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FIN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, Monografías, Ensayos de Derecho Administrativo

MONOGRAFIA DE DERECHO ADMINISTRATIVO

Tipo: Monografías, Ensayos

2019/2020

Subido el 17/12/2020

Brendaalicia37
Brendaalicia37 🇵🇪

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FIN DEL PROCEDIMIENTO
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FIN DEL PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO

“AÑO DEL DIALOGO Y RECONCILIACION NACIONAL”

“Madre de dios capital de la biodiversidad” “UNIVERSIDAD NACIONAL AMAZONICA DE MADRE DE DIOS” DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS CURSO DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO TEMA: FIN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO INTEGRANTES: 15141029 JANCCO HUAMAN, CRISANTA MARISOL 15141038 MAMANI QUISPE, BRENDA ALICIA 10141001 BERNILLA ROQUE, ALEJANDRO 12141008 VARGAS CACERES DANIKA FIORELY 12141001 GARCIA GARRAFA ALAN 2018 - I

INTRODUCCION

Un procedimiento administrativo se finaliza de diversas formas: Mediante Resoluciones que se pronuncian sobre el fondo del asunto, el Silencio Administrativo Positivo (SAP), el Silencio Administrativo Negativo (SAN) en el caso de que el mismo agote la vía administrativa, el Desistimiento, la Declaración de Abandono, los Acuerdos Adoptados como consecuencia de Conciliación o Transacción Extrajudicial que tengan por objeto poner fin al procedimiento - que se reconocen como formas convencionales de terminación del procedimiento- y la prestación efectiva de lo pedido a conformidad del administrado en caso de petición graciable. De acuerdo con la Ley de Procedimiento Administrativo General, también pondrá fin al procedimiento la resolución que así lo declare por causas sobrevenidas que determinen la imposibilidad de continuarlo. Este supuesto se convierte en una causal de carácter residual, que incluye diversos supuestos heterogéneos. Es evidente que la referida resolución no se pronuncia sobre el fondo, y puede tener como justificación situaciones de caso fortuito y/o fuerza mayor como la muerte o extinción en el caso de personas jurídicas del administrado en caso de pretensiones personalísimas, la imposibilidad sobrevenida del objeto del procedimiento, la remoción de la autoridad encargada de la tramitación del procedimiento, la pérdida de competencia de la entidad y otros. La Ley, sin embargo, no especifica qué ocurre con los derechos de los administrados en la circunstancia que venimos reseñando. Lo que sí queda claro es el carácter excepcional de la causal que venimos describiendo, razón por la cual la resolución que la declara deberá estar debidamente motivada y debe ser susceptible de impugnación

FIN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

La terminación del procedimiento es un ciclo vital de la voluntad administrativa, sin embargo existe supuesto en las cuales, el procedimiento administrativo ha terminado, como por ejemplo: el desistimiento o el abandono mediante la declaración del administrado. A) FOMAS NORMALES O REGULARES DE CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO 1 LA RESOLUCIÓN FINAL. Es el modo normal como se da por concluido un procedimiento administrativo, y la principal exigencia que debe observar es la oportunidad de pedido que realiza el interesado, sin perjudicar la situación inicial y sin afectar la potestad de la administración de iniciar de oficio un nuevo procedimiento. A su vez la resolución constituye un acto administrativo típico, en su manifestación de acto definitivo, para distinguirlo de los actos de iniciación, instrucción, ordenamiento, notificación y de ejecución que también se producen a lo largo del procedimiento administrativo de evaluación previa. Los requisitos de la resolución son los mismos de todo acto administrativo, establecido en el artículo N° 3 de la ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General. 1.1 Contenido de la resolución final del procedimiento. La resolución deberá tener como requisito la motivación, la cual se fundamenta en la actuación probatoria realizada previamente en la instrucción del procedimiento, por lo que si se pronuncian sobre el fondo de la materia controvertida. Por otro lado, en los procedimientos iniciados a petición del interesado, la resolución que se pronuncia sobre el fondo será congruente con las peticiones

