casos a que hace referencia el artículo 44 de la Convención Americana,
los Jueces no podrán participar en su conocimiento y deliberación, cuando sean nacionales del Estado demandado”,
el Juez Leonardo A. Franco, de nacionalidad argentina, no participó en la tramitación del presente caso ni en la
deliberación y firma de esta Sentencia.
2 Reglamento de la Corte aprobado por el Tribunal en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del
16 al 28 de noviembre de 2009.
pf3
pf4
pf5
pf8
pf9
pfa
pfd
pfe
pff
pf12
pf13
pf14
pf15
pf16
pf17
pf18
pf19
pf1a
pf1b
pf1c
pf1d
pf1e
pf1f
pf20
pf21
pf22
pf23
pf24
pf25
pf26
pf27
pf28
pf29
pf2a
pf2b
pf2c
pf2d
pf2e
pf2f
pf30
pf31
pf32
pf33
pf34
pf35
pf36
pf37
pf38
pf39
pf3a
pf3b
pf3c

Vista previa parcial del texto

¡Descarga Fallo de derechos humanos y más Apuntes en PDF de Derecho solo en Docsity!

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO MOHAMED VS. ARGENTINA

SENTENCIA DE 23 DE NOVIEMBRE DE 2012

(EXCEPCIÓN PRELIMINAR, FONDO, REPARACIONES Y COSTAS)

En el caso Mohamed,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces^1 :

Diego García-Sayán, Presidente; Manuel E. Ventura Robles, Vicepresidente; Margarette May Macaulay, Jueza; Rhadys Abreu Blondet, Jueza; Alberto Pérez Pérez, Juez, y Eduardo Vio Grossi, Juez;

presentes además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42.6, 65 y 67 del Reglamento de la Corte^2 (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:

(^1) De conformidad con el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte Interamericana aplicable al presente caso ( infra nota 2), que establece que “[e]n los casos a que hace referencia el artículo 44 de la Convención Americana, los Jueces no podrán participar en su conocimiento y deliberación, cuando sean nacionales del Estado demandado”, el Juez Leonardo A. Franco, de nacionalidad argentina, no participó en la tramitación del presente caso ni en la deliberación y firma de esta Sentencia. (^2) Reglamento de la Corte aprobado por el Tribunal en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009.

Tabla de Contenido Párrafos

I. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA

CONTROVERSIA

II. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 4-

III. EXCEPCIÓN PRELIMINAR 20-

IV. COMPETENCIA 29

V. PRUEBA 30-

A) Prueba documental, testimonial y pericial 31 B) Admisión de la prueba 32- B.1) Admisión de la prueba documental 32- B.2) Admisión de la declaración de la presunta víctima y de la prueba pericial

VI. HECHOS PROBADOS 38-

A) Proceso penal contra el señor Mohamed 40- B) Recursos judiciales posteriores 51- C) Consecuencia de la inhabilitación penal para conducir 61 VII. DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, EN RELACIÓN CON EL DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO Y OBLIGACIÓN DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS

A) Introducción 62- B) Argumentos de la Comisión y alegatos de las partes 65- B.1) Alegada violación al derecho de recurrir del fallo (artículo 8.2.h. de la Convención) en relación con el deber de adoptar disposiciones de derecho interno (artículo 2 de la Convención)

B.2) Alegada violación a la garantía de concesión del tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa (artículo 8.2.c de la Convención)

B.3) Alegada violación al deber de motivación y al derecho a ser oído (artículo 8.1 de la Convención)

B.4) Alegada violación a la protección judicial (artículo 25.1 de la Convención)

B.5) Alegada violación al derecho protegido en el artículo 8.4 de la Convención

C) Consideraciones generales de la Corte 79- D) Derecho de recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior (artículo 8.2.h. de la Convención) en relación con el deber de adoptar disposiciones de derecho interno (artículo 2 de la Convención)

D.1) Alcance del artículo 8.2.h de la Convención con respecto a sentencias penales de condena emitidas al resolver un recurso contra la absolución

D.2) Contenido del derecho a recurrir la sentencia penal condenatoria

D.3) Sobre la alegada imposibilidad de recurrir la sentencia condenatoria por parte del señor Mohamed y las vías procesales a que tuvo acceso en el marco jurídico argentino a la luz del artículo 8.2.h de la Convención

D.4) Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno (artículo 2 de la Convención Americana) en

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

  1. El 13 de abril de 2011 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió el caso 11.618 contra la República Argentina (en adelante “el Estado” o “Argentina”) a la jurisdicción de la Corte Interamericana (en adelante “escrito de sometimiento”), de conformidad con los artículos 51 y 61 de la Convención. La petición inicial fue presentada ante la Comisión Interamericana el 18 de marzo de 1996 por el señor Carlos Alberto Mohamed (en adelante el “señor Mohamed”) y su entonces representante el abogado Roque J. Mantione (en adelante el “señor Mantione”). El 22 de febrero de 2005 la Comisión Interamericana aprobó el Informe de Admisibilidad No. 02/05^3. El 2 de noviembre de 2010 la Comisión aprobó el Informe de Fondo 173/10^4 , de conformidad con el artículo 50 de la Convención Americana (en adelante también “el Informe de Fondo” o “el Informe No. 173/10”)^5. La Comisión decidió someter a la jurisdicción de la Corte Interamericana “la totalidad de los hechos y las violaciones de derechos humanos descritas en el [I]nforme de [F]ondo 173/10”, por la alegada “necesidad de obtención de justicia para la [presunta] víctima” ante la falta de avances sustanciales en “el cumplimiento de las recomendaciones formuladas en [dicho] informe” por parte del Estado. La Comisión designó como delegados a su entonces Comisionada Luz Patricia Mejía, al entonces Secretario Ejecutivo Santiago A. Canton, y como asesoras legales a la Secretaria Ejecutiva Adjunta Elizabeth Abi-Mershed, y a María Claudia Pulido, Silvia Serrano Guzmán y Marisol Blanchard.
  2. De acuerdo con la Comisión, el presente caso se relaciona con el alegado desconocimiento de “una serie de garantías, incluyendo el principio de legalidad y no retroactividad y el derecho de defensa[, así como la falta de garantía del] derecho a recurrir el fallo condenatorio en los términos previstos en la Convención [y del derecho a contar con] un recurso efectivo para subsanar dichas violaciones”. Las supuestas violaciones se habrían cometido a partir de la condena penal por homicidio culposo impuesta al señor Mohamed por primera vez en segunda instancia tras una absolución en primera instancia, en razón de un accidente de tránsito del que fue parte y a raíz del cual falleció una persona.
  3. Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declare la responsabilidad internacional de Argentina por la alegada violación “[d]el principio de legalidad e irretroactividad, el derecho de defensa, el derecho a recurrir el fallo y el derecho a la protección judicial consagrados en los artículos 9, 8.2.c), 8.2.h) y 25.1 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Oscar Alberto Mohamed”. Como consecuencia de lo anterior, la

