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Competencias de la UE: principio de atribución y competencias implícitas, Apuntes de Derecho

El principio de atribución de competencias a la unión europea y las competencias implícitas. Los estados miembros confieren competencias a la ue a través de tratados y estas competencias solo pueden ser utilizadas para objetivos concretos especificados en los tratados. La ue debe justificar el ejercicio de cada competencia y motivar la base jurídica en los tratados. La documentación también aborda las clases de competencias de la ue, incluyendo competencias exclusivas, compartidas y no exclusivas ni complementarias, y los principios de subsidiariedad y proporcionalidad.

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 09/06/2014

hanifeh
hanifeh 🇪🇸

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TEMA 3: Competencias de la UE.
1. La atribución de competencias a la Unión Europea: principio de
atribución y competencias implícitas.
Los Estados miembros son Estados soberanos y eso comporta de alguna
forma en que son ellos mismos los que de alguna forma a través de los
tratados coneren a la Unión el ejercicio de competencias soberanas. Por
ello las competencias de la Unión, son competencias de atribución. Las
competencias de la Unión son las conferidas a esta a través de los tratados
y no otras distintas. Y además, los tratados establecen aquellos objetivos
concretos que se pueden conseguir con el ejercicio de cada concreta
competencia de manera que no podemos utilizar una competencia para
cualquier objetivo de la Unión, sino sólo para aquellos objetivos referidos en
el tratado a esa especíca competencia.
Las competencias además están limitadas en su alcance por los tratados.
No todas las competencias tienen el mismo alcance. Además la Unión cada
vez que ejercita una competencia tiene que motivarla señalando cuál es la
base jurídica para el ejercicio de esa competencia en los tratados y
justicando, en los casos de competencias no exclusivas, que es necesario
el ejercicio de dicha competencia.
Esta regla tiene una excepción en el art. 352 del TFUE, que se refiere a los poderes implícitos.
Esta cuestión significa que a veces, para conseguir un objetivo de la UE, en ocasiones este
objetivo no se puede conseguir mediante las competencias explícitas y en este caso se habilita a
la UE para adoptar aquellas mediadas que sean imprescindibles para conseguir ese objetivo.
Para ello es preciso una propuesta de la comisión, unanimidad en el consejo
y mayoría en el parlamento. En cualquier caso el TJUE en la sentencia AETR
del año 1971 ya armó que hay que evitar que se abuse de las
competencias implícitas.
Efectivamente, el uso abusivo de estas competencias, supone el menoscabo de las competencias
de los Estados miembros y se lesiona el principio de proximidad, porque la UE, que está más
alejada de los ciudadanos que los Estados miembros, está tomando las decisiones.
Pero además se corre otro riesgo, lo que se denomina riesgo de desviación del procedimiento,
que significa que la mayoría de las competencias de la UE exigen en el Consejo una mayoría
cualificada para la adopción de decisiones. La unanimidad es la excepción. Entonces, se podría
correr el riesgo de que algunos Estados miembros que estuviesen en contra de una decisión que
se pretende adoptar y para la que se exige una mayoría cualificada intentaran fraudulentamente
que se empleara este otro procedimiento en el que se exige la unanimidad, impidiendo así que se
adopte la decisión.
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TEMA 3: Competencias de la UE.

1. La atribución de competencias a la Unión Europea: principio de

atribución y competencias implícitas.

Los Estados miembros son Estados soberanos y eso comporta de alguna forma en que son ellos mismos los que de alguna forma a través de los tratados confieren a la Unión el ejercicio de competencias soberanas. Por ello las competencias de la Unión, son competencias de atribución. Las competencias de la Unión son las conferidas a esta a través de los tratados y no otras distintas. Y además, los tratados establecen aquellos objetivos concretos que se pueden conseguir con el ejercicio de cada concreta competencia de manera que no podemos utilizar una competencia para cualquier objetivo de la Unión, sino sólo para aquellos objetivos referidos en el tratado a esa específica competencia.

