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fallos de alimentos s, Apuntes de Derecho de Familia

fallos de alimentos a lo hijos para la uba

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 25/04/2020

guadalupe-tirantino
guadalupe-tirantino 🇦🇷

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4/4/2020 D., C. N. c/V., O. s/Alimentos
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Autos: D., C. N. c/V., O. s/Alimentos
País: Argentina
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta - Sala II
Fecha: 03-09-2019
Cita: IJ-CMVII-602
Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta - Sala II
Salta, 3 de Septiembre de 2019.-
CONSIDERANDO:
1º) Vienen los autos a la alzada a fin de resolver el recurso de apelación deducido a fojas 23/25 por la
actora, en contra del punto II de la providencia de fojas 20 que ordenó, previo a proveer la demanda, que
ésta denuncie el nombre, documento nacional de identidad y domicilio de los abuelos maternos de la niña
F. B. L., y que acompañe acta de nacimiento de C. N. D.. Rechazada la revocatoria y denegado el recurso
de apelación por el juez de primera instancia, la interesada vino en queja a la alzada mediante expediente
Nº 645.578/18, la cual fue admitida a fojas 74/76 y concedido el recurso de apelación en relación y con
efecto suspensivo.
El a quo, al denegar el recurso de revocatoria, señaló que lo requerido en la providencia impugnada tiene
por fin incluir a los abuelos maternos en el presente proceso en virtud de lo dispuesto por el artículo 668
del Código Civil y Comercial, que reconoce expresamente la posibilidad de reclamar alimentos a los
abuelos sin distinguir entre los paternos y maternos, ya sea en el mismo proceso o en otra causa, cuando
existe imposibilidad o dificultad de los principales responsables y obligados (padres). Señaló que el
fundamento de la obligación alimentaria reside en la solidaridad familiar, con vigencia de la regla de
subsidiariedad (art. 546 del C.C.C). Sostuvo que si varios parientes están en condiciones de brindar
asistencia alimentaria, esta obligación se divide en partes iguales en forma mancomunada, en deudas
parcialmente distintas e independientes entre sí y el obligado se encuentra legitimado pasivamente en la
parte que corresponde. Consideró que, por ello, existe un litisconsorcio necesario entre los abuelos
paternos y maternos y que debe integrarse la litis de oficio con todas las personas legitimadas para evitar
la sustanciación del proceso que ha de carecer de utilidad práctica.
En su memorial de fojas 79/80 vta., la apelante manifiesta que se ha afectado el principio de congruencia
ya que no existe norma alguna que prescriba la obligación de demandar a todos los parientes del mismo
grado.
Refiere que de la interpretación a contrario sensu del artículo 546 del Código Civil y Comercial, que
faculta al demandado a traer al proceso a quien considere que está en mejores posibilidades de cumplir
con dicha obligación, se infiere que la parte puede elegir a quién va a demandar. Afirma que el artículo 89
del Código Procesal Civil y Comercial establece que el litisconsorcio necesario se configura cuando la
relación jurídica que vincula los sujetos procesales en el pleito es inescindible, de modo tal que la
sentencia de mérito debe pronunciarse indefectiblemente respecto de todos ellos.
Considera que el principio dispositivo sigue vigente en el derecho de familia desde el inicio del proceso y
la actora puede demandar a una persona determinada (abuelos paternos). Agrega que el precepto legal
citado por el juzgador debe interpretarse con prudencia, ya que sólo autoriza a citar a un litisconsorte
cuando la sentencia no pueda pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes que se
encuentren vinculadas por relación inescindible. Afirma que no procede la citación de oficio porque el juez
no puede decidir a quién o a quiénes se demandará, excediendo con ello los limites de su intervención en
el proceso como tercero independiente e imparcial. Agrega que los abuelos maternos cumplen con su
obligación alimentaria respecto de la niña.
A fojas 86 y vta. y 88/89 dictaminan la señora Asesora de Incapaces Nº x (interina N° 2) y el señor Fiscal de
Cámara, respectivamente, en el sentido de que debe acogerse el recurso.
A fojas 90 se llaman autos para resolver, providencia firme.
2º) En forma preliminar, es menester recordar que el proceso considerado como una estructura se
encuentra dominado por un conjunto de reglas o máximas que condicionan el modo en que se realiza la
actividad de las sujetos procesales. Entre ellas, el impulso procesal, que consiste en el poder de éstos para
poner en movimiento y mantener en actividad el proceso. El impulso inicial es una facultad y el particular
es, en este aspecto, soberano para decidir su conveniencia y oportunidad; tienen su ámbito propio en el
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Autos: (^) D., C. N. c/V., O. s/Alimentos

País: Argentina Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta - Sala II Fecha: 03-09- Cita: IJ-CMVII-

Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta - Sala II

Salta, 3 de Septiembre de 2019.- CONSIDERANDO:

1º) Vienen los autos a la alzada a fin de resolver el recurso de apelación deducido a fojas 23/25 por la actora, en contra del punto II de la providencia de fojas 20 que ordenó, previo a proveer la demanda, que ésta denuncie el nombre, documento nacional de identidad y domicilio de los abuelos maternos de la niña F. B. L., y que acompañe acta de nacimiento de C. N. D.. Rechazada la revocatoria y denegado el recurso de apelación por el juez de primera instancia, la interesada vino en queja a la alzada mediante expediente Nº 645.578/18, la cual fue admitida a fojas 74/76 y concedido el recurso de apelación en relación y con efecto suspensivo.

