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Asignatura: CIVIL 4, Profesor: Ana Isabel Ribes Suriol, Carrera: Dret, Universidad: UV
Tipo: Apuntes
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LEY 19/1985, DE 16 DE JULIO, CAMBIARIA Y DEL CHEQUE (BOE num. 172, de 19 julio; rect. BOE núm. 249, de 17 octubre [RCL 1985, 1776 y 2483])
Exposición de motivos.
Título I. De la letra de cambio y del pagaré. Art. 1 al 105.
Capítulo I. De la emisión y de la forma de la letra de cambio. Capítulo II. Del endoso. Capítulo III. De la aceptación. Capítulo IV. Del aval. Capítulo V. Del vencimiento. Capítulo VI. Del pago. Capítulo VII. De las acciones por falta de aceptación y por falta de pago. Capítulo VIII. De la cesión de la provisión. Capítulo IX. De la intervención. Sección 1ª Disposiciones generales. Sección 2ª La aceptación por intervención. Sección 3ª Del pago por intervención.
Capítulo X. De la pluralidad de ejemplares y de las copias. Sección 1ª Pluralidad de ejemplares. Sección 2ª. De las copias.
Capítulo XI. Del extravío, sustracción o destrucción de la letra.
Capítulo XII. De la prescripción.
Capítulo XIII. Disposiciones generales. Capítulo XIV. Del pagaré. Capítulo XV. Del conflicto de leyes.
Título II. Del cheque. Art. 106 al 167.
Capítulo I. De la emisión y de la forma del cheque. Capítulo II. De la transmisión del cheque. Capítulo III. Del aval. Capítulo IV. De la presentación y del pago. Capítulo V. Del cheque cruzado y del cheque para abonar en cuenta. Capítulo VI. De las acciones en caso de falta de pago. Capítulo VII. Del extravío, sustracción o destrucción del cheque. Capítulo VIII. Del cheque falso o falsificado. Capítulo IX. De la prescripción. Capítulo X. Disposiciones generales sobre el cheque. Capítulo XI. Del conflicto de leyes.
Disposiciones adicionales.
Disposición transitoria.
Disposición derogatoria.
Disposiciones finales.
Orden de 11 de abril de 1986, por la que se aprueba el nuevo modelo de la letra de cambio. (BOE núm 92, de 17 abril [RCL 1986, 1187])
La adaptación del ordenamiento sobre la letra de cambio, el cheque y el pagaré a la llamada legislación uniforme de Ginebra supone dar un paso decisivo encaminado a la renovación de nuestro Derecho Mercantil, tan necesitado de reforma. Si esta necesidad es predicable de otros sectores del ordenamiento mercantil, en pocos se hace tan evidente como en el de estos títulos valores, cuya regulación casi centenaria ha sido repetidamente denunciada por no servir para proteger adecuadamente los créditos incorporados a dichos documentos.
La regulación de la letra de cambio, contenida en el título X del Libro II del Código de Comercio, está inspirada directamente en la de su homónimo francés, dominado, cuando aquél se promulgó, por una concepción instrumental de la cambial, sobre la que incidían directamente todos los avatares del negocio causal. Esta concepción choca abiertamente con las necesidades del tráfico jurídico contemporáneo, en el que la circulación de los títulos no puede quedar sometida al mismo régimen que la simple cesión de créditos. Estas insuficiencias están directamente vinculadas al sistema de excepciones oponibles por el deudor cambiario, del que la circunstancia de ser la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior al Código de Comercio ha hecho un problema eminentemente procesal, cuando, por el contrario, su solución es determinante del régimen jurídico sustantivo de estos títulos. Dicho con otras palabras: del régimen de excepciones que se adopte depende que se perpetúe la configuración causalista de la letra o bien que se inicie la tendencia a la abstracción del título.
cambio, rastro evidente de la concepción causal que domina, si bien no con absoluta exclusividad, el sistema vigente.
La superioridad técnica de los textos ginebrinos resalta especialmente en los artículos 17 de la Ley de la Letra de Cambio y 22 de la del Cheque, de los que son fiel trasunto los artículos 20 y 128, respectivamente, de ésta. En ellos se delimita negativamente y con encomiable sencillez el régimen de excepciones, sin necesidad de acudir a listas tasadas, lo que contrasta con la tajante dicción del vigente artículo 480 del Código de Comercio, que tantas matizaciones jurisprudenciales ha recibido en sus cien años de vigencia.