Las competencias además están limitadas en su alcance por los tratados. No todas las competencias tienen el mismo alcance. Además la Unión cada vez que ejercita una competencia tiene que motivarla señalando cuál es la base jurídica para el ejercicio de esa competencia en los tratados y justificando, en los casos de competencias no exclusivas, que es necesario el ejercicio de dicha competencia.

Esta regla tiene una excepción en el art. 352 del TFUE, que se refiere a los poderes implícitos. Esta cuestión significa que a veces, para conseguir un objetivo de la UE, en ocasiones este objetivo no se puede conseguir mediante las competencias explícitas y en este caso se habilita a la UE para adoptar aquellas mediadas que sean imprescindibles para conseguir ese objetivo. Para ello es preciso una propuesta de la comisión, unanimidad en el consejo y mayoría en el parlamento. En cualquier caso el TJUE en la sentencia AETR del año 1971 ya afirmó que hay que evitar que se abuse de las competencias implícitas.

Efectivamente, el uso abusivo de estas competencias, supone el menoscabo de las competencias de los Estados miembros y se lesiona el principio de proximidad, porque la UE, que está más alejada de los ciudadanos que los Estados miembros, está tomando las decisiones.

Pero además se corre otro riesgo, lo que se denomina riesgo de desviación del procedimiento, que significa que la mayoría de las competencias de la UE exigen en el Consejo una mayoría cualificada para la adopción de decisiones. La unanimidad es la excepción. Entonces, se podría correr el riesgo de que algunos Estados miembros que estuviesen en contra de una decisión que se pretende adoptar y para la que se exige una mayoría cualificada intentaran fraudulentamente que se empleara este otro procedimiento en el que se exige la unanimidad, impidiendo así que se adopte la decisión.

2. Clases de competencias de la Unión europea.

Un avance importante del tratado de Lisboa ha consistido en que este tratado ha clarificado que existen en la Unión distintos tipos de competencias con un alcance diferente. Lo que ha supuesto un cierto avance en la transparencia. El tratado supone 3 clases fundamentales de competencias:

-1) Competencias exclusivas: Cuando una competencia se define como exclusiva, implica que sólo la Unión puede dictar normas y decisiones en estos ámbitos. Los Estados miembros quedan excluidos y sólo podrán actuar cuando la Unión les habilite expresamente para ello. En estas competencias exclusivas no rige el principio de subsidiariedad. Aunque sí rige respecto de ellas el principio de proporcionalidad. Por otra parte las competencias exclusivas son sólo aquellas taxativamente determinadas en el TEFUE como exclusivas. El resto serán compartidas o complementarias. Las competencias exclusivas son:

  • Unión aduanera: arancel aduanero exterior común y supresión de aranceles aduaneros entre los Estados miembros.
  • Defensa de la libre competencia, si bien, los Estados miembros han sido habilitados para adoptar determinadas decisiones. Además, si la conducta anticompetitiva está muy localizada y no tiene efectos en el comercio entre Estados miembros, los competentes serán los Estados miembros.
  • Gestión y conservación de recursos pesqueros. Todo lo demás relativo a la pesca es una competencia compartida.
  • Política comercial común en materia de mercancías.
  • Unión monetaria en los países integrados en la Unión Monetaria. En estos países, la política monetaria es competencia de la UE, competencia que ejerce a través del Banco Central Europeo.

-2) Competencias compartidas: Los Estados miembros pueden actuar pero sólo pueden hacerlo en la medida en que la Unión no haya ejercitado la competencia compartida. Una vez la Unión ejercita la competencia compartida los Estados miembros irreversiblemente pierden la posibilidad de ejercitar esa competencia. Suponen que el ejercicio de la competencia de la Unión desplaza el ejercicio de la competencia de los Estados miembros. En estas competencias compartidas no sólo rige el principio de proporcionalidad sino también el principio de subsidiariedad.

