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Orientación Universidad
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inmunidades, Apuntes de Literatura

Asignatura: Arte del Renacimiento, Profesor: , Carrera: Humanidades, Universidad: UC3M

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 25/10/2015

patricia-salamanca
patricia-salamanca 🇪🇸

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En este trabajo vamos a intentar resolver dos casos sobre la inmunidad tanto de jurisdicción
como de ejecución, analizando los puntos más importantes sobre la inmunidad en todos sus
aspectos. Inicialmente nos referiremos a Charles Rousseau que define el derecho internacional
como « el derecho de gentes o derecho internacional público que se encarga esencialmente de
regular las relaciones entre los sujetos de derecho internacional puesto que ambos son sinónimos. »
El derecho internacional, derecho hecho por los Estados y para regularse ellos mismos, no es solo
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En este trabajo vamos a intentar resolver dos casos sobre la inmunidad tanto de jurisdicción como de ejecución, analizando los puntos más importantes sobre la inmunidad en todos sus aspectos. Inicialmente nos referiremos a Charles Rousseau que define el derecho internacional como « el derecho de gentes o derecho internacional público que se encarga esencialmente de regular las relaciones entre los sujetos de derecho internacional puesto que ambos son sinónimos. » El derecho internacional, derecho hecho por los Estados y para regularse ellos mismos, no es solo derecho de los Estados sino que los sujetos del derecho internacional publico son mas numerosos

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Octubr

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que esto. No cabe duda en lo que los Estados son los principales sujetos del derecho internacional publico, pero se debe notar que son también sujetos contemporáneo del derecho internacional publico las organizaciones internacionales, la persona humana, los pueblos, los grupos alzados en armas para conseguir una autoridad política sobre base territorial y la Santa Sede.

En el desarrollo, nos vamos a centrar sobre todo en dos sujetos importantes del derecho internacional publico que son los Estados y las personas humanas. Ambos sujetos del derecho internacional publico no tienen los mismos derechos ni deberes en el derecho internacional. En efecto, el derecho internacional reconoce distintas inmunidades a los Estados y a los diplomáticos actuando en nombre de un Estado.

Los Estados tienen inmunidad de jurisdicción, quiere decir el tribunal de un Estado se encuentra en la imposibilidad para intervenir en un litigio en que figure como demandado un Estado extranjero. Además, esta reconocida por el derecho internacional la inmunidad de ejecución de los estados. En este caso, se refiere a la inmunidad de un Estado frente a la ejecución contra sus bienes y respecto a medidas coercitivas adoptadas en relación con un proceso ante un Tribunal. Tales inmunidades no son absolutas. Los Estados pueden restringir estas inmunidades que el derecho internacional le reconoce.

Estas inmunidades que tienen los Estados frente a los tribunales de otro Estado pueden plantear problemas cuando una persona humana tiene que acudir a un tribunal en contra de un Estado extranjero. En efecto, la Constitución española preve en su articulo 24.1 que “ Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

En este trabajo, vamos a ver los problemas que pueden plantear las inmunidades de los Estados, intentando defender a dos personas humanas que tienen que hacer valer prevaler sus derechos frente a un Estado extranjero.

Primer caso

El 10 de enero de 2015, Pilar García alquiló un piso de su propiedad a D. Alfred Weimar, Vicecónsul de Alemania en Madrid. En el contrato constaba que la vivienda, sita en la Planta 4ª, se destinaría a domicilio particular del Señor Weimar y su familia. Un mes después, Pilar alquiló a la Embajada de Alemania, representada por el Sr. Alfred Weimar, la planta baja del mismo edificio. En este caso, en el contrato figuraba que la vivienda se destinaría a la representación de la Cámara de

Pilar se trata de un bien privado y personal, del cuál no puede ser privado ya que las funciones que en él desempañaba el diplomático no eran en ejercicio de su cargo, sino relativas a su vida personal y por tanto es necesario, tal y como señala el citado artículo, el pago de la indemnización correspondiente debido a la lesión sufrida del derecho en cuestión. Ante la controversia que pueda surgir por el enjuiciamiento del Sr.Weimar ante la jurisdicción española o extranjera, recurrimos al artículo 21.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que versa de la siguiente manera:: “Los Juzgados y Tribunales españoles conocerán de los juicios que se susciten en territorio español entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros con arreglo a lo establecido en la presente Ley y en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte” De esta manera, la reunión de Naciones Unidas dispone que: ‘’ La inmunidad de un país se basa en la combinación del criterio de naturaleza del acto con su finalidad’’, y a su vez nos referimos a la ya citada Convención de Viena sobre relaciones consulares,así como al artículo 55 de la misma Convención en la que se obliga al Sr. Weimar a ‘’ respetar las leyes y reglamentos del Estado receptor’’ , como ejemplos de convenios y demás acuerdos internacionales en apoyo a la competencia jurisdiccional española como órgano competente para resolver la controversia en cuestión.

