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tema 15 de internacional privado
Tipo: Apuntes
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-Versión extendida-
1. COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL 1.1. FUNCIÓN Y EFECTOS DE LAS REGLAS DE COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL El objeto de las normas de competencia judicial internacional (CJI) es determinar si los tribunales españoles son o no competentes para conocer de un asunto o litigio internacional. Las reglas de CJI funcionan como “reglas de atribución”, sirven para atribuirles competencia a los jueces sobre una parte de los litigios internacionales. Desde la perspectiva de los operadores en el tráfico internacional, las normas de DJI señalan a los futuros litigantes ante qué tribunales estatales pueden reclamar la tutela de sus derechos subjetivos. Ejemplo 1. Eurofred S.A., empresa española con domicilio social en Barcelona, contrató con una empresa coreana, Dong Bang Forwarding Co., el transporte de una partida de microondas desde Corea del Sur a Barcelona. La entrega de las mercancías no se produjo, ya que el contenedor que las transportaba llegó vacío a Barcelona. En este caso, las normas de CJI del Derecho español determinan si la empresa española puede o no demandar ante los tribunales españoles a la empresa coreana por incumplimiento contractual. A su vez, para saber si podrá demandarla en Corea del Sur, deberá consultar las normas de CJI del Derecho coreano. Mecánica de las reglas de CJI Escogen uno de los elementos de la relación privada internacional y atribuyen competencia a los tribunales españoles cuando ese elemento se conecta o vincula con nuestro país. Por eso se suele afirmar que las normas de CJI, al igual que las normas de conflicto, son “Derecho de conexiones”: los criterios de conexión son las partículas elementales, i.e. los átomos, del DIPr. Así, por ejemplo, vamos a ver como los tribunales españoles son competentes, en general, cuando el demandado tiene su domicilio en España; o en particular, frente a domiciliados en el extranjero, para conocer de un litigio por daños extracontractuales cuando el daño se padece en el territorio español.
domicilio del demandado y atribuye CJI a los tribunales españoles cuando dicho domicilio se localiza en España.
de la responsabilidad derivada de los daños padecidos en España si el demandado tiene su domicilio en el extranjero. Efectos de las reglas de CJI Cuando hablamos de los efectos de las reglas de CJI; el efecto directo es fijar la competencia de los tribunales de un Estado. No obstante, también vemos efectos indirectos:
derecho de retención en la medida en la que recae directamente sobre un bien y es oponible a terceros, no sólo a deudor. El artículo 10.1 CC utiliza la expresión “la posesión, la propiedad y los demás derechos (reales) sobre bienes” para definir el supuesto de hecho. Este artículo solo se aplica a los derechos reales que recaigan sobre bienes muebles o inmuebles. Ejemplo. Una empresa española que tiene un bien mueble de cierto valor en Francia y quiere constituir una prenda sobre él. En este caso, la ley francesa determina: los requisitos de constitución del derecho de prenda, es decir, si es necesario un título válido, si ha de haber traslado posesorio y cómo se debe llevar a cabo éste; el alcance del derecho de prenda y su eficacia; cómo se resuelven los conflictos entre distintas prendas que recaen sobre el mismo bien u otros derechos reales concurrentes; o como puede apropiárselo o si tiene que ejecutarlo por vía notarial, por ejemplo, y sus preferencias de cobro. 2.3. ASPECTOS JURÍDICO-REALES Y ASPECTOS OBLIGACIONALES En los negocios sobre bienes, como por ejemplo una venta o la constitución de una prenda, es necesario distinguir los aspectos obligaciones (el título o negocio constitutivo), de los aspectos jurídico-reales. Los primeros quedan sujetos a la ley aplicable al título causal conforme a la norma de conflicto correspondiente; normalmente será un contrato, por lo que la ley aplicable al contrato de compraventa o al contrato de prenda o de hipoteca se determinará conforme al Reglamento Roma I. Los segundos quedan sujetos a la lex rei sitae. En concreto, la lex rei sitae rige la eficacia jurídico-real del acto o título otorgado por las partes, i.e. los poderes que el titular va a adquirir y gozar directamente sobre el bien y que son oponibles a terceros. Ejemplo 1. (RDGRN de 22 de febrero de 2012). En el caso de un contrato de compraventa de un inmueble situado en Madrid, entre dos ciudadanos venezolanos, la ley aplicable al contrato se determinará conforme al Reglamento Roma I. En cambio, la ley española, como lex rei sitae, rige los aspectos jurídico-reales de la transmisión: las condiciones y el momento en que esta se produce, el contenido del derecho real o su publicidad registral. Ejemplo 2. (RDGRN de 31 de octubre de 2013). Un banco holandés concede un préstamo hipotecario a dos ciudadanos holandeses residentes en España. El inmueble sobre el que recae la hipoteca se encuentra en Lepe (Huelva). Tanto el préstamo como el contrato de hipoteca se someten a la ley holandesa, como ley elegida por las partes de conformidad con el Reglamento Roma I. No obstante, la ley española, como lex rei sitae, rige la eficacia jurídico-real del contrato de hipoteca y su publicidad registral.
