Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


Inglés I, Ejercicios de Filología Inglesa

Asignatura: Crítica anglosaxona, Profesor: David Bell, Carrera: Filologia/Estudis Anglesos, Universidad: UA

Tipo: Ejercicios

2017/2018

Subido el 06/06/2018

ronxera
ronxera 🇪🇸

5

(1)

9 documentos

1 / 130

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
Temas 1-10. Resumen y práctica
Introducción Al Derecho Civil Y Derecho De La Persona (Universidad de Alicante)
Temas 1-10. Resumen y práctica
Introducción Al Derecho Civil Y Derecho De La Persona (Universidad de Alicante)
Su distribución está prohibida | Descargado por Kieran Froud ([email protected])
lOMoARcPSD|1316710
pf3
pf4
pf5
pf8
pf9
pfa
pfd
pfe
pff
pf12
pf13
pf14
pf15
pf16
pf17
pf18
pf19
pf1a
pf1b
pf1c
pf1d
pf1e
pf1f
pf20
pf21
pf22
pf23
pf24
pf25
pf26
pf27
pf28
pf29
pf2a
pf2b
pf2c
pf2d
pf2e
pf2f
pf30
pf31
pf32
pf33
pf34
pf35
pf36
pf37
pf38
pf39
pf3a
pf3b
pf3c
pf3d
pf3e
pf3f
pf40
pf41
pf42
pf43
pf44
pf45
pf46
pf47
pf48
pf49
pf4a
pf4b
pf4c
pf4d
pf4e
pf4f
pf50
pf51
pf52
pf53
pf54
pf55
pf56
pf57
pf58
pf59
pf5a
pf5b
pf5c
pf5d
pf5e
pf5f
pf60
pf61
pf62
pf63
pf64

Vista previa parcial del texto

¡Descarga Inglés I y más Ejercicios en PDF de Filología Inglesa solo en Docsity!

Temas 1-10. Resumen y práctica

Introducción Al Derecho Civil Y Derecho De La Persona (Universidad de Alicante)

Temas 1-10. Resumen y práctica

Introducción Al Derecho Civil Y Derecho De La Persona (Universidad de Alicante)

TEMA ϭ͗ EL DERECHO CIVIL

1. DERECHO P⁄BLICO Y DERECHO PRIVADO

Derecho Privado: provecho o utilidad individual de cada persona. Derecho P˙blico: se ocupa de las cosas ˙tiles a la comunidad, y, concretamente, al estado o gobierno de la Rep˙blica.

Valor clasificatorio de ordenaciÛn de materias DivisiÛn Carga ideolÛgica, en favor o en contra del predominio de formas de organizaciÛn social

1er punto de vista: Derecho privado: derecho civil/ derecho publico/ derecho administrativo/ derecho financiero. 2∫ punto de vista: se ha tratado de potenciar el predominio del Derecho Privado a partir de posiciones liberales, como garantÌa de los valores que para dichas posiciones debe regir en la organizaciÛn social y polÌtica. Desde posiciones totalitarias o intervencionistas se ha pretendido potenciar al Derecho P˙blico como garantÌa de la consecuciÛn de los ideales sociales y polÌticos.

Las teorÌas que han pretendido explicar la divisiÛn entre el Derecho P˙blico y el Derecho Privado pueden agruparse seg˙n cual sea el criterio predominante adoptado:  TeorÌa del interÈs: el Derecho Privado se ocupa del interÈs individual, mientras que el Derecho P˙blico se ocupa del interÈs colectivo  TeorÌa de los sujetos: corresponde al Derecho P˙blico las relaciones jurÌdicas y las normas que las regulan, en las que interviene el estado. El Derecho Privado se ocupa de todas aquellas relaciones y normas que afectan a sujetos en situaciÛn de igualdad. El derecho Publico se ocupa de las relaciones y normas en que intervienen sujetos en situaciones de desigualdad.  TeorÌa de las normas: defiende que el derecho publico se relaciona con las normas imperativas y las relaciones de jerarquÌa ( Ius Cogens ), mientras que el derecho privado se relaciona con las normas dispositivas, las relaciones de libertad y de autonomÌa utilizando el derecho supletorio.  TeorÌas pluralistas: propugnan la existencia de un tercer campo jurÌdico, en el que quedarÌan ubicadas esas materias de difÌcil clasificaciÛn.  TeorÌas monistas: encaminadas a reconocer ˙nicamente, o bien un Derecho Publico o bien un Derecho Privado.