Merece también mención especial la configuración del aval. El texto trata de poner fin a la polémica doctrinal y jurisprudencias sobre la naturaleza jurídica de esa declaración cambiaría, optando por su definición como obligación autónoma, válida aunque sea nula la obligación garantizada por motivo distintivo de los vicios de forma.
Las normas sobre presentación a la aceptación, en el caso de la letra, y al pago de las tres clases de títulos regulados denotan la flexibilidad con que se aborda esta materia; cabe destacar la ampliación de los plazos para presentar a la aceptación las letras de cambio giradas a la vista y, en general, para la presentación al pago de estos títulos.
Las Leyes Uniformes tienen el propósito manifiesto de fortalecer la posición jurídica del acreedor cambiario. Tal propósito tiene su reflejo en esta Ley no sólo en la formulación de las excepciones oponibles, a la que ya se ha hecho mención para subrayar su carácter sustantivo, sino en otros ámbitos. Cabe destacar en primer lugar la flexibilidad con que se aborda el régimen de protesto, permitiendo su sustitución por declaraciones del librado o de la Cámara de Compensación o su eliminación También supone una novedad, al menos como formulación normativa, el que la rigurosa obligación del aceptante de la letra de cambio y de sus avalistas no quede sometida a condición de protesto o declaración equivalente. Otro mecanismo fundamental para reforzar la garantía del tenedor es el establecimiento de la solidaridad pasiva absoluta de los deudores cambiarios, a los que, con independencia de su posición en el título se podrá demandar conjunta o separadamente. También puede enmarcarse entre las medidas que van a suponer, indirectamente, una mejor situación del acreedor, el establecimiento de un interés de demora más adecuado a la situación del momento en que se produzca el impago de uno de los títulos. Para el concreto caso del cheque se prevé una cláusula penal que jugará contra el librador que emita un cheque sin tener provisión de fondos en poder del librado. Un nuevo cauce procedimental para el juicio ejecutivo cambiario completa las medidas tendentes a reforzar la posición del tenedor, además de la reforma del artículo 1429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para incluir en el enunciado de los títulos ejecutivos al pagaré y al cheque.
La Ley dedica, en fin, dos capítulos a resolver los problemas derivados del conflicto de leyes.
No puede negarse el descrédito relativo que rodea hoy a la letra de cambio en nuestra sociedad; es cierto que tal actitud no deriva exclusivamente, ni siquiera principalmente, de las insuficiencias normativas que han sido expuestas. La situación crítica que vive nuestra economía y una desmesurada utilización de la letra de cambio, tanto en el mercado de bienes y servicios de consumo como en el mercado financiero y unas leyes procesales obsoletas no son factores extraños al elevadísimo número de impagados que recogen las estadísticas. La nueva Ley, rigurosa con el deudor, quiere cambiar ciertos usos que han contribuido a ese descrédito, estableciendo la confianza en el ordenamiento jurídico y en uno de los valores fundamentales de la vida empresarial, la buena fe.
La normativa jurídica que introduce esta ley, absolutamente necesaria y conveniente, no impide que, tras los oportunos estudios y cuando las circunstancias económicas y sociales lo requieran, pueda abordarse la elaboración de un texto legal complementario y específico que establezca las normas que hayan de regir para las letras emitidas en operaciones realizadas por los consumidores y usuarios. Las diferentes orientaciones de los ordenamientos jurídicos de otros países europeos, así como la inexistencia de normativa uniforme en esta materia aconsejan no introducir en la presente Ley su regulación definitiva, sin perjuicio de que ello pueda y deba hacerse en el momento oportuno.
TÍTULO I
De la emisión y de la forma de la letra de cambio
Artículo 1. La letra de cambio deberá contener:
1.º La denominación de letra de cambio inserta en el texto mismo del título expresada en el idioma empleado para su redacción.
2.º El mandato puro y simple de pagar una suma determinada en pesetas o moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial.
El tipo de interés anual deberá indicarse en la letra y, a falta de esta indicación, la cláusula correspondiente se considerará como no escrita.
Los intereses correrán a partir de la fecha en que se libre la letra de cambio mientras no se indique otra fecha al efecto.
Art. 7. Cuando en una letra de cambio figure escrito el importe de la misma en letra y en números será válida la cantidad escrita en letra, en caso de diferencia.
