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Asignatura: derechos humanos, Profesor: Ricardo Martín Morales, Carrera: Derecho, Universidad: UGR
Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones
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1. ¿Qué matiz o matices aporta el concepto derecho fundamental al concepto de derechos humanos? Derechos humanos → todos los derechos; Derechos fundamentales → punto de vista jurídico. *El concepto de Derecho fundamental es el empleado por nuestra Constitución. Las declaraciones de Derechos más recientes es lo que normalmente vienen utilizando. Por ejemplo: La Carta de Derechos fundamentales de la Unión Europea o nuestra propia Constitución de
De todas formas, nos estamos refiriendo a la misma realidad, incluso a la misma realidad jurídica, al menos, desde un punto de vista práctico. Es más, habida cuenta de que las personas jurídicas también son titulares de Derechos fundamentales, pensando en ellas, quizás sea también más apropiado el término de Derecho Fundamental. 2. ¿Qué diferencia estructural existe entre el sistema de fuentes y el sistema de derechos fundamentales? SISTEMA DE FUENTES Pueblo ---> CONSTITUCIÓN
Parlamento ---> LEYES ESTATALES ---> L. AUTONÓMICAS
Gobierno ---> REGLAMENTOS ESTATALES ---> R. AUTONÓMICOS ---> R. LOCALES Se relacionan sobre todo por el principio de competencia.
*El sistema de fuentes es más previsible (la previsibilidad es uno de los factores de seguridad jurídica), responde generalmente a unas reglas más fijas. Las normas de un sistema de fuentes están jerárquicamente ordenadas, por el contrario, los derechos de un sistema de derechos fundamentales nunca están jerárquicamente ordenados. NO existen Derechos fundamentales que sean siempre y en todo caso jerárquicamente superiores a los demás, habrá que estar a cada caso concreto, ni siquiera el Derecho a la vida prevalece siempre y en todo caso sobre los demás puesto que cabe dentro de la Constitución Española la pena de muerte en tiempos de guerra, siempre y cuando la ley así lo establezca.
3. ¿Dentro de las distintas clasificaciones que se han formulado de los derechos fundamentales, cuál o cuáles le parecen que aportan o clarifican más? 1789 Þ 1850 Þ 1920 Þ 2º mitad del S.XX El Estado ha ido evolucionando. El artículo 1 de la CE establece este concepto de Estado “España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político” Las fechas señaladas se consideran momentos importantes que han traído consigo Derechos fundamentales. -En 1789, hubo un importantísimo movimiento constitucional, en la cual se estableció el denominado ESTADO LIBRE (fue en la conocida Revolución francesa). -En 1850, conocido como ESTADO DE DERECHO, se concede seguridad jurídica. -En 1920, se produjo el sufragio universal en EEUU, lo que significó la deseada participación ciudadana y el ESTADO DEMOCRÁTRICO DE DERECHO. -En la segunda mitad del siglo veinte: el ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO.
*En todos los manuales, se reservan bastantes páginas al clasificar los Derechos Fundamentales. En realidad, estas clasificaciones, se cree, e incluso, cuando son demasiadas o demasiado complejas que pueden confundir más que aclaran. Si hay, quizás, dos clasificaciones que merece la pena recordar:
-La rúbrica del Título I: “Derechos y deberes fundamentales” (artículo 10-55) Capítulo II:^ “Derechos y libertades” (art. 14-29) *Sección primera=^ “Derechos fundamentales y libertades públicas” (artículo 15-29) *Sección segunda=^ “Derechos y deberes de los ciudadanos” (artículo 30-38)
d) La garantía de la reserva de ley orgánica protege, según el artículo 81 de la Constitución, y según la interpretación de este artículo que hace el TC, los derechos reconocidos entre el artículo 15 al 29. e) La garantía del recurso de inconstitucionalidad a que se refiere el artículo 161.1 a) protege, los derechos reconocidos en cualquier artículo de la Constitución. Concluyendo, en líneas generales, si tuviésemos que dar una respuesta y solamente una de cuáles son los DDFF. Quizás lo más acertado fuese decir, que son los comprendidos entre el artículo 14 al
Las respuestas pueden ser varias: 1-Los derechos fundamentales son todos los que están en la Constitución porque la Constitución es la norma fundamental. 2-Los derechos fundamentales son los que están en el Título I de la Constitución, que es la dedicada a los derechos (el Título II en adelante son dedicada a los órganos). 3-Podríamos haber dicho, que los DDFF eran los comprendidos en el Capítulo II, del Título I. 4-Podríamos haber dicho, que los DDFF eran los comprendidos en la Sección 1ª, del Capítulo II, del Título I. De todas estas respuestas, la más atinada, quizás sea lo que nos dice que los DDFF son todos los comprendidos en el Capítulo II, del Título I, los artículos 14 al 38. Ha de advertirse por último, que no tiene por qué coincidir el concepto de Derecho fundamental con los derechos que el TC protege cuando interponemos un recurso de amparo.
