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DERECHOS HUMANOS, Apuntes de Derecho

Asignatura: DDHH, Profesor: Ricardo Martín Morales, Carrera: Derecho, Universidad: UGR

Tipo: Apuntes

2015/2016
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Subido el 03/01/2016

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DERECHOS HUMANOS
Todos los derechos contenidos en el Titulo I de la Constitución, son derechos
fundamentales.
Son Derechos Humanos, las exigencias de la libertad, igualdad, justicia y dignidad que
deben ser reconocidas jurídicamente.
Son Derechos Fundamentales los ya garantizados por el ordenamiento jurídico (deben
estar reconocidos en normas jurídicamente vinculantes).
Los Derechos Fundamentales se regulan en los tres niveles normativos (constitucional,
legal y reglamentario), en la costumbre (aunque ya no los hay porque han sido
positivados) y en los principios generales del derecho. Además, se encuentran también
en los Tratados Internacionales (como por ejemplo, en la Carta de Derechos
Fundamentales de la Unión Europea).
Para dominar el sistema de derechos fundamentales, es necesario dominar el sistema
de fuentes. Un derecho es fundamental, porque está reconocido por el ordenamiento
jurídico en su sistema de fuentes. Las normas que regulan los Derechos Fundamentales
en el ordenamiento jurídico español son las siguientes:
1. Los Derechos Fundamentales están reconocidos en la Constitución,
esencialmente en el Título I. No todo lo que hay en este Título son derechos
fundamentales, pero estos, están reconocidos en la Constitución.
2. El primer desarrollo (el básico) de un derecho fundamental, lo realiza la ley y si
se trata de los Derechos Fundamentales comprendidos entre el artículo 15 y 29
CE, las leyes orgánicas. Es normal que los Derechos fundamentales deban ser
desarrollados por la ley, porque la Constitución se limita a reconocerlos de una
manera sucinta.
3. El reglamento, también puede colaborar con la ley a la hora de regular estos
derechos, siempre que exista una ley previa que haya realizado el primer
desarrollo, regulando los aspectos más importantes del derecho fundamental.
4. También se encuentran los derechos fundamentales reconocidos en los
Tratados Internacionales suscritos por España con otros Estados o instituciones
internacionales.
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DERECHOS HUMANOS

Todos los derechos contenidos en el Titulo I de la Constitución, son derechos fundamentales.

Son Derechos Humanos, las exigencias de la libertad, igualdad, justicia y dignidad que deben ser reconocidas jurídicamente.

Son Derechos Fundamentales los ya garantizados por el ordenamiento jurídico (deben estar reconocidos en normas jurídicamente vinculantes).

Los Derechos Fundamentales se regulan en los tres niveles normativos (constitucional, legal y reglamentario), en la costumbre (aunque ya no los hay porque han sido positivados) y en los principios generales del derecho. Además, se encuentran también en los Tratados Internacionales (como por ejemplo, en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea).

Para dominar el sistema de derechos fundamentales, es necesario dominar el sistema de fuentes. Un derecho es fundamental, porque está reconocido por el ordenamiento jurídico en su sistema de fuentes. Las normas que regulan los Derechos Fundamentales en el ordenamiento jurídico español son las siguientes:

  1. Los Derechos Fundamentales están reconocidos en la Constitución , esencialmente en el Título I. No todo lo que hay en este Título son derechos fundamentales, pero estos, están reconocidos en la Constitución.
  2. El primer desarrollo (el básico) de un derecho fundamental, lo realiza la ley y si se trata de los Derechos Fundamentales comprendidos entre el artículo 15 y 29 CE, las leyes orgánicas. Es normal que los Derechos fundamentales deban ser desarrollados por la ley, porque la Constitución se limita a reconocerlos de una manera sucinta.
  3. El reglamento , también puede colaborar con la ley a la hora de regular estos derechos, siempre que exista una ley previa que haya realizado el primer desarrollo, regulando los aspectos más importantes del derecho fundamental.
  4. También se encuentran los derechos fundamentales reconocidos en los Tratados Internacionales suscritos por España con otros Estados o instituciones internacionales.
  1. Asimismo, la UE de la que forma parte España junto a 27 miembros más, tiene regulados los Derechos Fundamentales en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
  2. Ya dijimos que en defecto de derecho escrito, se pueden aplicar los principios generales del derecho. Estos principios, son derecho no reconocido expresamente en la Constitución o en la ley, pero que pueden deducirse de la Constitución o en la ley. Cuando los deducimos de la Constitución, se denominan principios constitucionales; cuando los deducimos de la ley, se llaman simplemente principios generales del derecho. Como quiera que los Derechos Fundamentales se encuentran regulados y reconocidos en normas, y toda norma admite distintas interpretaciones, en el Estado de Derecho se ha llegado al acuerdo de que sea el Tribunal Constitucional el máximo intérprete en materia de Derechos Fundamentales. Intérpretes, hay muchos, así los jueces al dictar sentencia interpretan la Constitución, los profesores al enseñar también la interpretan, los mismos alumnos al estudiarla la vuelven a interpretar, los parlamentarios también la interpretan, pero el máximo intérprete, solo es uno, el Tribunal Constitucional. Una vez localizados los Derechos Fundamentales (incluidos como fuentes los estatutos de Autonomía de nueva generación), pasamos a estudiar cuales son los derechos fundamentales. Pueden agruparse de la siguiente forma: 1º. Presupuestos para el ejercicio y disfrute de los derechos fundamentales : hay determinadas circunstancias o características de las personas, que nos permiten disfrutar o no de un derecho, incluso hay derechos (derecho a la vida) que son presupuestos para el ejercicio y disfrute de todos los demás derechos, a la vez que es un derecho en sí mismo considerado. 2º. Derechos individuales. Son derechos de la persona en cuanto a tal, derechos de la persona en cuanto a ser físico o ser intelectual. 3º. Libertades públicas. Son derechos de la persona en cuanto a ser social.

Identificar los derechos recogidos en los artículos 11 a 51, clasificándolos en su tipo correspondiente. Presupuestos para ejercicio y disfrute

Derechos individuales

Libertades Públicas

Derechos Políticos

Derechos de prestación

Principios rectores de la política social y económica

  • Nacionalidad (11.2)
  • Vida (15)
  • Mayoría de edad (12)
    • Igualdad (14)
    • Integridad física (15)
    • Integridad moral (15)
    • Seguridad (17)
    • Libertad (17)
    • Honor (18.1)
    • Intimidad (18.1)
    • Imagen (18.1)
    • Inviolabilidad domicilio (18.2)
    • Secreto comunicaciones (18.3)
    • Residencia (19)
    • Circulación (19)
    • Trabajo, profesión y remuneración (35)
    • Matrimonio (32.1)
      • Libertad religiosa y culto (16)
      • Expresión (20)
      • Comunicación (20)
      • Información (20.1)
      • Asociación (22)
      • Reunión y manifestación (21)
      • Huelga (28.2)
      • Sindicación (28.1)
      • Petición individual y colectiva (29.1)
      • Tutela judicial efectiva (24.1)
      • Libertad de enseñanza (27)
      • Trabajo (35.1)
        • Participación en asuntos públicos (23.1)
        • Acceso a cargos y funciones públicas (23.2)
        • Derecho a la iniciativa legislativa popular(87)
          • Educación (27.1)
          • Derechos procesales (solo algunos) (24)
          • Reinserción social (25)

Art. 39 a 52

La historia de los Derechos Humanos, podemos decir que empieza con el origen del movimiento constitucional, a raíz de los procesos revolucionarios de finales del siglo XVIII. Aquella voluntad libre y caprichosa del monarca absoluto, fue sustituida por el Estado liberal, por la idea del imperio de la ley. Todos, incluido el monarca, quedaban sometidos a la ley: a la vez que se proclamaba el principio de legalidad, se proclamaba el principio de igualdad ante la ley. Con el tiempo, el Estado liberal se fue juridificando y nos encontramos con referencias al Estado de Derecho sobre mitad del siglo XIX.

Fue pasando más tiempo y ese Estado libre de Derecho, se fue democratizando, dando lugar a la fórmula “Estado democrático de Derecho”.

Después de la segunda guerra mundial – todo comenzó en algunos Estados escandinavos-, aquel Estado democrático de Derecho se fue convirtiendo en un Estado democrático de Derecho y Social.

