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Internacional privado, Apuntes de Derecho Internacional

Asignatura: internacional privado, Profesor: no se, Carrera: Derecho, Universidad: UCA

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 19/06/2013

nikki221988
nikki221988 🇪🇸

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TEMA I.- EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
I.-Presupuestos y objeto del Derecho internacional privado.
1. Presupuestos del Derecho internacional privado.-
a) Fraccionamiento del mundo jurídico a nivel mundial.- Erróneo identificar ordenamiento
jurídico con ordenamiento estatal.- Existencia de ordenamientos plurilegislativos.
- Institucionalización jurídica de las confesiones religiosas.
- Órganos judiciales y administrativos internos, con criterios dispares en su interpretación.-
Especial interés interpretación homogénea del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
b) Los hombres no desarrollan su actividad en una misma esfera jurídica.- Se multiplican las
relaciones privadas por encima de las fronteras jurídicas (medios de comunicación, turismo,
movimientos migratorios, etc.).
c) Dato de tipo técnico-jurídico: dificultades que plantea la aplicación automática de los
ordenamientos estatales a las relaciones que se desarrollan en conexión con varios sistemas
jurídicos = justificación existencia derecho interno. priv.
2.Objeto del Derecho internac. priv.: Los supuestos del tráfico jurídico externo.
No basta la presencia accidental o accesoria de un elemento extranjero para que pueda
calificarse a una relación o situación como de tráfico jurídico externo. Ello sólo generará una
presunción que podrá confirmarse o rechazarse tras un examen (siempre relativo, pues habrá de
hacerse desde la óptica de un determinado sistema jurídico.). Examen siempre actual (posibles
transformaciones en el tiempo de las relaciones).
Naturaleza de la relación considerada (compra por francés de botella vino en España)
La acción de la autonomía de la voluntad de los particulares no basta para “internacionalizar”
una relación interna.
II.-CONTENIDO Y PROBLEMAS DEL Dº INTERNAC. PRIVADO
1.- Introducción
Teorías doctrinales sobre los problemas de los que debe ocuparse esta disciplina:
- Concepción estricta: (doctrina alemana) El derecho interno. priv. se reduce a la
determinación del Derecho aplicable a las relaciones jurídico-privadas internacionales.
- Concepciones intermedias: 1.- Doctrina anglosajona. El problema de la elección del
Derecho aplicable exige la determinación previa de qué Tribunales poseen la competencia judicial
internacional.- 2.- Doctrina de los antiguos países socialistas del Este de Europa. Matiza la
concepción estricta, atendiendo al estudio del Derecho de extranjería y al Derecho del comercio
internacional.
- Concepción amplia o francesa: (dominante también en la doctrina española) . Derecho
Int. Priv. ha de ocuparse de la nacionalidad y de la extranjería, así como de la dimensión judicial del
tráfico externo y de los problemas que se derivan de la conexión del supuesto con varios
ordenamientos jurídicos (problema de la designación de la ley aplicable).
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TEMA I.- EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

I.- Presupuestos y objeto del Derecho internacional privado.

  1. Presupuestos del Derecho internacional privado.- a) Fraccionamiento del mundo jurídico a nivel mundial.- Erróneo identificar ordenamiento jurídico con ordenamiento estatal.- Existencia de ordenamientos plurilegislativos.
  • Institucionalización jurídica de las confesiones religiosas.
  • Órganos judiciales y administrativos internos, con criterios dispares en su interpretación.- Especial interés interpretación homogénea del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. b) Los hombres no desarrollan su actividad en una misma esfera jurídica.- Se multiplican las relaciones privadas por encima de las fronteras jurídicas (medios de comunicación, turismo, movimientos migratorios, etc.). c) Dato de tipo técnico-jurídico: dificultades que plantea la aplicación automática de los ordenamientos estatales a las relaciones que se desarrollan en conexión con varios sistemas jurídicos = justificación existencia derecho interno. priv.