TEMA: FIN DEL PROCEDIMIENTO 2 El SILENCIO ADMINISTRATIVO El silencio administrativo es definido como un hecho al cual la ley concede consecuencias jurídicas con la finalidad de dar solución a la situación de desprotección o indefensión en que puede hallarse un administrado cuando el órgano administrativo no resuelve expresamente la petición o pretensión por él deducida dentro del término establecido. Permite al particular obtener una respuesta o contestación de la Administración del Estado ante su petición o presentación, sin que éste necesariamente se haya pronunciado de manera expresa. La Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG) reguló de manera íntegra la figura del silencio administrativo, estableciendo en los artículos 33º y 34º los supuestos en los que es posible aplicar el SAP y el SAN en los procedimientos administrativos de evaluación previa. 2.1 El Silencio Administrativo Positivo Procede únicamente en los supuestos en que la administración no resuelva el fondo de la petición del recurrente en el plazo de ley establecido. Cabe precisar que el silencio administrativo no se aplica en los procedimientos de petición graciable o consultas. Al respecto, la petición graciable es una solicitud por la cual se solicita al titular de la entidad competente la emisión de Un acto sujeto a su discrecionalidad o a su libre apreciación, o la prestación de un servicio cuando no se cuenta con un título legal que permita exigirlo como una petición de interés particular (por ejemplo, la obtención de pensiones de gracia, indultos, etc.). Por lo que la consulta, por su parte, se efectúa por escrito y, mediante ella, se busca que las autoridades administrativas informen sobre Las materias a su cargo y el sentido de la normativa vigente que comprenden su accionar, particularmente aquella emitida por la propia entidad. 2.1.1 Procedimientos Sujetos a Silencio Administrativo Positivo Son aquellos, por las cuales una vez transcurrido el plazo establecido para su resolución, sin que la entidad administrativa emita el pronunciamiento correspondiente, el administrado puede dar por concedida su solicitud. Por lo consiguiente, estos procedimientos se producen cuando por

TEMA: FIN DEL PROCEDIMIENTO inactividad procedimental, la Administración Pública, no ha resuelto la petición y/o recurso del administrado, al vencimiento del plazo de 30 días hábiles. Por ejemplo: Para obtener una licencia de funcionamiento, el plazo es de 15 días, según lo establece la Ley Nº 28976, por lo que vencido el plazo y no obtener una respuesta se da por aprobada la solicitud. Por ello es que el silencio positivo tiene la virtud de sustituir la capacidad resolutiva de la entidad, por el mandato superior de la ley en el sentido de que el ciudadano queda autorizado a ejercer aquello que pidió, mientras que los terceros y la propia administración deben de respetar esa situación favorable del ciudadano. Están sujetos a silencio administrativo positivo, los procedimientos de evaluación previa, que estén en los siguientes supuestos normativos, previstos en el artículo 1°, de la Ley Nº 29060: a. Solicitudes cuya estimación habilite para el ejercicio de derechos prexistentes o para el desarrollo de actividades económicas que requieran autorización previa del Estado, y siempre que no se encuentren contempladas en la Primera Disposición Transitoria, Complementaria y Final. b. Recursos destinados a cuestionar la desestimación de una solicitud o actos administrativos anteriores. c. Procedimientos en los cuales la trascendencia de la decisión final no pueda repercutir directamente en administrados distintos del peticionario, mediante la limitación, perjuicio o afectación a sus intereses o derechos legítimos. Así, estos procedimientos se considerarán aprobados si vencido el plazo establecido, la entidad no hubiera emitido su pronunciamiento, sin que sea necesaria la expedición de documento alguno, pues el silencio opera por el solo transcurso del tiempo. 2.1.2 Efectos del Silencio Administrativo Positivo A) Aprobación Automática de lo solicitado La aprobación automática de lo solicitado opera ante el incumplimiento de la administración pública de resolver la solicitud del administrado dentro del plazo