(^3) En dicho Informe la Comisión Interamericana declaró admisible la petición No. 11.618 en relación con la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 8, 9 y 1.1 de la Convención Americana. Sostuvo también que “en la medida en que corresponda, examinará también la posible aplicación del artículo 25 […] y del artículo 2”. Cfr. Informe de Admisibilidad No. 02/05, Caso 11.618, Oscar Alberto Mohamed vs. Argentina, 22 de febrero de 2005 (expediente de trámite del caso ante la Comisión, Apéndice 1, folio 1006). (^4) Informe de Fondo No. 173/10, Caso 11.618, Oscar Alberto Mohamed vs. Argentina, 2 de noviembre de 2010, aprobado en el 140º período ordinario de sesiones (expediente de fondo, Tomo I, folios 5 a 31 y expediente de trámite del caso ante la Comisión, Apéndice 1, folios 755 a 781). (^5) El informe fue notificado al Estado mediante una comunicación de 13 de diciembre de 2010 y se fijó un

plazo de dos meses para que el Estado informara acerca de las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las recomendaciones allí formuladas. Los días 11 y 17 de febrero de 2011 el Estado solicitó una prórroga “para cumplir con las recomendaciones”, y dicho plazo fue otorgado por la Comisión el 9 de marzo de 2011 por un período de un mes. El 1 de abril de 2011 Argentina presentó el respectivo informe, mediante el cual remitió información sobre las recomendaciones de la Comisión.

Comisión requirió a la Corte que ordene al Estado la adopción de determinadas medidas de reparación.

II

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

  1. El sometimiento del caso por parte de la Comisión Interamericana fue notificado al Estado y al señor Mantione, en aquel entonces representante de la presunta víctima, los días 18 y 20 de mayo de 2011, respectivamente.
  2. El 12 de agosto de 2011 el señor Mohamed comunicó a la Corte que el 4 de julio de ese año ocurrió el fallecimiento de su entonces representante, comunicó sus datos de contacto y solicitó a la Corte el nombramiento de un defensor interamericano para que lo representara^6.
  3. Mediante Resolución de 31 de agosto de 2011, la Corte tuvo por no presentado un “escrito de solicitudes, argumentos y pruebas” aparentemente firmado por el señor Mantione, que fue recibido en la Secretaría de la Corte el 9 de julio de 2011, cinco días después de su fallecimiento y doce días antes del vencimiento del plazo para presentarlo. En la misma resolución, la Corte dispuso que su Secretaría comunicara a la Asociación Interamericana de Defensorías Públicas (en adelante “AIDEF”) la solicitud del señor Mohamed de ser representado por un defensor interamericano y que se prosiguiera con el procedimiento correspondiente. Asimismo, la Corte estableció que los plazos improrrogables de dos meses para que el nuevo representante pudiera presentar el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas y para que el Estado presentara su contestación se empezarían a contar, el primero a partir de que fueran notificados al nuevo representante el escrito de sometimiento del caso y sus anexos y el segundo a partir de que el Estado recibiera el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas.
  4. Los días 16 y 20 de septiembre de 2011 el Coordinador General de la AIDEF informó a la Corte la designación de los señores Gustavo Vitale y Marcelo Torres Bóveda, defensores públicos de Argentina y Paraguay, respectivamente, como defensores interamericanos para ejercer la representación legal del señor Mohamed en el presente caso.
  5. El 11 de octubre de 2011 la Corte notificó a los defensores interamericanos (en adelante “los representantes” o “los defensores interamericanos”) el sometimiento del caso.
  6. El 11 de diciembre de 2011 los representantes presentaron ante la Corte su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), conforme al artículo 40 del Reglamento de la Corte. Los representantes coincidieron sustancialmente con lo alegado por la Comisión, solicitaron al Tribunal que se declare la responsabilidad internacional del Estado por la alegada violación de los mismos artículos de la Convención Americana señalados por la Comisión Interamericana, y agregaron que Argentina también habría violado los derechos contenidos en los artículos 8.1, 8.2 d), 8. e), 8.4, 25.2.a) y 25.2.b) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Mohamed. En consecuencia, requirieron a la Corte que ordene diversas medidas de reparación. Además, los representantes solicitaron acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana (en adelante

(^6) Cfr. escrito presentado por Oscar Alberto Mohamed el 12 de agosto de 2011 ante la Corte Interamericana y certificado de defunción de Roque Jose Mantione expedido el 6 de julio de 2011 por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas (expediente de fondo, tomo I, folios 123-129).

