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supuesto práctico número 2, Apuntes de Derecho Civil

Asignatura: Derecho Civil III, Profesor: ANA ISABEL BERROCAL LANZAROT, Carrera: Derecho, Universidad: UCM

Tipo: Apuntes

2017/2018

Subido el 04/01/2018

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Jacobo Mariscal de Gante Sánchez GRUPO C
PRÁCTICA 2
PRIMER SUPUESTO.
D. Mateo encontró el día 4 de noviembre de 2008 en una estación de
autobús una bolsa de supermercado con 105.000 libras esterlinas que llevó a la
Comisaría de Policía más cercana. El dinero se envió desde las dependencias
judiciales al Juzgado de Guardia que lo ingresó en una cuenta del citado
Juzgado. Llevadas a cabo las investigaciones pertinentes por la policía, no se
pudo averiguar quién era el titular del dinero. Transcurridos dos años del
suceso, D. Mateo reclamó la cantidad encontrada, pero tuvo que iniciar un
proceso judicial porque el Estado (abogado del Estado) alegó que se trataba de
un tesoro oculto y no de hallazgo. A instancia del Juzgado, se publicó en el
Boletín Oficial de la Provincia (el 18 de diciembre de 2010) edicto de
emplazamiento a cualquier persona que pretendiera arrogarse derecho sobre el
dinero, y en el tablón de anuncios del propio juzgado se publicó la sentencia de
primera instancia favorable a D. Mateo.
CUESTIONES.
1. En este caso se trata de un tesoro público, si nos remitimos al
artículo 152 CC, ya que es dinero y una cantidad notable, y su
legítima pertenencia no consta.
2. Probablemente con el propósito de quedarse la mitad del dinero, si
se tratare de propiedad del estado (si así era la estación de bus).
3. se han producido los presupuesto legales en caso de hallazgo,
tales expuestos en el artículo 615 CC.
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Jacobo Mariscal de Gante Sánchez GRUPO C PRÁCTICA 2 PRIMER SUPUESTO. D. Mateo encontró el día 4 de noviembre de 2008 en una estación de autobús una bolsa de supermercado con 105.000 libras esterlinas que llevó a la Comisaría de Policía más cercana. El dinero se envió desde las dependencias judiciales al Juzgado de Guardia que lo ingresó en una cuenta del citado Juzgado. Llevadas a cabo las investigaciones pertinentes por la policía, no se pudo averiguar quién era el titular del dinero. Transcurridos dos años del suceso, D. Mateo reclamó la cantidad encontrada, pero tuvo que iniciar un proceso judicial porque el Estado (abogado del Estado) alegó que se trataba de un tesoro oculto y no de hallazgo. A instancia del Juzgado, se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia (el 18 de diciembre de 2010) edicto de emplazamiento a cualquier persona que pretendiera arrogarse derecho sobre el dinero, y en el tablón de anuncios del propio juzgado se publicó la sentencia de primera instancia favorable a D. Mateo. CUESTIONES.

  1. En este caso se trata de un tesoro público, si nos remitimos al artículo 152 CC, ya que es dinero y una cantidad notable, y su legítima pertenencia no consta.
  2. Probablemente con el propósito de quedarse la mitad del dinero, si se tratare de propiedad del estado (si así era la estación de bus).
  3. Sí se han producido los presupuesto legales en caso de hallazgo, tales expuestos en el artículo 615 CC.
  1. En el supuesto de ser tesoro, correspondería la mitad a Mateo (52.500 libras esterlinas), y la mitad al Estado, en caso de que fuese la estación de bus de una empresa pública (EMT de Madrid pertenece al ayuntamiento de Madrid, etc.) y no privada. Es decir, la otra mitad, las otras 52.500 libras esterlinas, pertenecerían al Estado.

TERCER SUPUESTO

En la localidad madrileña de Miraflores de la Sierra se descubrió un tesoro consistente en determinadas monedas de plata de diverso tamaño y antigüedad y varias vasijas del mismo material, halladas el 12 de agosto de 1992 al ser derribado el edificio sito en la Plaza de España número 15 de dicho pueblo. El propietario del edificio reclama al descubridor la mitad de las monedas encontradas. CUESTIONES.