El a quo, al denegar el recurso de revocatoria, señaló que lo requerido en la providencia impugnada tiene por fin incluir a los abuelos maternos en el presente proceso en virtud de lo dispuesto por el artículo 668 del Código Civil y Comercial, que reconoce expresamente la posibilidad de reclamar alimentos a los abuelos sin distinguir entre los paternos y maternos, ya sea en el mismo proceso o en otra causa, cuando existe imposibilidad o dificultad de los principales responsables y obligados (padres). Señaló que el fundamento de la obligación alimentaria reside en la solidaridad familiar, con vigencia de la regla de subsidiariedad (art. 546 del C.C.C). Sostuvo que si varios parientes están en condiciones de brindar asistencia alimentaria, esta obligación se divide en partes iguales en forma mancomunada, en deudas parcialmente distintas e independientes entre sí y el obligado se encuentra legitimado pasivamente en la parte que corresponde. Consideró que, por ello, existe un litisconsorcio necesario entre los abuelos paternos y maternos y que debe integrarse la litis de oficio con todas las personas legitimadas para evitar la sustanciación del proceso que ha de carecer de utilidad práctica.

En su memorial de fojas 79/80 vta., la apelante manifiesta que se ha afectado el principio de congruencia ya que no existe norma alguna que prescriba la obligación de demandar a todos los parientes del mismo grado.

Refiere que de la interpretación a contrario sensu del artículo 546 del Código Civil y Comercial, que faculta al demandado a traer al proceso a quien considere que está en mejores posibilidades de cumplir con dicha obligación, se infiere que la parte puede elegir a quién va a demandar. Afirma que el artículo 89 del Código Procesal Civil y Comercial establece que el litisconsorcio necesario se configura cuando la relación jurídica que vincula los sujetos procesales en el pleito es inescindible, de modo tal que la sentencia de mérito debe pronunciarse indefectiblemente respecto de todos ellos.

Considera que el principio dispositivo sigue vigente en el derecho de familia desde el inicio del proceso y la actora puede demandar a una persona determinada (abuelos paternos). Agrega que el precepto legal citado por el juzgador debe interpretarse con prudencia, ya que sólo autoriza a citar a un litisconsorte cuando la sentencia no pueda pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes que se encuentren vinculadas por relación inescindible. Afirma que no procede la citación de oficio porque el juez no puede decidir a quién o a quiénes se demandará, excediendo con ello los limites de su intervención en el proceso como tercero independiente e imparcial. Agrega que los abuelos maternos cumplen con su obligación alimentaria respecto de la niña.

A fojas 86 y vta. y 88/89 dictaminan la señora Asesora de Incapaces Nº x (interina N° 2) y el señor Fiscal de Cámara, respectivamente, en el sentido de que debe acogerse el recurso.

A fojas 90 se llaman autos para resolver, providencia firme.

2º) En forma preliminar, es menester recordar que el proceso considerado como una estructura se encuentra dominado por un conjunto de reglas o máximas que condicionan el modo en que se realiza la actividad de las sujetos procesales. Entre ellas, el impulso procesal, que consiste en el poder de éstos para poner en movimiento y mantener en actividad el proceso. El impulso inicial es una facultad y el particular es, en este aspecto, soberano para decidir su conveniencia y oportunidad; tienen su ámbito propio en el

tipo procesal dispositivo que acuerda el poder de iniciativa del proceso a las partes e impide que el juez, subrogándose al interés de las partes, promueva el proceso en interés de la ley. Éste se diferencia del impulso procesal inmediatamente posterior a la iniciación del proceso y se ejercita en el interés en la finalización del proceso en el cual coincide el interés particular de las partes y el interés publico del órgano judicial, que pueden ser concurrentes o excluyentes y adoptar la modalidad de impulso por las partes o por el juez (de oficio) (Díaz, Clemente A. Instituciones del derecho procesal -Parte general, t.I, pág.357/360, Bs. As., 1968).