  1. La audiencia pública fue celebrada los días 20 y 21 de junio de 2012 durante el 95º Período Ordinario de Sesiones de la Corte, llevado a cabo en la sede del Tribunal^9. En la audiencia se recibieron los dictámenes periciales de dos peritos, así como las observaciones y alegatos finales orales de la Comisión Interamericana, los representantes y el Estado.
  2. El 28 de junio de 2012 la Secretaría de la Corte, siguiendo instrucciones del Presidente, requirió al Estado que presentara, para mejor resolver, determinada legislación interna, así como copia íntegra del expediente del proceso penal contra el señor Mohamed.
  3. El 6 de julio de 2012 el Tribunal recibió un escrito en calidad de amicus curiae de la Cátedra de Derechos Humanos de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Cuyo^10.
  4. El 23 de julio de 2012 el Estado y los representantes remitieron sus alegatos finales escritos y la Comisión Interamericana presentó sus observaciones finales escritas. Asimismo, el Estado remitió parte de los documentos solicitados como prueba para mejor resolver ( supra párr. 15), así como también sus observaciones a las declaraciones rendidas mediante affidávits.
  5. El 26 de julio de 2012 dichos escritos y observaciones finales fueron transmitidos a las partes y a la Comisión Interamericana y se requirió al Estado que remitiera la documentación faltante solicitada para mejor resolver a más tardar el 6 de agosto de 2012. El Estado presentó parte de los documentos el 30 de julio de 2012. El 6 de agosto de 2012 esos documentos fueron transmitidos a los representantes y a la Comisión y se solicitó nuevamente al Estado que remitiera, a más tardar el 10 de agosto de 2012, la documentación faltante y copia legible de algunos folios de la sentencia absolutoria dictada el 30 de agosto de 1994 por el Juzgado Correccional Nº 3 Secretaria Nº 60, Capital Federal que se encontraban ilegibles. El 10 de agosto de 2012 el Estado remitió “copias mejoradas” de dichos folios y efectuó algunas aclaraciones con respecto a documentos que le fueron solicitados para mejor resolver, entre ellas, indicó que “no cuenta con una copia íntegra” del expediente del proceso penal contra el señor Mohamed, ya que “por el tiempo transcurrido dichas actuaciones [fueron] remitidas al Archivo General Penal del Poder Judicial de la Nación para su destrucción”. El 21 de agosto de 2012 fueron transmitidos a los representantes y a la Comisión las “copias mejoradas” de los folios y la información remitida por el Estado, y se les otorgó un plazo para que presentaran las observaciones que estimaran pertinentes respecto de dicha prueba. Después de una prórroga que le fue otorgada, el 24 de septiembre de 2012 la Comisión indicó que “no t[enía] observaciones que formular a la información aportada por el Estado” para mejor resolver. Los representantes no presentaron observaciones al respecto.
  6. El 20 de septiembre de 2012 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, remitió información al Estado sobre las erogaciones efectuadas en aplicación del Fondo de

(^9) A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Rosa María Ortíz, Comisionada, y Silvia Serrano Guzmán, asesora de la Secretaría; b) por los representantes: Gustavo L. Vitale y Marcelo Torres Bóveda, defensores interamericanos y Daniel García Cáneva, colaborador de los defensores interamericanos, y c) por el Estado: Javier Salgado, Agente, Director de la Dirección de Contencioso Internacional en Materia de Derechos Humanos, Cancillería Argentina; María Cecilia López Uhalde, Dirección de Contencioso Internacional en Materia de Derechos Humanos, Cancillería Argentina; Yanina Berra Rocca, Dirección General de Consejería Legal, Cancillería Argentina; María Eugenia Carbone, Coordinadora de Asuntos Internacionales de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, y Ramiro Badia, Asesor de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación. (^10) El escrito fue presentado por los señores Diego Jorge Lavado, Daniel E. Rodríguez Infante, Andrés Rousset Siri e Ignacio G. Perotti Pinciroli y la señora María Milagros Noli, de la Cátedra de Derechos Humanos de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Cuyo.

Asistencia Legal de Víctimas en el presente caso y, según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del referido Fondo, le otorgó un plazo para presentar las observaciones que estimara pertinentes. El 15 de octubre de 2012 el Estado indicó que “no tiene observaciones que realizar acerca de las [referidas] erogaciones”.

III

EXCEPCIÓN PRELIMINAR

ALEGADA IMPOSIBILIDAD DE LA CORTE DE CONOCER LA SUPUESTA VIOLACIÓN

AL ARTÍCULO 8.4 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA

Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión Interamericana y de los representantes

  1. El Estado solicitó que se rechacen las alegaciones de los representantes de la presunta víctima relativas a la violación del artículo 8.4 de la Convención Americana debido a que la presunta violación al principio non bis in idem la estaban invocando “por primera vez en el presente proceso internacional”. Argentina sostuvo que la presunta víctima “ha consentido la supuesta violación [al principio non bis in idem ] al no haberla planteado en tiempo oportuno, ni en sede interna ni en sede internacional” y que “[l]a conducta del señor Mohamed debe considerarse […] como estoppel”. El Estado indicó que tal omisión de los representantes le negó la posibilidad de darle tratamiento y debida respuesta y que “[e]l carácter subsidiario del derecho internacional frente al derecho interno impide a [la] Corte tratar estos agravios”.
  2. La Comisión indicó que la calificación jurídica que los representantes hicieron sobre la supuesta violación del artículo 8.4 de la Convención se basa en el marco fáctico de su Informe de Fondo. Asimismo, sostuvo que el hecho de que un peticionario no hubiera alegado una violación determinada bajo un artículo de la Convención ante la Comisión, “no implica en sí mismo una limitación para que en el proceso ante la Corte, contando con representación legal, efectúe alegatos de derecho autónomos de los de la [Comisión]”. Asimismo, afirmó que lo determinante respecto del derecho de defensa del Estado depende del grado de relación y conexidad entre la pretensión jurídica planteada ante la Corte y el objeto del caso tramitado y decidido por la Comisión. Además, mencionó que en la etapa de admisibilidad el Estado formuló su defensa de manera genérica, en el sentido de que en el proceso seguido contra el señor Mohamed había respetado las garantías judiciales establecidas en el artículo 8 de la Convención.
  3. Los representantes manifestaron que sus alegatos se han mantenido dentro del marco fáctico presentado por la Comisión y, por lo tanto, solicitaron a la Corte que la excepción preliminar fuera desestimada. Asimismo, sostuvieron que “las violaciones a la Convención [no] pueden ser consentidas” por lo que su planteamiento “no ‘precluye’ por no haber sido invocado […] con anterioridad por el afectado”.

