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FALSEDADES DOCUMENTALES, Apuntes de Derecho Penal

Asignatura: derecho penal II, Profesor: Montijano Montijano, Carrera: Derecho, Universidad: UMA

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 18/02/2014

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FALSEDADES DOCUMENTALES
Falsificación de documentos públicos, oficiales y
mercantiles.
Falsificación de documentos privados.
Falsificación de certificados.
Falsificación de tarjetas de crédito, debito y
cheques de viaje.
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FALSEDADES DOCUMENTALES

Falsificación de documentos públicos, oficiales y

mercantiles.

Falsificación de documentos privados.

Falsificación de certificados.

Falsificación de tarjetas de crédito, debito y

cheques de viaje.

INTRODUCCIÓN:

FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, OFICIALES Y
MERCANTILES
  • (^) El art. 39 0 CP regula la falsedad en documento público, oficial o mercantil cometida por funcionario público; a saber:
  • (^) 1.º alterando un documento en alguno de sus requisitos o elementos de carácter esencial;
  • (^) 2.º simulando en todo o en parte de un documento, de manera que induzca a error sobre su autenticidad;
  • (^) 3.º suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieren hecho.
  • (^) 4.º Faltando a la verdad en la narración de los hechos.
  • (^) El art. 392 CP regula la falsedad en documento público, oficial o mercantil cometida por particular, mediante remisión a las 3 primeras conductas falsarias que se contemplan en el art. 390 CP.

JURISPRUDENCIA

  • (^) TIPO SUBJETIVO: Dolo falsario consistente en la conciencia y voluntad de transmutar la realidad, no requiriéndose un ánimo adicional de lucro. ITER CRIMINIS: Se consuma al ejecutarse la falsificación si hay intención de hacer uso fraudulento del documento, pero sin necesidad de que haya llegado a usarse, y así si posteriormente se produjera tal uso 'podría dar lugar, en algunos casos, al correspondiente concurso de delitos. AUTORÍA: No es delito de propia mano, con lo que basta el dominio funcional del hecho para la afirmación de la autoría espiritual; así pues la falta de determinación de la persona que haya realizado materialmente la falsedad, no obsta para condenar a quien haya ostentado la autoría intelectual del hecho.
  • (^) En conclusión: en relación al delito de falsificación opera el concepto de autoría mediata tanto como material, por lo que debe estimarse autor de la falsificación no solo al que materialmente efectúa la alteración sino también a aquél que utiliza el documento a conciencia de la falsedad efectuada por otro, tal vez a su instancia, de manera que probado el concierto de ambos las acciones de los dos se producen de forma coordinada y en función del respectivo papel que asumen, por lo que poco importa la materialidad de la falsificación , siendo lo relevante la aceptación y utilización del documento falsificado, en definitiva el dominio funcional del hecho.

Art- 390 CP: JURISPRUDENCIA

  • (^) CONCURSOS: Se produce continuidad delictiva cuando surge una homogeneidad de actos, difícilmente aislables unos de otros, que responden a un único fin o plan del autor, surgiendo un dolo unitario y no renovado en cada acto.
  • (^) PENALIDAD: La mayor sanción que se impone a los funcionarios respecto a los particulares por la comisión de unos mismos hechos, se justifica por los especiales deberes que la pertenencia a un Cuerpo del Estado supone, por lo que no hay violación del art. 14 CE. CUESTIONES PROCESALES: No existe óbice procesal para condenar por el art. 392 con la agravante de prevalimiento del carácter público del culpable, a pesar de que la acusación se formulara por la vía del art. 390, ya que a efectos del principio acusatorio nos encontramos ante delitos homogéneos.

2.º Simulando un documento en todo o en parte, de manera que

induzca a error sobre su autenticidad

  • (^) TIPO OBJETIVO: Posee dicha modalidad un contenido autónomo, por lo que no se refiere únicamente a supuestos de suposición de intervención de personas que no la han tenido, pues en tal caso sería de aplicación el art. 390.1.3º. En consecuencia, los supuestos específicos en que resulta típica esta modalidad falsaria, son los de simulación de un documento por el propio autor del mismo, aunque no se haga figurar a personas que no hayan tenido intervención, es decir, aunque el firmante del documento sea el propio autor de la falsedad. En términos generales un documento es verdadero cuando su contenido concuerda con la realidad que materializa; y es genuino cuando procede íntegramente de la persona que figura como su autor.
  • (^) Pero no debe confundirse el documento «genuino» con el documento «auténtico», pues el término autenticidad tiene en nuestro lenguaje un significado más amplio y profundo que el mero dato de la procedencia o autoría material. Un documento simulado no es considerado en el lenguaje ordinario ni en el ámbito jurídico como «auténtico» por el mero hecho de que la persona que aparezca suscribiéndolo coincida con su autor material.
  • (^) ……
  • (^) El TS incluye tres supuestos, para la aplicación del art. 390.1.2º:
  • (^) a) Formación de un documento que parezca provenir de un autor

diferente del efectivo (autenticidad subjetiva o genuina).