6) ¿Son eficaces los derechos fundamentales en las relaciones inter privatos****? -Tradicionalmente, el sujeto activo de la lesión de un derecho fundamental ha sido el poder público (los poderes públicos). No sólo del Estado sino también de las Comunidades Autónomas, de las entidades locales… Es decir, si la lesión no provenía de un poder público, no se vulneraba ningún derecho fundamental, sin perjuicio de que ese acto pudiese dar lugar por ejemplo a un delito (a un ilícito penal), pero ya no estaríamos en el plano constitucional sino en el plano de legalidad. Esto quiere decir que el sujeto activo tendría que cumplir la pena, pero que el sujeto pasivo no podría interponer un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (TC) para que le garantice esa libertad que considera vulnerada.
A parte de los clásicos criterios de Savigny, a los que se refiere el artículo 3 del CC podría considerarse que constituye hoy en día unos nuevos criterios de interpretación, la interpretación de los derechos fundamentales acorde con la interpretación que se hace con otros estados europeos acerca del contenido de estos. Se trataría de un criterio de interpretación comparada que nos llevaría a lo que Haberle denomina el significado de los derechos fundamentales según los intérpretes del derecho constitucional europeo. El Estado se cimenta dice Haberle sobre la cultura de los derechos fundamentales.
Diferencia entre interpretación y analogía. HACERLO EN CASA, AÑADIR. Es importante distinguir por lo menos a nivel teórico, entre interpretación extensiva e integración analógica. La Interpretación extensiva sigue siendo interpretación, una interpretación en que se fuerza un poco los distintos significados de la norma, intentando que ésta alcance al supuesto de hecho. Por el contrario, la integración analógica ya no es interpretación, es integración del derecho, va un paso más allá de la interpretación (el supuesto de hecho no cabe en la norma). No obstante, en la práctica, es difícil trazar la diferencia entre
una y otra. Por último, debemos destacar el artículo 4.1 del CC, en cuento a la definición que se le atribuye a la interpretación analógica, que dice que “Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón ”.
Prácticamente, el único criterio interpretativo expreso que establece la CE se encuentra en el artículo 10.2 “ las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España ”. El TC en su sentencia 36/1991 ya dicho que no se puede dar rango constitucional a los derechos y libertades reconocidos en las declaraciones internacionales si no están consagrados también en la Constitución. Es decir, lo que permite el artículo 10.2 de la Constitución es interpretar de acuerdo con, pero no sustituir la Constitución española por otras declaraciones de derechos.
Aplique al artículo 32.1 CE todos estos criterios de interpretación y tenga también en cuenta los conceptos de interpretación extensiva y de integración analógica que hemos estudiado en clase. Pondere asimismo si se ha podido producir una mutación constitucional.
La resolución del caso: en el presente caso, nos planteamos las siguientes posibilidades una vez que el TC ha considerado constitucional el matrimonio entre homosexuales.
