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financiación directa e indirecta, Apuntes de Derecho Eclesiástico

Asignatura: Derecho eclesiastico del Estado, Profesor: Carmen Yolanda Garcia Ruiz, Carrera: Dret, Universidad: UV

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 07/06/2015

nuur7
nuur7 🇪🇸

3.5

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Requisitos necesarios para obtener la inscripción en el RER
Creación de la entidad religiosa en España
El documento de creación necesario es un documento notarial para poder demostrar la
creación de una nueva iglesia.
Que la confesión religiosa tenga un nombre que permita diferenciar este grupo de otros
ya inscritos en el RER
El grupo religioso tiene que tener una finalidad religiosa( un ser superior, actos de culto,
un dogma( cosas en las que las personas creen))
Con esto hubo un problema, STC 46/2001(muy importante) donde se plantea si
un estado aconfesional/laico puede decir si una confesión tiene o no finalidad
religiosa, puede decir cuando no la tiene. El estado puede aplicar los límites. Ya
no se basan en la finalidad religiosa
El grupo tiene que tener un régimen de funcionamiento y unos órganos representativos
de la entidad.
Requisito potestativo (no obligatorio): tener un representante legal de la entidad.
Presentar un documento notarial para poder demostrar la creación en España de
una nueva entidad, además de documentos que verifique los restantes requisitos.
Esta documentación deberá ser presentada en el Ministerio de Justica que esta
vinculada al registro de entidades religiosas.
El encargado de tramitar las inscripciones en el registro, decidirá si la entidad es
válida o no para ser inscrita en el registro, pero si tiene dudas podrá solicitar un
informa la Comisión Asesora de Asuntos Religiosos.
8.3. FINANCIACIÓN DIRECTA
La asignación tributaria
Sistema de asignación tributaria actual.
Fases para el cambio del sistema de financiación directa. Se desarrolla en cuatro etapas:
1. Dotación presupuestaria: consignado en los Presupuestos generales del Estado una
partida para contribuir al sostenimiento de la Iglesia, que deberá actualizarse
anualmente. Se entrega al conferencia Episcopal española.
2. fase intermedia: Sistema mixto de coexistencia entre dotación presupuestaria y
asignación tributaria.
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Requisitos necesarios para obtener la inscripción en el RER

  • Creación de la entidad religiosa en España
  • (^) El documento de creación necesario es un documento notarial para poder demostrar la creación de una nueva iglesia.
  • Que la confesión religiosa tenga un nombre que permita diferenciar este grupo de otros ya inscritos en el RER
  • El grupo religioso tiene que tener una finalidad religiosa( un ser superior, actos de culto, un dogma( cosas en las que las personas creen)) - Con esto hubo un problema, STC 46/2001(muy importante) donde se plantea si un estado aconfesional/laico puede decir si una confesión tiene o no finalidad religiosa, puede decir cuando no la tiene. El estado puede aplicar los límites. Ya no se basan en la finalidad religiosa
  • (^) El grupo tiene que tener un régimen de funcionamiento y unos órganos representativos de la entidad.
  • Requisito potestativo (no obligatorio): tener un representante legal de la entidad.
    • Presentar un documento notarial para poder demostrar la creación en España de una nueva entidad, además de documentos que verifique los restantes requisitos.
    • Esta documentación deberá ser presentada en el Ministerio de Justica que esta vinculada al registro de entidades religiosas.
    • El encargado de tramitar las inscripciones en el registro, decidirá si la entidad es válida o no para ser inscrita en el registro, pero si tiene dudas podrá solicitar un informa la Comisión Asesora de Asuntos Religiosos.

8.3. FINANCIACIÓN DIRECTA

La asignación tributaria Sistema de asignación tributaria actual. Fases para el cambio del sistema de financiación directa. Se desarrolla en cuatro etapas:

  1. Dotación presupuestaria: consignado en los Presupuestos generales del Estado una partida para contribuir al sostenimiento de la Iglesia, que deberá actualizarse anualmente. Se entrega al conferencia Episcopal española.
  2. fase intermedia: Sistema mixto de coexistencia entre dotación presupuestaria y asignación tributaria.
  1. Asignación exclusivamente tributaria. Se destinara ala iglesia un porcentaje del IRPF o cualquier otro de carácter personal siempre que el contribuyente lo manifieste expresamente. Mejor valorada por la doctrina porque la voluntad del ciudadano es tenida en cuenta respecto al destino de su contribución. Sucesivas leyes han ido incrementando las cantidades entregadas.
  2. Autofinanciación: se iniciaran cuando la Iglesia haya logrado obtener por si misma los recursos necesarios para atender sus necesidades. Es una situación definitiva que pondrá fina la asignación tributaria, pero no supondría el fin de cooperación estatal

Sistema actual de funcionamiento: asignación tributaria (Fase 3) El Estado podrá asignar a la Iglesia católica un porcentaje del rendimiento de la imposición sobre la renta o el patrimonio neto u otra de carácter personal, por el procedimiento técnicamente más adecuado. Para ellos será preciso que cada contribuyente manifieste expresamente en la declaración respectiva su voluntad. En ausencia del destino de tal declaración la cantidad correspondiente se destinará a otros fines. Ley 42/2006 supuso: la sustitución del sistema de dotación presupuestaria por el de asignación tributaria y elevación del actual coeficiente de asignación tributaria al 0,7 %.