Consideraciones de la Corte

  1. La Corte ha afirmado que las excepciones preliminares son actos que buscan impedir el análisis del fondo de un asunto cuestionado, mediante la objeción de la admisibilidad de un caso o la competencia del Tribunal para conocer de un determinado caso o de alguno de sus aspectos, ya sea en razón de la persona, materia, tiempo o lugar, siempre y cuando

IV

COMPETENCIA

  1. La Corte Interamericana es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, para conocer el presente caso, en razón de que Argentina es Estado Parte de la Convención Americana desde el 5 de septiembre de 1984 y reconoció la competencia contenciosa del Tribunal en esa misma fecha.

V

PRUEBA

  1. Con base en lo establecido en los artículos 46, 47, 48, 50, 57, 58 y 59 del Reglamento, así como en su jurisprudencia respecto de la prueba y su apreciación^14 , la Corte examinará y valorará los elementos probatorios documentales remitidos por las partes y la Comisión en diversas oportunidades procesales, la declaración de la presunta víctima, los dictámenes periciales rendidos mediante declaración jurada ante fedatario público ( affidávit ) y en la audiencia pública ante la Corte, así como las pruebas para mejor resolver solicitadas por el Presidente del Tribunal ( supra párrs. 14 y 15). Para ello, la Corte se atendrá a los principios de la sana crítica, dentro del marco normativo correspondiente^15.

A) Prueba documental, testimonial y pericial

  1. El Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión Interamericana y los representantes^16 , adjuntos a sus escritos principales ( supra párrs. 1 y
  1. y a las observaciones de los representantes a la excepción preliminar interpuesta por el Estado ( supra párr. 11), así como presentados por el Estado como prueba para mejor resolver solicitada por el Presidente del Tribunal ( supra párrs. 15, 17 y 18). Asimismo, la Corte recibió las declaraciones rendidas ante fedatario público ( affidávit ) por la presunta víctima y por el perito Alberto Martín Binder. En cuanto a la prueba rendida en audiencia pública, la Corte escuchó las declaraciones de los peritos Alberto Bovino y Julio B. J. Maier^17.

B) Admisión de la prueba

B.1) Admisión de la prueba documental

(^14) Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párrs. 69 al 76, y Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 201. Serie C No. 251, párr. 13. (^15) Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo , párr. 76, y Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas , párr. 13. (^16) El Estado no ofreció prueba al presentar su escrito de contestación.

(^17) Los objetos de todas estas declaraciones se encuentran establecidos en la Resolución del Presidente de la Corte de 4 de junio de 2012 ( supra nota 7).

  1. En el presente caso, como en otros, el Tribunal otorga valor probatorio a aquellos documentos presentados oportunamente por los representantes y la Comisión que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda^18.
  2. Igualmente, con respecto a algunos documentos señalados por los representantes y la Comisión por medio de enlaces electrónicos, el Tribunal ha establecido que si una parte proporciona al menos el enlace electrónico directo del documento que cita como prueba y es posible acceder a este no se ve afectada la seguridad jurídica ni el equilibrio procesal, porque es inmediatamente localizable por el Tribunal y por las otras partes^19. La Corte nota que al ofrecer como prueba diversas sentencias emitidas a nivel interno, los representantes mencionaron en su escrito de solicitudes y argumentos un enlace electrónico a través del cual no es posible acceder a la información señalada por ellos. Sin embargo, dicha prueba fue asimismo anexada vía correo electrónico el 11 de diciembre de 2011, dentro del plazo fijado para ello. En este caso, no hubo oposición u observaciones del Estado o la Comisión sobre el contenido y autenticidad de tales documentos.
  3. El Estado presentó determinada documentación junto con sus alegatos finales escritos y mediante comunicaciones de 23 y 30 de julio y de 10 de agosto de 2012, en respuesta a los pedidos de información y prueba para mejor resolver realizados por el Presidente ( supra párrs. 15, 17 y 18). La Corte estima procedente admitir los documentos aportados por Argentina, de conformidad con el artículo 58.b del Reglamento, los cuales serán valorados dentro del contexto del acervo probatorio.

B.2) Admisión de la declaración de la presunta víctima y de la prueba pericial

  1. En cuanto a la declaración jurada de la presunta víctima y los dictámenes rendidos en la audiencia pública y mediante declaración jurada, la Corte los estima pertinentes sólo en lo que se ajusten al objeto que fue definido por el Presidente del Tribunal en la Resolución mediante la cual se ordenó recibirlos ( supra párr. 12).
  2. Conforme a la jurisprudencia de esta Corte, la declaración de la presunta víctima no puede ser valorada aisladamente sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso, ya que es útil en la medida en que puede proporcionar mayor información sobre las alegadas violaciones y sus consecuencias^20. Con base en lo anterior, el Tribunal admite la declaración del señor Mohamed ( supra párr. 12), cuya valoración se hará con base en los criterios señalados.
  3. Con base en lo antes expuesto, la Corte admite los peritajes señalados en cuanto se ajusten al objeto ordenado y los valorará conjuntamente con el resto del acervo probatorio,

(^18) Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 140, y Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas , párr. 15. (^19) Cfr. Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007.

Serie C No. 165, párr. 26, y Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas , párr. 17. (^20) Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 43, y Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas , párr.

Nación para su destrucción”^26 , pero fueron presentadas algunas decisiones judiciales y recursos interpuestos. El régimen procesal penal aplicado al señor Mohamed en el proceso penal en su contra fue el regido por el Código de Procedimientos en Materia Penal de 1888 (Ley 2372), con sus respectivas modificaciones^27.