En toda sociedad coexisten los fines personales (car·cter individual) con los fines colectivos (car·cter social), el ordenamiento jurÌdico es el reflejo convertido en

3. CONTENIDO DEL DERECHO CIVIL

El derecho civil es el derecho de la persona en general, se ocupa de los problemas comunes a todas las personas sin connotaciÛn alguna. Se trata de regular los aspectos mas esenciales en la vida de las personas: su nacimiento, su matrimonio y familia, su patrimonio y la gestiÛn del mismo, su muerte y la sucesiÛn patrimonial derivada de ella. Otra forma de aproximaciÛn al concepto de Derecho civil es la de tomar como punto de partida su car·cter de derecho privado para definirlo como derecho privado General. El derecho civil ser· aquella parte que queda del Derecho Privado, una vez excluidos los contenidos propios del Derecho Mercantil y del Derecho del trabajo. El espacio correspondiente al Derecho Civil dentro del Ordenamiento jurÌdico yes mucho mas amplio que lo que ocupa el cÛdigo. La suma de las leyes civiles especiales constituye un conjunto legislativo cuantitativamente mas importante que el representado por el articulado del CÛdigo. Las materias reguladas por el cÛdigo siguen representando un Ìndice casi completo de las materias propias del Derecho civil. Siguiendo este orden de los cuatro libros en los que se divide el CC, resultan de las siguientes materias: la persona, la familia, los bienes, la propiedad en general y las propiedades especiales, sus modificaciones o derechos reales distintos de la propiedad, los modos de adquirir intervivos y mortis causa, las obligaciones y los contratos.

4. FORMACI”N HISTORICA DEL DERECHO CIVIL: LA

CODIFICACI”N

Un cÛdigo es una ley con la que el legislador pretende regular de forma completa una rama del derecho siguiendo un sistema racional en el tratamiento de las diversas materias contempladas, que da lugar a una exposiciÛn ordenada de las mismas en libros, que se dividen en tÌtulos, estos en capÌtulos, estos en secciones y finalmente en artÌculos Una recopilaciÛn constituye una colecciÛn de leyes preexistentes, aprobadas en diversos momentos y de diversa categorÌa normativa, que siguen vigentes, y que el recopilador agrupa en un ˙nico libro de acuerdo con el orden que estime oportuno, con el fin de facilitar el uso de tales leyes por los operadores del derecho. El movimiento codificador constituyo en su momento la m·xima expresiÛn dentro del mundo jurÌdico, del racionalismo, de los movimientos nacionalistas y del ascenso polÌtico de la burguesÌa. El racionalismo se manifiesta en el orden de exposiciÛn de los preceptos, integrados en un sistema lÛgico y coherente por materias, divididos en libros, tÌtulos, capÌtulos,..; tambiÈn se manifiesta en la unificaciÛn de fuentes, frente a la dispersiÛn propia del Derecho anterior. El nacionalismo queda reflejado en los CÛdigos a travÈs de la eliminaciÛn de la pluralidad de Derechos territoriales y de esa unificaciÛn de fuentes del

Derecho. El CÛdigo simboliza la aspiraciÛn de toda NaciÛn a tener un propio derecho. CC= m·xima expresiÛn del movimiento codificador. La codificaciÛn civil espaÒola se inicia a comienzos del s. XIX y culmina en

  1. La NovÌsima recopilaciÛn (1805) es un instrumento desfasado e inadecuado para solventar los problemas existentes en EspaÒa a comienzos del s. XIX para racionalizar nuestro Ordenamiento JurÌdico y adecuarlo a las necesidades del momento. En la ConstituciÛn de 1812 se afirma la necesidad de elaborar un CÛdigo Civil para toda la MonarquÌa. Dicho proyecto se alcanza gracias al trabajo de la comisiÛn general de codificaciÛn en 1851. El derecho penal y mercantil consiguen su primera codificaciÛn en 1822 y 1829. CaracterÌsticas principales del proyecto de 1851: unificaciÛn de todo el Derecho Civil espaÒol, fidelidad, de contenido y estructura al modelo francÈs del CÛdigo NapoleÛn. Esa pretensiÛn de unificar todo el Derecho Civil espaÒol ser· la causa principal del fracaso de dicho proyecto, habida cuenta de la importancia polÌtica que adquiere a partir de esos momentos el problema foral. El texto del proyecto de 1851 constituye un instrumento importante para la interpretaciÛn y aplicaciÛn de nuestro CÛdigo. La imposibilidad polÌtica de alcanzar la codificaciÛn civil da lugar a que se vayan produciendo codificaciones parciales con respecto a materias concretas (Ley Hipotecaria, Ley del Notariado, Ley Provisional del registro Civil, Ley del Matrimonio Civil y Ley de Aguas). El CC se aprueba siguiendo la polÌtica de una ley de Bases , que autoriza al gobierno para su redacciÛn de acuerdo con dichas Bases, en un momento de estabilidad polÌtica, el de la RestauraciÛn, una vez que se ha renunciado a la total unificaciÛn del Derecho civil espaÒol, aceptando la subsistencia de los derechos civiles forales(arts.5 a 7); competencias de la santa sede respecto a la regulaciÛn del matrimonio (base 3™). Subsisten al margen del CC los derechos civiles forales que deberÌan recogerse en apÈndices, tambiÈn subsisten esas codificaciones especiales o particulares, en la medida en que los codificadores fueron incapaces de refundirlas en aquel. De ahÌ que fuese necesario salvar su vigencia del efecto derogatorio de la disposiciÛn final del cÛdigo. Si bien el cÛdigo vino a recoger el n˙cleo principal del derecho Civil distÛ mucho de haber integrado en su texto todo el derecho civil vigente en el momento de su promulgaciÛn. Nuestro cÛdigo resulta desfasado en alguno de sus contenidos, se trata de un cÛdigo cuyos valores no deben ser menospreciados, elaborado por juristas pr·cticos, se caracteriza por su escaso rigor tÈcnico y por la claridad y sencillez de su redacciÛn. Ello le convierte en un texto comprensible para el com˙n de los ciudadanos y adaptable a los cambios del tiempo. Estas son las cualidades que han favorecido la pervivencia del cÛdigo.