2.Objeto del Derecho internac. priv.: Los supuestos del tráfico jurídico externo. No basta la presencia accidental o accesoria de un elemento extranjero para que pueda calificarse a una relación o situación como de tráfico jurídico externo. Ello sólo generará una presunción que podrá confirmarse o rechazarse tras un examen (siempre relativo, pues habrá de hacerse desde la óptica de un determinado sistema jurídico.). Examen siempre actual (posibles transformaciones en el tiempo de las relaciones). Naturaleza de la relación considerada (compra por francés de botella vino en España) La acción de la autonomía de la voluntad de los particulares no basta para “internacionalizar” una relación interna.

II.- CONTENIDO Y PROBLEMAS DEL Dº INTERNAC. PRIVADO 1.- Introducción Teorías doctrinales sobre los problemas de los que debe ocuparse esta disciplina:

  • Concepción estricta : (doctrina alemana) El derecho interno. priv. se reduce a la determinación del Derecho aplicable a las relaciones jurídico-privadas internacionales.
  • Concepciones intermedias : 1.- Doctrina anglosajona. El problema de la elección del Derecho aplicable exige la determinación previa de qué Tribunales poseen la competencia judicial internacional.- 2.- Doctrina de los antiguos países socialistas del Este de Europa. Matiza la concepción estricta, atendiendo al estudio del Derecho de extranjería y al Derecho del comercio internacional.
  • Concepción amplia o francesa : (dominante también en la doctrina española). Derecho Int. Priv. ha de ocuparse de la nacionalidad y de la extranjería, así como de la dimensión judicial del tráfico externo y de los problemas que se derivan de la conexión del supuesto con varios ordenamientos jurídicos (problema de la designación de la ley aplicable).

2.- Contenido y problemas a) Nacionalidad.- Vínculo que determina la pertenencia a la población de un Estado. Normas que regulan su adquisición,necesariamente unilaterales. Normas directas que atribuyen a determinadas circunstancias, consecuencias en materia de nacionalidad. Su regulación, salvo algunas disposiciones concretas (art. 11-2º y 3º) en los arts. 17 a 26 del Código Civil. También le corresponde el estudio del domicilio, residencia o vecindad civil. b) Derecho de extranjería.- Normas directas y unilaterales. En cuanto a unilaterales, tener en cuenta el desarrollo de la normativa internacional en cuanto a protección derechos humanos, en lo que respecta al disfrute por los extranjeros de ciertos derechos básicos de la persona.

  • Constitución (art. 13); Código Civil (art. 27), Código de Comercio /(art. 15); Ley 5/ derecho de asilo y condición de refugiado; ley 7/85 derechos y libertades extranjeros en España. c) Derecho aplicable al tráfico jurídico externo (conflicto de leyes); Constitución (art. 149-1) competencia exclusiva al Estado, frente a las comunidades, para legislar sobre conflictos de leyes (ha de entenderse también referida a los conflictos internacionales). d)Garantías jurisdiccionales de los dchos. privados en las relaciones internacionales:
    1. Precisar la “competencia judicial internacional” de los Tribunales de un Estado (L.O.P.J. arts. 21 a 25 y Convenio de Bruselas de 27/9/1968).
    1. Peculiaridades de la presencia de un elemento extranjero en el proceso. Especialmente, estudio de la “asistencia judicial internacional” entre Tribunales de diferentes Estados.
    1. Problemática planteada por el reconocimiento y ejecución en un Estado de las decisiones dictadas por Tribunal extranjero. (Ley de Enjuiciamiento Civil).
  • Tener en cuenta también los problemas similares que surgen en el denominado “conflicto de autoridades”.

3.- Planteamiento de los problemas en el proceso de aplicación Ante cualquier cuestión, suscitada en relación con un supuesto de tráfico externo, lo prioritario es la determinación del foro desde el que la misma se contempla. “Foro” se utiliza aquí en un sentido amplio; se trata de la determinación del ordenamiento desde cuya perspectiva va a analizarse, incluso prospectivamente, el régimen jurídico del tema debatido. La distinción entre foro ( forum) o Tribunal competente y Derecho aplicable ( ius ) constituye una idea clave de nuestra disciplina. La necesidad de admitir que los propios Tribunales apliquen en ocasiones un Derecho extranjero, además de presentarse como una constante histórica en el Derecho comparado, responde a exigencias de justicia y seguridad. En cuanto a la entrada en funcionamiento de las normas rectoras del proceso con elemento extranjero, sólo es posible cuando formalmente el tema debatido conduzca a un litigio ante los Tribunales de Justicia. Según el Profesor Carrillo Salcedo, existe un mayor margen de opción al demandante en lo referente al forum (reglas de competencia judicial) y menor en las reglas de competencia legislativa (ius).