  1. El Fiscal Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Nº 14 presentó acusación contra el señor Mohamed como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo previsto en el artículo 84 del Código Penal y solicitó que se le impusiera “la pena de un año de prisión e inhabilitación especial por seis años con costas”. El fiscal formuló acusación contra el señor Mohamed por haber atropellado a la referida señora. El abogado del querellante solicitó que se condenara al señor Mohamed “a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para conducir por seis años y al pago de las costas procesales”. El abogado defensor del señor Mohamed solicitó al juez su absolución^28.
  2. El referido artículo 84 del Código Penal de la Nación Argentina (Ley 11.179) disponía que:

Será reprimido con prisión de seis meses a tres años e inhabilitación especial, en su caso, por cinco a diez años, el que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes de su cargo, causare a otro la muerte^29.

  1. Después de haberse recibido la prueba, el Ministerio Público pidió el sobreseimiento definitivo en la causa, el representante del querellante “formuló acusación” y la defensa solicitó la absolución^30.

A.1) Sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Nacional en lo Correccional Nº 3, Secretaría Nº 60, Capital Federal

  1. El 30 de agosto de 1994 el Juzgado Nacional en lo Correccional No. 3 emitió sentencia, mediante la cual resolvió, inter alia :

I) ABSOLV[ER] de culpa y cargo a OSCAR ALBERTO MOHAMED […] por el delito de homicidio culposo, previsto y reprimido en el art. 84 del Código Penal, en el que resultare damnificada Adelina Vidoni de Urli. II) SIN COSTAS (conf. artículo 29, inc. 3 del Código Penal y art. 144 y 496 inc. 3 del Código de Procedimientos en Materia Penal).

(^26) Cfr. nota DCINT No 624/2012 de 10 de agosto de 2012 enviada por el Estado a la Corte Interamericana (expediente de fondo, Tomo III, folio 1173), y oficio de 21 de mayo de 2012 suscrito por el Juzgado Nacional en lo Correccional Nº 3, Secretaría Nº 60 (expediente de prueba para mejor resolver presentada por el Estado los días 23 y 30 de julio y 10 de agosto de 2012, folios 374 y 375). (^27) La normativa procesal penal aplicada en el proceso no fue aportada al acervo probatorio del presente caso. Sin embargo, el Tribunal entiende que esa fue la normativa aplicada con base en: lo indicado por los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos (expediente de fondo, tomo I, folio 327); las piezas del expediente penal aportadas (expediente de prueba para mejor resolver presentada por el Estado los días 23 y 30 de julio y 10 de agosto de 2012), y en la explicación expuesta en el escrito aportado en calidad de amicus curiae en el acápite titulado “Estado de situación sobre la legislación procesal penal vigente en Argentina al momento de los hechos y sus posteriores reformas” (expediente de fondo, tomo II, folios 811 y 812). (^28) Cfr. sentencia emitida el 30 de agosto de 1994 por el Juzgado Nacional en lo Correccional Nº 3 Secretaría Nº 60, Capital Federal, supra nota 23, folios 254 a 267. (^29) Cfr. Código Penal de la Nación Argentina y Legislación Complementaria, Ley 11.179 de 29 de octubre de 1921 (expediente de prueba para mejor resolver presentada por el Estado los días 23 y 30 de julio y 10 de agosto de 2012, folio 79). (^30) Cfr. sentencia emitida el 30 de agosto de 1994 por el Juzgado Nacional en lo Correccional Nº 3, Secretaría Nº 60, Capital Federal, supra nota 23, folio 266.

III) REGULANDO los honorarios profesionales del Dr. Roque Mantione en la suma de […]^31.

  1. En sus consideraciones sobre la responsabilidad penal del señor Mohamed, la sentencia consideró, inter alia , “que la versión dada por el procesado no puede ser desvirtuada con el plexo cargoso reunido en estas actuaciones”. El juzgado indicó que valoró, entre otras pruebas, que las personas que rindieron testimonio no presenciaron el suceso, con excepción de una de ellas, y expuso los motivos por los cuales consideró que esta última incurre en contradicciones, siendo una de esas contradicciones “grave” y por ello “sus dichos los valora[…] con mucha reserva”. El juzgado también hizo referencia a que la acusación fiscal no imputaba al señor Mohamed haber violado la luz roja del semáforo. Al respecto, el juzgado afirmó que “[a]nte la presencia de la señal lumínica tiene prioridad de paso el que circula con luz verde y en este caso, no existe probanza alguna que permita desvirtuar lo manifestado por el procesado, [en cuanto a que] él tenía paso por la avenida por la luz verde del semáforo ubicado en esa intersección”. Asimismo, indicó que tomaba en cuenta que la persona que fue atropellada “se encontraba en el medio de la avenida y su presencia habría sido ocultada por el colectivo que estaba a su derecha”. Finalmente, el juzgado analizó que la querella imputó que el señor Mohamed circulaba a excesiva velocidad y, al respecto, el juzgado indicó que valoraba los informes del ingeniero de Accidentes Viales de la Policía Federal y del perito de parte por la defensa, quienes concluyeron que es posible frenar brusca e intempestivamente con el colectivo yendo a 10 km/h, lo cual para el juzgado contraviene la postura de la parte querellante. Finalmente, el juzgado indicó que consideraba que “si bien puede existir la sospecha en [el] animo [del juzgador] respecto a si [el señor Mohamed] violó o no la luz roja del semáforo, no está acreditada fehacientemente su culpabilidad” y manifestó que “[n]o encuentr[a] prueba legal hábil que invalide la original presunción de inocencia y que descarte la regla del ´favor rei’ (art. 13 del código adjetivo […]”^32.