  1. El CC define el tesoro oculto en el artículo 352 como “el depósito oculto e ignorado de dinero, alhajas u otros objetos preciosos, cuya legítima pertenencia no conste”.
  2. La doctrina señala que el tesoro ha de ser una cosa mueble, valiosa, oculta y ignorada, así como otras características que no son imprescindibles pero sí notables, como la antigüedad. Además, que la propiedad no pueda determinarse.
  3. Podría ser hallazgo, pero tendría que ser restituido de inmediato al propietario del terreno. No obstante, estamos ante un claro caso de tesoro.
  4. Tendría que aplicarse al descubridor que lo halló por casualidad y al propietario del terreno en que se hallare.
  5. Si las monedas las hubiese descubierto el propio dueño del edificio correspondería la propiedad a él mismo en su totalidad. El modo de adquisición en tal caso sería la ocupación.
  6. El descubridor sería el propio albañil.
  1. En caso de relación laboral la cual entre sus funciones estuviese encontrar el tesoro, no habría lugar en ningún caso a reclamación por parte del trabajador.
  2. Si las monedas descubiertas tienen interés histórico, la propiedad corresponde al Estado, que lo adquirirá por su precio justo, en virtud del artículo 352 CC. Es decir, el Estado compensará al descubridor y al propietario del terreno con el 50% del valor de lo hallado, a repartir en partes iguales entre estos dos (25% y 25%). Aquí interviene la Ley de Patrimonio Histórico, según la cual la ocupación del tesoro oculto queda excluida de los bienes de valor histórico.
  1. La tercería de dominio no prosperaría en tal caso, puesto que la escritura pública en que se hace efectiva la transmisión inmediata (ab initio) es precisamente una forma de proteger al cedente (Abel) en caso de que el cesionario (constructor) venda unilateralmente incumpliendo la obligación contractual.

QUINTO SUPUESTO.

Juan y Antonio eran propietarios respectivamente de dos terrenos rústicos colidantes en la partida “La Cebada” perteneciente a la Aldea de los Ruices, en el municipio valenciano de Requena. El terreno de Juan estaba destinado a viñedos, mientras que el de Antonio era un olivar. Mientras que Juan trabajaba habitualmente sus tierras y les dedicaba muchos cuidados, no ocurría lo mismo con Antonio, que vivía en Valencia, no se dedicaba a la agricultura y no visitaba el olivar desde hace 6 años. Entre los dos terrenos no existía ninguna valla que los delimitase, ni siquiera hitos o mojones. Por ello, en marzo de 2009, Juan decidió construir un ribazo que separara ambos terrenos y, a tal fin, llevó a su viñedo ladrillos y sacos de tierra y cemento. Pero entonces cayó repentinamente enferma su madre, Dª Ángeles y debido a su ingreso hospitalario, Juan no volvió a la finca en tres meses. Casualmente, Antonio se había quedado en el paro y decidió volver a cultivar su olivar. Para ello planteó la construcción en su finca de una caseta, con la finalidad de guardar lo necesario para tal fin. Cuando inició la construcción en abril de 2009, el albañil que realizó las obras vio los materiales en la viña de Juan, que se habían mojado y deteriorado por la lluvia y el viento y pensando que estaban abandonados, los utilizó para construir su caseta. CUESTIONES.

  1. Estamos ante un presunto caso de “ius inocui”, y digo presunto porque en verdad no es válido el uso inocuo, dado que Juan había cerrado la finca para separar ambas fincas colindantes. No obstante, no se trata de un caso de abuso derecho propio del artículo 7.2 CC, puesto que no existe mala fe ni ejercicio antisocial.

SEXTO SUPUESTO.