Este principio de subsidiariedad conecta estrechamente con otro principio que es el principio de proximidad, que significa que las decisiones públicas, en la medida de lo posible se deben adoptar por las autoridades más próximas a los ciudadanos. Evidentemente la UE debe motivar sus decisiones a fin de que pueda verificarse que efectivamente las mismas responden a este principio. El principio de subsidiariedad está recogido en el artículo 5 del TUE y también está desarrollado en un protocolo anejo al tratado de Lisboa que es precisamente un protocolo dedicado al principio de subsidiariedad.

Para controlar si la actuación de la de UE respeta o no el principio de subsidiariedad hay dos tipos de controles: 1) Controles preventivos, 2) Control a posteriori.

  1. Controles preventivos: en este control preventivo juegan un papel importantísimo los parlamentos de los Estados miembros. Así, antes de adoptarse una norma por la UE, el proyecto de la norma se remite a los parlamentos nacionales y estos parlamentos nacionales tienen un plazo de 8 semanas para pronunciarse. Si en esas 8 semanas al menos la tercera parte de los parlamentos formula objeciones, entonces el órgano legislativo, la comisión, deberá reexaminar el caso. Pero si la mayoría de los parlamentos nacionales en ese plazo de 8 semanas emiten un voto negativo, entonces el consejo por mayoría del 55% (voto ponderado) o el parlamento europeo por mayoría, pueden acordar que la norma no se apruebe y que se devuelva a la comisión.

  2. Controles a posteriori: son controles judiciales ejercidos por el tribunal general y por el tribunal de justicia. Efectivamente los Estados miembros pueden presentar un recurso de anulación contra la norma o decisión que infrinja la subsidiariedad. Este recurso como regla general se presenta por decisión del gobierno del Estado miembro.

Cuando se trata no obstante de infracciones al principio de subsidiariedad, del protocolo se desprende que este recurso de anulación también debería poderse presentar por decisión del parlamento nacional y no del gobierno. Sin embargo, el protocolo remite en último término a lo que diga el derecho de los Estados miembros y en muchos de estos Estados miembros, como España, el gobierno es el que tiene la decisión final. Es decir, en España, esto se regula por una ley, que es la ley 24/2009. Esta ley confiere el control preventivo a una comisión mixta formada por el mismo número de diputados y de senadores. Esta comisión mixta se puede dirigir al gobierno para que este presente un recurso de anulación, pero el gobierno no está obligado por la solicitud que le hace la comisión mixta.

En segundo lugar, este recurso de anulación también se puede presentar por particulares aceptados directamente. No obstante, el TJUE es algo restrictivo a la hora de reconocer legitimación a los particulares cuando se trata de un recurso frente a una norma.

En tercer lugar, también tiene legitimación para presentar un recurso de anulación por infracción del principio de subsidiariedad el llamado Comité de las regiones. El comité de las regiones no es una institución de la UE propiamente, sino que tiene la categoría de órgano consultivo de representación de las regiones y entidades locales de los Estados miembros así como de los Estados que forman parte de un Estado federal. Este Comité de las regiones tiene muy restringida la legitimación ante el tribunal de justicia, pero, concretamente, si se trata de defender el principio de subsidiariedad, sí está legitimado.

  • Principio de proporcionalidad: a diferencia de lo que sucede con el principio de subsidiariedad, el principio de proporcionalidad se aplica incluso en el campo de las competencias exclusivas. Además, este principio no solo obliga a la UE sino que también obliga a los Estados miembros. Este principio supone que la actuación de la UE y la actuación de los Estados miembros, cuando estos actúan en los campos de competencia de la UE, su actuación no puede exceder de lo necesario para cumplir con los objetivos, es decir, la actuación no puede ser restrictiva de los derechos e intereses de los ciudadanos, de las empresas, de las regiones, de las entidades locales, ni en el caso de la UE de los Estados miembros, de lo indispensable para alcanzar los objetivos pretendidos.