Además nos apoyamos en la STC número 668 del juzgado de Primera Instancia número Trece de Málaga en el que se le condena al arrendatario al desahucio y el pago de las costas debido a un incumplimiento de pago de la renta estipulada en el contrato de arrendamiento, basándose en el artículo 24 de la Constitución Española. Y también podemos aludir al voto particular del Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer a la sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 1.951/91 al que se adhieren los Magistrados don Vicente Gimeno Sendra y don Rafael de Mendizábal Allende, en el que se basa en el artículo 31 del Convenio de Viena y el artículo 24 de la Constitución Española para defender la postura de la sentencia que expone un caso muy similar al que se nos presenta con el de Dña. Pilar.

En el supuesto de la planta baja de Dña. Pilar, argumentamos que la naturaleza del acto es también iure gestionis, ya que según la página de la Cámara de Comercio Alemana, podemos decir que es una institución de naturaleza privada, y por tanto la finalidad y naturaleza del contrato se considera privada y por ello desvinculada de la actuación del Estado Alemán. Invocamos de nuevo por ello:

El art. 33.1CE que indica que: “ Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia” y el art 33.3 que añade que: “Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes”

También invocaremos el artículo 55 de la Convención de Viena en el que establece: “Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, todas las personas que gocen de esos privilegios e inmunidades deberán respetar las leyes y reglamentos del Estado receptor.” Este es quizá el precepto mas importante puesto que es necesario para cualquier gestión respetar los derechos del Estado receptor en este caso España, en el que es evidente que según la normativa de contratos de arrendamiento recogida en el Código Civil, es imprescindible el pago del alquiler del inmueble, cosa que la embajada dejó de hacer infringiendo la buena fe. Por lo tanto es evidente a que a luz de derecho internacional y a cualquier derecho nacional, no tendría sentido y la normativa así lo estipula que si sea quién sea el sujeto con el que tu te vinculas contractualmente debe cumplir lo pactado, y no refugiarse en una supuesta inmunidad para avalar un acto ilícito.

S egundo caso:

Resolución del segundo caso:

Nuestra clienta la Señora Micaela, ex Secretaria Administrativa del Consulado de Alemania en Madrid fue objeto de un despido declarado improcedente por los Tribunales españoles, los cuales exigían la readmisión de esta trabajadora, hecho que todavía no se ha producido.

Según el artículo 24. de la Constitución española " Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.” por lo que esta sentencia debería ser ejecutada, ya que caería en la indefensión Doña Micaela si la sentencia no fuese resuelta, la cliente tiene derecho a acudir ante los tribunales y ser defendida, sino su situación queda en un limbo, ya que su despido ha sido declarado improcedente por los propios tribunales españoles, pero su readmisión no ha sido ejecutada. Que este artículo no se cumpla atenta contra la propia Constitución española que es la norma suprema de nuestro ordenamiento.

Es importante distinguir entre una inmunidad de Ejecución Absoluta, o sea, que ningún bien de el Estado perjudicado por la sentencia podrá ser embargado y la Inmunidad de Ejecución Relativa, en que se podrán embargar los bienes de ese otro Estado que no estén “sometidos a Imperium”, o sea, los bienes destinados a mantener la misión diplomática serían inembargables mientras que los bienes usados para otros fines (por ejemplo, relaciones mercantiles del Estado u órganos de este que tenga en otro Estado) sí serían embargables.