El concepto unitario de Estado social y democrático de Derecho, significa que no puede entenderse ninguno de estos conceptos con independencia de los demás, o dicho de otra forma, si el estado no es de Derecho, no es democrático ni es Social.

( Aclaración : Los Derechos individuales en su mayor parte datan de la creación del Estado de Derecho; las libertades públicas datan del Estado democrático -1920-; los derechos sociales datan de la creación del Estado Social). Existen dos contenidos que necesariamente debe tener una constitución:

  1. Sistema de organización del poder, es decir, de determinación de los órganos e instituciones a través de las cuales una sociedad organiza su convivencia – parte orgánica-.
  2. Un conjunto de derechos fundamentales que constituye ámbitos de libertad de los individuos, exentos de la intervención del Estado.
  3. Una constitución debe tener un sistema de reforma, a fin de que las generaciones futuras no se conviertan en las prisioneras de la generación de ciudadanos que ejerció el poder constituyente.

El derecho constitucional estudia la constitucionalidad desde el punto de vista jurídico. No obstante, el estudio de la Constitución es el estudio del poder.

  • El sistema de DDFF no se basa en estos principios, no existe jerarquía no el resto de los principios. Los derechos fundamentales entran en conflicto entre ellos, porque no hay unos que sean prevalentes con respecto a otros. Al contrario de lo que ocurre en el sistema de fuentes, no se puede decir que existen Derechos Fundamentales que sean siempre superiores jerárquicamente a otros.

Los Derechos Fundamentales los conocemos y estudiamos a través de la “Teoría de los límites”, que dice:

Todo Derecho Fundamental tiene un contenido que denominamos “contenido constitucional”, pero su ejercicio, siempre está sujeto a límites.

El límite de mis Derechos Fundamentales, es el disfrute de sus Derechos Fundamentales por parte de los demás. Aunque aparentemente el bien jurídico protegido por un Derecho Fundamental parezca superior o más importante que otro, tendremos que analizar las circunstancias que concurren en cada caso práctico concreto. No existe una tabla de soluciones, sino unos criterios que debemos valorar en cada caso concreto. Existen unos indicadores de constitucionalidad que nos van a orientar. Por ejemplo:

  1. Principio de proporcionalidad , según el cual, la restricción de un derecho fundamental para salvaguardar otro, ha de ser proporcionada, ha de restringirse solo lo indispensable.
  2. Principio de intervención indiciaria , que dice que no se puede restringir determinados derechos fundamentales de las personas, sino que existen indicios delictivos previos, que señalan a una o varias personas concretas, es decir, que no se pueden restringir o intervenir indiscriminadamente; en nuestros derechos fundamentales, no cabe restringir indiscriminadamente en los derechos, para ver si tenemos suerte y descubrimos delitos, sino que como existen indicios delictivos que apuntan a una determinada persona, restringimos sus derechos.
  3. Principio de reserva judicial, que dice que para restringir determinados derechos fundamentales, se necesita previa autorización judicial.

Como vemos, el sistema de fuentes es más acotable y previsible, mientras que el sistema de derechos fundamentales es más casuístico, depende de las circunstancias que rodean a cada caso concreto.

CASO PRÁCTICO Nº 1

Dos policías proceden a grabar desde la calle, sin resolución judicial habilitadora, y a través de un micrófono direccional, la conversación que estaba teniendo lugar en la primera planta de un edificio, que se encontraba con las ventanas abiertas. Alegan los policías que no han vulnerado derecho fundamental alguno, al no llegar a entrar físicamente en el domicilio.

Podrían verse afectados los siguientes derechos:

  • Art. 18.1 CE: Honor, intimidad personal y familiar y la propia imagen.
  • Art. 18.2 CE: Inviolabilidad del domicilio.
  • Art.18.3 CE: Secreto de comunicaciones.

La policía está violando el derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE). Este derecho, no solo se vulnera a través de la entrada física en el domicilio, sino también (según el TC) a través de medios mecánicos, electrónicos u otros análogos. Se puede entrar física o electrónicamente en el domicilio de una persona para investigar un delito con dos requisitos:

  • Que lo haga la policía.
  • Con autorización judicial.

