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Inmunidades, Ejercicios de Derecho Internacional Público

Asignatura: derecho internacional publico, Profesor: ruben carnerero, Carrera: Derecho, Universidad: UCM

Tipo: Ejercicios

2017/2018

Subido el 14/05/2018

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tedio-4 🇪🇸

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Inmunidades internacionales del Estado
Sobre la regulación de las inmunidades internacionales, todas tiene carácter consuetudinario.
Han sido objeto de codificación por la CDI y en el ámbito europeo por el Consejo de Europa.
Gracias a la CDI, en 2004 se adoptó la Convención de las a Naciones Unidas adoptada por la
asamblea general sobre inmunidades internacionales y de sus estados. Todavía no está en
vigor porque se necesitan treinta Estados en obligarse, y sólo lo tiene a día de hoy 16 estados.
Entre esos 16 Estados, está España. Basilea, convencion sobre inmunidades estatales de 1972:
esta convención sí está en vigor, al contraria que la de la onu. Esta convencion solo tiene 8
estados y España no se encuentra entre ellos. Para España, las normas que rigen la cuestión,
son normas consuetudinarias, al obligarse por un tratado que no está en vigor y no obligare
por otro que sí está en vigor. Las inmunidades estatales son dos: inmunidad de jurisdicción e
inmunidad de ejecución. La inmunidad de jurisdicción: los Estados son inmunes a al
jurisdicción de otros Estados. Los Estados son personas jurídicas que realizan actos jurídicos,y
la mayoría de esos actos se realizan en su territorio, aunque también puede realizar actos
jurídicos en otro estado como la compraventa, arrendamiento, celebración de contratos,
recibir herencias y donaciones, etc. Si un estado realiza un acto jurídico en otro estado, está
obligado a respetar el derecho de ese país, y si no lo hace, en principio no pasa nada, por
disfrutar de inmunidad frente a la jurisdicción. Un Estado no puede ser juzgado por tribunales
extranjeros. Este privilegio, (por definición, todo privilegio es injusto o arbitrario). se
fundamenta en la inmunidad de la soberanía estatal y en que todos los Estados severa nos son
iguales e independientes entre sí, y por ello, los tribuna les de un estado no pueden juzgar a
otro. El fundamento es el aforismo: entre iguales no hay imperio o ajustándolo a lo estudiado,
entre iguales no hay jurisdicción. Actualmente, hay dos doctrinas: inmunidad absoluta (clásica
y mantenida), y la inmunidad de jurisdicción restringida (no cubre todos los actos de un Estado
extranjero) En los relativos, se cubren los actos iure imperii. En los relativos, hay veces que
también se realizan los actos meramente de gestión (iure gestionis), y sólo están cubiertos los
iure imperii. los iure gestionis están con el culo al aire. Ej.: contratación o despido de un
trabajador, realizado por un país extranjero. En este caso, si lo tribunale siguen la inmunidad
absoluta, los tribunales no tendrán jurisdicción, pero si el estado aplica la inmunidad
restituida, ese acto parece obvio que es de iure gestionis, y el tribunal puede declarare
competente A día de hoy, la práctica de los Estados no es general. Así es general que ningún
estado soberano juzga actos de otro estado. Si un particular afirma ante otro estado, no hay
jurisdicción normalmente y ahí acaba el procedimiento. No hay una práctica establecida para
los actos de gestión, así que es cierto que en Europa se ha impuesto la inmunidad de
jurisdicción restrictiva. Si un Estado partidario de la inmunidad absoluta, decide no juzgar un
acto de gestión de otro estado, el demandante no puede recurrir contra esa decisión alegando
que viola el derecho internacional, porque no es
cierto, el derecho internacional no impone la inmunidad de jurisdicción restituida. Lo mismo
pasa al revés. El derecho internacional no reconoce ce con carácter general la inmunidad de
jurisdicción absoluta. a hay unos estados que siguen una línea y otros otra, siendo ambas
perfectamente compatibles con el derecho internacional general.
En cuanto a los tratados, tanto el convencion de 2004 d ela onu como el de 1974 van sobre la
inmunidad de jurisdicción restringida. El convenio de brasileña fue más fácil que el de 2004,
porque la inmunidad de jurisdicción restringida se implató y extendió en Europa, pero en 2004
