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Asignatura: adm I, Profesor: Luz Martínez Velencoso, Carrera: Dret, Universidad: UV
Tipo: Apuntes
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Busca en Noticias Juridicas Buscar Artículos Doctrinales: Derecho Fiscal, Financiero y Tributario Precisiones sobre los títulos con garantía hipotecaria emitidos por entidades financieras De: Luis Roca-Sastre Muncunill Fecha: Noviembre 1999 Sin duda, la hipoteca inmobiliaria constituye uno de los más poderosos instrumentos jurídicos del crédito territorial. El crédito, en general, no es sino la confianza en la seguridad del reintegro del dinero dado en préstamo o de otro modo acreditado. El mismo provoca la movilización de capitales dinerarios. El crédito puede ser personal o real y este segundo puede ser mobiliario o inmobiliario o territorial. El crédito territorial es, pues, la confianza en la percepción, en su día, del dinero prestado o acreditado, fundado en la seguridad que al efecto proporciona la hipoteca inmobiliaria. Este tipo de garantía real es el medio más difundido del crédito territorial, singularmente a los efectos de estimular y favorecer la construcción y la adquisición de viviendas. Cabe afirmar que actualmente un gran número de compras de viviendas se efectúan gracias a una hipoteca simultánea que garantiza un préstamo dinerario con cuyo importe los compradores pueden satisfacer el precio correspondiente. Esta importancia de la hipoteca inmobiliaria a los efectos indicados ha sido observada por el legislador económico y el social. A tal fin se han dictado una serie de disposiciones legales y reglamentarias que constituyen, en rigor, normas de Derecho público, especialmente administrativo, de tipo económico y financiero, que se entrelazan con la legislación acerca de la defensa de los consumidores y usuarios que acuden al crédito hipotecario, particularmente para la adquisición de viviendas. En ambos aspectos y en los últimos años existen el Real Decreto Legislativo de 28 de junio de 1986 sobre adaptación del Derecho vigente en materia de Entidades de Crédito al de las Comunidades Europeas, la Ley de 29 de julio de 1988 sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, la Ley de 14 de abril de 1994 por la que se adapta la legislación española en materia de Entidades de Crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria ( 89 / 646 /CEE), la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 29 de julio de 1988 sobre tipos de interés y comisiones, normas de actuación, información a clientes y publicidad de las Entidades de Crédito, y la Orden conjunta de los Ministerios de Justicia y Economía y Hacienda de 8 de mayo de 1994 sobre transparencias de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, con las correspondientes Circulares del Banco
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de España, la Ley de Crédito al Consumo de 23 de enero de 1995 , que incorpora al Derecho español las Directivas del Consejo de Comunidades Europeas 87 / 102 /CEE, de 22 de diciembre de 1986 , y 90 / 86 /CEE, de 22 de febrero de 1990 , la Ley de 13 de abril de 1998 , sobre condiciones generales de contratación, que traspone la Directiva de dicho Consejo 93 / 13 /CEE, de 5 de abril de 1993 , y que ha añadido a la Ley de 18 de julio de 1984 , General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, una disposición adicional primera, cuyo apartado IV, relativo a «garantías» presume que no existe desproporción en la imposición de tales garantías en los contratos de financiación o de garantías pactadas por entidades financieras que se ajusten a la normativa específica, la Ley Reguladora del Mercado Hipotecario de 28 de marzo de 1982 , que regulan el mercado hipotecario, cuyo objeto es la negociación de los títulos emitidos por las entidades financieras que menciona con la cobertura de los créditos hipotecarios concedidos por las mismas, y, finalmente, la Ley de 30 de marzo de 1994 , de subrogación y modificación de préstamos hipotecarios. Además, desde otra perspectiva, como la hipoteca inmobiliaria puede constituirse en garantía del pago del crédito derivado de letras de cambio, pagarés y cheques, así como de obligaciones mercantiles productos de una emisión en masa o en serie dirigidas u ofertadas al público en general, será preciso al efecto tener presente lo dispuesto en la Ley de Mercado de Valores de 28 de julio de