El sistema de asignación tributaria introducido por la Ley 42/2006 no es un sistema de autofinanciación de la iglesia católica. El estado entrega la Iglesia un porcentaje de la declaración del IRPF de aquellos contribuyentes que expresamente han manifestado su voluntad en tal sentido, por lo que es e trata de una entrega de fondos públicos. No estamos ante un sistema de impuesto eclesiástico, pues la deuda tributaria del contribuyente es la misma tanto si opta por destinar el 0,7 % a la Iglesia como si opta por no destinarlo. Son los propios ciudadanos los que deciden si quieren colaborar o no en el cumplimiento de los fines propios de la Iglesia. Con el se respetan plenamente las exigencias del principio de no confesionalidad.

La Fundación “Pluralismo y Convivencia”. En los Acuerdos de 1992 con la FEDERE, FCJ y CIE no se incluyó un sistema de financiación pública de estas confesiones similar al de asignación tributaria para la Iglesia católica. La disposición adicional de la Ley de Presupuestos generales del Estado para el año 2005, ha configurado un sistema de financiación pública de las minorías religiosas distinto del establecido para la Iglesia católica y que no contaba con precedentes en el ordenamiento español. En esta disposición se estableció una dotación de hasta 3 millones de euros destinada a financiar proyectos de carácter cultural, educativo y de integración social de las minorías religiosas. Estos proyectos deben ser presentados por las confesiones religiosas no católicas que han suscrito un acuerdo de cooperación con el Estado o que cuentan con notorio arraigo en España. La gestión de la dotación se lleva a cabo por una fundación del sector público estatal creada expresamente para tal finalidad. La creación de dicha fundación, cuya denominación es Fundación Pluralismo y Convivencia, ha sido autorizada por cuerdo de Consejo de Ministros en 2004 y fue creada por el Ministerio de Justicio en 2005. Según sus estatutos sus fines son contribuir a la ejecución de programas y proyectos de carácter cultural, educativo y de integración social de las confesiones no católicas y está gobernada por un patronato presidido por el Ministro de Justicia. La disposición adicional dice que tiene carácter temporal, hasta que se alcance la autofinanciación completa de las confesiones religiosas en España.

8.4. Financiación indirecta:

Supuestos de no sujeción En los Acuerdos se recoge la no sujeción a determinados supuestos que, en la actualidad afectan al Impuesto sobre Sociedad, IVA e IAE

  • Cantidades percibidas por las confesiones como consecuencia de colectas públicas o limosnas
  • Publicación de cartas pastorales, boletines y otros documentos religiosos de las autoridades eclesiásticas, siempre que sean gratuitos.

Clases de Bienes Eclesiásticos.

El Código de Derecho Canónico (c.1290) remite a los ordenamientos civiles respecto a las

clases de bienes muebles, inmuebles, fungibles, no fungibles, etc. Pero sí es propiamente

canónica la distinción entre bienes sagrados y bienes preciosos.

  • Bienes sagrados son los bienes muebles o inmuebles que, por bendición, consagración o dedicación han sido destinados al culto divino o a la sepultura de los fieles. Para la bendición (en la que se emplea oraciones y agua bendita) y por la consagración (se emplea oraciones y óleo) se da a las cosas o lugares un carácter espiritual que les coloca en una situación peculiar, pues de profanas se convierten en sagradas y no pueden utilizarse para usos profanos o impropios. También son sagradas, aunque no estén bendecidas o consagradas las imágenes de Cristo y las reliquias de los Santos. Los bienes sagrados pueden ser eclesiásticos o no, según quién sea su titular. En relación con esto, debe señalarse que los bienes sagrados sí pueden ser objeto de compraventa o de otros contratos. Bienes preciosos son aquellos bienes eclesiásticos que tiene un gran valor por razón de su

antigüedad, arte, historia, culto o materia. Especialmente se atiende más a razones históricas o

artísticas que al culto. Para saber si un bien es precioso, deben tenerse en cuenta las normas al

respecto de la Conferencia Episcopal Española, que en 1992 estableció que su valor debía

superar diez millones de pesetas. Dicha cifra ha sido elevada recientemente por la Conferencia

episcopal a 150.000 €.

Así, los bienes preciosos se identifican en la práctica con el patrimonio cultural de la Iglesia

católica y constituyen una subespecie de los bienes eclesiásticos