la ComisiÛn de CodificaciÛn. No obstante dicho sistema de actualizaciones nunca ha sido cumplimentado. Las actualizaciones del cÛdigo han ido produciÈndose irregularmente, de acuerdo con las necesidades de cada momento y la sensibilidad de nuestros legisladores. Durante los primeros aÒos de vigencia del CC se sufrieron escasas codificaciones. El transcurso del tiempo ha dado lugar a que las actualizaciones del cÛdigo sean cada vez mas necesarias. Destacan las modificaciones encaminadas a concordar el cÛdigo civil con los principios constitucionales en materia de igualdad, matrimonio, filiaciÛn y derecho de familia. Nuestro derecho de familia y derecho de sucesiones esta plenamente actualizado en nuestro cÛdigo, aunque, del derecho patrimonial no se puede decir lo mismo. el cÛdigo recoge regulaciones desfasadas asÌ como carencias evidentes.

7. LOS DERECHOS CIVILES ESPECIALES O FORALES

Dificultad de la subsistencia de derechos civiles propios en algunos territorios del estado espaÒol, como consecuencia en la mayor parte de los casos de un pasado histÛrico en el que dichos territorios habÌan gozado, de autonomÌa legislativa. Los territorios en cuestiÛn eran Baleares, CataluÒa, AragÛn, Navarra, parte de Vizcaya y ¡lava y Galicia. Las mencionadas dificultades dan lugar a que finalmente se renuncie a la unificaciÛn total del Derecho Civil espaÒol en el CÛdigo. En la ley de bases de 1888 se prevÈ la conservaciÛn de esos derechos civiles forales, a pesar de la publicación del CCǡ Dz que regirá tan solo como supletorio en defecto del que lo seadz en cada uno de esos territorios por sus propias leyes, junto con la eficacia inmediata y general del tÌtulo preliminar del cÛdigo, asÌ como de la regulaciÛn del matrimonio contenida en Èl. La ley de Bases también prevé la elaboración de Apéndices al CC Dzen lo que se contengan las instituciones forales que conviene conservar en cada una de las provincias o territorios donde hoy existendz Habiendo fracasado ese sistema de ApÈndices el CC, despuÈs de la Guerra Civil, opta por un sistema de codificaciÛn o compilaciÛn para cada uno de los Derechos civiles forales o especiales. Según el articulo ͳͶͻǤͳ de la CE Dzel estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: 8™. LegislaciÛn civil, sin perjuicio de la conservaciÛn, modificaciÛn y desarrollo por las comunidades autÛnomas de los derechos civiles, forales o especiales, allÌ donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicaciÛn y eficacia de las normas jurÌdicas, relaciones jurÌdico-civiles relativos a las formas de matrimonio, ordenaciÛn de los registros e instrumentos p˙blicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinaciÛn de las fuentes del Derecho, con respetoǡ a este ultimo caso a las normas de derecho foral o especialdzǤ

PREGUNTAS COMPRENSI”N

1.- øCu·les son los criterios tradicionalmente sostenidos para distinguir el derecho privado del derecho p˙blico? Para distinguir el derecho privado del p˙blico se han planteado tres teorÌas, la teorÌa del interÈs, la teorÌa de los sujetos y por ultimo una teorÌa de las normas junto con la teorÌa de los principios de comunidad La teorÌa del interÈs: el derecho privado es el que se ocupa del interÈs individual mientras que el derecho publico se ocupa del interÈs colectivo. La teorÌa de los sujetos: defiende que al derecho p˙blico le corresponderÌan las relaciones jurÌdicas y las normas que las regulan en las cuales interviene el estado. En contraposiciÛn, el derecho privado se ocuparÌa de todas aquellas relaciones y normas que afectan a sujetos en situaciÛn de igualdad. Mientras que el derecho publico se ocupa de las relaciones y normas en que intervienen sujetos en situaciÛn de desigualdad (interviene el estado con su imperium). TeorÌa de las normas: defiende que el derecho publico se relaciona con las normas imperativas y las relaciones de jerarquÌa (Ius Cogens), mientras que el derecho privado se relaciona con las normas dispositivas, las relaciones de libertad y de autonomÌa utilizando el derecho supletorio. TeorÌa de los principios de comunidad:

2.- øQuÈ queremos decir cuando afirmamos que Derecho civil es el Derecho privado general o com˙n? Con esa afirmaciÛn se hace referencia al car·cter totalitario del mismo, en el sentido de que pretende regular la vida individual y social en su totalidad, encontr·ndose buena parte de los elementos fundamentales de nuestra dogm·tica jurÌdica y sirviendo pues, como derecho supletoria al que acudir en cualquier problema en los dem·s textos legales. 3.- øCu·les son las materias que integran el contenido del Derecho civil? Este ha girado en torno a dos grandes instituciones: la persona (la cual es la materia principal y de especial relieve jurÌdico, la familia) y el patrimonio El Derecho Civil abarca las siguientes instituciones:  La persona en si misma, tanto natural (individuos de la especie humana) como jurÌdica (entes que no son individuos de la especie humana)  La familia, en sus relaciones personales y patrimoniales  El patrimonio, entendido como el conjunto de relaciones jurÌdicas activas (derechos) y pasivas (deberes), apreciables en dinero que correspondan al sujeto

4.- øQuÈ es un cÛdigo y en quÈ se diferencia de una mera recopilaciÛn? El cÛdigo es una ley con la que el legislador pretende regular de forma completa una rama del derecho siguiendo un sistema racional en el tratamiento de las diversas materias contempladas, que da lugar a una exposiciÛn ordenada de las mismas en libros que se dividen en tÌtulos, estos en capÌtulos, estos en secciones.. y finalmente en artÌculos Una recopilaciÛn constituye una colecciÛn de leyes preexistentes, aprobadas en diversos momentos y de diversa categorÌa normativa, que siguen vigentes, y que el recopilador agrupa en un ˙nico libro de acuerdo con el orden que estime oportuno,

11.- øCÛmo se salvÛ en el momento de la codificaciÛn civil espaÒola la existencia de una serie de derechos civiles forales o especiales existentes en determinados territorios? a travÈs de la ley de bases de 1888 que prevÈ la conservaciÛn de esos derechos civiles forales al margen de la publicaciÛn del cÛdigo civil. Mas tarde, se opto por un sistema de codificaciÛn para cada uno de los derechos civiles forales o especiales, que quedo ultimado con la aprobaciÛn de la constituciÛn 12.- øCu·l es la relaciÛn entre el derecho civil com˙n y el foral en nuestro sistema de Derecho Civil? De acuerdo con los establecido en la constituciÛn en el articulo 149.3 las comunidades autÛnomas con derecho civil o especial tendrÌan competencia en materias siempre dentro del respeto a las competencias atribuidas al estado, muchas de las cuales est·n incluidas dentro del derecho civil com˙n.

13.- øCu·l es la consecuencia m·s importante de la aprobaciÛn de la Constitución española de ͳͻ͹ͺ en el desarrollo de la denominada Dzcuestión foraldzǫ Que no todas las comunidades pudieron tener competencia en el ·mbito civil debido a la concepciÛn foralista de esta nueva constituciÛn. Pero tambiÈn se recupero la autonomÌa de las comunidades tras la Època franquista.

14.- øPoseen todas las Comunidades autÛnomas competencias legislativas en materia civil? øPor quÈ se dice que nuestra ConstituciÛn vigente adopta una solución Dzforalistadz frente a la concepción Dzautonomistadz de la Constitución de 1931? No, pues la soluciÛn foralista de nuestra constituciÛn sostiene que las comunidades en las cuales haya existido un derecho civil foral o especial pueden conservar, modificar y desarrollar el mismo en la medida y dentro de los propios limites de la existencia de privilegios previa. 15.- øPueden las Comunidades autÛnomas con competencias en materia civil legislar sobre cualquier materia? No, como se ve en el artÌculo 149.1 ,solo dentro de los limites del propio derecho especial y siempre bajo respeto de las competencias estatales.

PR¡CTICA

1.- En el tema 1 se explica que el criterio del tipo de norma jurÌdica permite distinguir entre Derecho p˙blico y Derecho privado. Ahora bien, tambiÈn debe quedar claro que este criterio no es tajante ya que el Derecho Civil, siendo Derecho privado, est· compuesto tanto por normas imperativas como por normas dispositivas. La correcta distinciÛn entra una y otra clase de normas es importante por lo que, tras una breve explicaciÛn, se incluye un ejercicio que ayude a realizar dicha diferenciaciÛn.

