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Asignatura: Derecho Internacional Público, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: ULPGC
Tipo: Apuntes
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Las relaciones entre el Derecho Internacional y los ordenamientos internos.
1 PLANTEAMIENTO GENERAL.
En el planteamiento doctrinal podemos observar dos grandes teorías:
a. Para la doctrina dualista: El derecho interno y el Derecho Internacional son dos órdenes jurídicos radicalmente diferentes y separados en cuanto al proceso de formación, al contenido material y a la fuente de creación.
Las consecuencias prácticas de la separación de los ordenamientos son:
a.1. Para que un Tratado Internacional sea aplicable en el orden interno deberá ser transformado en norma interna mediante un acto del legislador.
a.2. Como el Tratado se transforma en norma interna, la norma posterior puede derogar o modificar la norma anterior
b. Para la doctrina monista: Que, cuenta como representantes con Kelsen y Scelle, el Derecho Internacional y el derecho interno son un sólo sistema: hay unidad de ordenamiento jurídico. Para Kelsen, las normas jurídicas encuentran su fundamento en una norma superior. Las normas se escalonan y la validez de cada norma depende de su conformidad con la norma de rango superior. En la cúspide de la pirámide kelseniana se encuentra “la norma fundamental” ( grundnorm ) que asegura la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico. El problema reside en saber si la norma fundamental es la norma internacional o la interna. Kelsen sostiene que el Derecho interno es un orden derivado respecto del Derecho Internacional ; es el orden internacional el que reconoce poder a los sujetos estatales para crear normas jurídicas. Así, la competencia doméstica o interna está formada por los asuntos que “el Derecho Internacional deje a la competencia exclusiva del Estado”.
RESPUESTA DEL DERECHO INTERNACIONAL
La relevancia interna de la norma internacional no la resuelve el Derecho Internacional sino que eso depende de cada Estado en virtud del principio de autoorganización. Sin embargo, de lo que sí se ocupa el Derecho Internacional es del problema planteado a la inversa, es decir, de la relevancia internacional de una norma interna. Así, los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena de Derecho de los Tratados deriva el principio de primacía del Derecho Internacional sobre el derecho interno.
Todos los legisladores constitucionales muestran su preocupación por regular las relaciones entre el Derecho Internacional y el derecho interno precisando cómo se integran las normas internacionales (la recepción o inserción) y qué eficacia tienen (la jerarquía).
A) La posición de los Ordenamientos Internos respecto al Derecho Internacional General.
El valor jurídico de estos preceptos es declarativo al reconocer una adaptación automática de los ordenamientos jurídicos internos al Derecho Internacional General.
B) La posición de los Ordenamientos Internos respecto al Derecho Internacional Convencional
A) La recepción del Derecho Internacional en el Derecho Español
1) La recepción del Derecho Internacional General
La Constitución de 1978 no dice de forma expresa cuál es la posición del Derecho español en relación con el Derecho Internacional General. La doctrina iusinternacionalista europea trata de explicar la ausencia de una recepción formal del Derecho Internacional General por la existencia de una norma tácita de adopción automática de las normas consuetudinarias en todo orden jurídico interno. Tal recepción automática se produce desde el momento de cristalización de la costumbre en la Comunidad Internacional , salvo oposición manifiesta de España en el momento de su formación. En efecto, todo Estado, por el hecho de serlo , implícitamente está obligado a respetar y hacer respetar las normas consuetudinarias. Los que obliga al Estado internacionalmente, le obliga internamente por exigencia lógica del principio de congruencia entre la actividad interna y externa del Estado. Por ello, salvo norma constitucional en contrario, se considera que todo ordenamiento posee una norma tácita de recepción automática que se funda en el propio orden jurídico internacional. En el artículo 96.1 CE hay una recepción automática , aunque parcial “de las normas generales del Derecho Internacional” en relación con el proceso de conclusión de los tratados : un tratado internacional no puede ser derogado, modificado o suspendido en España más que conforme a las normas del propio tratado “o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional”. Por otra parte, el art. 10.2 CE se remite, para la interpretación de las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que las Constitución reconoce , inter alia , a la Declaración Universal de Derechos Humanos****. En el art. 21.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial hace otra remisión amplísima al Derecho internacional general en materia de inmunidades jurisdiccionales del Estado extranjero. Por lo que se refiere a la jerarquía del derecho consuetudinario se sitúa en el mismo plano a las normas consuetudinarias y convencionales: luego, tienen jerarquía superior a las leyes.