En este caso, no hay autorización judicial y por tanto, se vulnera el art. 18.2. Pero aun suponiendo que no se vulnerase este art., en ese caso se vulneraría el derecho a la intimidad de esas personas (art. 18.1).

También podría plantearse si se ha vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE). Entendemos que no ha sido así, por las siguientes razones:

  1. La comunicación que protege el art. 18.3, es una comunicación mantenida a distancia, no necesariamente una distancia métrica, pues puede ser una pequeña distancia (como la que existe entre un preso que recibe una visita en

manifestarse. En otros casos, los derechos del primer grupo, sí son axiológicamente más importantes. Por ejemplo, el derecho a la vida, a la integridad física, libertad de expresión, inviolabilidad del domicilio, libertad ideológica y religiosa, etc.

CASO PRÁCTICO Nº 2

  1. Un juez se niega a tramitar por el procedimiento especial, sumario y urgente a que se refiere el art 53.2 CE, la reclamación de un ciudadano que, viviendo en un primer piso, se queja de los humos procedentes de una churrería ubicada debajo de su balcón, los cuales entran continuamente por la ventana de su casa. El juez lo admite a trámite, pero declara que no se está violando ningún derecho fundamental.
  2. Leer el art.53.2 CE y decir a qué grupo de derechos se refiere.
  3. ¿Cuáles y cuantas son las garantías que se reconocen en el art. 53.2 CE?
  4. ¿Cuáles son los derechos fundamentales que en principio pueden resultar afectados?
  5. Diga si se ha vulnerado o no algún derecho fundamental y cual, así como la manera de defenderse el afectado.
  6. El art. 53.2 CE tiene un ámbito de aplicación muy concreto, al de los derechos reconocidos entre los arts. 14 y 29, así como a la objeción de conciencia del art.
  7. El art. 53.2 CE, consagra dos garantías para estos derechos concretos: I. Garantía de procedimiento especial, sumario y urgente para tramitar judicialmente las reclamaciones relacionadas con los arts. 14 a 29 y objeción de conciencia del art. 30. Es decir, cuando sean estos los derechos vulnerados, el procedimiento judicial será más rápido que si se tratase de otros derechos. II. En el caso de que el juez entienda que estos derechos no han sido vulnerados, se podrá interponer un Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional.
  8. Los derechos que en principio pueden verse involucrados, son: I. Art. 43: Protección de la salud.

II. Art. 45.1: Derecho a la protección del medio ambiente. III. Art. 47: Derecho a la vivienda digna, que no solo comprende el aspecto arquitectónico de esta, sino el disfrute de dicha vivienda en condiciones dignas.

  1. El problema es que los tres preceptos detectados, no conceden al demandante derechos públicos subjetivos, es decir, que no se produce una vulneración de derechos que permita beneficiarnos del procedimiento especial sumario y urgente, además del recurso de amparo ante el TC. Por tanto, conviene argumentar y encontrar derechos propiamente fundamentales, a ser posible dentro del ámbito de los arts. 14 al 29 (y referencia del art. 30). Convendría fundamentar la demanda además en el art. 18.1 (derecho a la intimidad), art. 18.2 (derecho a la libertad domiciliaria) e incluso en el art. 15 (derecho a la integridad física y psíquica). Hablamos del disfrute del domicilio en condiciones de dignidad (sin humos) y sin invasión ajena de ningún tipo.

El ejercicio y disfrute del derecho de inviolabilidad del domicilio, no me confiere el derecho a radicarme en un espacio físico determinado, sino que la Constitución, a través del art. 18.2, también me reconoce el derecho a disfrutar de ese espacio físico en condiciones tales, que pueda desarrollar en él libremente mi personalidad, lo que difícilmente puede hacerse en una habitación llena de humos.

Otro derecho fundamental que podría invocarse, es el del art. 18.1 (derecho a la intimidad personal y familiar). Este derecho, no solo comprende como antiguamente el “ius solitudinis” (derecho a estar solo), sino también el derecho a la autorealización personal dentro de un espacio mínimo vital, libre de la injerencia de terceras personas o de las consecuencias de los actos de terceras personas. Por tanto, puede invocarse el art. 18.1 y el art. 18.2, es más, si la situación persistiere largo tiempo, es posible que terminase afectando gravemente a la salud, en cuyo caso, también podría invocarse el derecho a la integridad física del art. 15.