Como acabamos de ver, las consecuencias jurídico-reales de un contrato, aunque quede sujeto a una ley extranjera, se «leen» siempre desde la lex rei sitae. Por ello, cuando esta ley imponga una determinada forma del contrato como requisito esencial para la constitución o transmisión de un derecho-real, deberá cumplirse con dicha forma para obtener esta eficacia jurídico-real. Cuestión particular: las escrituras públicas extranjeras. En el Derecho español, la transmisión de la propiedad requiere título y modo ( traditio ). El otorgamiento de la escritura pública equivale a la traditio (artículo 1462 II CC). Pues bien, esta regla será aplicable si el bien se encuentra en España. Cosa distinta es que esa escritura pública pueda otorgarse ante un notario extranjero. En principio, la respuesta debe ser afirmativa si ese notario extranjero interviene de una manera funcionalmente equivalente a la del notario español. En relación con los bienes inmuebles se ha planteado un problema distinto, pero próximo. La inscripción en el registro de la propiedad requiere escritura pública. En la práctica, se discute si la escritura pública debe proceder de un notario español o cabe también que proceda de un notario extranjero si, amén de otros requisitos como la traducción o la legalización o apostilla, se satisface el test de equivalencia funcional ( i.e. el notario extranjero cumple una función equivalente a la que desarrolla un notario español). La respuesta del Tribunal Supremo ha ido en esta última dirección (vid. STS de 19 de junio de 2012) y así parece confirmarlo el artículo 60 LCJI 2.4. CRITERIO DE CONEXIÓN. CONFLICTO MÓVIL El criterio de conexión que emplea el artículo 10.1 CC es la localización física del bien (situs naturalis). En principio, es un criterio fáctico cuya concreción no plantea muchas dificultades cuando se trata de bienes inmuebles , pero sí cuando se trata de bienes muebles. No tanto por el hecho de identificar dónde se encuentra un bien, sino cuál es el momento relevante. Un bien mueble es susceptible de traslado de un país a otro y ello da lugar a problemas de conflicto móvil. Ejemplo 5. Aunque estos problemas se pueden plantear en relación con cualquier derecho real, los casos que más preocupan en la práctica son relativos a la transmisión de la propiedad o a la constitución de derechos reales de garantía. Imaginemos que A vende a B un cuadro que se encuentra en Francia. El título es perfectamente válido y eficaz, y B paga el precio, pero A sigue en posesión del cuadro. En principio, teniendo en cuenta que bajo el Derecho francés el título es en principio suficiente para transmitir la propiedad, el cuadro pertenecería ya a B. Imaginemos que el cuadro sigue bajo posesión de A, pero es trasladado a España. ¿Significa esto que B pierde su propiedad pues el Derecho español exige título y entrega?