La letra de cambio cuyo importe esté escrito varias veces por suma diferente, ya sea en letra, ya sea en números, será válida por la cantidad menor.
Art. 8. Cuando una letra de cambio lleve firmas de personas incapaces de obligarse, o firmas falsas, de personas imaginarias, o firmas que por cualquier otra razón no puedan obligar a las personas que hayan firmado la letra o a aquellas con cuyo nombre aparezca firmada, las obligaciones de los demás firmantes no dejarán por eso de ser válidas.
Art. 9. Todos los que pusieren firmas a nombre de otro en letras de cambio deberán hallarse autorizados para ello con poder de las personas en cuya representación obraren, expresándolo claramente en la antefirma.
Se presumirá que los administradores de Compañías están autorizados por el solo hecho de su nombramiento.
Los tomadores y tenedores de letras tendrán derecho a exigir a los firmantes la exhibición del poder.
Art. 10. El que pusiera su firma en una letra de cambio, como representante de una persona sin poderes para obrar en nombre de ella, quedará obligado en virtud de la letra. Si la pagare, tendrá los mismos derechos que hubiera tenido el supuesto representado. Lo mismo se entenderá del representante que hubiere excedido sus poderes, sin perjuicio de la responsabilidad cambiarla del representado dentro de los límites del poder.
Art. 11. El librador garantiza la aceptación y el pago. Podrá eximirse de la garantía de la aceptación, pero toda cláusula por la cual se exonere de la garantía del pago se considerará como no escrita.
Art. 12. Cuando una letra de cambio, incompleta en el momento de su emisión, se hubiese completado contrariamente a los acuerdos celebrados, el incumplimiento de estos acuerdos no podrá alegarse contra el tenedor, a menos que éste haya adquirido la letra de mala fe o con culpa grave.
Art. 13. Cuando la extensión de las menciones que hayan de figurar en la letra así lo exija, podrá ampliarse el documento en que conste la letra de cambio, incorporando un suplemento por medio de una hoja adherida en la que se identifique la misma y en la que podrán hacerse constar cualesquiera
menciones previstas en la presente Ley, con excepción de las enumeradas en el artículo primero, que deberán figurar en el documento en que se creó la letra.
Del endoso
Art. 14. La letra de cambio, aunque no esté expresamente librada a la orden, será transmisible por endoso.
Cuando el librador haya escrito en la letra de cambio las palabras «no a la orden», o una expresión equivalente, el título no será transmisible, sino en la forma y con unos efectos de una cesión ordinaria.
El endoso podrá hacerse incluso a favor del librado, haya aceptado o no, del librador o de cualquier otra persona obligada en la letra. Todas estas personas podrán endosarla de nuevo.
Art. 15. El endoso deberá ser total, puro y simple. Toda condición a la que aparezca subordinado se considerará no escrita.
El endoso parcial será nulo.
El endoso al portador equivaldrá a un endoso en blanco.
Art. 16. El endoso deberá escribirse en la letra o en su suplemento y será firmado por el endosante.
Será endoso en blanco el que no designe al endosatario o consista simplemente en la firma del endosante. En este último caso, para que el endoso sea válido deberá estar escrito al dorso de la letra de cambio.
Art. 17. El endoso transmite todos los derechos resultantes de la letra de cambio.
Cuando el endoso esté en blanco, el tenedor podrá:
Art. 18. El endosante, salvo cláusula en contrario, garantiza la aceptación y el pago frente a los tenedores posteriores.
Art. 24. La cesión ordinaria de la letra transmitirá al cesionario todos los derechos del cedente, en los términos previstos en los artículos 347 y 348 del Código de Comercio.
El cesionario tendrá derecho a la entrega de la letra. Iguales efectos producirá la transmisión de la letra por cualquier otro medio distinto del endoso.
De la aceptación
Art. 25. El tenedor o el simple portador de una letra de cambio podrá presentarla a la aceptación del librado, en el lugar de su domicilio y hasta la fecha de su vencimiento.
Art. 26. En toda letra de cambio el librador podrá establecer que habrá de presentarse a la aceptación, fijando o no un plazo para ello.
También podrá prohibir en la letra su presentación a la aceptación, salvo que sea pagadera en el domicilio de un tercero, o en una localidad distinta de la del domicilio del librado, o se trate de una letra girada a un plazo desde la vista.