A la vista de lo anterior, clasifique como dispositivas o imperativas las siguientes normas del CÛdigo civil:

Art. 315 C.c. ǣ DzLa mayor edad empieza a los dieciocho años cumplidosdzǤ Norma imperativa

Art. 658 C.c.: DzLa sucesiÛn se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento y, a falta de ésteǡ por disposición de la leydzǤ Norma dispositiva

Art. 663 C.c.: DzEst·n incapacitados para testar los menores de catorce añosdzǤ Norma imperativa, no puede ser modificada ya que se establece una edad

Art. 981 C.c.: DzEn las sucesiones legÌtimas la parte del que repudia la herencia acrecerá siempre a los coherederosdzǤ Norma imperativa

Art. 1102 C.c.: DzLa responsabilidad procedente del dolo es exigible en todas las obligacionesǤ La renuncia de la acción para hacerla efectiva es nuladzǤ Norma imperativa

Art. 1104.2 C.c Ǥǣ DzCuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigir· la que corresponderÌa a un buen padre de familiadzǤ Norma dispositiva

Art. 1105 C.c.: DzFuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que asÌ lo declare la obligaciÛn, nadie responder· de aquellos sucesos que no hubieran podido preverseǡ o queǡ previstosǡ fueran inevitablesdzǤ Norma dispositiva

Art. 1171 C.c.: DzEl pago deberá ejecutarse en el lugar que hubiese designado la obligaciÛn. No habiÈndose expresado y trat·ndose de entregar una cosa determinada, deber· hacerse el pago donde Èsta existÌa en el momento de constituirse la obligaciÛn. En cualquier otro caso, el lugar del pago ser· el del domicilio del deudordzǤ Norma dispositiva

Art. 1261 C.c.: DzNo hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1.∫ Consentimiento de los contratantes; 2.∫ Objeto cierto que sea materia del contrato; 3.∫ Causa de la obligación que se establezcadzǤ Norma imperativa

Art. 1316 C.c.: DzA falta de capitulaciones (matrimoniales) o cuando Èstas sean ineficaces, el rÈgimen (econÛmico-matrimonial) ser· el de la sociedad de ganancialesdzǤ Norma dispositiva

TĞŵĂ Ϯ

1. LAS FUENTES DEL DERECHO EN EL C”DIGO CIVIL. LA LEY

El derecho deriva de las normas jurÌdicas. La identificaciÛn de esas normas, la determinaciÛn de sus caracteres y de su mayor o menor fuerza vinculante constituyen el objeto de estudio de las fuentes del derecho.

La expresión Dzfuente o fuentes del Derechodz hace referencia al origen del Derecho, a su creaciÛn o nacimiento, responderÌa a la pregunta øde dÛnde nace el Derecho? Al hablar de la creaciÛn del Derecho nos referimos a dos cuestiones que est·n conectadas entre sÌ: quiÈn tiene el poder de crear normas jurÌdicas y cu·l es la forma de manifestarse la norma jurÌdica. Al poder de crear normas se le denomina fuente material y a la forma de creaciÛn de las mismas se le llama fuente formal. De acuerdo con el poder y la forma de creaciÛn, se distinguen tres fuentes del Derecho seg˙n el art. 1.1 C.c.: ley, costumbre y principios generales del Derecho. Ello supone la sujeciÛn de todos los ciudadanos y poderes p˙blicos al principio de legalidad y al principio de jerarquÌa normativa reconocido en el 9.3 de la CE. Dichos principios son garantÌas de la interdicciÛn de la arbitrariedad de los poderes p˙blicos y de la tutela jurisdiccional. De ahÌ la importancia que tiene la sumisiÛn del Poder Judicial al imperio de la ley.

Entre las fuentes del Derecho existe una jerarquÌa, de acuerdo con los apartados 3 y 4 del art. 1 C.c., siendo la primera fuente del Derecho la ley. En defecto de ley aplicable para resolver el caso concreto que se presenta ante los Ûrganos judiciales, la segunda fuente es la costumbre y, en defecto de ley y de costumbre aplicables, la tercera fuente son los principios generales del Derecho.

Los jueces y los tribunales deben resolver siempre los conflictos que se presentan ante ellos acudiendo a las fuentes mencionadas y por ese orden con el fin de que todo conflicto obtenga la correspondiente resoluciÛn. AsÌ lo dispone el artǤ ͳǤ͹ CǤcǤǣ DzLos Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniÈndose al sistema de fuentes establecidodzǤ

La constituciÛn distingue entre leyes org·nicas y leyes no org·nicas u ordinarias, todas ellas competencia de las cortes generales, y somete la potestad reglamentaria del Gobierno al respeto de las leyes. La constituciÛn, como Ley Suprema de autonomÌa se encuentra por encima de todas las dem·s, incluidos los Estatutos de AutonomÌa.