con más Estados no fue fácil el acuerdo. Los motivos que impulsaron la evolución en Europa
occidental (década de los 70): si la inmunidad de jurisdicción se basa en la soberanía de los
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Inmunidades internacionales del Estado Sobre la regulación de las inmunidades internacionales, todas tiene carácter consuetudinario. Han sido objeto de codificación por la CDI y en el ámbito europeo por el Consejo de Europa. Gracias a la CDI, en 2004 se adoptó la Convención de las a Naciones Unidas adoptada por la asamblea general sobre inmunidades internacionales y de sus estados. Todavía no está en vigor porque se necesitan treinta Estados en obligarse, y sólo lo tiene a día de hoy 16 estados. Entre esos 16 Estados, está España. Basilea, convencion sobre inmunidades estatales de 1972: esta convención sí está en vigor, al contraria que la de la onu. Esta convencion solo tiene 8 estados y España no se encuentra entre ellos. Para España, las normas que rigen la cuestión, son normas consuetudinarias, al obligarse por un tratado que no está en vigor y no obligare por otro que sí está en vigor. Las inmunidades estatales son dos: inmunidad de jurisdicción e inmunidad de ejecución. La inmunidad de jurisdicción: los Estados son inmunes a al jurisdicción de otros Estados. Los Estados son personas jurídicas que realizan actos jurídicos,y la mayoría de esos actos se realizan en su territorio, aunque también puede realizar actos jurídicos en otro estado como la compraventa, arrendamiento, celebración de contratos, recibir herencias y donaciones, etc. Si un estado realiza un acto jurídico en otro estado, está obligado a respetar el derecho de ese país, y si no lo hace, en principio no pasa nada, por disfrutar de inmunidad frente a la jurisdicción. Un Estado no puede ser juzgado por tribunales extranjeros. Este privilegio, (por definición, todo privilegio es injusto o arbitrario). se fundamenta en la inmunidad de la soberanía estatal y en que todos los Estados severa nos son iguales e independientes entre sí, y por ello, los tribuna les de un estado no pueden juzgar a otro. El fundamento es el aforismo: entre iguales no hay imperio o ajustándolo a lo estudiado, entre iguales no hay jurisdicción. Actualmente, hay dos doctrinas: inmunidad absoluta (clásica y mantenida), y la inmunidad de jurisdicción restringida (no cubre todos los actos de un Estado extranjero) En los relativos, se cubren los actos iure imperii. En los relativos, hay veces que también se realizan los actos meramente de gestión (iure gestionis), y sólo están cubiertos los iure imperii. los iure gestionis están con el culo al aire. Ej.: contratación o despido de un trabajador, realizado por un país extranjero. En este caso, si lo tribunale siguen la inmunidad absoluta, los tribunales no tendrán jurisdicción, pero si el estado aplica la inmunidad restituida, ese acto parece obvio que es de iure gestionis, y el tribunal puede declarare competente A día de hoy, la práctica de los Estados no es general. Así es general que ningún estado soberano juzga actos de otro estado. Si un particular afirma ante otro estado, no hay jurisdicción normalmente y ahí acaba el procedimiento. No hay una práctica establecida para los actos de gestión, así que es cierto que en Europa se ha impuesto la inmunidad de jurisdicción restrictiva. Si un Estado partidario de la inmunidad absoluta, decide no juzgar un acto de gestión de otro estado, el demandante no puede recurrir contra esa decisión alegando que viola el derecho internacional, porque no es cierto, el derecho internacional no impone la inmunidad de jurisdicción restituida. Lo mismo pasa al revés. El derecho internacional no reconoce ce con carácter general la inmunidad de jurisdicción absoluta. a hay unos estados que siguen una línea y otros otra, siendo ambas perfectamente compatibles con el derecho internacional general. En cuanto a los tratados, tanto el convencion de 2004 d ela onu como el de 1974 van sobre la inmunidad de jurisdicción restringida. El convenio de brasileña fue más fácil que el de 2004, porque la inmunidad de jurisdicción restringida se implató y extendió en Europa, pero en 2004 con más Estados no fue fácil el acuerdo. Los motivos que impulsaron la evolución en Europa occidental (década de los 70): si la inmunidad de jurisdicción se basa en la soberanía de los