Podrá, asimismo, establecer que la presentación a la aceptación no habrá de efectuarse antes de determinada fecha.
Todo endosante podrá establecer que la letra deberá presentarse a la aceptación fijando o no un plazo para ello, salvo que el librador haya prohibido la aceptación.
Art. 27. Las letras de cambio a un plazo desde la vista deberán presentarse a la aceptación en el término de un año a partir de su fecha.
El librador podrá acortar este último plazo o fijar uno más largo.
Estos plazos podrán ser acortados por los endosantes.
Art. 28. El librado podrá pedir que se le presente por segunda vez la letra de cambio, al día siguiente de la primera presentación. Los obligados en vía de regreso no podrán alegar que tal petición quedó incumplida, salvo que hubiera constancia de la misma en el protesto o en la declaración equivalente del librado.
El portador no estará obligado a dejar en poder del librado la letra presentada a la aceptación.
Art. 29. La aceptación se escribirá en la letra de cambio. Se expresará mediante la palabra «acepto» o cualquier otra equivalente, e irá firmada por el
librado. La simple firma de éste puesta en el anverso de la letra equivale a la aceptación.
Cuando la letra sea pagadera a cierto plazo desde la vista, o cuando deba presentarse a la aceptación en un plazo fijado por una estipulación especial, la aceptación deberá llevar la fecha del día en que se haya dado, a no ser que el portador exija que se fije la fecha del día de la presentación. A falta de fecha, el portador, para conservar sus derechos contra los endosantes y contra el librador, hará constar esa omisión mediante protesto, levantado en tiempo hábil.
Art. 30. La aceptación será pura y simple, pero el librado podrá limitarla a una parte de la cantidad.
Cualquier otra modificación introducida por la aceptación en el texto de la letra de cambio, equivaldrá a una negativa de aceptación. Esto no obstante, el aceptante quedará obligado con arreglo a los términos de su aceptación.
Art. 31. La letra girada contra dos o más librados podrá presentarse a cualquiera de ellos, a menos que indique claramente lo contrario. La negativa de la aceptación por uno de ellos permitirá al tenedor el ejercicio de su acción de regreso conforme a lo dispuesto en el artículo 50.
Art. 32. Cuando el librador hubiere indicado en la letra de cambio un lugar de pago distinto al del domicilio del librado, sin designar a un tercero a quien deba reclamarse el pago, el librado podrá hacerlo en el momento de la aceptación. A falta de tal designación, se entenderá que el aceptante se ha obligado a pagar por sí mismo en el lugar del pago.
Cuando la letra sea pagadera en el domicilio del librado, éste podrá indicar en la aceptación otro domicilio de pago en la misma localidad y, en su caso, la persona a quien haya de reclamarse dicho pago.
Art. 33. Por la aceptación, el librado se obliga á pagar la letra de cambio a su vencimiento.
Art. 34. Cuando el librado tuviere en su poder la letra para su aceptación, la aceptare y antes de devolverla tachare o cancelare la aceptación, se considerará que la letra no ha sido aceptada. Salvo prueba en contrario, la tachadura se considerará hecha por el librado y antes de la devolución del título.
Esto no obstante, si el librado hubiese notificado su aceptación por escrito al tenedor o a cualquier firmante de la letra quedará obligado frente a éstos en los términos de su aceptación.
Art. 39. La letra de cambio a la vista será pagadera a su presentación. Deberá presentarse al pago dentro del año siguiente a su fecha. El librador podrá acortar este plazo o fijar uno más largo. Estos plazos podrán ser acortados por los endosantes.
El librador podrá disponer que una letra de cambio pagadera a la vista no se presente al pago antes de una determinada fecha. En este caso, el plazo para la presentación se contará desde dicha fecha.
Art. 40. El vencimiento de una letra de cambio a un plazo desde la vista, se determinará por la fecha de la aceptación o, en defecto de ésta, por la del protesto o declaración equivalente.
A falta de protesto, toda aceptación que no lleve fecha se considerará, siempre frente al aceptante, que ha sido puesta el último día del plazo señalado para su presentación a la aceptación.
Art. 41. En las letras de cambio libradas a uno o varios meses a partir de su fecha o de la vista, su vencimiento se determinará computándose los meses de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiere día equivalente al inicial del cómputo se entenderá que el plazo expira el último del mes.