Adem·s del principio de jerarquÌa, recogido en el articulo 1∫ del CC y en la CE, esta introduce tambiÈn el principio de competencia, el cual se manifiesta en relaciÛn con las materias objeto de ley org·nica y con el reparto competencial entre el Estado Central y las Comunidades AutÛnomas. Las leyes y reglamentos que dicten dentro de sus respectivos ·mbitos de competencia ser·n preferentes a las leyes y reglamentos del Estado Central, prescindiendo del principio de jerarquÌa.

Los tratados internacionales merecen mención especialǡ los cuales Dzno serán de aplicaciÛn directa en EspaÒa en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación integra en el BOEdzǤ Excepcionalmente el articulo ͻ͵ de la CE permite Dzla celebración de tratados por los que se atribuya a una organizaciÛn o instituciÛn internacional el ejercicio de competencia derivadas de la Constitucióndz de ahí que la Comunidad Económica Europea pueda ostentar poder legislativo con eficacia inmediata y mediata en nuestro ordenamiento jurÌdico.

Son requisitos de todas las leyes los de legitimidad y publicidad:

 Legitimidad: corresponde a los Ûrganos estatales con poder normativo, dentro de sus respectivas competencias, y siempre que cumplimenten el procedimiento previsto para la elaboraciÛn y aprobaciÛn de la ley  Publicidad: indispensable para que la ley pueda ser conocida y cumplimentada. La publicidad de las leyes estatales y autonÛmicas se produce a travÈs del BOE, Diarios oficiales de las Comunidades AutÛnomas y Diario Oficial de la UE

2. LA VIGENCIA TEMPORAL DE LA LEY

De acuerdo con el articulo ʹǤͳ͑ CCǡ Dzlas leyes entr aran en vigor a los ʹͲ días de su completa publicación en cl BOEǡ si en ellas no se dispone otra cosadzǤ Se prevé pues un vacatio legis de 20 dÌas y una entrada en vigor de la ley simultanea en todo el territorio nacional y para todos sus destinatarios. Ese plazo de 20 dÌas pretende en principio dar tiempo suficiente a los destinatarios de la ley para conocerla y prepararse a acomodar su conducta de la misma. La propia ley puede prever plazo mayores o menores de vacatio legis, de acuerdo en la complejidad, la finalidad o la posible necesidad de desarrollo reglamentario de aquella. Hoy en dÌa es incluso frecuente que las leyes establezcan expresamente su entrada en vigor inmediata, sobre todo aquellas encaminadas a ordenar materias econÛmicas. TambiÈn puede una ley prever su entrada en vigor en diferentes momentos para partes distintas de las mismas, del territorio nacional o para sujetos distintos. El art. 2.∫1 CC se aplica a las leyes estatales, asÌ como a las autonÛmicas, en la medida en que las respectivas Comunidades AutÛnomas no hayan previsto otra cosa para su propio derecho. Las leyes pierden vigencia cuando transcurre el plazo expresamente previsto en ellas para la misma, asÌ como cuando desaparece la circunstancia para la que fueron dictadas. Adem·s, pierde vigencia por su derogaciÛn por otras leyes posteriores (art 2.∫2 CC). No pierden en cambio vigencia, ni por el mero transcurso del tiempoǡ ni por Dzel desusoǡ ni la costumbre o la práctica en contrario2 (art 5∫CC). Para que esta derogaciÛn por ley posterior tenga lugar, es preciso que esta ultima sea del mismo rango o de rango superior, adem·s de ser dictada por Ûrgano con competencia normativa para producir esa derogaciÛn. La derogaciÛn por ley posterior puede ser :  Expresa: tendr· el alcance que expresamente se disponga

realizados de acuerdo con la ley anterior, la irretroactividad de las sanciones para aquellos actos anteriores que carecÌan de sanciÛn bajo la ley anterior asÌ como la aplicaciÛn de la sanciÛn mas benÈvola y el ejercicio de los derechos y acciones anteriores a la nueva ley deber· adecuarse a las previsiones de la misma