ordenamientos, ha de verse como una manifestación en el ámbito del Derecho del deber de cooperar de los Estados. El apelativo de internacional a nuestra disciplina se justifica en la realidad que intenta regular, esa actividad de los particulares que se conecta con más de un ordenamiento jurídico; una actividad que por realizarse por encima de las fronteras nos sitúa en un medio transnacional. CARRILLO SALCEDO: “El derecho inter. priv. se esfuerza en llevar a cabo una función supranacional con medios predominantemente internos, estatales”. En cuanto a la caracterización de privado, sólo resulta correcta si la referimos a sus destinatarios. Visión finalista que insiste una vez mas en el objeto de una rama del Derecho que, al intentar ordenar el tráfico jurídico externo, de lo que se ocupa es de las relaciones o situaciones internacionales o transnacionales de los individuos.

  1. Concepto del Dº. Internac. Privado Puede definirse como la rama del Derecho que, en cada sistema jurídico, regula aquellas relaciones o situaciones de los particulares que, en su formación o evolución, no agotan sus efectos en una sola esfera jurídica, al conectarse a través de algún elemento relevante, con otros ordenamientos.

TEMA II.- EL SISTEMA ESPAÑOL DE Dº INTERN. PRIV.. FORMACIÓN HISTÓRICA Y FUENTES.

I. LA FORMACIÓN HISTÓRICA DEL SISTEMA

  1. Evolución del sistema hasta la Constitución de 1978. A) Consolidación del sistema en el último tercio del siglo XIX. La aparición en el siglo XIX de una nueva ordenación jurídica para regular el tráfico jurídico externo es un fenómeno tardío. Hasta la Revolución de 1868 subsiste el “fuero de extranjería” (jurisdicción especial). En el plano del derecho aplicable la primera disposición relevante es el Real Decreto de 1851 sobre condiciones de validez en España de los actos y contratos celebrados en el extranjero. Primeros elementos relevantes para la construcción de un nuevo sistema de Dº Int. Priv. fueron los sucesivos proyecto de Código Civil (no entraron en vigor); desarrollo mediante algunas disposiciones en leyes especiales (Hipotecaria 1861, de Matrimonio y Rg. Civil 1870, Propiedad Intelec. 1879, etc.) y preceptos Ley Enj. Civil 1885 y Ley Poder judicial 1870. Sólo se consolida bajo régimen político Constitución 1876 mediante Código Civil 1889 y Ley de Enj. Civil 1885. El resultado no fue enteramente satisfactorio debido en parte al juicio negativo que merecen los preceptos del C.C.: soluciones excesivamente personalistas, carácter principialista de sus normas y existencia de lagunas de reglamentación.

B) La reforma del título preliminar del C.C. de 1974. Tres aspectos destacados de la evolución del sistema esp. de Dº Int. Pr.: Ley de 1954 introduce la doble nacionalidad; desde 1948 la jusrisprudenc. del T.S. atribuye un volumen excesivo de competenc. jud. intern. a los Juz. y Trib. españoles; en el ámbito del derecho aplicable se

potencia la confesionalidad en el Derecho internac. privado matrimonial y se publica el Decreto 1836/74 que da nueva redacción a los arts. 8 a 16 del Título Preliminar del C.C. Reforma criticable por las soluciones adoptadas (acusado personalismo que atribuye un extenso ámbito de aplicación a la ley nacional).