En el cómputo no se excluyen los días inhábiles, pero si el día del vencimiento lo fuera, se entenderá que la letra vence el primer día hábil siguiente.
Art. 42. Cuando una letra de cambio sea pagadera a fecha fija en un lugar en que el calendario sea diferente del que rija en el lugar de la emisión, la fecha del vencimiento se entenderá fijada con arreglo al calendario del lugar del pago.
Cuando una letra librada entre dos plazas que tengan calendarios diferentes sea pagadera a cierto plazo desde su fecha, el día de la emisión se remitirá al día correspondiente del calendario del lugar del pago, y el vencimiento se determinará en consecuencia. Las mismas reglas serán de aplicación para la presentación de las letras a su aceptación.
Estas reglas no serán aplicables cuando de la letra de cambio resulte la intención del librador de adoptar otras diferentes.
Del pago
Art. 43. El tenedor de una letra de cambio pagadera en día fijo o a un plazo a contar desde la fecha o desde la vista, deberá presentar la letra de cambio al pago en el día de su vencimiento, o en uno de los dos días hábiles siguientes.
Cuando se trate de letras de cambio domiciliadas en una cuenta abierta en Entidad de crédito, su presentación a una Cámara o sistema de compensación equivaldrá a su presentación al pago.
Cuando la letra de cambio se encuentre en poder de una Entidad de crédito, la presentación al pago podrá realizarse mediante el envío al librado con anterioridad suficiente al día del vencimiento, de un aviso conteniendo todos los datos necesarios para la identificación de la letra, a fin de que pueda indicar sus instrucciones para el pago.
Art. 44. La letra girada contra dos o más librados deberá ser presentada a su vencimiento a los aceptantes para su pago por cualquiera de ellos. Si la letra no tuviere aceptantes podrá ser presentada a cualquiera de los librados.
Cuando los domicilios fijados para el pago de los distintos aceptantes estuvieren en localidades diversas, una vez presentada la letra de pago infructuosamente en la fecha de su vencimiento a uno de los aceptantes, en los términos previstos en el artículo anterior, deberán efectuarse las sucesivas presentaciones en el plazo de ocho días hábiles para cada una de ellas.
La falta de pago de la letra por todos los aceptantes o por uno de los librados, cuando no estuviere aceptada, será suficiente para atribuir al tenedor las acciones establecidas en la presente Ley para el caso de que la letra no sea pagada.
Art. 45. El librado podrá exigir al pagar la letra de cambio que le sea entregada con el recibí del portador, salvo que éste sea una Entidad de crédito, en cuyo caso ésta podrá entregar, excepto si se pactara lo contrario entre librador y librado, en lugar de la letra original, un documento acreditativo del pago en el que se identifique suficientemente la letra. Este documento tendrá pleno valor liberatorio para el librado frente a cualquier acreedor cambiarlo, y la Entidad tenedora de la letra responderá de todos los daños y perjuicios que puedan resultar del hecho de que se vuelva a exigir el pago de la letra tanto frente al librado como frente a los restantes obligados cambiarios. Se presumirá pagada la letra que, después de su vencimiento, se hallare ésta o el documento a que se refiere este artículo en poder del librado o del domiciliatario.
El portador no podrá rechazar un pago parcial.
En caso de pago parcial, el librado podrá exigir que este pago se haga constar en la letra y que se le dé recibo del mismo.
Art. 46. El portador de una letra de cambio no podrá ser obligado a recibir el pago antes de su vencimiento.
El librado que pagare antes del vencimiento, lo hará por su cuenta y riesgo.
El que pagare al vencimiento quedará liberado, a no ser que hubiere incurrido en dolo o culpa grave al apreciar la legitimación del tenedor. A tal
b) Cuando el librado, sea o no aceptante, se encontrare en suspensión de pagos, quiebra o concurso o hubiere resultado infructuoso el embargo de sus bienes.
c) Cuando el librador de una letra, cuya presentación a la aceptación haya sido prohibida, se encontrare en suspensión de pagos, quiebra o concurso.
En los supuestos de los apartados b) y c) los demandados podrán obtener del Juez un plazo para el pago que en ningún caso excederá del día del vencimiento de la letra.
Art. 51. La falta de aceptación o de pago deberá hacerse constar mediante protesto levantado conforme previene el presente capitulo.