TEMA: FIN DEL PROCEDIMIENTO Administración”. 2.2.1 Los Procedimientos Sujetos al Silencio Administrativo Negativo Considerando que la regla general es el SAP, según la Primera DTCF de la Ley del Silencio Administrativo, excepcionalmente, el SAN se aplica a: ❖ Casos que afecten significativamente al interés público, incidiendo en: salud, medio ambiente, recursos naturales, seguridad ciudadana, sistemas financieros / seguros, mercado de valores, defensa nacional y patrimonio histórico cultural de la nación. ❖ Los procedimientos trilaterales. ❖ Los procedimientos que generen la obligación de dar o hacer del Estado. ❖ Los procedimientos de inscripción registral. ❖ Las autorizaciones para operar casinos y juegos de máquinas tragamonedas. ❖ Los procedimientos por los cuales se transfieren facultades de la administración pública. RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO Y SERVIDOR PÚBLICO Según la Ley del Silencio Administrativo, los funcionarios y servidores públicos incurren en falta administrativa sancionable conforme al artículo 239º de la LPAG, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales cuando: ❖ Incurran en defectos de tramitación al interior del procedimiento (transgresión de plazos u omisión de trámite). ❖ Exijan a los administrados o administradas un procedimiento, trámite, requisito u otra información, documentación o pago no contenidos en el TUPA de su entidad. ❖ Se nieguen injustificadamente a reconocer la eficacia del derecho conferido el administrado al haber operado el SAP a su favor. ❖ Se nieguen injustificadamente a recibir o cumplir la resolución ficta derivada de la declaración jurada, dentro de un procedimiento. B. FORMAS NO NORMALES O NO REGULARES DE CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO.

TEMA: FIN DEL PROCEDIMIENTO 3 DESISTIMIENTO El desistimiento, es aquel que se aplica únicamente en los procedimientos iniciados a solicitud de parte, en los que el titular de la pretensión es el administrado. En estos casos, el administrado puede desistirse de su solicitud o recurso cuando lo considere pertinente. Por lo tanto, el desistimiento es la declaración unilateral del interesado de abandonar el procedimiento ya iniciado, por lo que es un modo anormal de terminación del procedimiento que consiste en el abandono de la pretensión en el procedimiento, es decir, sus efectos se limitan al procedimiento y no a la pretensión que se formula. De este modo, solicitado el desistimiento y finalizado el procedimiento nada impide formular de nuevo la solicitud siempre que no haya prescrito el plazo para la formulación de la pretensión. 3.1 Clases del Desistimiento 3.1.1 El desistimiento del procedimiento En la doctrina y la legislación se produce cuando el administrado se desiste de continuar con el procedimiento iniciado, pero conservando el derecho a iniciar otro procedimiento con la misma pretensión. También es posible desistirse de actos específicos antes de que estos hayan producido efectos, es decir, cuando se formule el desistimiento de un recurso administrativo, que se deberá realizar antes de que se notifique la resolución final en la instancia, esto determinará que la resolución impugnada quede firme, salvo que otros administrados se hayan adherido al recurso, en cuyo caso solo tendrá efecto para quien lo formuló. 3.1.2 El desistimiento de la pretensión En este caso, el administrado se desiste de su pedido o solicitud, de tal manera que este desistimiento no sólo genera que el procedimiento concluya, sino también, que el administrado quede impedido de iniciar otro procedimiento por la misma pretensión. Asimismo solo afectará a quien lo hubiera formulado y cuando se trate de una pluralidad de administrados, el desistimiento formulado por uno de ellos sólo afectará los intereses de éste, continuando el procedimiento con respecto a los demás.