  1. Desarrollo posterior. A) Ampliación y actualización del sistema. Tras la Constitución 1978 considerable ampliación y modernización del sistema en virtud de 3 procesos generales: a) Modificación de normas de Dº intern. priv. de fuente estatal para incorporar los valores jurídicos de la Constitución; mayor atención legislador regulación relaciones económicas y mercantiles.
  • En materia de nacionalidad, primera reforma arts. 17-26 C.C. en 1982; nueva reforma mismos preceptos en 1990.
  • En materia de extranjería desarrollo legislativo art. 13 Constitución se lleva a cabo por la Ley Org. 7/85 sobre derechos y libertades extranjeros en España.
  • En el ámbito de la tutela judicial de los dchos.: , la L.O.P.J. 6/85, ha aportado una ordenación legal de nueva planta en el sector de la competenc. judicial internac. de los Juzg. y Tribun. españoles (arts. 21 a 25), y ha establecido el régimen gral. en el sector del auxilio o cooperac. judic. intern. (arts. 276 a 278). Ley de Arbitraje 36/88 introduce normas de Dº Int. Priv. en esta materia, así como régimen general sobre reconocim. y ejecuci. en España de laudos arbitrales extranjeros.- No obstante, aún no se cuenta con una Ley Concursal, ni se ha producido la deseable reforma general de la LEC.
  • En relación con las normas para determinar el derecho aplicable a los supuestos de tráfico externo (o “resolver los conflictos de leyes” según expresión del art. 149.1.8 CE) el desarrollo del sistema en este sector se ha producido bien al compás de las sucesivas reformas del Código Civil, bien por el cauce de distintas leyes especiales. En el primer caso, las reformas del C.C. en el período 1981-1996 han afectado exclusivamente al sector del Dº. Int. Priv. de la familia (forma celebr. matrim.; adopción; no discriminac. razón sexo; en ámbito conflictos internos nueva regulación vecindad civil) En cuanto al desarrollo normativo por el cauce de las leyes especiales, cabe citar: Ley 19/ Cambiaria y del Cheque; Ley Propiedad Intelectual; Ley de Patentes y Ley de Marcas; reforma del derecho de sociedades, etc., etc. b) Normas de Dº Int. Priv. contenidas en Tratados o Convenios internacionales.
  • Convenios multilaterales de Dº Int. Priv. elaborados por la Cª La Haya (en la que España ha participado desde su inicio); Convenios elaborados por la Comisión Internac. del Estado Civil, organismo que agrupa a un número más reducido de Estados europeos; Convenios elaborados por el Consejo de Europa sobre materias de Dº Int. Priv. ; Adhesión de España al Convenio interamericano de 1975 sobre exhortos o cartas rogatorias y al de 1979 sobre prueba e información del derecho extranjero.
  1. Las fuentes internas. A) Introducción y caracterización del sistema. La ley, la costumbre y los ppios. grales. dcho. son también fuentes en cuanto a la creación del DIP. De otro lado, el ord. español se fundamenta, entre otros ppios. básicos en un Estado de Derecho, en los de legalidad, jerarquía normativa y seguridad jurídica, que como es obvio también proyectan su virtualidad sobre el sistema español de DIP. El sistema español de DIP es un sistema de base legal, no de base judicial. La creación del Derecho en esta materia corresponde al legislador.. Consecuencias: a) Al establecer las normas de DIP el legislador español goza de una amplia libertad, sólo limitada por la Constitución. Respetando la exigencia Constitucional de certeza y seguridad puede elegir normas “rígidas” o normas “flexibles”. El sistema español de DIP contiene normas con un cúmulo de puntos de conexión de carácter alternativo para favorecer la validez de un acto o negocio jurídico (ej.: art. 11.1 C.C. o Conven. Haya 1961 s/ conflictos de leyes en materia de forma de las disp. testam.) y también contiene normas localizadoras de carácter “flexible” (ej.: art. 4 Conv. Roma 1980 s/ ley aplicable a obligac. contract. , pues en defecto de elección por las partes de la ley aplic., habrá de estarse a aquella ley que presente los vínculos más estrechos con el contrato). b) Los org. jurisdiccionales y las Autoridades españolas han de seleccionar, interpretar y finalmente aplicar al caso la norma de DIP establecida por el legislador, no se hallan facultados para crear el derecho aplicable y elaborar una respuesta judicial ad hoc al caso planteado. c) El proceso de aplicación de las normas de DIP entraña una cierta peculiaridad en cuanto a la exigencia de seguridad jurídica (caso de reenvío, orden público, etc.) pues el juez puede que deba aplicar al caso una solución distinta de la establecida por el legislador en la norma de DIP. Aunque ello no entraña merma de seguridad pues el art. 12 del C.C. establece soluciones para resolver dichos problemas y, por tanto, el resultado final alcanzado por el juez en cada caso posee un fundamento legal.