Producirá todos los efectos cambiarios del protesto la declaración que conste en la propia letra, firmada y fechada por el librado en la que se deniegue la aceptación o el pago, así como la declaración, con los mismos requisitos, del domiciliatario o, en su caso, de la Cámara de Compensación, en la que se deniegue el pago, salvo que el librador haya exigido expresamente en la letra el levantamiento del protesto notarial. En todo caso la declaración del librado, del domiciliatario o de la Cámara de Compensación deberá ser hecha dentro de los plazos establecidos para el protesto notarial en el artículo siguiente.
El protesto notarial por falta de aceptación deberá hacerse dentro de los plazos fijados para la presentación a la aceptación o de los cinco días hábiles siguientes a su terminación.
El protesto por falta de pago de una letra de cambio pagadera a fecha fija, o a cierto plazo desde su fecha, o desde la vista, deberá hacerse en uno de los cinco días hábiles siguientes al del vencimiento de la letra de cambio. Si se tratare de una letra pagadera a la vista, el protesto deberá extenderse en el plazo indicado en el párrafo precedente para el protesto por falta de aceptación.
El protesto por falta de aceptación eximirá de la presentación al pago y del protesto por falta de pago.
En caso de suspensión de pagos, declaración de quiebra o concurso del librado, haya éste aceptado o no, o del librador de una letra no sujeta a aceptación, la presentación de la providencia teniendo por solicitada la suspensión de pagos o del auto declarativo de la quiebra o concurso, bastará para que el portador pueda ejercitar sus acciones de regreso.
Art. 52. La declaración de quedar protestada la letra se hará por el Notario, dentro de los plazos previstos en el artículo anterior, mediante acta en la que se copiará o reproducirá la letra.
En los dos días hábiles siguientes, el Notario notificará el protesto al librado, mediante cédula extendida en papel común en la que figurarán su nombre,
apellidos y la dirección de su despacho. En la cédula se copiará o reproducirá la letra y se indicará al librado el plazo de que dispone, conforme al artículo 53, para examinar el original, que estará depositado en la Notaria, para aceptar o pagar la letra, según los casos, o hacer manifestaciones congruentes con el protesto.
La cédula de notificación será entregada por el Notario, o por quien éste designe para ello, al librado, sus dependientes o parientes, o cualquier persona que se encuentre en el domicilio que corresponda. No hallando a ninguno de ellos, la notificación se considerará válidamente realizada con su entrega a cualquier vecino de dicho domicilio. La negativa a recibir la cédula no afectará a la validez de la notificación. Todo ello se hará constar por diligencia en el acta de protesto.
Las Entidades de crédito están obligadas a remitir al librado, en el plazo de dos días hábiles, la cédula de notificación del protesto por falta de pago de las letras de cambio que estén domiciliadas en ellas.
Art. 53. Sea cual fuere la hora en que se hubiere hecho la notificación, el Notario retendrá en su poder la letra sin entregar ésta ni testimonio alguno del protesto al tenedor hasta las catorce horas del segundo día hábil siguiente al de la notificación. Durante ese tiempo y en horas de despacho podrán los interesados examinar la letra en la Notaría y hacer manifestaciones congruentes con el protesto.
Si éste fuere por falta de pago y el pagador se presentare en dicho plazo a satisfacer el importe de la letra y los gastos del protesto, el Notario admitirá el pago, haciéndole entrega de la letra con diligencia en la misma y en el acta de haberse pagado y cancelado el protesto.
De análoga manera, si el protesto fuere por falta de aceptación, la cancelación se anotará en el acta, si la letra fuese aceptada.
Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la expiración del plazo establecido en el párrafo primero de este artículo, el Notario procederá a la devolución de la letra al tenedor con copia del protesto, si la hubiere solicitado. No obstante, el tenedor podrá retirarlas desde el mismo momento en que hubiere expirado el plazo del párrafo primero.
Art. 54. Si la letra protestada contuviera indicaciones o fueren varios los librados, se enviará cédula de notificación a todos los que residiesen en la misma plaza, en la forma y con los efectos señalados en el artículo 52.
Si residieren en plaza diferente podrá reproducirse el protesto en la localidad de que se trate dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha de protesto precedente.
Art. 55. El tenedor deberá comunicar la falta de aceptación o de pago a su endosante y al librador dentro del plazo de ocho días hábiles. Este plazo se computará de la forma siguiente: 1.º En el caso de protesto notarial, desde la
Art. 57. Los que hubieren librado, aceptado, endosado o avalado una letra de cambio responden solidariamente frente al tenedor.