A.2) Apelación de la sentencia absolutoria

  1. El 31 de agosto de 1994, al ser notificado de la sentencia absolutoria, el fiscal del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra los puntos dispositivos I y II del fallo referentes a la absolución y costas ( supra párr. 44)^33. Los días 9 y 20 de septiembre de 1994 el señor Roque J. Mantione, abogado defensor del señor Mohamed, interpuso recurso de apelación contra los honorarios regulados en el punto III del mencionado fallo absolutorio^34. El 14 de septiembre de 1994 el representante del querellante interpuso recurso de apelación contra los puntos I y III de la sentencia absolutoria, relativos a la

(^31) Cfr. sentencia emitida el 30 de agosto de 1994 por el Juzgado Nacional en lo Correccional Nº 3, Secretaría

Nº 60, de Capital Federal, supra nota 23, folio 266. (^32) Cfr. sentencia emitida el 30 de agosto de 1994 por el Juzgado Nacional en lo Correccional Nº 3, Secretaría Nº 60, de Capital Federal (expediente de prueba para mejor resolver presentada por el Estado los días 23 y 30 de julio y 10 de agosto de 2012, folios 252 a 267). (^33) Cfr. recurso de apelación interpuesto el 31 de agosto de 1994 por el fiscal del Ministerio Público contra la sentencia emitida el 30 de agosto de 1994 por el Juzgado Correccional Nº 3 Secretaría Nº 60 (expediente de prueba para mejor resolver presentada por el Estado los días 23 y 30 de julio y 10 de agosto de 2012, folio 268), y sentencia emitida el 30 de agosto de 1994 por el Juzgado Correccional Nº 3 Secretaría Nº 60, supra nota 23, folios 266 y 267. (^34) Cfr. recursos de apelación interpuestos los días 9 y 20 de septiembre de 1994 por el abogado defensor de Oscar Alberto Mohamed contra la sentencia emitida el 30 de agosto de 1994 por el Juzgado Correccional Nº 3 Secretaría Nº 60 (expediente de prueba para mejor resolver presentada por el Estado los días 23 y 30 de julio y 10 de agosto de 2012, folios 270 y 279); memorial de agravios presentado por el señor Roque J. Mantione, abogado defensor de Oscar Alberto Mohamed, el 16 de noviembre de 1994 en la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional (expediente de prueba para mejor resolver presentada por el Estado los días 23 y 30 de julio y 10 de agosto de 2012, folios 301 a 307).

encontrarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo a la pena de tres años de prisión, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, y a ocho años de inhabilitación especial para conducir cualquier clase de automotor (arts. 26 y 84 del Código Penal)”, y revocar el punto II dispositivo del fallo recurrido e imponer las costas de ambas instancias al condenado^42.

  1. En dicho fallo, la Sala Primera indicó, inter alia , que no compartía la posición de “la a quo[, que] puso la lupa, para advertir la culpa, únicamente sobre quien – si el acusado o la víctima – tenían habilitado el paso por la luz del semáforo, como si la existencia de tal autorización municipal pudiera relevar de toda responsabilidad al acusado y suplir la necesidad de indagar cuál fue realmente la conducta que, contrariando el deber de cuidado objetivo, motivó el resultado punible”. La Sala, seguidamente, afirmó que el señor Mohamed “incumplió la norma que prohíbe sobrepasar a otro en los cruces de calle, precisamente para preservar a los conductores la necesaria visibilidad en todo momento y el consiguiente dominio de la acción”. Asimismo, la Sala sostuvo que “[el] relato [del señor Mohamed al rendir declaración indagatoria permitía] advertir la imprudencia puesta de relieve por el acusado en la conducción del vehículo a su cargo”. La Sala calificó la versión de los hechos dada por el procesado como “casi una confesión de conducta imprudente”. La Sala afirmó que “[l]as normas de cuidado, por ser normas de prevención objetivas, no son disponibles por los particulares ni, por tanto, abrogables por el desuetudo” y, respecto de tales normas, afirmó lo siguiente:

Entre tales normas aplicables al caso, que, por lo dicho, son normas de práctica internacional, una establece el deber para quien crea un riesgo a terceros, de conducirse de modo de tener en todo momento el debido control de ese riesgo, para poder impedir cualquier daño a terceros, que pudiera provenir de circunstancias posibles y previsibles; otra, ligada con aquélla, impone a quien procure adelantarse a otro vehículo la obligación de preservar la necesaria visibilidad, no debiendo, por tanto, iniciar esa maniobra ante una encrucijada, curva, puente u otro lugar peligroso, y una tercera otorga prioridad de paso al peatón cuando éste cruza sobre la senda peatonal, de un modo absoluto en los lugares donde no hay indicadores mecánicos, y de un modo relativo, donde hay señales fijas, pues debe hacerlo con arreglo a las indicaciones de las mencionadas señales. En nuestra legislación, tales principios están contenidos en los arts 37, 39 y 40 del Decreto Ley N°, 692/92, reglamentario del tránsito automotor^43.

Seguidamente, la Sala consideró que “Mohamed, a despecho de todo cuidado razonable y garantizador de bienes de terceros, puso su vehículo en marcha de modo de sobrepasar por la izquierda al otro colectivo, con lo cual, y al quedar rezagado, se quito a sí mismo, y voluntariamente, toda posibilidad de evitar embestir a la peatón que aún cruzaba la calzada, a diferencia del colectivo de la línea 103, que, por guardar la debida visión del campo de su desplazamiento, pudo evitarlo”. La Sala agregó que “para tener por configurada la culpa penalmente reprochable” también tomaba en cuenta la declaración de un testigo presencial que había sido valorado con reserva por el juzgado, y se refirió a esa prueba^44.

(^42) Cfr. sentencia emitida el 22 de febrero de 1995 por la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, supra nota 23, folio 321.

En cuanto a la pena de prisión que se deja “en suspenso”, la Corte nota que el referido artículo 26 del Código Penal establecía que “[e]n los casos de primera condena a pena de prisión que no exceda de tres años, será facultad de los tribunales disponer en el mismo pronunciamiento que se deje en suspenso el cumplimiento de la pena. Esta decisión deberá ser fundada […]. No procederá la condenación condicional respecto de las penas de multa o inhabilitación”. Cfr. Código Penal de la Nación Argentina y Legislación Complementaria, Ley 11.179 de 29 de octubre de 1921 , supra nota 29, folio 67. (^43) Cfr. sentencia emitida el 22 de febrero de 1995 por la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, supra nota 23, folios 308 a 323. (^44) Cfr. sentencia emitida el 22 de febrero de 1995 por la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, supra nota 23, folios 308 a 323.