Supuesto de Hecho: En el caso de esta Sentencia, existe un despido que la trabajadora (secretaria de la Embajada) considera nulo y demanda a la Embajada, en un principio se decanta la Magistratura de trabajo por considerar que la Embajada goza de inmunidad de Jurisdicción (de la que hablaremos al analizar la sentencia 140/1995 ), esta resolución fue recurrida ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que declaró que en ese caso concreto, por el tipo de relación que existía entre la Trabajadora y la Embajada no se podía alegar dicha Inmunidad, remitiendo el caso a la Magistratura para que se pronunciara sobre el fondo del asunto, que declaró nulo el despido y solicitó el embargo (al no cumplir la sentencia voluntariamente la Embajada y después de recabar los informes preceptivos indicados en la Sentencia del Supremo) de una cuenta corriente de la embajada, sobre este auto de embargo en ejecución de la sentencia la embajada de Sudáfrica recurre en suplico al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual revocó el auto de embargo (ejecución) de la Magistratura de Trabajo al entender inejecutable la sentencia en virtud a la Inmunidad de Ejecución de los Estados Soberanos (entendiendo esta desde una perspectiva absoluta). Ante esto, la Trabajadora recurre en amparo al considerar que sus derechos fundamentales (de los artículos 14 y 24 de la constitución) han sido vulnerados. Lo que decidió el Tribunal Constitucional: Ante todo, aclara que el Derecho de Tutela Judicial Efectiva (del Art. 24 de la Constitución) es un derecho prestacional, por tanto, está modulado y formulado por la regulación legal, o sea, son las leyes quienes establecen su contenido concreto, los requisitos y condiciones para su ejercicio, así pues, siempre se puede limitar (“siempre que los mismos sean razonables y proporcionales respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el Legislador en el marco de la Constitució n”[1]) el Derecho a la Ejecución de las sentencias. Sobre las causas de Inejecución el Tribunal Constitucional nos recuerda que “La aplicación judicial de una causa legal de inejecución debe estar guiada por el principio pro actione que inspira

todas las manifestaciones del art. 24.1 CE, de manera que debe adoptarse la interpretación más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial”[2], esto significa, a fin de cuentas, considerar esta Inmunidad de Ejecución de la forma en que no interfiera con el derecho de Tutela Judicial Efectiva, así pues, de plano, queda descartada una interpretación Absoluta de esta causa de Inmunidad, pero, entonces, hay que ver hasta donde se extiende la Inmunidad de Ejecución Relativa. La Sentencia, antes de entrar en concreto sobre la extensión de la inmunidad de ejecución de los Estados, hace un pequeño análisis de constitucionalidad de esta inmunidad, así pues, siempre entendiéndola desde una perspectiva relativa, por tanto, que se puede ejecutar, pero no a todos los bienes, recuerda que a una persona física no se le pueden atacar los bienes que requiera para una subsistencia mínima basada en la dignidad de la Persona (Art. 1449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, actuales artículos 606 1º y 2º, y 607), al igual que son inembargables (al menos en ese entonces) los bienes de titularidad pública por principios presupuestarios y de continuidad de prestación de los Servicios Públicos (aunque acá los tribunales tienen potestades compulsivas suficientes que reemplazan la ejecución forzosa), así pues, los principios que fundamentan esa inmunidad de los Estados extranjeros son “la soberanía y el principio de igualdad de los Estados”. [3] La Sentencia hace un pequeño recordatorio de cómo antes se consideraba absoluta esta inmunidad de ejecución y que ahora ya no es así, más bien, que se tiende a la relativización de esta inmunidad, aunque con más cautelas que las que se da en el proceso de relativización de la Inmunidad de Jurisdicción, así pues, el contenido de esta Inmunidad de Ejecución actualmente sería “que un Tribunal interno no puede adoptar medidas de ejecución (o cautelares) sobre bienes de un Estado extranjero en el territorio del Estado del foro que sean destinados por aquél al sostenimiento de actividades soberanas o de imperio”[4], así pues, los bienes destinados a “iure gestionis” sí serían embargables. Esta interpretación de la Inmunidad de Ejecución de forma relativa se ve “reforzada” por la propia naturaleza y fin de la Inmunidad de Ejecución, que no es otra que “salvaguardar la integridad de su soberanía” y no la de “otorgar a éstos [estados] una protección indiscriminada”[5], ahora bien, cabe recordar que esa especial protección de los bienes de las misiones diplomáticas y consulares, destinados a las mismas, se encuentra recogida en los Convenios de Viena, uno Sobre Relaciones Diplomáticas y el otro Sobre Relaciones Consulares, de 1961 y 1963 respectivamente. También nos recuerda el Tribunal, que la práctica Internacional considera inembargable cualquier cuenta corriente de la embajada, y así se recoge en ese Proyecto (de la ONU) sobre inmunidades jurisdiccionales de los Estados en su artículo 23 (hay que tener en cuenta que dicho proyecto no tiene valor normativo). Acá es cuando entra la Sentencia en un área luego cuestionada por el Voto particular, ya que considera que la inembargabilidad de las cuentas corrientes es absoluta (o cuasi absoluta) llegando