El portador tendrá derecho a proceder contra todas estas personas individual o conjuntamente, sin que le sea indispensable observar el orden en que se hubieren obligado.
El mismo derecho corresponderá a cualquier firmante de una letra de cambio que la haya pagado.
La acción intentada contra cualquiera de las personas obligadas no impedirá que se proceda contra las demás, aunque sean posteriores en orden a la que fue primeramente demandada.
Art. 58. El tenedor podrá reclamar a la persona contra quien ejercite su acción:
1.º El importe de la letra de cambio no aceptada o no pagada, con los intereses en ella indicados conforme al artículo 6 de esta Ley.
2.º Los réditos de la cantidad anterior devengados desde la fecha de vencimiento de la letra calculados al tipo de interés legal del dinero incrementado en dos puntos.
3.º Los demás gastos, incluidos los del protesto y los de las comunicaciones.
Si la acción se ejercitase antes del vencimiento, se deducirá del importe de la letra el descuento correspondiente. Este descuento se calculará al interés legal del dinero vigente al día en que la acción se ejercite, aumentado en dos puntos.
Art. 59. El que hubiere reembolsado la letra de cambio podrá reclamar de las personas que sean responsables frente a él:
Art. 60. Toda persona obligada contra la cual se ejerza o pueda ejercerse una acción cambiarla podrá exigir, mediante el pago correspondiente, la entrega de la letra de cambio con el protesto, en su caso, y la cuenta de resaca con el recibí.
Todo endosante que haya pagado una letra de cambio podrá tachar su endoso y los de los endosantes subsiguientes.
El tenedor de la letra a quien un obligado cambiario le ofrezca el pago de la misma, estará obligado a aceptarlo y a entregar la letra en el plazo más breve posible desde el ofrecimiento. A partir de tal ofrecimiento de pago, el tenedor será responsable del perjuicio causado por su conducta.
Art. 61. Cuando se ejercitase acción de regreso en caso de aceptación parcial, el que pagare la cantidad que hubiere quedado sin aceptar en la letra podrá exigir que este pago se haga constar en la letra de cambio y que se le dé el correspondiente recibo. El tenedor deberá además entregarle una copia autenticada de la letra, así como el protesto, si se hubiere levantado, para que pueda ejercer a su vez cualquier acción de regreso, en vía ordinaria o ejecutiva.
Art. 62. Toda persona que tenga derecho de ejercer la acción de regreso podrá reembolsarse, salvo estipulación en contrario, mediante una nueva letra girada a la vista sobre cualquiera de los obligados en la letra y pagadera en el domicilio del obligado.
La letra de resaca comprenderá, además de las cantidades indicadas en los artículos 58 y 59, un derecho de comisión y el importe del timbre de la letra. Cuando sea el tenedor quien gire la letra de resaca, el importe de ésta se fijará con arreglo al cambio de una letra pagadera a la vista, girada desde el lugar en que la letra primitiva era pagadera sobre el lugar del domicilio del garante. Si la letra fuese emitida por un endosante, su importe se fijará con arreglo al cambio de una letra a la vista librada desde la plaza en que el librador de la letra de resaca tiene su domicilio sobre el lugar del domicilio del responsable de esta letra.
Art. 63. El tenedor perderá todas sus acciones cambiarias contra los endosantes, librador y las demás personas obligadas, con excepción del aceptante y de su avalista, en los casos siguientes:
a) Cuando no hubiere presentado dentro del plazo la letra girada a la vista o a un plazo desde la vista.
b) Cuando, siendo necesario, no se hubiere levantado el protesto o hecho la declaración equivalente por falta de aceptación o de pago.
c) Cuando no hubiere presentado la letra al pago dentro de plazo, en caso de haberse estipulado la devolución «sin gastos».
Si la letra no hubiere sido presentada a la aceptación en el plazo señalado por el librador, el tenedor perderá las acciones de regreso que le correspondiesen, tanto por falta de pago como por falta de aceptación, a no ser que de los términos de la misma resulte que el librador sólo excluyó su garantía por falta de aceptación.
Cuando la estipulación de un plazo para la presentación estuviera contenida en un endoso, sólo beneficiará al endosante que la puso.