GUIA DE ESTUDIO 4

¿TODAS LAS CONSTITUCIONES DISPONEN DE UNA TABLA O CATALOGO DE DERECHOS FUNDAMENTALES?

3º. Hay quien mantiene que no todos los derechos del Título I son fundamentales, sino sólo los comprendidos en el Capítulo II del Título I, es decir, del art.14 al

4º. Hay quien ha considerado que sólo son fundamentales, los comprendidos entre el art. 15 y el 29, porque la rúbrica de la sección 1ª del Capítulo II del Título I es “De los derechos fundamentales y de las libertades públicas”.

De la lectura de la Constitución, se deduce una cosa de manera muy clara: que la Constitución no tiene claro cuáles son los derechos fundamentales. Las rúbricas del Título I, son confusas, por ejemplo, parece más o menos claro que más allá del art. 55. Difícilmente se puede hablar de derechos fundamentales.

Lo que decimos, es que la pregunta de que ¿cuáles son los derechos fundamentales?, tiene bastante menos recorrido del que en un principio parece. La pregunta que al operador jurídico realmente interesa responder, es:

  1. ¿Cuáles son las garantías de los derechos que la Constitución reconoce?
  2. ¿Qué derechos en concreto protege cada una de estas garantías?

Las garantías de los derechos, las estudiaremos más adelante, pero pongamos un ejemplo de una garantía ya estudiada, el recurso de amparo. Este recurso, es una garantía porque permite al ciudadano desposeído de sus derechos, acudir al Tribunal Constitucional si el juez previamente no le ha dado la razón. La pregunta importante será: ¿Cuáles son los derechos protegidos por el recurso de amparo ante el TC? Según el art. 53.2, son los derechos comprendidos entre los art. 15 al 29 y el derecho de objeción de conciencia del art. 30. Cada garantía tiene su propio ámbito de aplicación, unas garantías protegen más derechos y otras, menos derechos; unas garantías protegen a unos derechos y otras garantías protegen a otros.

CASO PRÁCTICO Nº 3

Un padre se dirige a la Delegación de la Consejería de Educación en su provincia a fin de solicitar una plaza escolar para su hijo. Se le contesta que no se le puede escolarizar porque no hay plazas libres en toda la provincia en ese momento, y se le aconseja que se apunte a una lista de espera y que en cuanto le toque se le llamará.

En el caso de que los poderes públicos (Delegación de la Consejería de Educación de esa provincia) le negaran la escolarización a un menor en edad escolar, se estaría conculcando el derecho fundamental a la educación del art. 27.1 CE, que indica el derecho público subjetivo a obtener una plaza escolar. Puede acudirse directamente a un juez e invocar el art. 27.1 CE.

No solo no hay que esperar a que una Ley desarrolle este derecho (pues basta con acudir al juez), sino que en caso de no ser atendido, este ciudadano (el padre), podría recurrir en amparo ante el Tribunal Constitucional, ya que el art. 27 se encuentra dentro de los derechos protegibles en amparo, de acuerdo con el art. 53.2 CE.

GUIA DE ESTUDIO Nº 6

¿SON EFICACES LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN LAS RELACIONES “INTER PRIVATOS” (ENTRE PERSONAS PRIVADAS)?

Tradicionalmente, el concepto de Derecho Fundamental se ha construido sobre la idea de que el sujeto activo de la lesión de un derecho fundamental ha de ser un poder público. No obstante, es muy frecuente contemplar cómo los particulares también ven lesionados sus derechos fundamentales por otros particulares, es más, incluso hay derechos fundamentales en que solo muy excepcionalmente son vulnerados por los poderes públicos directamente. Por ejemplo, el sujeto activo del derecho fundamental al honor, no suele ser la policía ni el subdelegado del gobierno ni el Consejo de Ministros, sino un medio de comunicación (TV, periódicos, etc.) que son sujetos privados. Se puede decir por tanto, que los derechos fundamentales también son eficaces en las relaciones “inter privatos”.

Si leemos el art.41.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, llegamos a la conclusión de que el TC solo protege en amparo cuando la lesión del derecho fundamental es originada por los poderes públicos.

