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Este documento analiza la condición de sujeto internacional en derecho internacional, diferenciando entre estados y organizaciones, y explicando la subjetividad de cada uno. Además, se discuten los actores de las relaciones internacionales, como pueblos bajo dominación colonial, minorías, ongs y grupos terroristas. Se mencionan los requisitos para obtener la condición de sujeto internacional y las consecuencias para pueblos coloniales. Se incluyen conceptos como normas universales, derecho internacional regional y principios imperativos.
Tipo: Apuntes
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I.- El ordenamiento jurídico internacional: concepto y caracteres.
El ordenamiento jurídico internacional como sistema: La estructura y las características generales de la Comunidad internacional.
La existencia del Derecho es consustancial a la existencia de una sociedad. La comunidad internacional no es una excepción. Las relaciones que se desarrollan en su seno también están reguladas por normas jurídicas, que son las que constituyen el Derecho Internacional Público.
En una primera aproximación se puede decir que el Derecho Internacional Público es el conjunto de normas que rigen las relaciones que se mantienen entre los miembros de la sociedad, de la comunidad, internacional. Esto nos lleva a preocuparnos por las características de la comunidad internacional. Las peculiaridades del DIP derivan de las propias características de la comunidad internacional.
¿Quiénes forman parte de la comunidad internacional? Los Estados, soberanos, independientes, jurídicamente iguales; es decir, aquellos no sometidos a un poder político superior, lo cual tiene trascendencia fundamental en la aplicación de las normas
del DIP. Esta afirmación podría ponerse en entredicho al tener en cuenta la existencia de las organizaciones internacionales (como la ONU), pero esto no es así. En la comunidad internacional los Estados no están sometidos a un poder político superior.
La comunidad internacional tiene carácter universal : todos los Estados forman parte de ésta por el mero hecho de serlo. Está compuesta por un número reducido de Estados ( 193 , incluyendo Sudán del Sur 194 miembros de las Naciones Unidas más el Estado de la Ciudad del Vaticano). Hay quien añade otros basándose en consideraciones más políticas que jurídicas (por ejemplo, Taiwan, pero sus vínculos con China hacen que no pueda ser considerado un Estado como tal, soberano e independiente). Este número (194) se ha incrementado mucho en los s. XIX (emancipación de los países Iberoamericanos de la Corona española) y XX (la descolonización creó gran cantidad de Estados nuevos en África), y a finales del s. XX (desmembración de Estados como la antigua URSS o Yugoslavia).
La comunidad internacional es, además, heterogénea : el art. 1.1 de la Carta de las Naciones Unidas hace referencia a la igualdad formal y jurídica entre los Estados, pero las diferencias entre ellos son obvias en otros aspectos como la extensión, población, poder político, poder económico, desarrollo social, poder militar, características culturales, religiosas… Entre los Estados esto da lugar a la existencia de intereses contrapuestos, e incluso a veces contradictorios e incompatibles. Estas desigualdades persisten a pesar de que en la última década del pasado siglo, y como consecuencia de la caída del muro de Berlín en 1989 desapareció el antagonismo político surgido en 1927 como consecuencia de la creación de la Unión Soviética (consolidada tras la Segunda Guerra Mundial). Todos los Estados del antiguo bloque
Son los propios Estados los que reconocen la obligatoriedad jurídica de estas normas. Ninguna organización internacional tiene capacidad legislativa general sobre cualquier materia.
b) Los componentes de la Comunidad internacional y los participantes en las relaciones internacionales.
Los sujetos del Derecho internacional y del Derecho interno son diferentes. En el derecho interno los sujetos son los particulares en el caso del derecho privado (personas físicas y jurídicas), y las Administraciones Públicas en el caso del derecho público. En el Derecho internacional los sujetos son los Estados , además de las organizaciones internacionales en la actualidad.
La condición de sujetos del Derecho internacional viene determinada no por ser destinatarios del éste, sino que siendo titular de un derecho concedido por una norma de derecho internacional se pueda exigir el cumplimiento o ejercicio de éste. Por ejemplo existen sujetos como los movimientos de liberación nacional (grupos armados que luchan por hacer efectiva la libre determinación de un territorio), o minorías nacionales, que gozan de derechos pero no de obligaciones. Sujetos como tales son sólo los Estados y las Organizaciones internacionales.
Los Estados tienen subjetividad plena, y por el contrario las organizaciones internacionales sólo cuentan con la subjetividad que se les haya atribuido expresa o implícitamente en los Tratados internacionales.