  1. El ordenamiento jurídico aplicado en el proceso contra el señor Mohamed no preveía ningún recurso penal ordinario para recurrir esa sentencia condenatoria de segunda instancia^45.

B) Recursos judiciales posteriores

B.1) Recurso extraordinario federal^46

  1. El único recurso disponible contra esa sentencia condenatoria definitiva era el recurso extraordinario federal, previsto en el artículo 256 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y cuyos supuestos de procedencia establecidos por ley estaban limitados a la cuestión federal y la arbitrariedad manifiesta de la sentencia ( infra párrs. 102 y 103). El recurso se debía interponer “ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dictó la resolución que lo motiva”, el cual “decidirá sobre la admisibilidad del recurso” y, “[s]i lo concediere, […] deberá remitir las actuaciones a la Corte Suprema” de Justicia de la Nación^47.
  2. El 13 de marzo de 1995 el defensor del señor Mohamed interpuso un recurso extraordinario federal contra la sentencia condenatoria ante la misma Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional que dictó dicha sentencia, “de conformidad con los arts. 256 y 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” y “con fundamento en los arts. 14 y 15 de la Ley 48”. El defensor solicitó a la referida Sala que tuviera por presentado el recurso en tiempo y forma, que hiciera lugar al mismo y elevara las actuaciones al Superior y que, en la instancia superior, “se disp[usiera] la anulación de la sentencia definitiva […] ordenándose el dictado de un nuevo fallo conforme a derecho”^48. El defensor del señor Mohamed sostuvo en dicho recurso que se habían

(^45) Cfr. declaración pericial rendida por Julio B. J. Maier ante la Corte Interamericana en la audiencia pública celebrada el 20 de junio de 2012, y declaración pericial rendida por Alberto Bovino ante la Corte Interamericana en la audiencia pública celebrada el 20 de junio de 2012. En igual sentido, el escrito presentado en calidad de amicus curiae por la Cátedra de Derechos Humanos de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Cuyo (expediente de fondo, tomo II, folio 823). (^46) En esta sentencia la Corte utilizará las denominaciones “recurso extraordinario federal” o “recurso extraordinario” para referirse al medio de impugnación procesal consagrado en el artículo 256 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación como “recurso extraordinario de apelación ante la Corte Suprema de Justicia” y que la Ley 48 de 1863, a la cual remite la anterior norma, en su artículo 14 regula cuando establece las causales en las que “podrá apelarse a la Corte Suprema de las sentencias definitivas” (anexos al Informe de Fondo 173/10, Anexo 16). La Corte hace notar que la Comisión, las partes, los peritos y el escrito allegado en calidad de amicus curiae, se refieren a dicho recurso indistintamente como “recurso extraordinario”, “recurso extraordinario ante la Corte Suprema” o “recurso extraordinario federal”. En la presente Sentencia, el Tribunal se referirá a dicho recurso principalmente como “recurso extraordinario federal”, tomando en cuenta que esta acepción identifica esta institución procesal en razón de su objeto. Al respecto, el perito Julio B. J. Maier manifestó ante esta Corte que “el recurso extraordinario en Argentina solo introduce cuestiones federales, es un recurso muy limitado a ciertas cuestiones jurídicas, y jurídicas federales”. (^47) Cfr. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Ley 17.454), artículos 256 y 257 (Anexos al Informe de Fondo 173/10, Anexo 16). La Comisión ofreció como Anexo 16 las “[p]artes pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Argentina. Disponible en: http://novo.dir_eitoprocessual.org.br/fileManager/Codigo procesal civil y comercial de la nacin.pdf”. Según lo indicado en el artículo 256 del referido Código, los supuestos de procedencia del recurso extraordinario se encuentran previstos “por el artículo 14 de la ley 48”. La Comisión Interamericana no aportó la referida Ley 48, pero en el artículo 256 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ofrecido como Anexo 16 aparece transcrito el contenido del artículo 14 de la Ley 48. La Corte hace notar que el Estado no presentó observación alguna con respecto al contenido del documento ofrecido por la Comisión como Anexo 16 a su Informe de Fondo, a pesar de que el enlace electrónico proporcionado por la Comisión no proviene de un sitio web oficial de Argentina. (^48) Cfr. recurso extraordinario interpuesto el 13 de marzo de 1995 por el abogado defensor de Oscar Alberto Mohamed contra la sentencia emitida el 22 de febrero de 1995 por la Sala Primera de la Cámara Nacional de

que ha[bían] sido valoradas y debatidas en oportunidad del fallo impugnado” y que este recurso “no tiene por objeto convertir a la Corte Suprema de la Justicia de la Nación en una tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales”. El tribunal sostuvo que este recurso “atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que una total ausencia de fundamento normativo impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional[…]”. Seguidamente, el tribunal afirmó que:

[s]i bien el Tribunal ha incurrido en un error material, al citar [dicho] decreto, que no se hallaba vigente al momento del hecho, el reproche dirigido al procesado se basa en la violación del deber objetivo de cuidado en que éste incurriera, circunstancia que se halla debidamente acreditada en los presentes y que, por otra parte, como se ha referido precedentemente, no es materia de discusión por esta vía^53.

  1. El mencionado Decreto 692/92 que contempla el Reglamento de Tránsito y Transporte, fue publicado en el Boletín Oficial N° 27.379 de la República Argentina el 30 de abril de 1992^54.