TEMA: FIN DEL PROCEDIMIENTO efectos. Asimismo, y como veremos más adelante el administrado puede desistirse de un recurso administrativo antes de que se notifique la resolución final en la instancia, determinando como consecuencia que la resolución impugnada quede firme, salvo que otros administrados se hayan adherido al recurso, en cuyo caso solo tendrá efecto para quien formuló el desistimiento 4 ABANDONO A diferencia del desistimiento, el abandono del procedimiento no conlleva una actuación del administrado, sino todo lo contrario, se produce por una inactividad del administrado. En efecto el abandono se produce cuando al interior del procedimiento el administrado no cumple con realizar un acto de impulso al que se encuentra obligado. Por ello, es que únicamente en los procedimientos iniciados a solicitud de parte, cuando el administrado incumpla algún trámite que le hubiera sido requerido que produzca su paralización por treinta días, la autoridad de oficio o a solicitud del administrado declarará el abandono del procedimiento, lo cual en el derecho comparado también se conoce como caducidad. Lo antes indicado implica que el abandono no puede generarse por el solo transcurso del tiempo ni por la inactividad de la Administración, puesto que en dicho caso se aplica el régimen de silencio administrativo que corresponda. Por otro lado, el plazo de abandono guarda correspondencia con el que la Administración tiene para resolver en el procedimiento. Es necesario señalar que la resolución que declara el abandono deberá ser notificada y contra ella procederán los recursos administrativos pertinentes. Lo cual implica que la resolución señalada pone fin al procedimiento, pero sin pronunciarse sobre el fondo. Ahora bien, el abandono tiene efectos limitados dado que la Administración tiene la obligación de impulsar de oficio el procedimiento, en especial porque resulta de interés público la resolución de toda solicitud presentada a instancia de parte. A ello se debe la restricción respecto al incumplimiento de algún trámite que se le hubiera requerido.

TEMA: FIN DEL PROCEDIMIENTO 4.1 ¿Tiene sentido hoy en día seguir hablando de abandono del procedimiento administrativo? En este caso, el abandono procede cuando se requiera una actuación determinada por parte del administrado, y el mismo no la cumpla en el plazo de treinta días, por lo que dicha actuación debe cumplir con un requisito esencial, y es que su ausencia genere la paralización del procedimiento administrativo. En este orden de ideas resulta sumamente difícil, en el contexto del principio de impulso de oficio, encontrar una situación en la cual la ausencia de dicha actuación verdaderamente genere la paralización del procedimiento, cuando más bien constituye obligación de la autoridad administrativa remover todos los posibles obstáculos que existan para la tramitación de aquel, por ello siempre se ha considerado en la doctrina que el abandono ocurre en supuestos muy especiales. En primer lugar, los requisitos contenidos en el TUPA debieron ser verificados en la oficina de trámite documentario o mesa de partes. En el supuesto de que ello no haya sido así, la autoridad instructora deberá solicitar de manera inmediata el documento faltante, si es que no puede suplir dicha ausencia de oficio, en aplicación del principio de informalismo. Precisamente, cuando comentamos lo referente a la subsanación documental en capítulos anteriores de esta obra señalamos que el Decreto Legislativo N. º 1029 ha reformado el artículo 125º de la Ley N. º 27444, preceptuando que, si es que la mesa de partes no ha advertido el defecto y se necesita una actuación del administrado. La autoridad administrativa, por única vez, podrá emplazar al administrado para que cumpla con lo solicitado. Si ello no ocurre, la norma prescribe que ocurre el abandono del procedimiento. A lo que hay que agregar que la autoridad administrativa no puede alegar deficiencias del administrado no advertidas a la presentación de la solicitud, como fundamento para denegar su pretensión, limitación que debe aplicarse entonces también a dicho emplazamiento realizado por la autoridad administrativa. La norma establece que en este caso nos encontramos ante un supuesto de suspensión del plazo, lo cual evidentemente no implica la paralización del procedimiento. Como resultado, lo señalado se contradice con lo establecido en