En cuanto a los ciudadanos, el derecho internacional les reconoce cada vez más derechos, sobre todo en materia de derechos humanos. Y también impone obligaciones, sobre todo en materia penal, pero ello no permite decir que seamos sujetos de derecho internacional. Se ha avanzado reconociendo capacidad para reclamar ante ciertas instancias contra ciertos Estados, y también se puede exigir responsabilidad a los particulares ante ciertas instancias, como por ejemplo el Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia (que enjuició a Milosevich) y el Tribunal Penal Internacional para Ruanda, o el Tribunal Penal Internacional, previsto en el Estatuto de Roma. Pero no debemos confundir al sujeto de derecho internacional con el actor o participante de las relaciones internacionales, pues se trata de conceptos distintos. Entre los actores podemos mencionar a los pueblos bajo dominación colonial, las Organizaciones no Gubernamentales, las empresas multinacionales, las minorías, los beligerantes, los individuos; sin olvidar los grupos terroristas y la delincuencia organizada, que, aunque actúen en contra del Ordenamiento internacional, provocan la elaboración de normas internacionales destinadas a los Estados con la finalidad de erradicarlos.
LOS ESTADOS Y LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES Primitivamente la sociedad internacional era una sociedad de Estados soberanos. No obstante, la evolución de la comunidad internacional se ha orientado hacia un pluralismo de los sujetos. El reconocimiento del salto cualitativo se produjo cuando las recién creadas NN UU se plantearon exigir responsabilidad por el atentado que causó la muerte de su mediador en Palestina, en 1948. Al responder a la pregunta planteada por la AG, sobre si en el caso de que un agente de las NN UU sufra un daño en el ejercicio de sus funciones la Organización «tiene capacidad para presentar contra el gobierno de iure o de facto
como Sáhara Occidental o Palestina. El resto de pueblos se han convertido en nuevos Estados. Consecuencias favorables a la condición de pueblos bajo dominación colonial: calificación de su beligerancia como “conflicto internacional“ y no interno, pese a la pretensión de los Estados colonizadores. Con ello los pueblos recibían un trato más favorable en el ius in bello que los combatientes en una guerra civil (Protocolo I de 1977 a las Convenciones de Ginebra de 1949); asimismo la intangibilidad del territorio colonial de esos pueblos, (Resolución 2625, XXV, de la AGNU). Ahora bien, una vez adquirida la independencia, los nuevos Estados tienen obligaciones, se les impone respetar las normas consuetudinarias en vigor, aunque no hayan participado en su creación; no podrán impugnar las fronteras heredadas de la colonización (Libia c. Chad, 1994) o las decisiones de la potencia colonial que han modificado su estatuto territorial (Qatar c. Barein, 2001). Tampoco podrán recibir compensación económica alguna por la explotación de sus recursos naturales, que se produjo durante la colonización. Con lo que su desarrollo económico y social solo dependerá de la solidaridad mayor o menor de todos los componentes de la comunidad internacional. Su subjetividad es transitoria, hasta convertirse en Estados independientes o adquirir alguna de las condiciones previstas en las Resoluciones 2625, 1514, 1541, por decisión libremente elegida por su población, a través de referéndum: integración en un Estado independiente o libre asociación con un Estado independiente.
2.- Los Movimientos de Liberación Nacional Se constituyen como los representantes legítimos de un pueblo en lucha por su descolonización. Es decir, por un lado debemos hablar de un pueblo que se encuentra colonizado y por otro, pueblo que se encuentra inmerso en una guerra de
descolonización (Frente Polisario en Sáhara Occidental, OLP en Palestina, en Argelia el FLN..). No obstante, estos Movimientos ganan fuerza con el Reconocimiento internacional de terceros Estados, reconocimiento que los asimila a nuevos Estados y con los que entablan relaciones internacionales como si lo fueran (derecho de legación, derecho de celebración de tratados…) Sin embargo, otros Estados niegan cualquier reconocimiento como representantes de un pueblo y, a todas sus acciones, las cataloga a actos terroristas y los trata como grupo terrorista (p. e. EEUU a la OLP, cuando Araffat era su líder). Los Movimientos de Liberación Nacional tienen una estructura gubernamental como la de los gobiernos de los Estados, y actúan cumpliendo sus objetivos como si lo fueran. Su reconocimiento internacional se deriva de las Resoluciones 2625 (XXV), 1514 (XV) 1541 (XV), que recogen y desarrollan el concepto de “pueblo” Otorgándoles el derecho a la libre determinación como tal. Los dirigentes legítimos de esos pueblos son los MLN. No hay que olvidar que una de las excepciones a la prohibición del uso de la fuerza y amenaza, junto con la legítima defensa, son las guerras de descolonización, guerras internacionalizadas, jurídicamente, por los Protocolos de 1977. La CNU, que recoge el principio estructural de la libre determinación de los pueblos en los artículos 1 y 55, está vinculado al artículo 2.4 y 51 de la Carta (derecho a la legítima defensa). No obstante, estos MLN al igual que los pueblos a los que representan, así, tienen una duración temporal. Su subjetividad desaparece, o bien cuando logran la independencia o bien cuando sustituyen al gobierno en el poder o se integran en las instituciones gubernamentales, en el caso de estos últimos.
