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Falsedades documentales, Resúmenes de Derecho Penal

Resumen de todos los hechos que constituyen delito de falsedades documentales

Tipo: Resúmenes

2019/2020

Subido el 25/11/2021

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FALSEDADES
FALSEDADES DOCUMENTALES
El Código penal distingue tres tipos de falsedades en cuatro secciones. En primer lugar, las falsedades
de documentos públicos, oficiales y mercantiles más los despachos, en segundo lugar las falsedades en
documentos privados, en tercer lugar la falsificación de certificados, y, finalmente, en cuarto lugar, la
falsificación de tarjetas de crédito y débito, así como de cheques de viaje.
CUESTIONES COMUNES
1. Bien jurídico
El bien jurídico protegido es la seguridad en el tráfico jurídico. Se trata de delitos contra la fe pública,
pues los documentos conforman el soporte material de determinados datos y en ellos depositan su
confianza los ciudadanos. Se protege el derecho a confiar en determinados datos procedentes de
terceros.
Se protegen, así, las funciones jurídicas del documento, que son las que le confieren dicha seguridad:
1. Función de perpetuación (permanencia): recoge la fijación material de las manifestaciones del
pensamiento, posibilitando la conservación del contenido de forma estable.
2. Función probatoria (veracidad): sirve como forma de acreditación de su contenido.
3. Función de garantía (autenticidad): permite identificar a las personas que han intervenido en su
creación.
2. Concepto de documento
El Código penal contiene una noción auténtica de documento en el artículo 26, concibiéndolo como todo
soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o
cualquier otro tipo de relevancia jurídica. El documento penal ostenta, pues, las siguientes
características:
1. Materializado: debe ser un soporte o base sólida que permita una relativa permanencia y duración en
el tiempo del contenido. Puede ser físico o informático y el contenido puede ser oral o escrito.
2. Comprensible: todo o parte de su contenido debe permitir conocer hechos, personas o circunstancias.
3. Creíble: existencia de verosimilitud entre su contenido y la realidad.
4. Identificable: es preciso poder atribuir su creación a una persona determinada o determinable.
FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO, OFICIAL Y MERCANTIL
Según el artículo 390, comete este delito la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus
funciones, cometa falsedad:
1.º. Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.
2.º. Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su
autenticidad.
3.º. Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que
han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.
4.º. Faltando a la verdad en la narración de los hechos.
También lo comete, con las mismas penas a las señaladas en el apartado anterior, el responsable de
cualquier confesión religiosa que incurra en alguna de las conductas descritas en los números
anteriores, respecto de actos y documentos que puedan producir efecto en el estado de las personas o
en el orden civil.
Según el artículo 391, lo comete la autoridad o funcionario público que por imprudencia grave incurriere
en alguna de las falsedades previstas en el artículo 390 o diere lugar a que otro las cometa.
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FALSEDADES

FALSEDADES DOCUMENTALES

El Código penal distingue tres tipos de falsedades en cuatro secciones. En primer lugar, las falsedades de documentos públicos, oficiales y mercantiles más los despachos, en segundo lugar las falsedades en documentos privados, en tercer lugar la falsificación de certificados, y, finalmente, en cuarto lugar, la falsificación de tarjetas de crédito y débito, así como de cheques de viaje. CUESTIONES COMUNES

1. Bien jurídico El bien jurídico protegido es la seguridad en el tráfico jurídico. Se trata de delitos contra la fe pública, pues los documentos conforman el soporte material de determinados datos y en ellos depositan su confianza los ciudadanos. Se protege el derecho a confiar en determinados datos procedentes de terceros. Se protegen, así, las funciones jurídicas del documento, que son las que le confieren dicha seguridad:

  1. Función de perpetuación (permanencia) : recoge la fijación material de las manifestaciones del pensamiento, posibilitando la conservación del contenido de forma estable.
  2. Función probatoria (veracidad) : sirve como forma de acreditación de su contenido.
  3. Función de garantía (autenticidad) : permite identificar a las personas que han intervenido en su creación. 2. Concepto de documento El Código penal contiene una noción auténtica de documento en el artículo 26, concibiéndolo como todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica. El documento penal ostenta, pues, las siguientes características:
  4. Materializado: debe ser un soporte o base sólida que permita una relativa permanencia y duración en el tiempo del contenido. Puede ser físico o informático y el contenido puede ser oral o escrito.
  5. Comprensible: todo o parte de su contenido debe permitir conocer hechos, personas o circunstancias.
  6. Creíble: existencia de verosimilitud entre su contenido y la realidad.
  7. Identificable: es preciso poder atribuir su creación a una persona determinada o determinable. FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO, OFICIAL Y MERCANTIL Según el artículo 390, comete este delito la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad: 1.º. Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial. 2.º. Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad. 3.º. Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho. 4.º. Faltando a la verdad en la narración de los hechos. También lo comete, con las mismas penas a las señaladas en el apartado anterior, el responsable de cualquier confesión religiosa que incurra en alguna de las conductas descritas en los números anteriores, respecto de actos y documentos que puedan producir efecto en el estado de las personas o en el orden civil. Según el artículo 391, lo comete la autoridad o funcionario público que por imprudencia grave incurriere en alguna de las falsedades previstas en el artículo 390 o diere lugar a que otro las cometa.

El artículo 392 indica que comete este delito el particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, es decir, alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial, simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad o suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho. También al que, sin haber intervenido en la falsificación, traficare de cualquier modo con un documento de identidad falso y al que hiciere uso, a sabiendas, de un documento de identidad falso, aun cuando el documento de identidad falso aparezca como perteneciente a otro Estado de la Unión Europea o a un tercer Estado o haya sido falsificado o adquirido en otro Estado de la Unión Europea o en un tercer Estado si es utilizado o se trafica con él en España. El artículo 393 castiga este delito al que, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a otro, hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en los artículos precedentes El artículo 394 castiga a la autoridad o funcionario público encargado de los servicios de telecomunicación que supusiere o falsificare un despacho telegráfico u otro propio de dichos servicios y al que, a sabiendas de su falsedad, hiciere uso del despacho falso para perjudicar a otro. Finalmente el artículo 400 bis indica que en los supuestos descritos en los artículos anteriores también se entenderá por uso de documento, despacho, certificación o documento de identidad falsos el uso de los correspondientes documentos, despachos, certificaciones o documentos de identidad auténticos realizado por quien no esté legitimado para ello. TIPO OBJETIVO a) Sujetos Delitos especiales. En el artículo 390 el sujeto activo es la autoridad o funcionario público en el ejercicio de sus funciones o el responsable de confesiones religiosas respecto de aquellos actos que puedan producir efectos en el estado civil de las personas o en el orden civil. También es delito especial el que recoge las falsedades en despachos telegráficos, donde el sujeto activo es la autoridad o funcionario público encargado del servicio de telecomunicación. Delitos comunes. El artículo 392.1 extiende la punibilidad de ciertas conductas a particulares. También son delitos comunes el tráfico de documentos de identidad falsos y los de uso de documentos falsos, tanto la presentación en juicio del documento como el uso de documentos de identidad o de despachos. b) Objeto material Por ser elemento específico y distintivo de cada una de las modalidades de falsedad documental, se aludirá en primer lugar al objeto material sobre el que recae: en este caso, el documento público, oficial o mercantil. 1.º. Documento público. Pese al carácter autónomo del Derecho penal en el establecimiento de sus presupuestos, en la caracterización del concepto de documento público se ha acostumbrado a acudir a otros preceptos del ordenamiento, ampliando en este punto lo dispuesto inicialmente por el artículo 1.216 Código civil, que los define como los autorizados por un Notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la Ley. Así, se recurre habitualmente al artículo 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que a efectos de prueba en el proceso considera documentos públicos: a. Las resoluciones y diligencias judiciales así como los testimonios que de ellas expidan los Secretarios Judiciales. b. Los autorizados por Notario. c. Las certificaciones que expidan los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de los asientos registrales. (Son, así, documentos públicos, por ejemplo, las escrituras públicas, notas registrales, testimonios de sentencias, planos catastrales). d. Los expedidos por funcionarios públicos legalmente facultados para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones.