TEMA: FIN DEL PROCEDIMIENTO Por otro lado, dado que el principio de impulso de oficio surge del interés general que se encuentra detrás del procedimiento administrativo, el abandono debería proceder únicamente cuando el procedimiento que se está tramitando no contiene una materia en la cual se encuentre involucrado precisamente dicho interés general, como ocurre en algunos ámbitos del derecho administrativo comparado. La aplicación de dicha institución se encontraría limitada aun con mayor intensidad, hasta su casi inaplicación, puesto que todo procedimiento, incluso los iniciados a pedido de parte, entrañan un componente ineludible de interés general. 5 CADUCIDAD La doctrina reconoce la caducidad como mecanismo de conclusión de procedimientos administrativos iniciados de oficio, ante el transcurso de determinado plazo establecido sin que la Administración se pronuncie, es decir, ante la inactividad de la misma. Es evidente que esta caducidad únicamente puede darse en procedimientos de oficio, en los cuales puede darse resoluciones susceptibles de generar consecuencias gravosas para el administrado, dado que en los procedimientos iniciados a pedido de parte el régimen aplicable es el del silencio administrativo. La Ley del Procedimiento Administrativo General no regula expresamente la caducidad, sino en supuestos muy puntuales, como podría ser el procedimiento sancionador, típico procedimiento de oficio. En este caso, se señala que le cómputo del plazo de prescripción se reanuda si el trámite del procedimiento sancionador se mantuviera paralizado por más de veinticinco (25) días hábiles, por causa no imputable al administrado. Sin embargo, la administración no puede tener facultades de tramitación de procedimientos administrativos, sino más bien debe establecerse mecanismos de sanción ante la inacción administrativa, que permitan incentivar a los funcionarios públicos a resolver en el plazo debido. Si bien es cierto el silencio administrativo es un medio de protección frente a la inactividad formal de la Administración, debe tenerse en cuenta que el mismo es aplicable únicamente a los procedimientos iniciados a instancia de parte y no respecto de los procedimientos de oficio, a diferencia de lo que ocurre en otras

TEMA: FIN DEL PROCEDIMIENTO legislaciones 5.1. Plazos de la caducidad en el procedimiento administrativo Como toda institución jurídica vinculada al transcurso del tiempo la caducidad cuenta con un plazo inicial, lo cual se configura con la notificación de la imputación de cargos (acuerdo de iniciación) y el plazo final, con la notificación del acto administrativo que pone fin al procedimiento sancionador (impone sanción o declara su archivo). Para fines didácticos y considerando la regulación vigente se puede distinguir dos plazos, a saber: Plazo general.- Es el plazo aplicable cuando la ley especial no ha previsto término alguno. El tiempo límite es de nueve (09) meses, salvo circunstancias excepcionales en cuyo caso puede ser ampliado por tres (03) meses adicionales, siempre que se emita la resolución de ampliación, debidamente motivada, antes del vencimiento de los nueve (09) meses. Plazo especial.- Es el plazo previsto en leyes que regulan procedimientos sancionadores particulares. Dicho término puede ser mayor al plazo general, en razón a sus características propias, o inclusive menor al mismo. Por ende, válidamente pueden existir normas singulares que establezcan dos (02) años o seis (6) meses como el tiempo máximo para la conducción de procedimientos sancionadores. De lo indicado precedentemente se advierte que en materia de plazos de caducidad, sin perjuicio de la previsión de un plazo general, el legislador ha creído conveniente que en virtud de la complejidad y especialidad de las materias cada entidad a través de su legislación especial pueda determinar plazos razonables de duración de los procedimientos sancionadores a su cargo. 5.2. Formas de declaración De manera preliminar, indicamos que la caducidad opera inmediatamente, es decir, con el mero transcurso del tiempo y sin requerir circunstancia adicional alguna. En ese sentido, una vez transcurrido el plazo aplicable (general o especial), sin que se haya instruido, resuelto y notificado la decisión final, corresponde archivar el procedimiento administrativo, sin pronunciamiento sobre el fondo.