Declaración americana sobre los derechos de los pueblos indígenas, aprobada por la Asamblea General de la OEA de 15 de junio de 2016, lo que ha tenido una repercusión en algunas constituciones internas que han sido reformadas en este sentido, como la de Bolivia en 2009. En estas declaraciones a estos pueblos se les reconoce determinados derechos (reconocimiento del derecho a una autonomía, prerrogativas sobre la tierra que ocupan y los recursos naturales de la misma) que antes no habían sido pronunciados en el Ordenamiento internacional (poblaciones amerindias en el Continente americano, la población sami en el norte de Escandinavia, la población inuit en el Ártico Norteamericano y de otros Estados colindantes con ese continente…)
Minorías El ordenamiento de la Comunidad internacional sí que ampara a las minorías nacionales dentro de un Estado. A tenor de la jurisprudencia internacional, a estas minorías se les califica como tales por concurrir en ellas dos condiciones: Una objetiva, constituirse como un grupo étnico, religioso o culturalmente diferenciado por la lengua del resto de la población del Estado en el que el grupo es minoritario y otro de carácter subjetivo, su voluntad de seguir conservando su identidad como tal (CPJI, asunto sobre las Comunidades Greco-búlgaras , Opinión consultiva de 6 de abril de 1935, asunto de las Escuelas Minoritarias en Albania , Opinión Consultiva de 6 de abril de 1935). Desde una perspectiva normativa internacional: Por un lado se prohíbe la discriminación política de sus componentes y, por otro, se les reconoce el derecho a utilizar libremente su lengua, religión u otros signos de identidad nacional. A lo que se agrega el contenido del Convenio para la prevención o represión
del delito de genocidio de 9 de diciembre de 1948, que sanciona todo acto dirigido con la intención de destruir, en todo o en parte a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal, cuya relevancia se puso de relieve en el conflicto de Bosnia, dando lugar a la creación de un Tribunal penal internacional, lo que se ha confirmado en el Estatuto de la Corte Penal Internacional, de 1998: Artículo 6. Genocidio. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por «genocidio» cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal: a) Matanza de miembros del grupo; b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo; e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.
También el art. 27 del Pacto de derechos civiles y políticos de 16 de diciembre de 1996: Artículo 27 En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma.
También la posibilidad de la solicitud de asilo a un Estado parte de las mismas, a nacionales de un Estado que son perseguidos por él. Por último, los funcionarios de una Organización internacional gozan de un estatuto particular, consistente en derechos y obligaciones, pudiendo reclamar ante órganos judiciales, el cumplimiento de los mismos (p. e. el Tribunal Administrativo de la ONU o la CJUE, en los casos de normas que se dirigen especialmente a individuos y son incumplidas por las instituciones europeas). Este panorama supone un mayor control a los Estados en lo que atañe a los derechos humanos. Sin embargo, otras materias que están intrínsecamente también vinculadas a los individuos, como los derechos económicos y sociales y la protección del medio ambiente, los individuos no pueden incidir directamente en la vida internacional, salvo que potencien sus reivindicaciones a través de acciones solidarias entre personas pertenecientes a Estados diferentes. Lo que ha conducido en las últimas décadas, a la creación de Organizaciones, no gubernamentales (ONG´s) cuya función consiste en hacer llegar a los Estados y a las Organizaciones internacionales, por distintas vías, las quejas y aspiraciones de las personas e individuos al tiempo que impulsan movimientos de solidaridad y ayuda a los pueblos que sufren las consecuencias de una guerra civil o una calamidad natural. Su finalidad no es lucrativa, se crean por un acto de derecho interno, aunque sean transfronterizas (p. e. inscripción en el Registro) y no a través de un tratado. Al fin de cuentas son grupos de individuos que se unen para un fin humanitario solidario. Lo que no quiere decir que
no puedan firmar tratados con Estados, al margen de la Convención de Viena sobre derecho de los tratados de 1986. Por ejemplo, el Comité internacional de la Cruz Roja firmó un acuerdo de sede con el Gobierno de la República de Honduras en 2012, con la República de Ecuador en 2011, con la finalidad de reforzar su actividad en sendos Estados.