Se trata por tanto, de eludir los inconvenientes del art. 41.2 LOTC, de hacer responsable (cuando se plantea el recurso) de la lesión del derecho, no al sujeto privado que inicialmente lo lesiona, sino al poder público que no tuteló adecuadamente el disfrute de ese derecho. Ese poder público, puede ser la policía, el ayuntamiento, etc. y también puede ser el propio juez que no tuteló adecuadamente

No cabe votación democrática alguna en contra de lo que digan los estatutos, no cabe el Estado democrático en contra del Estado de Derecho. De ahí la importancia de la democracia.

Recordemos que el Estado, fue democrático en un primer momento, Estado de Derecho liberal, donde todo se sometía al Derecho y luego, poco a poco se fue democratizando. La idea del Estado de Derecho, es anterior históricamente a la idea de Estado democrático.

CASO PRÁCTICO Nº 5

Dos policías se dirigen a un bañista en una playa y le recriminan que se está bañando de noche, ordenándole que abandone el lugar. Cuando este les pregunta el motivo, los agentes le dicen que no existe ningún rótulo o anuncio del Ayuntamiento ni ninguna norma del Estado que permita bañarse de noche en las playas.

El Estado de Derecho no puede prohibir arbitrariamente, solo puede castigar o recriminar conductas contrarias a la ley.

CASO PRÁCTICO Nº 6

Tres trabajadores son despedidos por la empresa hotelera para la que trabajan por navegar en redes sociales, páginas de ocio y chatear durante las horas de trabajo, tras haber sido controlados sus ordenadores (propiedad de la empresa) por el empresario sin el permiso expreso de estos ¿Es procedente el despido?

Se produce en el presente caso un conflicto de derechos.

 De una parte, los trabajadores invocarán su derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), en el sentido de que estaban chateando, su derecho a recibir información en el sentido de consultar páginas web (art. 20 CE), también podría invocarse el derecho a la intimidad personal (art. 18.1 CE) y el derecho a la limitación del uso de la informática (art. 18.4 CE).  Por otro lado, el empresario perseguirá que se declare procedente el despido e invocará la libertad de empresa (art. 38 CE), en el sentido de que esta libertad no existe si se priva al empresario de su facultad de dirigir su empresa y

supervisar el trabajo de sus empleados. Esa facultad de dirección, es inherente a la libertad de empresa a que se refiere el art.38 CE.  Los trabajadores, no pueden utilizar los medios de la empresa para uso privado, máxime si lo hacen durante las horas de trabajo y no en sus descansos. Así las cosas, si solo tuviésemos en cuenta estos datos, el despido sería procedente.

Aunque los ordenadores sean propiedad del empresario, eso no implica necesariamente que no se pueda vulnerar los derechos de los trabajadores, porque aunque estos no son titulares del derecho de propiedad (art. 33), si son titulares del derecho a la intimidad y el resto de los derechos. Lo determinante en este caso, no es la propiedad de los ordenadores, sino el uso que están haciendo de ellos durante las horas de trabajo.

En un caso como este, la jurisprudencia determinó no obstante, que ese despido no era procedente porque no se había hecho el preceptivo preaviso a los trabajadores de la instalación de un software espía a través del cual, el empresario interfería en sus comunicaciones privadas sin consentimiento ni conocimiento de los trabajadores.

La jurisprudencia lo resuelve así, para evitar que el empresariado pueda crear un clima de desconfianza en la empresa, de que esos comportamientos, aunque irregulares, sean tolerados por el empresario, de manera que en un momento dado, súbitamente poder despedir sin pagar indemnización alguna a los trabajadores, que pensaban que era una conducta permitida o tolerada, porque siempre se venía haciendo así en la empresa.

CASO PRÁCTICO Nº 7

Una esteticista/naturista, es objeto de una grabación mediante cámara oculta en su propio gabinete profesional por un periodista que se hizo pasar por cliente interesado en sus servicios.

En el presente caso, se ha producido una vulneración del derecho a la intimidad de la esteticista/naturista, puesto que al tratarse de una cámara oculta, no era una conducta que ella pudiera prever. El consentimiento está viciado porque los periodistas han escondido su identidad. Por tanto, el acceso a ese espacio, supone una vulneración de un derecho fundamental. En realidad, hay varios ilícitos en secuencias sucesivas:

GUIA DE ESTUDIO Nº 8

¿SON TITULARES DE DERECHOS FUNDAMENTALES LOS MENORES DE EDAD?