  • (^) b) Formación de un documento con falsa expresión de la fecha,

cuando ésta sea esencialmente relevante.

  • (^) c) Formación de un documento enteramente falso, que recoja un acto

o relación jurídica inexistente; es decir, un documento que no

obedezca en verdad al origen objetivo en cuyo seno aparentemente

se creó falta de autenticidad objetiva.

  • (^) Es atípica la conducta del que rellena un cheque, que le había sido

entregado en blanco, conforme a las instrucciones del titular, por el

contrario es típica la conducta de desfiguración intencional de la

propia firma con la idea de negar más tarde su realización, o el

fingimiento de la firma de otro en un efecto bancario. También es

típica la conducta del que hace anotaciones en una libreta bancaria

que no se correspondían con operaciones realmente ejecutadas.

4.º Faltando a la verdad en la narración de los hechos.

  • (^) TIPO OBJETIVO: Acoge los supuestos de simple inverosimilitud en el contenido del documento, debiendo tenerse en cuenta que la tipicidad se refiere a faltar a la verdad en la narración de los hechos, siendo por lo tanto atípica la emisión de juicios de valor sobre los mismos, admitiéndose la modalidad omisiva. Debiendo tenerse en cuenta que tanto se falta a la verdad en la narración de los hechos, cuando éstos se modifican arbitrariamente, como si se omite dar cuenta de los que habían de figurar en el documento, y la ocultación no es más que una forma de omitir algún dato. En cuanto a los sujetos, quien ha de faltar a la verdad es el emisor del documento, no cupiendo extender la responsabilidad a terceros que comparecen ante el funcionario y realizan la declaración de voluntad. ÁMBITO DE APLICACIÓN: En los casos de elaboración falsa de un atestado policial con la cual el sujeto trata de alterar la realidad de su participación en unos hechos, podríamos hallarnos ante un autoencubrimiento atípico; en algunos de estos supuestos, además, la elaboración falsa de un atestado por quien luego es imputado, no ostenta fuerza alguna probatoria ni eficacia documental más allá que la que tendría la propia declaración de sus redactores ante la Autoridad judicial, amparados por su derecho a no declarar contra sí mismos ni a confesarse culpables.
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, OFICIALES Y

MERCANTILES: Art. 390 CP: JURISPRUDENCIA

  • (^) Las características del sujeto activo explican el por qué de la atipicidad de ciertas conductas si son desarrolladas por particulares, ya que a diferencia de lo que ocurre con la falsedad en documentos privados, en los documentos públicos el oficial público que los emite está obligado a decir verdad.
  • (^) En el caso de los documentos públicos, por lo tanto, lo que se protege es precisamente el cumplimiento de ese deber respecto de los hechos que se documentan, mientras que en los documentos privados se protege la imputación de la declaración al sujeto que la ha documentado, sin que la veracidad de lo declarado forme parte del objeto de protección.
  • (^) Acción es mutación de la verdad con aptitud para engañar de la que carecería una alteración burda, no apareciendo la falsedad cuando el dato mendazmente expresado es irrelevante por no tener capacidad alguna para incidir en el tráfico jurídico, o cuando el documento sólo contiene datos, hechos, narraciones o declaraciones de voluntad atribuidas a quienes realmente son sus autores, y, en estos casos, con independencia de su veracidad o no.

DOCUMENTOS PÚBLICOS: Art 317 L.E.Civil:

Art. 317 Ley de Enjuiciamiento Civil:

  1. Las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales de toda especie y los testimonios que de las mismas expidan los Secretarios Judiciales.
  2. Los autorizados por notario con arreglo a derecho.
  3. Los intervenidos por Corredores de Comercio Colegiados y las certificaciones de las operaciones en que hubiesen intervenido, expedidas por ellos con referencia al Libro Registro que deben llevar conforme a derecho.
  4. Los expedidos por funcionarios públicos legalmente facultados para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones.
  5. Los que, con referencia a archivos y registros de órganos del Estado, de las Administraciones públicas o de otras entidades de Derecho público, sean expedidos por funcionarios facultados para dar fe de disposiciones y actuaciones de aquellos órganos, Administraciones o entidades.
  6. Las certificaciones que expidan los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de los asientos registrales.