4. LA COSTUMBRE Y LOS USOS

La costumbre aparece enumerada como fuente de nuestro derecho en el artÌculo 1.∫1, CC, despuÈs de la ley. Puesto que se trata de una norma jurÌdica. La costumbre se diferencia del uso social por su car·cter vinculante. Nace directamente de la sociedad, al margen del estado, como consecuencia de una conducta colectiva, continuada o reiterada. Ello no es obst·culo para que, en una segunda fase, una vez existente ya la costumbre, la misma pueda quedar recogida por escrito. La costumbre no puede ser contraria ni a la moral social ni al orden publica, es requisito de la misma que quienes la cumplan crean que la misma es exigible como una norma jurÌdica. Debido a su propia naturaleza y forma de producciÛn, los Ûrganos del estado, y , en especial, los tribunales, no est·n en condiciones de conocerla. De ahÌ que el articulo ͳǤ͑͵CC exijaǤ Para su aplicaciónǡ Dzque resulte prob adadzǤ Esta carga que recae sobre quien pretenda ampararse en la existencia y vigencia de una costumbre se ha visto aligerada en la nueva redacciÛn del tÌtulo preliminar del CC. El art.6 de la redacciÛn originaria se reconocÌa como norma jurÌdica a la costumbre del lugar. Al eliminarse esta especificaciÛn, ello ha supuesto el reconocimiento de la costumbre general como norma jurÌdica. Lo que no quiere decir que quepa imponer la vigencia de una costumbre a un lugar o a un grupo social en que en el que la misma no exista. En cambio se concreta en un tema de prueba: bastara con que, quienes pretendan la aplicaciÛn de la costumbre, pruebe su existencia general, mientras quien rechace su aplicaciÛn tendr· que aprobar su inexistencia local. La doctrina distingue por su relaciÛn entre la ley:  Costumbre contra legem, secundum o propter legem  Extra o praeter legemǡ única vinculanteǤ Dzla costumbre solo regirá en defecto de ley aplicabledz Los Ûrganos del estado, especialmente los tribunales, est·n sometidos a la ley, y no a la forma en la que es costumbre o habitual interpretarla. La interpretaciÛn de la ley es libre por lo que no queda condicionada por costumbre alguna. Son usos jurÌdicos de la costumbre los usos sociales que tengan alguna relevancia jurÌdica. Dicha relevancia solo puede tener eficacia normativa autÛnoma, constituyÈndose en fuente de Derecho, cuando los usos en cuestiÛn re˙nan los mismos requisitos exigidos para la costumbre. Cabe distinguir entre la costumbre y los usos jurÌdicos que son fuentes del derecho y la costumbre y los usos jurÌdicos que tienen valor normativo, no autÛnomo o propio, sino, de mayor o menor rango por el mandato de la ley. El ArtÌculo 1.∫3 excepciona de esa equiparaciÛn en el tratamiento de los usos jurídicos con la costumbre a aquellos usos jurídicos que sean Dzmeramente interpretativos de una declaración de voluntaddzǤ Los usos jurídicos sirven para interpretar la voluntad de las partes intervinientes en un negocio jurÌdico. De esa

funciÛn interpretativa de los usos habr· que distinguir la funciÛn normativa o valor normativo no autÛnomo, por mandato de la ley de los usos.

5. LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

Son los valores o creencias fundamentales de car·cter social vigentes en cada momentoǤ Reflejan la conciencia socialǤ Según el articulo ͳǤ͑Ͷ CC Dzlos principios generales del derecho se aplicaran en defecto de ley o costumbre, sin prejuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídicodz Existen dos concepciones antagÛnicas sobre los principios generales del derecho:

  1. considera que los mismos son los que inspiran en cada momento las leyes, de manera que no existe posibilidad de contradicciÛn entre estas y aquellos
  2. considera que los principios generales del derecho son patrimonio moral de la sociedad y existen independientemente de cualquier reconocimiento legal. Ello implica que puedan no estar reconocidos por las leyes vigentes, e incluso que puedan entrar en contradicciÛn con ellas. Nuestra constituciÛn reconoce el valor propio de los principios generales del derecho, al margen de la ley, puesto que no identifica el ordenamiento jurÌdico con la ley. De ahÌ que el respeto que los tribunales deben a la ley no sea incompatible con las funciones que el artÌculo 1.∫4 CC atribuye a los principios generales del derecho. Esas funciones son: 1.fundamentadores o informadores del ordenamiento jurÌdico, los principios generales pueden dar lugar a la derogaciÛn de las leyes que entren en contradicciÛn con ellos.
  3. leyes contrarias a los principios constitucionales, como informadores del ordenamiento jurÌdico que interpretan leyes entendidas en concordancia con ellos
  4. integran las lagunas de la ley y la costumbre, constituyendo la fuente del derecho que garantiza la existencia de soluciones jurÌdicas para cualquier problema, incluso cuando el mismo no estÈ previsto por ninguna norma jurÌdica legal o consuetudinaria. Para que los principios generales sean alegados como motivo de casaciÛn, la jurisprudencia exige su reconocimiento por ley o por ella misma. Los principios constitucionales son la parte esencial de los principios generales en nuestro ordenamiento aunque tambiÈn hay principios generales al margen de la ConstituciÛn. Los principios generales se expresan mediante m·ximas o apotegmas jurÌdicos que no pueden confundirse con los principios generales.

sentencias de la sala primera del tribunal supremo, puedan quedar sometidas al tribunal constitucional. La jurisprudencia civil quedara pues afectada por la jurisprudencia constitucional tanto por vÌa de recurso de inconstitucionalidad como por vÌa del recurso de amparo ante el tribunal constitucional.