B.2) Recurso de queja

  1. Si el recurso extraordinario federal es declarado inadmisible, se puede interponer una “queja por recurso denegado” para solicitar a la Corte Suprema que otorgue el recurso denegado^55.
  2. El 18 de julio de 1995 el defensor del señor Mohamed interpuso un recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación “por haberse[l]e denegado el Recurso extraordinario interpuesto contra el fallo definitivo dictado en segunda instancia” y solicitó que se anulara la sentencia recurrida y se ordenara dictar un nuevo fallo. El defensor señaló que “existe arbitrariedad en la sentencia y también en la resolución que deniega el Recurso Extraordinario”. Reiteró su posición sobre la aplicación retroactiva del Decreto 692/92 en este caso y añadió que en la “legislación [argentina] no existe el delito de ‘violación del deber objetivo de cuidado’” como figura autónoma, siendo necesario sustentarla en “normas específicas”. Según la defensa, al haberse referido como fuente normativa al mencionado decreto, la Cámara “cre[ó] una figura autónoma” pues dicha norma no es aplicable a los hechos del caso. Respecto a la posibilidad de que la Corte Suprema “rechazar[e] el Recurso […] cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia” por aplicación del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, enfatizó que en el presente caso el señor Mohamed había sido condenado con posteridad a la revocación de la absolución dictada en primera instancia y que “se enc[ontraban] comprometidos convenios internacionales suscriptos por la Nación”, respecto de los cuales la Corte Suprema había dispuesto recientemente que le correspondía aplicarlos. Señaló además que el fallo que rechazó el recurso extraordinario violó el artículo 9 de la Convención Americana^56.

(^53) Cfr. decisión emitida el 4 de julio de 1995 por la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo

Criminal y Correccional, supra nota 52, folios 362 y 363. (^54) Cfr. Decreto 692/92 mediante el cual se aprobó el “Reglamento de Tránsito y Transporte” de 27 de abril de 1992, publicado en el Boletín Oficial de la República Argentina Nº 27.379 el 30 de abril de 1992 (expediente de prueba para mejor resolver presentada por el Estado los días 23 y 30 de julio y 10 de agosto de 2012, folios 40 a 49). (^55) Cfr. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Ley 17.454), artículos 282 a 287, supra nota 47.

(^56) Cfr. recurso de “[q]ueja por denegación de recurso” interpuesto por el abogado defensor de Oscar Alberto Mohamed ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 18 de julio de 1995 (expediente de prueba para mejor resolver presentada por el Estado los días 23 y 30 de julio y 10 de agosto de 2012, folios 2 a 9).

  1. El 19 de septiembre de 1995 la Corte Suprema de Justicia de la Nación emitió una decisión, mediante la cual “desestim[ó] la queja” con base en que “el recurso extraordinario, cuya denegación motiva[ba] la […] queja, [era] inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”^57.

B.3) Solicitud de “revocatoria”

  1. El 27 de septiembre de 1995 el defensor del señor Mohamed interpuso un escrito ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación solicitándole que revocara la decisión que desestimó el recurso de queja. Expuso, entre otros alegatos que, con la desestimación del recurso de queja, la Corte Suprema “ha[bía] negado la jurisdicción y [el señor Mohamed] no ha[bía] sido oíd[o] con las garantías debidas” configurándose una violación del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Asimismo, sostuvo que al “hab[er] aplicado retroactivamente una normatividad”, la revocatoria de la sentencia absolutoria había violado, entre otros, el artículo 9 de dicha Convención. También afirmó que al interponer el recurso de revocatoria buscaba cumplir con el requisito de agotamiento de recursos de jurisdicción a nivel interno con el fin de poder acudir al Sistema Interamericano de Derechos Humanos^58.
  2. El 19 de octubre de 1995 la Corte Suprema de Justicia de la Nación desestimó el recurso interpuesto por el defensor del señor Mohamed en tanto “las sentencias del Tribunal no son susceptibles de reposición o revocatoria”^59.

C) Consecuencia de la inhabilitación penal para conducir

  1. El 17 de julio de 1995, después de haberse rechazado el recurso extraordinario federal ( supra párr. 54), el señor Mohamed fue despedido de su empleo como chofer de colectivo. De acuerdo al telegrama que le fue enviado para comunicarle su despido, este tuvo lugar en razón de “su inhabilitación penal para conducir”. En el mismo documento

(^57) El artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, relativo al “Procedimiento ante la Corte Suprema”, estipula en lo relevante que “[…] La Corte, según su sana discreción, y con la sola invocación de esa norma, podrá rechazar el recurso extraordinario, por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia. […]”. Cfr. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Ley 17.454), artículos 282 a 287, supra nota 47, y decisión emitida el 19 de septiembre de 1995 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (expediente de prueba para mejor resolver presentada por el Estado los días 23 y 30 de julio y 10 de agosto de 2012, folio 13). (^58) Cfr. escrito presentado el 27 de septiembre de 1995 por el abogado defensor de Oscar Alberto Mohamed

contra la decisión emitida el 19 de septiembre de 1995 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (expediente de prueba para mejor resolver presentada por el Estado los días 23 y 30 de julio y 10 de agosto de 2012, folios 15 y 16). (^59) Cfr. decisión emitida el 19 de octubre de 1995 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (expediente de prueba para mejor resolver presentada por el Estado los días 23 y 30 de julio y 10 de agosto de 2012, folio 18).

Al respecto, el 31 de octubre de 1995 el defensor del señor Mohamed “formul[ó] manifestación” en relación con el pago de un depósito por la interposición del recurso de queja de acuerdo a lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimientos en Materia Penal, ley 2372 de 1888, y reiteró su solicitud a la Corte Suprema de Justicia para que “se [le] eximiera” de dicho pago. Manifestación-Acredita Depósito Artículo 286 C.P.C.C presentado por Roque J. Mantione, abogado defensor de Oscar Alberto Mohamed recibido en la Corte Suprema de Justicia el 31 de octubre de 1995 (expediente de prueba para mejor resolver presentada por el Estado el 23 de julio de 2012, folios 19 a 21).