Lucas escultor famoso residente en Madrid, aunque su familia paterna es de Castellón. Allí acaba de fallecer su abuelo Pedro, y cuando, con ocasión del entierro, va a visitar la casa del pueblo donde éste habitaba, sube al desván y descubre sorprendido una enorme pieza de mármol, con apariencia de antiguo. Creyendo que pertenecía a su abuelo y que podía cogerla, se la lleva a su taller y con ella confecciona una escultura de una madre y su hijo, a la que añade un pie de hierro forjado. Al cabo de unos días, le llama uno de sus primos maternos preguntando si sabe que ha pasado con la pieza de mármol que él había depositado en el desván de su abuelo. La misma había sido descubierta en un yacimiento de la localidad, tenía 2000 años de antigüedad pues era de la época romana y pertenecía al Ayuntamiento de Castellón. CUESTIONES.

  1. Lucas se lleva una pieza de mármol que pensaba que era de su abuelo (actúa de buena fe), la cual resulta ser un tesoro propiedad del Ayuntamiento de Castellón. Por tanto, en virtud del artículo 383 CC, Lucas hará suya la obra, indemnizando el valor de la materia al dueño de esta. No obstante, nos encontramos con cifras seguramente muy elevadas tratándose de la reliquia ante la que estamos, por lo que tal indemnización podría ser dificultosa. No obstante, al indicar que Lucas es famoso, y por tanto deducible que su obra valdría bastante dinero, sería difícil especular sobre el valor de la nueva especie. Es decir, si tendría mayor valor la materia o la nueva obra. En el primer caso, el Ayuntamiento de Castellón podrá quedarse con la nueva especie, previa indemnización al artista, que no sería poco, o simplemente pedir indemnización a Lucas por la materia.
  1. El medio de defensa podría ser un acción reivindicatoria. No obstante, lo ya citado en la pregunta anterior más el artículo 380 CC, que dice que “siempre que el dueño de la materia empleada sin su consentimiento tenga derecho a indemnización, puede exigir que esta consista en la entrega de una cosa igual en especie y valor, y en todas sus circunstancias, a la empleada, o bien el precio de ella, según tasación pericial”.
  2. Si es al pie de acero forjado añadido al mármol a lo que se refiere, sí cabría distinción entre lo principal y lo accesorio, siendo el pie de acero forjado claramente lo accesorio, y según el artículo 375 CC, el Ayuntamiento de Castellón adquiriría lo accesorio, indemnizando a Lucas con su valor. No obstante, si pudiese separarse sin detrimiento, los dueños respectivos podrían exigir la separación (art. 378 CC).
  3. Sí habría diferentes consecuencias jurídicas. De hecho, si Lucas hubiese actuado de mala fe, el Ayuntamiento de Castellón tendría el derecho de quedarse con la obra sin pagar nada, o de exigirle que le indemnice el valor de la materia y los perjuicios que se le hayan seguido, en virtud del tercer párrafo del artículo 383 CC.

a. Si el valor de la porción de la piscina y de la terraza que invade el terreno de Aurora, y del suelo en que se construyó es superior al valor del suelo y la parte de la piscina y terraza que se encuentra en el terreno de Salvador; Aurora tendría más parte de la terraza y piscina en sí, por lo que vendería su parte y saldría ganando. Además, el suelo vale más, por lo que no tendría demasiado sentido plantearse la mala fe de Salvador. b. Si el valor de la porción de la piscina y de la terraza que invade el terreno de Aurora, y del suelo en que se construyó es inferior al valor del suelo y la parte de piscina y terraza que se encuentra en el terreno de Salvador; cabría plantearse la mala fe de Salvador, puesto que podría ser que este edificara la parte que le quedaba de la terraza y la piscina en suelo más barato, que es el de la parte de Aurora.

  1. Cabe la solicitud por daños y perjuicios en ambos, pero especialmente en el segundo caso.
  2. En caso de mala fe por parte de Salvador se aplicaría el artículo 363 CC como he explicado anteriormente. La prueba de la mala fe corre siempre a cargo del demandante, en este caso de Aurora.
  3. En caso en que se lo hubiera permitido, y por ello estaría actuando de mala fe, se aplicaría el artículo 364 CC y equivaldría a que ambos han actuado de buena fe.

OCTAVO SUPUESTO.