Los menores de edad son titulares de algunos DDFF (vida, integridad física, circular libremente, etc.),pero no lo son de otros DDFF como el de sufragio activo o pasivo y en general, del conjunto de derechos políticos. Existen además algunos derechos cuya titularidad se adquiere a partir de una determinada edad, como el derecho a contraer matrimonio o el derecho a la intimidad.

GUIA DE ESTUDIO Nº 9

¿SON TITULARES DE DERECHOS FUNDAMENTALES LOS PODERES PUBLICOS?

En principio no lo son. Ya vimos que en la relación jurídica de derecho fundamental, el sujeto activo es un poder público y el sujeto pasivo es un ciudadano (persona física o jurídica). Lo que ahora nos preguntamos, es si los poderes públicos pueden ser también sujetos pasivos en la relación jurídica de DDFF.

Pues bien, la respuesta es que no pueden serlo. Por ejemplo, si unos terroristas invaden una comisaría de policía, no han violado el derecho a la inviolabilidad del domicilio de la policía. Habrán cometido un delito tipificado y castigado muy gravemente por el CP, pero no habrán vulnerado ningún derecho fundamental de la policía por ser esta un poder público y los poderes públicos, no son sujetos pasivos de DDFF. Dicho de otra manera, habrán cometido un ilícito penal contraviniendo una norma del nivel de legalidad, pero no se habrá producido una vulneración de DDFF. Por eso, los delincuentes seguramente cumplirán su pena en prisión, pero en caso de no ser condenados judicialmente, la policía no puede recurrir en amparo ante el TC por no ser titular de DDFF. Solo hay un caso en el que el TC ha admitido la titularidad de algunos DDFF procesales a los poderes públicos, en un intento a la desesperada de mantener el principio procesal de igualdad de armas procesales entre las partes.

GUIA DE ESTUDIO Nº 10

¿SON TITULARES DE DDFF LAS PERSONAS JURIDICAS?

Las personas jurídicas son titulares de algunos DDFF y no lo son de otros; por ejemplo, no son titulares del derecho a la integridad física, intimidad familiar, a no ser

torturadas, y sí son titulares del derecho de sindicación, libertad de información, tutela judicial efectiva, libertad de prensa, etc.

CASO PRÁCTICO Nº 8

Dos policías, alertados por unos gritos de socorro, entran en un domicilio con el fin de evitar un delito flagrante. Una vez allí, apercibiéndose de la existencia de una gran cantidad de armas embaladas y repartidas por todas las habitaciones, hacen un registro para el que no piden autorización judicial, al estimar que su presencia allí estaba ya legitimada por la situación de flagrancia delictiva.

El derecho fundamental involucrado es el del art. 18.2 CE (inviolabilidad del domicilio). En este artículo, se establecen como excepciones a la inviolabilidad domiciliaria:

  1. La existencia de resolución judicial.
  2. Existencia de concurrencia de delito flagrante.
  3. Consentimiento del titular del domicilio.

La entrada de la policía en el domicilio fue correcta, pues existía una situación de delito flagrante (que se cometía en ese mismo momento), pero la permanencia en el domicilio no lo fue. Una vez controlada la situación, la policía debió interrumpir la intervención y no proceder al registro, para lo cual debería haber solicitado autorización del juez. El argumento de que había en el lugar armas y que por tanto se estaba produciendo una situación de flagrante delito, no es correcto porque los delitos de efectos permanentes (tenencia de armas, tenencia de droga…), no concurre el requisito de la urgencia, que es uno de los requisitos de la flagrancia.

Antes de solicitar la autorización judicial, la policía deberá tomar precauciones para impedir fuga de delincuentes o la desaparición de los efectos o instrumentos del delito.

CASO PRÁCTICO Nº 9

La policía establece un control de alcoholemia en una carretera a 500 metros de una discoteca, obligando a someterse a dicho test a los conductores de todos los vehículos que, a partir de una determinada hora del sábado por la noche, salen de la misma. Uno de ellos se niega a someterse a tal control, diciendo que no ha tomado ni una gota de alcohol y que iba conduciendo sin incurrir en irregularidad alguna.