B) Relevancia de la Constitución para el sistema español de DIP.

  • La Constitución de 1978 ocupa una posición de primacía respecto al resto del ordenamiento jurídico español.
  • Principio jurídico esencial para el DIP, que puede inducirse tanto del Preámbulo como en su articulado, es el de la apertura del ordenamiento español a otros orden. jurídicos. En cuanto criterio hermenéutico implica que no sólo los org. jurisd. españoles dispensan una tutela judicial efectiva de los derechos (litigar en otro país, reconocer sentencias extranjeras, etc.).
  • En el ámbito formal, la Constitución ha prescrito que la creación de normas de DIP (o normas para resolver los conflictos de leyes) corresponde exclusivamente al legislador estatal. En el ámbito sustantivo, los valores y principios de la Constituc. han de informar la creación de normas de DIP. (Una norma preconstitucional no conforme con los valores de la Const. adolecerá de inconstitucionalidad sobrevenida; el legislador ha de modificar aquellos preceptos preconstitucionales contrarios a la constitución, con independencia de su inconstitucionalidad sobrevenida)
  • En el ámbito del derecho aplicable, el “orden público” habrá de operar negativamente, excluyendo la aplicación en España del Derecho extranjero designado por una norma de conflicto

española si el contenido material de ese orden. es contrario a los dchos. y libertades fundam. reconocidos por la Constituc. Otro tanto ocurrirá, frente a una sentencia extranjera, si en el proceso en otro Estado se ha producido una indefensión del demandado, o no ha existido igualdad de armas.

C) Las fuentes del art. 1.1 del CC y el sistema español de DIP.

  • Respecto de la ley, ha de tenerse presente que la mayor parte de las normas de DIP español, por forma parte de textos que poseen rango de ley (CC LEC LOPJ), poseen dicho rango y, para su eventual modificación operará la reserva de ley. Ello no excluye su desarrollo reglamentario ni tampoco el recurso a normas de rango inferior.
  • La costumbre únicamente opera en defecto de ley aplicable, lo que limita su relevancia como fuente del DIP dada la amplitud de las normas con rango de ley. Sólo puede operar mediante la creación de “normas materiales especiales” reguladoras del tráfico externo (lex mercatoria).

2 El problema de las lagunas y la autointegración del sistema español de DIP. A) Introducción

  • En realidad no existen lagunas jurídicas , dado que el orden. en su conjunto siempre podrá aportar una respuesta, sino sólo simples lagunas legales o carencia de normas que contemplen el supuesto concreto. El art. 1.7 CC dispone que los jueces y Tribunales “tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos que conozcan” y atenerse” al sistema de fuentes establecido” lo que implica que, en defecto de ley o costumbre, habrá de estarse a los “ppios. grales. dcho.” a los que se les reconoce carácter informador del ordenamiento. Y junto a esta vía de autointegración del sistema, cabe recurrir aún a otras dos: jurisprudencia o “doctrina legal” del T.S. que complementará el ord. jurídico y la analogía.
  • En las normas “unilaterales” el legislador regula ciertamente una determinada materia, aunque lo hace con un alcance sólo parcial, atendiendo a aquella parte del supuesto de tráfico externo que, por ofrecer una mayor conexión con el ord. español, ha de quedar regida por la ley española. En estos casos no cabe hablar de laguna legal en sentido propio, sino de laguna deliberada o impropia. (ej.: regulación de la competenc. jud. intern. del art. 22 LOPJ, es parcial, sólo contempla los supuestos de los que puede conocer el órgano judicial español.).- En cambio, existe verdadera laguna legal si el legislador no contempla enteramente un supuesto. (ej.: nulidad del matrimonio. art. 107 no determina ley aplicable).