ejecutiva, puesto que éste equivale a volver a los tiempos ya superados de la inmunidad absoluta a través de una especie de presunción iure et de iure que se manifiesta carente de todo apoyo normativo”[9]. En cuanto a las cuentas corrientes va más allá de la simple consideración de su posibilidad de embargo, diciendo que para que no sean embargables deben estar destinadas en su integridad a actividades de imperio, y que la pérdida de dichas cuentas pueda poner en peligro (de forma real) el funcionamiento de la Misión o atentar a la Soberanía del Estado Extranjero. Termina exponiendo que ese “amparo a medias” no hace más que denegar en la práctica el amparo, ya que ni siquiera se indican otras vías de ejecución para sustituir a la vía vetada que permita obtener la efectividad del derecho a que se ejecute lo juzgado[10], y, refiriéndose a este caso en concreto, nos recuerda que la propia embajada refirió a que usaba dicha cuenta bancaria para el pago de los haberes de los empleados (gastos de personal) que a fin de cuentas, es la misma actividad que suscitó la condena y que la cantidad condenada (y que se desea embargar) es mínima (2.574.010 pesetas) y que dicha cantidad “salvo datos que acrediten lo contrario, no puede considerarse de entidad suficiente para poner en peligro el funcionamiento normal de la Embajada”[11].

Conclusiones: El Tribunal Constitucional comenzó bastante bien exponiendo, primero, la constitucionalidad de las limitaciones al ejercicio pleno del derecho de tutela judicial efectiva en su exponente de ejecución de las sentencias, entendiéndose siempre que dichos límites no pueden ser absolutos y que deben permitir en la medida de lo posible el cumplimiento pleno (pero bajo los requisitos y formas legales) del derecho, de aquí el tribunal expuso el por qué se ceñía a una interpretación restrictiva de la Inmunidad de Ejecución, cómo la práctica internacional avala esta postura, y que, a fin de cuentas, esta limitación al ser comprendida sobre los efectos no indispensables para el funcionamiento de la misión no afectan, en ningún caso, a la Soberanía del Estado Extranjero, siendo completamente admisible en Derecho la Ejecución de las Sentencias sobre bienes de otros Estados. Ahora bien, el error de la Sentencia es restringir su propia interpretación a favor del derecho del actor al considerar completamente inembargables las cuentas abiertas por una embajada en el Estado, es una forma para que “de hecho” el Estado Extranjero tenga la Inmunidad de Ejecución Absoluta de sus cuentas corrientes y que se haga más que difícil la ejecución sobre otros bienes a no ser que sea demasiado claro que no están afectos al sostenimiento y funcionamiento de la embajada, o sea, se dice que se puede ejecutar pero se quita casi la posibilidad de la misma. De todas formas, es un buen dato que se interprete dicha Inmunidad de forma relativa y no Absoluta de plano.

Bibliografia:

Buscador de sentencias : http://www.aranzadi.com Sentencia 140/ Sentencia 107/ Sentencia 292/ Voto Particular del Magistrado Carles Viver Pi-Sunyer

Convención de la Unión Europea. Disponible: https://www.uncitral.org/pdf/spanish/texts/sales/ cisg/V1057000-CISG-s.pdf

Constitución de 1978. Disponible: http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/ constitucion.html

Convención de Naciones Unidas. Disponible: http://www.uncitral.org/uncitral/es/uncitral_texts/ sale_goods/1980CISG.html

Ley Orgánica del Poder Judicial. Disponible: http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/ lo6-1985.html

Apuntes : “Derecho Internacional Público: Materiales Complementarios.” del Prof. Dr. Dr. José Escribano Úbeda-Portugués, Universidad Carlos II de Madrid.

Convenio de Viena Sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 Disponible: http://www.oas.org/legal/ spanish/documentos/convencionviena.htm

Ley de enjuiciamiento civil. Disponible: http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/ l1-2000.html

Manual de Derecho Internacional Público “Instituciones de Derecho internacional público” Autor: Diez de Velasco.

Curso de Derecho Internacional Público y Organizaciones internacionales” Autor: José Antonio Pastor Ridruejo.

Tratado de la Unión Europea. Disponible: http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/tue.html

Manual : sistema de derecho internacional público. (Paz Andrés Sáenz De Santa María)

Lecciones de Derecho Internacional Público. (Alcaide Fernández, Joaquín, Expósito González, Pedro, Salinas De Frías, Ana y Y Otros)