ACTIVIDADES

1. ¿Cuáles son las fuentes del ordenamiento jurídico español y cuál es el orden jerárquico entre ellas? Las fuentes del ordenamiento jurídico español son: la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. 2. ¿Qué significa que hay una relación de jerarquía entre las diferentes fuentes del derecho? Significa que no todas ellas ocupan una posición de igual importancia en el ordenamiento jurídico sino que existen niveles de superioridad y subordinación entre ellas según el artículo (1.1 y 2 del CC) “carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior” 3. ¿qué principio es el que rige la relación entre las leyes orgánicas y las ordinarias? ¿Y entre las leyes y reglamentos del Estado y las de las Comunidades Autónomas?  El principio que rige la relación entre las leyes orgánicas y las ordinarias es el principio de normativa  El principio que rige la relación entre las leyes y reglamentos del Estado y las de las Comunidades Autónomas es el principio de competencia 4. ¿Qué dos requisitos han de cumplir las leyes para tener vigencia?

La legitimidad, que corresponde a los órganos estatales con poder normativo debiendo siempre cumplir el procedimiento previsto para la elaboración y aprobación de la ley.

La publicidad de las leyes estatales y autonómicas, que se produce a través del BOE, los diarios oficiales de la comunidad autónoma y el boletín oficial de la UE

5. ¿A qué llamamos “vigencia” de la ley?

Es el periodo de tiempo durante el cual una Ley es aplicable. De acuerdo con el articulo 2º1 del CC. “las leyes entraran en vigor a los veinte días de su completa publicación en el BOE, si en ellas no se dispone otra cosa”

6. ¿Qué es la vacatio legis y para qué sirve?

Periodo que transcurre desde la publicación de una norma hasta que esta entra en vigor. (20 dias)

7. ¿Qué es la derogación de una ley y por qué causas puede tener lugar?

Derogación: proceso llevado a cabo para anular una ley.

Las leyes pierden vigencia cuando transcurre el plazo expresamente previsto en ellas para la misma, así como cuando desaparece la circunstancia para la que fueron dictadas. Además pierden vigencia por su derogación por otras leyes posteriores. En cambio no pierden en cambio vigencia, ni por el mero transcurso del tiempo ni por el “desuso ni la costumbre”

8. ¿De qué problemática se ocupa el “Derecho transitorio”?

el derecho transitorio se ocupa de aquellos supuestos de hecho que comenzaron a producirse o se produjeron antes de esa entrada en vigor de la nueva ley, bajo la vigencia de la anterior y cuyos efectos jurídicos no se hayan agotado totalmente

9. ¿Cómo son las leyes en España: retroactivas o irretroactivas? ¿Qué diferencia hay entre un principio y otro?

la retroactividad, es la posibilidad de extensión de los efectos de una norma o ley sobre acontecimientos pasados a la entrada en vigor de dicha ley.

La Irretroactividad es la imposibilidad de dicha extensión.

En España las leyes son irretroactivas pero la propia ley puede disponer la retroactividad. Los limites están reflejados en el artículo 9.3 del CC

10.- ¿A quién corresponde decidir si una ley es retroactiva o irretroactiva?

El código civil y la constitución.

10. ¿Cuáles son los grados posibles de la retroactividad según sus resultados?

 Grado máximo: la nueva ley se aplica a todos los efectos jurídicos incluso a los ya producidos al amparo de la ley anterior  Grado medio: la nueva ley se aplica únicamente a algunos de los efectos jurídicos ya producidos  Grado mínimo: la nueva ley se aplica únicamente a los efectos que nazcan después de su entrada en vigor

11. Cuáles son las diferencias más relevantes entre ley y costumbre.

la ley es la primera fuente mientras que la costumbre es una fuente secundaria , la ley procede del poder ejecutivo y la costumbre de la sociedad. También podemos añadir que la ley esta de forma escrita y la costumbre no. Las leyes no pueden ser derogadas por el paso del tiempo o el desuso mientras que la costumbre si. La costumbre debe ser probada mientras que la ley no. (origen, forma y costumbre)

12. ¿Cuáles son los requisitos para que podamos hablar de una costumbre como fuente de derecho?  que no sea contraria a la ley  que resulte aprobada  que quienes la cumplan crean que es exigible como norma jurídica