Miguel y Ana cedieron el uso de una vivienda de su propiedad a su hijo Pedro y su novia María, que iban a contraer matrimonio. Estos últimos realizaron una serie de obras en dicha vivienda. Miguel y Ana conocía la ejecución de las obras y no solo no se opusieron, sino que las consistieron, llegando a colaborar en trámites imprescindibles, como la solicitud y obtención de la licencia de obras y en otras actuaciones como acudir a ver los materiales elegidos. Sin embargo, tras una discusión Pedro y María optan por abandonar sus proyectos nupciales. María interpuso demanda contra Miguel y Ana en la que reclamaba el importe de las obras realizadas. Por su parte, los propietarios interpusieron demanda reconvencional en la que se interesaba el pago de la suma precisa para la realización de las obras y reparaciones necesarias para corregir las deficiencias del inmueble objeto de litigio tras aquellas obras de la actora que no concluyeron. En el proceso el Sr. Carlos, que intervino en la realización de las obras como albañil, manifestó que antes del inicio de la obra, la casa no tenía humedades. Dijo también que las obras no eran necesarias, creyendo que los cambios obedecían a cuestiones estéticas. Por su parte, el electricista manifestó que cambió el cuadro eléctrico porque era necesario para las necesidades de la demandante. El representante legal de la empresa que se hizo cargo de la reforma, afirmó que antes de empezar las obras, era posible habitar la vivienda y había manifestado a Pedro y María que era una lástima cambiar los azulejos porque estaban nuevos y bastante bien, a pesar de los cual se cambiaron. El trabajador que realizó las obras de fontanería, el Sr. Ramón, afirmó que antes de la reforma de fontanería de la vivienda, ésta no estaba en mal estado. Por otra parte, se instaló un sistema de calefacción y de aire acondicionado del que carecía la vivienda y, necesario en Madrid. Asimismo, se cambiaron ventanas y contraventanas, instalando cristales térmicos y persianas con mejor aislamiento. La sentencia de Primera Instancia desestimó la reconvención, y estimó íntegramente la demanda, por considerar que existía un supuesto de accesión

  1. la prueba de la necesidad de los gastos o su utilidad corresponde a los usufructuarios, Pedro y María.
  2. Pedro y María no tendrían derecho a ningún reembolso en ese caso.
  3. Si Pedro y María hubieran realizado las obras creyendo que los dueños lo consentían y éstos no hubieran opuesto a ello en ningún momento, no habrían actuado de mala fe. Además, podrían tener derecho a reembolso por el principio de enriquecimiento sin causa.

NOVENO SUPUESTO.

D. Juan Francisco construyó un chiringuito cerca de la zona de baños del pantano de Miraflores, en unos terrenos que no eran de su propiedad. Él alega que el terrero era de su tío D. Antonio. Los hermanos de éste, entre los que se encontraba su padre, D. Jesús, se repartieron el caudal hereditario de aquel en vida y ese terreno le tocó a su mencionado padre, que le dio permiso para construir. Pero D. Antonio cambió posteriormente el testamento y no le quedó adjudicado ese terreno a D. Jesús. El chiringuito estuvo abierto diez años, dejando de funcionar al cerrarse el pantano, que provocó el enfriamiento del agua del río Lozoya, impidiendo el negocio al que estaba destinado. No se realizó oposición alguna de los verdaderos dueños del terreno, Raquel y Adriano, cuando se estaba llevando a cabo la construcción, ni en los años posteriores durante los cuales de forma pública se utilizó como bar o merendero. La cuestión debatida se reduce a determinar si el edificante tiene o no un derecho a una indemnización del chiringuito construido. Alega que la construcción se realizó con autorización del anterior dueño de la fina y dado que era poseedor de buena fe del inmueble durante treinta años, se le debía indemnizar conforme al artículo 361 del CC. Al tiempo de iniciarse el litigio ante los tribunales, la construcción ya tiene una antigüedad aproximada de 30 años, y el negocio lleva cerrado unos 15 a 20 años. CUESTIONES.

  1. En este caso concurren los requisitos precisos para la aplicación del artículo 361 CC, puesto que no existe mala fe del constructor, ya que esta consistiría en que supiese que no era suyo el terreno en que construyó el chiringuito.
  2. El dueño del terreno adquiere el dominio en el momento del fallecimiento de D. Antonio, si así se lo dejó en testamento.