Ejemplo. El caso se puede plantear también al revés: la compraventa tiene lugar cuando el cuadro se encuentra en España. El bien sigue bajo la posesión de A (vendedor), pero éste se lo lleva a Francia: ¿Significa que B (comprador) adquiere automáticamente la propiedad del bien nada más cruzar la frontera, ya que bajo el Derecho francés el título era suficiente para transmitir la propiedad? Ejemplo. Imaginemos un banco alemán, A, que ha dado un crédito a favor de un empresario alemán, B, y en garantía ha constituido un derecho de prenda sin desplazamiento o una reserva de dominio sobre un bien que se encontraba en Alemania en el momento de dicha constitución. Posteriormente, el bien es trasladado a España donde es objeto de un embargo por un acreedor ordinario de B. ¿Será reconocido en España el derecho de prenda de A? ¿Qué sucede si el empresario alemán constituye una nueva prenda a favor de un banco español, C, sobre dicho bien? Nuestro Derecho positivo no contiene una respuesta clara y explícita a estos problemas. Tampoco en la jurisprudencia, ni en la doctrina han recibido una solución uniforme. Sí existe cierta unanimidad en el punto de partida: en los casos de conflicto móvil, la trascendencia jurídico-real de un acto debe apreciarse bajo la ley del lugar donde se encontraba el bien en el momento de celebrarse dicho acto. Esta solución encaja de manera exacta con el sentido y fin de la regla lex rei sitae: la expectativa de las partes cuando realizan un determinado acto con trascendencia jurídico-real es valorar esta transcendencia bajo la ley del lugar de situación de bien en el momento de realizar dicho acto. De esta idea se extraen dos consecuencias importantes en los supuestos en que un bien se traslada de un país (país de origen) a otro (país de destino): (a) Si una persona ha adquirido un derecho real sobre el bien cuando éste se encontraba en el país de origen, no lo pierde automáticamente cuando el bien cruza la frontera y se desplaza al país de destino. Así se protege el interés del titular del derecho real original. Quien constituyó eficazmente su derecho atendiendo a dónde se encontraba el bien en el momento de dicha constitución no quiere –ni debe– verlo extinguido por el mero hecho de que el bien cruce la frontera. El dueño no pierde su derecho de propiedad sobre el bien por el hecho de que lo traslade al extranjero, ni el acreedor jurídico-real pierde su derecho de prenda porque el bien se traslade al extranjero. Ha de partirse, por consiguiente, de un principio de reconocimiento o de continuidad de los derechos reales constituidos al amparo de la ley del lugar de situación del bien anterior. (b) Ahora bien, si en el país de destino se produce un nuevo hecho o acto con trascendencia jurídico-real, éste se valorará bajo la nueva lex rei sitae, así como el posible conflicto o prioridad entre los diferentes titulares de intereses jurídico-reales sobre el bien. Así se salvaguarda el interés de protección del tráfico en el Estado de destino, que justifica reconocer y proteger la constitución de nuevos derechos reales al amparo de la lex rei sitae actual que resulten incompatibles o preferentes sobre el derecho real anterior.
Medios de transporte Los bienes de transporte son aquellos bienes que tienen por propia naturaleza una vocación circulatoria transfronteriza. No solo aparecen regulados en la ley general (lex rei sitae) sino que también aparecen regulados con una regla especial. La explicación de la doble regulación no es otra que la naturaleza del bien en cuestión, por ello, el criterio de la localización física puede conducir a soluciones aleatorias e imprevisibles. Además, este tipo de bienes expresa su vinculación con un determinado Estado a partir de criterios fácilmente perceptibles en el tráfico, como su abanderamiento, lo cual permite apartarse de la lex rei sitae sin perder las ventajas de esta conexión. El artículo 10 del CC nos dice : «Los buques, las aeronaves y los medios de transporte por ferrocarril, así como todos los derechos que se constituyan sobre ellos, quedarán sometidos a la ley del lugar de su abanderamiento, matrícula o registro». En cambio, para los automóviles y otros medios de transporte por carretera, ha considerado preferible mantener la regla general: «Los automóviles y otros medios de transporte por carretera quedarán sometidos a la ley del lugar donde se hallen». Esta regla del CC