Por su parte, el proceso de alimentos exhibe características que lo singularizan; la propia naturaleza de la prestación que se persigue, los sujetos implicados y la urgencia impostergable que requiere en su trámite un trato diferenciado (CApelCC.Salta, Sala II, Libro Interloc., 1º parte, Año 2017, fº 302/303). Es por ello, precisamente, que nuestro Código Procesal Civil y Comercial prevé un proceso especial para el reclamo de alimentos y litis expensas (arts. 650 a 662 CPCC.). Estas especiales características de las reglas de procedimiento se ven profundizadas a través de los principios de orden procesal que el Código Civil y Comercial de la Nación incorpora en el Capítulo I (“Disposiciones Generales”) del Titulo VIII (“Proceso de Familia”), los cuales centran su mayor atención en la tutela judicial efectiva, en la necesidad de transitar el proceso de familia de manera que se facilite el acceso a la justicia y el rol protagónico que asigna al juez de familia con amplias facultades en pos de lograr resultados satisfactorios, concretos y en tiempos adecuados, en resguardo de los derechos de las personas vulnerables, como en el caso, niños que precisan para su desarrollo del apoyo financiero de sus progenitores. En este supuesto el artículo 709 del Código Civil y Comercial impone al juez de familia la actividad oficiosa destinada a hacer avanzar el proceso.

De esa forma, el impulso oficioso consiste en el poder -deber del magistrado para realizar, independientemente de las actividad de las partes, todos aquellos actos procesales tendientes a la finalización del proceso mediante una sentencia. De acuerdo a esta modalidad, el poder de iniciativa del proceso corresponde a un sujeto distinto al órgano jurisdiccional, pero iniciado, el juez tiene el deber de impulsarlo hasta su terminación independientemente de la actividad del justiciable (Díaz, Clemente A. Instituciones del derecho procesal -Parte general, t.I, pág. 362, Bs. As., 1968). Es decir que el impulso procesal de oficio importa que, una vez deducida la demanda, el juez realice toda la actividad necesaria para hacer avanzar el proceso a través de sus etapas y llevarlo hasta la sentencia definitiva (Gozaíni, Osvaldo Alfredo, director, Cuestiones procesales del Código Civil y Comercial de la Nación, pág.769, Sante Fé, 2018) pero en ningún caso importa suprimir el postulado de iniciativa del proceso ni la fijación del thema decidendum por las partes.

En la especie, el juez en grado condicionó el proveimiento de la demanda de alimentos interpuesta contra los abuelos paternos a la denuncia de los datos personales de los abuelos maternos para integrarlos a la litis, por considerar, erróneamente, que existe un litisconsocio pasivo necesario con éstos.

Sobre el particular, la Corte de Justicia local ha sostenido -con cita de doctrina- que el litisconsorcio pasivo necesario se configura porque algunas veces está previsto expresamente por la ley y otras su necesidad se halla determinada por la misma naturaleza de la relación o situación jurídica controvertida. Como principio de carácter general, sin embargo, puede decirse que procede siempre que, por hallarse en tela de juicio una relación o estado jurídico que es común e indivisible con respecto a una pluralidad de sujetos, su modificación, constitución o extinción no tolera un tratamiento procesal por separado y sólo puede lograrse a través de un pronunciamiento judicial único para todos los litisconsortes (Tomo 196:617).

De esta manera, existe litisconsorcio necesario cuando la eficacia de la sentencia se halla subordinada a la circunstancia de que la pretensión procesal sea propuesta por varias personas o frente a varias personas o simultáneamente, por o frente a varias personas. Tal situación se configura, como se dijo, no sólo cuando la ley expresamente lo prevé sino también cuando se halla determinada por la misma naturaleza de la relación o situación jurídica controvertida, como cuando por la acción se persigue el cambio de una relación o estado nuevo, ya que lo que existe lógica y jurídicamente como unidad compuesta de varios sujetos no puede dejar de existir como tal sino respecto de todos. Media en tal caso una relación sustancial, única e indivisible, en cuya virtud se impone la actuación de todos los participantes, no debiendo omitirse la presencia de alguno de los legitimados, pues el pronunciamiento sería de ejecución imposible (Morello, Augusto Mario - Gualberto L. Sosa -Roberto O. Berizonce, Códigos procesales en lo civil y comercial de la provincia de Buenos Aires y de la nación, T. II-B, pág. 352, Bs. As., 2002).

Ahora bien, de los preceptos legales invocados en la resolución cuestionada no surge la interpretación que realiza el juzgador para sostener una suerte de litisconsorcio necesario entre los obligados a la prestación alimentaria que se encuentren en el mismo grado. En efecto, el artículo 668 del Código Civil y Comercial sólo flexibiliza el procedimiento desde la perspectiva procesal en cuanto permite demandar de manera directa a los abuelos y demostrar en ese mismo proceso la imposibilidad o dificultad del progenitor - obligado principal fundado en la responsabilidad parental- para que la demanda sea acogida (Kemelmajer de Carlucci, Aída - Marisa Herrera - Nora Lloveras, Tratado de derecho de familia, T. IV, pág. 195, Rubinzal