Estados, lo lógico es que los Estados solo tengan inmunidad cuando actúan como entes soberanos y no como particulares. otro motivo, que es practico, es tratar de proteger a los apto cuales que establecen relaciones jurídicas con los Estados. la inmunidad de jurisdicción absoluta perjudica a los estado y perjudica a quien contrata con los Estados, siendo al revés en la inmunidad de jurisdicción restringida. Estas normas no son imperativas, y el estado puede renunciar a su inmunidad de jurisdicción, aunque en la práctica esto nunca llega a suceder. la inmunidad de jurídicos no implica problemas de inmunidad de ejecución. La inmunidad de ejecución: cabe demandar ante inmunidad restringida en un acto de gestión y aquí surge el problema. Si un estado extranjero es juzgado y no cumple con la sentencia, el tribunal puede adoptar medidas coactivas de ejecución. Cuando el estado no tiene inmunidad de jurisdicción, es estado puede ser demandado y condenado. La practica de los Estados varia. Hay Estados que reconocen a otro inmunidad de ejecución, de modo que se niega a hacer efectiva las sentencias de sus tribunales contra Estados extranjeros por la vía de la ejecución forzosa. En caso de ser condenandos, los propios reclaman que se aplique la inmunidad. Otros estados, así como la convención de naciones unidas dde 2004 sobre inmunidades estatales, así como la convención eropea sobre inmunidades estatales, partiendo de la regla general de la inmunidad de ejecución, sí que permiten la ejecución en algunos supuestos: cuando los bienes afectados por la misma, no estén adscritos al desempeño de funciones soberanas. Se descartan oficinas consulares y bienes. Sí podría ser una cuenta corriente, cuando tenga carácter comercial, pero será difícil localizarlas en España, aunque en Suiza o EEUU será más fácil. Los bienes de naturaleza militar no pueden verse afectados de forma forzosa. Tampoco buques y aeronaves del Estado del pabellón de naturaleza militar. Tampoco se pueden embargar bienes pertenecientes al patrimonio estatal que formen parte de una exposición artística o cultural, siempre que no se pongan a la venta. Por ello, siempre que un particular tiene relaciones con un Estado extranjero, sufre una gran indefensión, porque si se sigue la inmunidad de jurisdicción absoluta, ahí se acaba. En caso de inmunidad restringida, la inmunidad es sobre acto soberano de Estado extranjero, y el Tribunal se declara incompetente. En el mejor de los casos, la demanda se presenta en un estado que sigue la doctrina restringida, los hechos de la demanda son iuri getionis, el Tribunal podrá juzgar y pode condenar. Aquí empiezan otros problemas, en el caso de que el Estado condenado se niega a acatar la demanda, el particular nada podrá hacer. Si en el mejor de los casos no hay tampoco inmunidad de ejecución, empieza el problema de localizar bienes del estado extranjero condenado en territorio del estado del tribunal donde se ha presentado la demanda. Si logra encontrar bienes adecuados, el tribunal deberá actuar contra ellos, y el demandante logrará obtener justicia material mediante la indemnización correspondiente. Por tanto, resulta fundamental saber qué teoría siguen los tribunales del Estado en que pretendamos demandar. Posición del Derecho español sobre inmunidades estatales. Hay inmunidad de jurisdicción restringida. La LOPJ en su art.21.1. el art. 21.2 exceptúa los supuestos de inmunidad de jurisdicción y ejecución, previstos en el derecho internacional. La LOPJ incorpora las normas internacionales sobre normas de los Estados. el derecho internacional impide a los jueces soberanos juzgar actos iuris imperii, que se resuelve por el art. 21.2 LOPJ. Si lo hiciera, sería un hecho internacionalmente ilícito y violaria además la LOPJ. El derecho Internacional ni prohíbe ni impone la inmunidad de jurisdicción absoluta o la restringida. Hay otra norma, RD 11 de julio de 1980 sobre el servicio de lo contencioso del estado en el extranjero, y siempre que el estado es demandado ante tribunales , excluyéndose implícitamente que el abogado del