debe acompañarse de la normativa especial que rige cada uno de esos tipos de bienes, como por ejemplo la Ley de Navegación Aérea o la Ley de Navegación Marítima, y de los textos supranacionales que puedan resultar aplicables, como, en materia de buques, el Convenio de Ginebra de 1993 sobre privilegios marítimos. En la práctica, está también llamado a tener una notable relevancia el Convenio de Ciudad del Cabo, adoptado en el seno de UNIDROIT, relativo a garantías internacionales sobre equipos móviles y sus protocolos anejos. Este texto establece un sistema de reconocimiento y de protección de las garantías reales internacionales constituidas sobre equipos móviles bajo su amparo. Su funcionamiento se articula mediante un registro centralizado a nivel mundial. El Convenio establece el marco normativo general, que se complementa con diferentes Protocolos donde se recogen las categorías de bienes y derechos accesorios a los que les resulta aplicable. Hasta ahora se han elaborado tres protocolos: para equipos aeronáuticos, para material ferroviario y para equipos espaciales. España ha ratificado el primero de ellos. Bienes en tránsito El CC, también ha establecido una regla especial de localización para los bienes en tránsito. En estos casos, la situación física del bien antes de llegar a su destino es absolutamente provisional y en buena medida precaria. Por ello, el legislador permite a las partes corregir esa solución. Conforme al artículo 10.1 II CC,: «A los efectos de la
constitución o cesión de derechos sobre bienes en tránsito, éstos se considerarán situados en el lugar de su expedición, salvo que el remitente y el destinatario hayan convenido, expresa o tácitamente, que se consideren situados en el lugar de destino». El concepto de «bienes en tránsito» debe entenderse en sentido amplio, incluyendo la fase en la que los bienes aún se encuentran en el Estado de origen, pero preparados para la exportación, es decir los llamados «bienes destinados a la exportación». Esta regla tiene cierta relevancia práctica en el caso de la constitución de garantías reales sobre dichos bienes o de reservas de dominio, ya que permite beneficiarse de una suerte de «aplicación anticipada» de la ley del país de destino final, tanto al vendedor como a un tercero financiador. Ejemplo 15. Imaginemos que A, una empresa española, vende a B, una empresa suiza, una determinada maquinaria. La empresa suiza ha financiado la compra mediante un crédito que le ha concedido un banco suizo, el cual quiere asegurarse el cobro constituyendo una garantía real sobre el bien. El acuerdo entre A y B relativo a la localización de los bienes en Suiza permite al banco constituir la garantía bajo el Derecho suizo, aun antes de que los bienes hayan llegado físicamente a su destino. Naturalmente, si el bien pierde el carácter de «bien en tránsito» y entra en el tráfico comercial de un Estado (por ejemplo, porque es robado y vendido a un tercero en dicho Estado), volvemos al juego de la regla general (artículo 10.1 CC). 2.6. BIENES CULTURALES España, como muchos otros países, tiene normas específicas destinadas a la protección de su patrimonio histórico-artístico. Estas normas son materiales e imperativas, cuyo objetivo es evitar la exportación ilegal de bienes culturales o del patrimonio histórico español y para ello, confieren ex lege (según la ley) al Estado un derecho de propiedad sobre cualquier bien expropiado ilegalmente (artículos 5 y 29 Ley 16/1985, de 25 de junio, del patrimonio histórico). Cuando el bien perteneciera a un particular, éste podría recuperarlo del Estado si lo perdió o le fue sustraído antes de la exportación ilegal, abonando el coste de la recuperación. Si el bien ha sido exportado ilegalmente y se halla en el territorio de otro Estado, la efectividad de estas medidas de protección depende de la cooperación de las autoridades de aquel Estado. En el ámbito europeo, la Directiva 2014/60, de 15 de mayo, establece unos mecanismos destinados a asegurar el ejercicio de las acciones de restitución. Contiene reglas de cooperación entre autoridades competentes, legitimación y plazos de ejercicio de dichas acciones de restitución. En el ordenamiento español, ha sido transpuesta por la Ley 1/2017.
Más dudoso, en cambio, puede resultar el juego del reenvío en este ámbito, aunque a la falta de mejor argumento debe seguirse también la regla general (art. 12.2 CC).