5.- Los beligerantes En el contexto de los conflictos armados internos, los beligerantes que son grupos rebeldes organizados que controlan de modo estable, una parte del territorio de un Estado y que luchan contra el poder establecido, con el fin de sustituirlo y convertirse en el nuevo Gobierno del país, gozan de cierta subjetividad jurídica internacional. Lo que se pone especialmente de manifiesto en relación a los Estados que les reconocen este estatus de beligerancia o a su propio Estado si este reconocimiento le ha sido otorgado por él. Este reconocimiento les confiere la posibilidad de establecer relaciones entre los beligerantes y los Estados para, por ejemplo, proteger a sus nacionales en el territorio bajo el control de los beligerantes, o el reconocimiento de las fronteras bajo control del grupo. En que consiste el estatuto de beligerancia? Las Convenciones de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Facultativos de 1977, recogen derechos y obligaciones tanto para los Estados como para los grupos beligerantes. Es el denominados ius in bello (derecho en la guerra).
Se trata de grandes empresas, que como las ONG´s actúan en más de un país. Ejercen como aquéllas una importante influencia en los Estados y en las Organizaciones internacionales, en especial en lo que atañe a la economía internacional como el mercado de trabajo y los modos de consumo, pero a diferencia de las mismas, sí que tienen ánimo de lucro. Celebran acuerdos de inversión o de gestión y de producción y asistencia a largo plazo con Estados. Es más, las disputas derivadas de estas relaciones contractuales las someten a arbitrajes internacionales o a órganos internacionales como el centro internacional de arreglo de diferencias relativas a inversiones (CIADI), institución del Banco Mundial con sede en Washington que fue creado mediante el Convenio de Washington sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados , en vigor desde 1966. El papel del mundo empresarial en el gobierno mundial es cada vez más influyente, como lo atestigua el interés cada vez mayor de la ONU al “ampliar” progresivamente su concepción de la sociedad civil hacia el mundo de los negocios internacionales.
c. Los principios y las normas del Ordenamiento internacional
Las normas internacionales se agrupan atendiendo a su contenido, función, objetivos, etc. en tres grandes estructuras jurídicas que han ido surgiendo paulatinamente a lo largo de la historia.
La primera, históricamente hablando, agrupa aquellas normas cuya función es lograr la coexistencia entre todos los Estados. Podemos hablar, por tanto, de una primera función
del ordenamiento internacional: evitar el enfrentamiento entre los Estados (estructura de yuxtaposición u horizontal). Responde al esquema bilateral: Estado a Estado.
La segunda se desarrolló siglos más tarde en torno al principio de cooperación pacífica entre los Estados, con la finalidad de lograr objetivos comunes de distinta índole. Surgió en el s. XIX, cuando aparecieron también las primeras organizaciones internacionales. Responde al esquema vertical: instituciones que las integran, semejantes a los distintos poderes de un ordenamiento interno (poder ejecutivo, ejecutivo y judicial).
Y la tercera estructura jurídica surgió el siglo pasado, alrededor de la segunda mitad (tras la Segunda Guerra Mundial), compuesta por un grupo de normas internacionales que buscaban la solidaridad entre los Estados. Nuevo avance para conseguir objetivos que tienen que ver con la satisfacción de intereses comunes. En el siglo pasado, y en torno a valores como la paz, la libertad de los pueblos, etc. surgieron normas como la que prohíbe el uso de la fuerza en las relaciones internacionales, o como la que establece el principio de la libre determinación de los pueblos. Normas, éstas, relativamente recientes. Que surgen del consenso de todos los Estados miembros de la Comunidad internacional y de su evolución.
1.- Las normas internacionales.
Características generales. Son las que prescriben las condiciones concretas a las que los Estados han de ajustar sus comportamientos. Establecen obligaciones o prohibiciones de actuar en un determinado sentido.
otros. De la misma manera podemos hablar de la existencia de normas consuetudinarias universales.
Por su naturaleza normativa (oponibilidad):
Normas dispositivas: Son la mayor parte de las normas. Su contenido puede ser modificada por la voluntad de los Estados partes. Su aplicación también puede ser excluida por los Estados. Dependen del consentimiento de los destinatarios para su aplicación, suponen la representación de la “relatividad” del Derecho internacional.
Normas imperativas: Obligan a todos los Estados, con independencia de su consentimiento o voluntad individual. Están creadas y consensuadas por la Comunidad internacional de Estados. Son normas que no admiten acuerdos en contrario y no pueden ser objeto de modificación ni de derogación por voluntad de los Estados. Cualquier acuerdo contrario a las mismas es nulo, están representadas en los principios estructurales a los que nos hemos referido anteriormente.
II. Las características del ordenamiento jurídico internacional: relatividad e