Las falsedades materiales son las siguientes: a. Alteración de elementos esenciales del documento: supone la modificación del lugar de otorgamiento o creación, la fecha, los intervinientes o su contenido. También la modificación por vía de la destrucción parcial del documento. b. Simulación de documento: implica la creación íntegra de documentos o la incorporación de datos inventados en impresos con casillas en blanco que se han de rellenar (por ejemplo recetas de la Seguridad Social, letras de cambio, facturas falsas), recogiendo un acto o relación jurídica inexistente ( falta de autenticidad objetiva, aunque subjetivamente sea un documento genuino). Cuestión problemática es el posible solapamiento entre la simulación de un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad y el faltar a la verdad en la narración de los hechos, ya que como se verá, en este caso la falsedad ideológica es atípica cuando es cometida por particulares. Las falsedades ideológicas son las siguientes: a. Suponer en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuir a personas que sí han intervenido manifestaciones que no han hecho. Es indiferente que se trate de personas vivas, fallecidas o imaginarias. b. Faltar a la verdad en la narración de los hechos. Esta alteración de la verdad debe afectar a elementos esenciales del documento. En ella incurrirá, lógicamente, el emisor del documento (por ejemplo, agente que falsea el atestado policial haciendo constar una escopeta y omitiendo otras armas). No se extiende, en cambio, a los terceros que comparecen ante el funcionario para la narración de los hechos, que incurrirán, en su caso, en otro delito (el de falso testimonio). 2.º. Conductas de particular Son tres los grupos de conductas falsarias de particular sobre documentos públicos. La falsificación de documentos, el tráfico y uso de documentos de identidad falsos y el uso de documentos falsos. a. Falsedad en documento público, oficial o mercantil: Son típicas las modalidades falsarias de los tres primeros números del art. 390.1 cometidas por particular, es decir, alterar un documento, simular un documento de manera que induzca a error o suponer en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuir a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho. Con carácter general es atípica la falsedad ideológica del particular que falsea un documento faltando a la verdad en la narración de los hechos. Ello sin perjuicio de que en el Código y en otras leyes existan falsedades ideológicas de particular específicamente incriminadas, como es el caso de la llevanza de contabilidades falsas, falsear las condiciones requeridas para obtener una subvención, presentar datos falsos en un procedimiento concursal, o falsear las cuentas societarias o de partidos. b. Tráfico y uso de documentos de identidad (art. 392.2): La proliferación de las conductas de tráfico (es decir, comercio y transporte) y uso de este concreto documento oficial llevó al legislador (Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio) a disponer un tratamiento específico, que engloba el documento:

  1. Tanto nacional o extranjero.
  2. Tanto falsificado en España o en el extranjero (si se usa o trafica en España).
  3. Tanto el uso puede ser de un documento de identidad falso como el de un documento auténtico realizado por quien no esté legitimado para ello.

c. Uso de documentos falsos: El artículo 393 castiga el resto de usos de documento público, oficial o mercantil falsificado por parte de quien no ha intervenido en la falsificación. Debe consistir bien en su presentación en juicio , bien en la utilización para perjudicar a otro. El artículo 394.2 se refiere al uso consciente de despacho falso para perjudicar a otro. TIPO SUBJETIVO Las falsedades documentales cometidas por funcionario pueden ser dolosas o imprudentes. La de despachos, solo dolosa. No existe impedimento técnico para la admisión del dolo eventual, aunque la doctrina tradicionalmente ha añadido como elemento finalístico en estos delitos el propósito de introducir un elemento mendaz en el tráfico jurídico, restringiendo con ello la tipicidad a la doloso directa. La modalidad imprudente prevé dos posibilidades, incurrir por imprudencia grave en cualquiera de las cuatro formas dolosas y dar lugar por imprudencia grave a que otro cometa cualquiera de las cuatro formas dolosas, pudiendo ser, ese otro, un particular. Las falsedades documentales cometidas por particular son dolosas. Una de las modalidades de uso de lo falsificado requiere, además de la actuación a sabiendas, la finalidad específica de perjudicar a otro con esa utilización. FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO Artículo 395.- El que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390 Artículo 396.- El que, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a otro, hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en el artículo anterior Artículo 400 bis.- En los supuestos descritos en los artículos anteriores, también se entenderá por uso de documento, despacho, certificación o documento de identidad falsos el uso de los correspondientes documentos, despachos, certificaciones TIPO OBJETIVO a) Sujetos La falsedad en documento privado es un delito común. b) Objeto material La definición de qué debe entenderse por documento privado se realiza de modo residual , por exclusión de las anteriores categorías de documentos enunciadas. En consecuencia, todos aquellos documentos que no resulten incardinables en la definición de documento público, oficial o mercantil serán considerados documentos privados. A tal efecto, serán considerados documentos privados las fotocopias siempre y cuando sean idóneas para cometer el delito de falsedad. Ello con una excepción: que estén autenticadas por fedatario público, pues en este supuesto serán consideradas documento público, oficial o mercantil, según el caso. c) Conducta Son típicas, por remisión al artículo 390 apartados 1, 2 y 3, las conductas de:

  1. Alterar materialmente el documento.
  2. Simularlo en todo o en parte.
  3. Suponer declaraciones o la intervención de personas que no la han tenido. No es típica, por tanto, la falsedad ideológica cometida por particular.

Lógicamente, si lo expide un funcionario habilitado para ello, se está ante un documento oficial, aunque su falsedad se castiga de forma privilegiada. Pues bien, de ese régimen privilegiado no forman parte los certificados relativos a la Seguridad Social o a la Hacienda Pública. En relación con las conductas de particular , dentro del concepto de certificado se deben entender englobados no solo los librados en el Estado español sino en cualquier otro Estado. c) Conducta Se prevé una única conducta para el facultativo y el funcionario , que consiste en librar un certificado falso, es decir, en darlo o expedirlo. Las conductas del particular pueden ser tres:

  1. Falsificar certificados librados por facultativo o por funcionario,
  2. Hacer uso de los mismos,
  3. Traficar con ellos. TIPO SUBJETIVO Doloso. FALSIFICACIÓN DE TARJETAS Y CHEQUES DE VIAJE El artículo 399 bis castiga al que altere, copie, reproduzca o de cualquier otro modo falsifique tarjetas de crédito o débito o cheques de viaje. Pena en su mitad superior cuando los efectos falsificados afecten a una generalidad de personas o cuando los hechos se cometan en el marco de una organización criminal dedicada a estas actividades. Este delito también puede ser cometido por personas jurídicas. También se castiga la tenencia de tarjetas de crédito o débito o cheques de viaje falsificados destinados a la distribución o tráfico será castigada con la pena señalada a la falsificación, así como al que sin haber intervenido en la falsificación usare, en perjuicio de otro y a sabiendas de la falsedad, tarjetas de crédito o débito o cheques de viaje falsificados. TIPO OBJETIVO a) Sujetos Es un delito común , si bien la conducta de falsificación (no las de tenencia y uso) puede ser cometida, además, por personas jurídicas. b) Objeto material Con independencia de su tratamiento diferenciado, interesa retener cuál es su auténtica naturaleza porque hacia ella habrá que desviar las falsificaciones que no encajen en los conceptos de tarjeta de crédito, débito o de cheque de viaje.
  4. Tarjetas de crédito: facilitan el pago mediante la concesión de un crédito al titular.
  5. Tarjetas de débito: permiten autorizar gasto contra la cuenta corriente del titular.
  6. Cheques de viaje: son títulos valores librados por instituciones bancarias, financieras o grandes compañías turísticas a nombre de una persona que los firma en el momento de su emisión, y que pueden hacerse efectivos en otra entidad financiera o bien pagar bienes con ellos a través de una nueva firma del titular en presencia del destinatario. Las tarjetas de crédito y débito, así como los cheques de viaje, son documentos mercantiles. No obstante, en tanto medios de pago, a efectos de tratar su falsificación el legislador los había asimilado

anteriormente a la moneda. A partir de la reforma de 2010, su falsificación recibe un tratamiento diferente y específico, que a efectos punitivos se sitúa a medio camino entre la falsificación de moneda y la falsificación por particular de documento mercantil. c) Conducta Se castigan tres tipos de conducta:

  1. Falsificación, con los subtipos agravados de afectación de una generalidad de personas y comisión en el marco de una organización criminal.
  2. Tenencia
  3. Uso TIPO SUBJETIVO Se trata de conductas dolosas. La conducta de uso, además, debe llevarse a cabo con el específico ánimo de perjudicar a otro, mientras que la de tenencia debe orientarse a la distribución o tráfico. FABRICACIÓN Y TENENCIA DE ÚTILES PARA FALSIFICACIÓN El artículo 400 castiga la fabricación, recepción, obtención o tenencia de útiles, materiales, instrumentos, sustancias, datos y programas informáticos, máquinas, aparatos, elementos de seguridad, u otros medios específicamente destinados a la comisión de los delitos descritos en los Capítulos anteriores, se castigarán con la pena señalada en cada caso para los autores. El artículo 400 adelanta la barrera punitiva castigando actos preparatorios respecto, entre otros, de los delitos hasta ahora señalados, y lo hace aplicándoles la misma sanción que a aquéllos. En lo que a las falsedades documentales se refiere ello afecta, en concreto, a:
  4. La falsificación de documentos públicos, oficiales o mercantiles,
  5. La falsificación de documentos privados
  6. La falsificación de certificados
  7. La falsificación de tarjetas y cheques de viaje.

FALSEDADES

FALSEDADES PERSONALES

Las denominadas «falsedades personales» usurpación de estado civil, usurpación de funciones públicas e intrusismo, son comportamientos de atribución de condiciones y ejercicio indebido de actividades para cuya realización se requieren determinados requisitos legales. En ellos, el autor se presenta como quien en realidad no es o se hace pasar por lo que no es. A diferencia de las restantes falsedades, estas no recaen, pues, sobre un objeto material distinto del autor, sino sobre una condición o cualidad de éste. USURPACIÓN DEL ESTADO CIVIL El artículo 401 castiga al que usurpare el estado civil de otro BIEN JURÍDICO

La consumación se producirá con el ejercicio del acto ( vg. , exhibición de una placa afirmando ser Policía para realizar un registro o solicitar documentación de un vehículo), sin que la reiteración de los mismos dé lugar a un concurso delictivo. TIPO SUBJETIVO La tipicidad subjetiva se reduce al dolo directo. INTRUSISMO Artículo 403. El que ejerciere actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente. Si la actividad profesional desarrollada exigiere un título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio, y no se estuviere en posesión de dicho título, se impondrá la pena de multa superior. Modo agravado si concurriese alguna de las siguientes circunstancias: a. Si el culpable, además, se atribuyese públicamente la cualidad de profesional amparada por el título referido. b. Si el culpable ejerciere los actos a los que se refiere el apartado anterior en un local o establecimiento abierto al público en el que se anunciare la prestación de servicios propios de aquella profesión. Artículo 637. El que usare pública e indebidamente uniforme, traje, insignia o condecoración oficiales, o se atribuyere públicamente la cualidad de profesional amparada por un título académico que no posea. BIEN JURÍDICO El delito de intrusismo tutela los ámbitos competenciales de ciertas cualificaciones profesionales, garantizando, en último término, la confianza de los ciudadanos en que tales profesiones son ejercidos por quienes se encuentran efectivamente capacitados para ello. Para ello, de forma instrumental, el tipo salvaguarda la potestad exclusiva del Estado en cuanto a la concesión de títulos habilitantes para el desempeño de determinadas profesiones, así como el poder del Estado para que algunas profesiones se ejerzan cumpliendo los requisitos de cada titulación. TIPO OBJETIVO a) Sujetos El delito de intrusismo profesional es un delito común y de propia mano. Su sujeto pasivo es la sociedad y el Estado, en cuanto órgano garante del control en la calidad del ejercicio de ciertas profesiones. b) Conducta

  1. Tipo básico : Ejercicio de actos propios de una profesión careciendo de título académico para ello. Aunque el artículo hace referencia en plural a actos propios , la Jurisprudencia ha venido exigiendo para la consumación del delito o bien una sucesión de actos o bien uno solo de especial relevancia.
  2. Tipo privilegiado : Ejercicio de actos propios de una profesión careciendo de título oficial que habilite para ello.
  3. Tipos cualificados : Ejercicio de actos propios de una profesión careciendo de título académico o de título oficial para ello y, además , con atribución pública de la cualidad de profesional amparada por dichos títulos, o bien ejerciendo en un local abierto al público en el que se anuncie la prestación de tales servicios. TIPO SUBJETIVO Se trata de tipos dolosos, que solo pueden cometerse mediante dolo directo.