2) La recepción del Derecho Internacional Convencional
La recepción del Derecho Internacional convencional en el ordenamiento español viene regulada constitucionalmente en el art. 96.
párrafo primero “ Los Tratados internacionales válidamente celebrados , una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno” y, en términos parecidos, aunque con dos diferencias de interés, el art. 1.5 del CC dice que “ las normas jurídicas en los Tratados internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del Ordenamiento interno mediante publicación íntegra en el B.O.E.”self-executin. El art. 96 CE mantiene así la solución tradicional de la posición monista en las relaciones entre el Derecho Internacional y el Derecho interno, aunque es un monismo moderado pues se exige la publicación oficial del tratado. Como sistema monista o de unidad de los ordenamientos no puede admitir una disociación entre la vigencia internacional de la norma y la vigencia interna. Hay una necesidad de coherencia en la actuación del Estado. Por otra parte, el art. 29 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, establece que la publicación se llevará a cabo mediante la inserción del texto íntegro del Tratado en el B.O.E. (incluidas reservas o declaraciones formuladas y cualquier otro documento anejo del mismo), Si el consentimiento se hubiere prestado mediante ratificación o adhesión también se publica este instrumento encabezado al propio Tratado y haciendo constar, en su caso, si se recabó la autorización de las Cortes Generales en los casos exigidos por los arts. 93 y 94.1 de la CE. Pero, la publicación oficial es una condición para la aplicación directa de la norma internacional en cuanto condición de oponibilidad. La plena eficacia del tratado se logra con la publicación oficial del mismo, dicha publicación permite la invocación de los derechos y relaciones de éstos con las Administraciones públicas; pero la falta de publicación de un Tratado en vigor no excluye que el tratado surta otros efectos jurídicos. Es bien sabido que la falta de publicación oficial no podrá ser invocada por la Administración del Estado “ como justificación del incumplimiento de un tratado” (art. 27 del Convenio de Viena) Así, un tratado no publicado en modo alguno puede crear obligaciones para los particulares ; ni las administraciones públicas ni otros particulares pueden prevalerse de las disposiciones de un tratado en vigor y no publicado para exigir su cumplimiento a otro particular. Ahora bien, el particular puede reclamar ante las administraciones públicas aquellos derechos que el tratado cree en su favor. Algo bien distinto es la aplicación judicial de un Tratado no publicado oficialmente. En el caso de invocación de un Tratado ante un juez o Tribunal las dificultades serían mayores pues éstos no pueden aplicar tratados que no han sido publicados oficialmente. Ahora bien, esa falta de publicación es “un anormal funcionamiento de los servicios públicos” y si se demuestra el daño causado al particular,
nulidad del Tratado como lo hace respecto de la Ley. Debe entenderse que lo declara inaplicable. Ahora bien, no aplicar el Tratado significaría incurrir en responsabilidad internacional ; sin embargo, España tendrá varias opciones, aunque nada fáciles. Por un lado, si la sentencia del Tribunal Constitucional constata la inconstitucionalidad del procedimiento seguido para la manifestación del consentimiento (art. 46 del Convenio de Viena), esa sentencia sobre la inconstitucionalidad extrínseca o externa permitiría a España alegar internacionalmente la nulidad del tratado siguiendo el procedimiento en los arts. 65 a 68 del Convenio de Viena. Pero también se podría subsanar el vicio del consentimiento iniciándose nuevamente, de forma correcta, el procedimiento previsto en nuestra Constitución para la prestación del consentimiento. Por otro, si la sentencia del Tribunal Constitucional constata el conflicto ente el Tratado y la Constitución por motivos sustanciales o inconstitucionalidad intrínseca o interna cabría , entre varias opciones:
a. Concertarse con la otra u otras Partes para dar por terminado o suspendido el Tratado. b. Modificarlo de común acuerdo en el punto en cuestión. c. Si el tratado lo permite podría denunciarse. d. También se podría iniciar el procedimiento de reforma de la Constitución a fin de hacerla compatible con el Tratado.