La relación natural de derecho fundamental es aquella en que el sujeto activo es el Poder Público y el sujeto pasivo es un ciudadano. Ya dijimos en otra pregunta que los ciudadanos también podían ser sujetos activos, y ahora lo que nos preguntamos es si los poderes públicos pueden ser sujetos pasivos. La respuesta es no, porque sería una relación contranatural. Sin embargo, muy excepcionalmente, el Tribunal Constitucional ha reconocido esta posibilidad en relación a determinadas garantías procesales, buscando, en última instancia, que no se rompa dentro del proceso el equilibrio de armas procesales que siempre debe existir entre las partes. Por tanto, solamente en relación a algunas garantías procesales del artículo 24 de la Constitución Española se daría esta circunstancia.
10) ¿Son titulares de Derechos Fundamentales las personas jurídicas? Las personas jurídicas también pueden ser titulares de Derechos Fundamentales, aunque no de todos ellos. Es evidente que las personas jurídicas no son titulares del derecho al sufragio, del derecho a la vida, del derecho a la integridad física o psíquica, del derecho a la intimidad (personal o familiar), etc. Pero es evidente, también, que las personas jurídicas sí son titulares de otros Derechos Fundamentales, como por ejemplo el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la sindicación, etc. Por otra parte, hay otros Derechos Fundamentales que son más discutibles, como por ejemplo el derecho al honor. El Tribunal Constitucional ha dicho que las personas jurídicas sí son titulares del derecho al honor porque puede verse afectado su prestigio, su fama, etc.
11) ¿Son titulares de Derechos Fundamentales los extranjeros? a) La Ley que principalmente desarrolla esta situación es la Ley Orgánica 4/2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, la denominada ley de extranjería, pero ésta ha sufrido numerosas reformas. Pero como hemos apuntado al principio, esta cuestión se desarrolla por el legislador en la LO 4/2000. Las fuentes que encontramos son: el artículo 13 CE, sentencias del TC (la jurisprudencia) y la Ley Orgánica 4/2000. Dentro de la jurisprudencia, tiene una especial relevancia la STC 236/2007, y las sentencias 259-265/2007, acerca de la inconstitucionalidad de la Ley. Estos pronunciamientos del Tribunal, son la interpretación suprema de la Constitución.
b) Los extranjeros, son titulares de algunos derechos y NO son titulares de otros derechos fundamentales. Nos lo dice la propia Ley Orgánica. Son titularesà Derecho a la intimidad, a la integridad física… NO son titularesà Derecho a sufragio, no son titulares de residir en España (aunque con permiso de residencia, pueden residir en España).
c) La LO a lo largo de su articulado, va recorriendo los distintos derechos fundamentales y pronunciándose acerca de ¿qué derechos fundamentales tienen los extranjeros y cuáles no? Y en su caso, ¿en qué medida son titulares de esos derechos fundamentales que tienen? Antes de 2007, los extranjeros no eran titulares del derecho de reunión, sin embargo, para ser titulares de este derecho tenían que tener autorización de estancia o residencia en España. Después de la STC 236/2007, pueden reunirse o manifestarse aunque no tengan esta autorización. Antes de 2007, los extranjeros no eran titulares del derecho de asociación, pero tras la STC 236/2007, sí lo son, como con el derecho de reunión, anterior a 2007 necesitaban tener permiso de residencia o estancia. Pasaba exactamente lo mismo con el derecho de sindicación. Ahora bien, un poco diferente el derecho de huelga, antes de 2007, los extranjeros no eran titulares de este derecho, a diferencia de los otros, los extranjeros necesitaban tener permiso de trabajo, pero tras la STC 236/2007 sí son titulares de este derecho como de los nombrado anteriormente.
d) Nos centramos en el art. 25 de la Ley 4/2000 que dice “ R equisitos para la entrada en territorio español.
_1. El extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto hallarse provisto del pasaporte o documento dé viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España y no estar sujeto a prohibiciones expresas. Asimismo, deberá presentar los documentos que se determinen reglamentariamente que justifiquen el objeto y condiciones de estancia, y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios.
No será exigible el visado cuando el extranjero se encuentre provisto de la tarjeta de identidad de extranjero o, excepcionalmente, de una autorización de regreso.