DOCUMENTOS OFICIALES Y MERCANTILES

  • (^) Documento oficial: el que se utiliza o expide en las oficinas públicas para facilitar el funcionamiento de las mismas y los servicios públicos.
  • (^) Documentos mercantiles:
  • (^) a) Regulados en el código de comercio y leyes mercantiles.
  • (^) b) los destinados a plasmar la estipulación de obligaciones y contratos
  • (^) c) los destinados a constatar la ejecución de dichos contratos y obligaciones: facturas, albaranes etc.
  • (^) AUTORIDAD: A los efectos penales se reputará autoridad al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia. En todo caso, tendrán la consideración de autoridad los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas legislativas de las CCAA y del Parlamento Europeo. Se reputará también autoridad a los Funcionarios del Ministerio Fiscal.
  • (^) Se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata de la ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas (art. 24 CP).

ART. 392 CP: FALSEDAD POR PARTICULARES

El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil,
alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del
apartado 1 del artículo 390, será castigado con las penas de prisión de
seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.
APLICACIÓN DE LA LEY PENAL: Si el delito de falsificación del
documento no se cometió en España y no son aplicables ninguno de los
principios recogidos en el art. 23 de la LOPJ, la conducta será atípica
(TS 800/2003, 29-5).
TIPO OBJETIVO: Bien jurídico en la falsificación de documento
oficial es la confianza en la veracidad del contenido de los documentos
emitidos por funcionarios (TS 889/2001, 8-6), en la falsedad mercantil
es el tráfico y la necesidad de su fluidez (TS 996/2001, 1-6).
  • (^) Objeto material: documento público es todo aquél que se subsuma en la definición de los arts. 1216 CC o 596 de la LEC. Documento oficial es el emitido por entidades públicas con la finalidad de satisfacer las necesidades del servicio público del que son responsables, constituyéndolo las placas de matrícula, el permiso de conducir, el DNI, un carné de Policía, los troqueles en los que se insertan los números de motor y bastidor, billetes de la lotería nacional, pasaporte o DNI, las recetas médicas, certificado médico oficial, impresos de cotización a la Seguridad Social o los destinados a la obtención del distintivo fiscal , permisos de trabajo o de residencia, libro de personal de las empresas, actas de inspección tributaria, actas de examen o el libro de reparto de paquetes postales de Correo. Los documentos extranjeros conservan el carácter oficial original, si se utilizan en España con los fines para los que se crearon. Los documentos privados no pierden tal carácter por ser incorporados a un expediente administrativo, pero aquéllos que tengan desde el mismo momento de su confección como único destino su incorporación a la esfera pública, han de ser catalogados como oficiales, siempre que sea susceptible de provocar una resolución administrativa del ente receptor que incorpore el elemento falso aportado;

OTRAS FALSEDADES DOCUMENTALES

  • (^) Cabe la forma imprudente “La autoridad o funcionario público que por imprudencia grave incurriere en alguna de las falsedades anteriormente reseñadas o diere lugar a que otro las cometa (Art 391).
  • (^) Por responsable de confesión religiosa, respecto de actos y documentos que puedan producir efecto en el estado de las personas o en el orden civil (390. 2 CP).
  • (^) Tráfico de documento de identidad falso, castigándose al que sin haber intervenido en la falsificación, traficare de cualquier modo con un documento de identidad falso. (Art. 392).
  • (^) Uso de documento de identidad falso (392) se equipara al uso del verdadero por quien no está autorizado ( 400 bis). Se castigan están conductas aun cuando el documento de identidad falso aparezca como perteneciente a otro Estado de la UE o a un tercer Estado, o haya sido falsificado o adquirido en otro Estado de la UE o un tercer Estado si es utilizado o se trafica con él en España (Art 392.2).
  • (^) Presentación en juicio de documento falso, o usar para perjudicar a otro ( 393).
  • (^) Falsificación de despachos telegráficos por Autoridades y funcionarios.
  • (^) Uso de despachos telegráficos falsos para perjudicar a otro ( 394.2).

FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS: Art. 395 CP

  • (^) Al que para perjudicar a otro, cometiere en documento privado falsedad (con relación a los tres primeros supuestos del 390 CP).
  • (^) Uso. “El que a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a otro, hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en el artículo anterior, incurrirá en la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores” ( Art. 396). - (^) El código equipara el uso de éste tipo de documentación como

el uso del auténtico por el que no está autorizado para ello

(Art. 400 bis).