2) La Práctica Judicial española en la aplicación de lo Tratados
Son muy numerosas las sentencias de nuestros Tribunales , en especial del Tribunal Supremo, en las que se muestra el arraigo de su jurisprudencia favorable a la recepción automática y al superior rango de los Tratados sobre la ley utilizando una interpretación coordinada de los arts. 96 de la CE y 1.5 CC Sin embargo, no es cierto que el art. 95.1 de la CE confirma que ningún Tratado puede ser contrario a la Constitución, por lo que se prevé un control previo de constitucionalidad para impedir la prestación del consentimiento por España salvo que se revise la Constitución.
3) La eficacia interpretativa de los Tratados Internacionales en España
La Constitución de 1978 aporta una innovación importante en su art. 10.2 , que dice “Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por España”.
Significa pues, que los tratados internacionales sobre derechos humanos celebrados por España suministran criterios de interpretación de la propia Constitución y del conjunto del ordenamiento jurídico español, que han de ser tenidos en cuenta por todas las Instituciones del Estado, y, en especial, por los órganos administrativos y judiciales. Sin embargo, conviene distinguir la función interpretativa que cumple este art. 10.2 de la CE frente a la función integradora o de recepción que se opera en el art. 96 de la CE. El art. 10.2 CE obliga, pues, a interpretar los derechos contenidos en la Constitución de acuerdo con el contenido de los Tratados sobre derechos humanos de los que España sea parte, de modo que en la práctica este contenido se convierte en cierto modo en el contenido constitucionalmente declarado de los derechos y libertades que enuncia la Constitución. Claro que no siempre el art. 10.2 CE consigue una armoniosa imbricación de la protección internacional y la constitucionalidad ni la jurisprudencia interna acepta la crítica seria de algunas instancias internacionales sobre la inadecuación de nuestro sistema judicial con el respecto a los derechos humanos. Por su parte, el art. 39.4 CE expresa “Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos”. Y, su diferencia máxima con el art. 10.2 de la CE estriba en que éste necesita que los Tratados sean ratificados por España mientras que, en 39.4 CE habla de los Tratados que velen por sus derechos ; por lo tanto el art. 39.4 CE es más amplio que el 10.2 CE.
C) Los actos de las Organizaciones Internacionales
El Tratado constituido de una Organización internacional puede conferir a sus órganos competencias normativa externa; es decir, la potestad de crear normas jurídicas dirigidas a los Estados miembros. Estas normas jurídicas forman el Derecho derivado o secundario. El Derecho emanado de las Organizaciones Internacionales no tiene en todos los casos la misma fuerza obligatoria. Aunque las Organizaciones Internacionales facultadas para adoptar normas obligatorias son escasas, los Estados miembros deberán cumplirlas y velar por su cumplimiento y para ello habrá de adaptar su Derecho interno a las nuevas obligaciones. En general, las Constituciones no hacen referencia a la inserción de los actos de las Organizaciones Internacionales en el Derecho Interno a pesar de la importancia significativa que han cobrado tales actos desde la segunda mitad del sigo XX. La solución adoptada es aplicar el mismo procedimiento de recepción en el derecho interno y se les reconoce la misma jerarquía que a los tratados internacionales.
También las Comunidades Autónomas pueden asumir en sus Estatutos la ejecución de los tratados internacionales que afecten a materias de su competencia. Pero en la proyección interior de las relaciones internacionales como es el caso de la aplicación interna de los tratados , esa actuación del Estado está sometida a la Constitución que “reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de nacionalidades y regiones”, por lo que la distribución interna de las competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas debe ser respetada al aplicarse el tratado internacional.
D) Modalidades de la ejecución y responsabilidad internacional de España
La ejecución de un tratado internacional del que España es Parte es una actividad interna del Estado, por lo que despliega todas sus virtualidades las normas constitucionales, estatutarias y legales. Sin embargo, España como Estado asume la responsabilidad internacional por un eventual incumplimiento del Tratado y no importa qué institución o poderes del Estado haya violado el tratado. El incumplimiento del tratado es un hecho ilícito internacional que se atribuye únicamente al Estado en su conjunto , debiendo asumir éste la correspondiente responsabilidad internacional en virtud del “principio de unidad del Estado”.