TEMA: FIN DEL PROCEDIMIENTO supuesto que pese haber operado no lo haya declarado. Ahora bien, el órgano competente solo podrá rechazar dicha petición cuando considere que el plazo aplicable aún no se consumó en su integridad. 5.3. Efectos sobre los procedimientos en trámite Los procedimientos concluidos no son afectados por la nueva norma. Del mismo modo aparece los nuevos procedimientos se deben seguir con la nueva ley. Las incertidumbres, se originan en relación al tercer supuesto. Las teorías más conocidas utilizadas para solucionar el tema de la aplicación de la norma procedimental a los procedimientos en trámite son dos: la de la aplicación inmediata, y la de la ultractividad de la norma derogada. Ambas posturas implican en la práctica tomar la siguiente decisión: aplicar el procedimiento en trámite la nueva norma o mantener en su desarrollo el uso de la derogada. Según la primera, la nueva norma se debe aplicar obligatoriamente apenas sea declarada su vigencia, inclusive a los procedimientos en trámite. Según la segunda, se debe aplicar la ley antigua hasta el término del procedimiento. Sin embargo, aquellos conflictos normativos temporales sólo se pueden dar cuando existan dos normas, una antigua que es derogada y una nueva que entra en vigencia. Por lo que dicha problemática, a fin de no generar situaciones de innecesaria incertidumbre, incorpora la caducidad sujetándola a un vacío en la ley respecto de los procedimientos sancionadores en trámite. Consecuentemente, se deducen las siguientes reglas para su aplicación temporal:

  • Los procedimientos sancionadores concluidos en vía administrativa y los que hayan sido objeto de impugnación mediante los recursos administrativos no son afectados.
  • Respecto de los procedimientos sancionadores iniciados y notificados con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo, es decir, a partir del 22 de diciembre de 2016, se aplica inmediatamente la caducidad prevista en el artículo 237-A de la LPAG, por lo que de no tramitarse oportunamente considérese caducado.
  • En lo que atañe a los procedimientos sancionadores iniciados y notificados hasta el 21 de diciembre de 2016, sin importar el tiempo que haya transcurrido

TEMA: FIN DEL PROCEDIMIENTO desde su incoación se le aplicará la norma prevista en la Quinta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo, el cual dispone que sólo le será aplicable la caducidad cuando haya transcurrido el plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de dicho decreto, es decir, desde el 22 de diciembre de 2016. 6 FORMAS CONVENCIONALES DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. En el derecho administrativo moderno se ha encontrado la necesidad de la regulación de mecanismos convencionales de terminación de procedimientos administrativos, mediante la conciliación o la transacción extrajudicial, a través de acuerdos entre la administración y los administrados o respecto a estos Últimos entre sí. Ello ocurre a fin de facilitar la solución consensual de la controversia generada a partir de una pretensión determinada o un interés preciso, sin tener que esperar que el órgano administrativo emita una resolución definitiva. Ello permite una definición más lógica y un adecuado equilibrio entre intereses privados y públicos. Esto es parte de lo que se denomina administración concertada que permite buscar una armonía entre los intereses generales y los intereses particulares que como ya lo hemos señalado es la finalidad primordial del derecho administrativo moderno, tal que la Administración ya no se impone, sino que pretende una solución acordada con el administrado, incluso en procedimientos administrativos bilaterales. Desafortunadamente, en el régimen peruano no se ha establecido mecanismos a través de los cuales la Administración y los administrados se pongan de acuerdo respecto de la tramitación de los procedimientos administrativos, situación que reduciría sustancialmente las controversias en este sentido, incluso las que llegan al Poder Judicial vía el proceso contencioso administrativo. Un ejemplo son los acuerdos que se emplean en el proceso penal sustentados en el Código Procesal Penal-, que podrían emplearse también en los procedimientos administrativos sancionadores. No obstante, ello, en algunos ordenamientos sectoriales se permite el paso de un plazo perentorio determinado a cambio de la reducción del monto de la multa,