B) Función de los principios generales del Derecho

  • En cuanto expresión de valores jurídicos materiales gralmte. aceptados , informan todo el ordenamiento jurídico, o sólo un particular sector del mismo. No obstante la doctrina, es preciso preguntarse si la existencia de unos ppios. de DIP es o no evidente y si han sido reconocidos como verdaderos ppios. por la jurisprudencia.
  • Mayor interés presentan las referencias del T.S. a los “principios estructurales” del sistema español de DIP, ppios. positivos que determinan y justifican una determinada regulación legal. En particular, el ppio. de nacionalidad. Con alcance más limitado, estos ppios. pueden facilitar la labor del juez en los casos de laguna legal.
  • Un tratado que contiene normas de DIP sólo es aplicable, en principio, en las relaciones entre Estados que son Partes en el mismo.
  • Ha de determinarse si las normas del tratado regulan, ratione materiae , la cuestión sometida al Juez o Autoridad española.. En el caso de los tratados multilaterales ha de tenerse presente que el ámbito material de las obligaciones asumidas por los Estados partes puede no ser idéntico, en atención a las reservas formuladas. (Respecto Conv. La Haya de DIP, tener en cta. el carácter “unilateral” o “bilateral” de la reserva.
  • Existencia de tratados sucesivos relativos a una misma materia. Exigencia determinar cuál es el aplicable al caso. Cláusulas regulación en el mismo tratado. Si no es así, Convenio de Viena 1969 sobre Derecho tratados.
  • En cuanto a las relaciones de las normas convencionales de DIP con la norma de fuente estatal que regula la misma materia, cabe estimar que la norma interna opera como ius generalis y la convencional como ius specialis en la materia regulada por ambas. No obstante, en aquellos convenios internacionales cuyas normas son aplicables a todos los supuestos de tráfico externo y no sólo a los casos vinculados con los Estados partes, una vez recibidos en el ordenamiento español tienen primacía sobre la norma estatal y el Juez deberá aplicar la norma convencional en lugar de la estatal. (ej.: Conv. La Haya 1956 y 1973 sobre alimentos, sustituyen art. 9.7 CC)
  • La interpretación de las normas contenidas en un tratado internacional ha de hacerse siguiendo las reglas de interpretación de los tratados (Conv. Viena 1969) y no las reglas del ord. de cada Estado. Dada la tendencia a la unificación del derecho internacional, el juez deberá tener en cuenta las interpretaciones dadas por otros Estados.
  • Respecto el Convenio de Bruselas 1968 sobre competenc. jud. y reconocim. y ejecuc. de decisiones, así como al Conv. de Roma 1980 sobre ley aplica. oblig. contrac., la uniformidad en la interpretación se asegura mediante la intervención del Tribunal de Justicia de las Cdades. europeas, al que el juez nacional puede recurrir solicitando la interpretación de sus disposiciones.

TEMA III: LOS CONFLICTOS INTERNOS EN EL SISTEMA ESPAÑOL DE DIP.

I. INTRODUCCIÓN: LOS “CONFLICTOS INTERNOS”

  1. Presupuestos Generales. A) Los Estados plurilegislativos. Los diferentes orden. estatales pueden ser encuadrados en dos grandes grupos en atención al º de uniformidad de sus normas: unitarios y complejos. Los primeros poseen un único sistema de fuentes de producción jurídica y una sola org. judic.. Los segundos se caracterizan por la coexistencia dentro de un mismo ord. estatal de diversos sistemas jurídicos autónomos; es el caso de los Estados plurilegislativos.

B) Los conflictos internos. En los Estados plurilegislativos no existe uniformidad sino una posible diversidad de respuestas jurídicas respecto a una misma materia (en todos los sectores del Derecho o sólo en algunos ). En España hasta la Constitución de 1978 la diversidad sólo ha existido en materia de legislación civil.

Esta diversidad puede dar lugar a una eventual contradicción de las respuestas jurídicas en los ord. internos existentes.

  1. Clasificación de supuestos y diversidad de soluciones. El ámbito de vigencia de los ord. coexistentes en un Estado pluri. puede ser bien espacial o bien personal. Distinguir dos grupos de conflictos internos: interterritoriales e interpersonales. Interterritoriales se producen entre ordenamientos que poseen un determinado ámbito de vigencia espacial (interfederales, interregionales, interprovinciales). Interpersonales se suscitan entre ord. cuyo ámbito de vigencia dentro del Estado es exclusivamente personal, por ser aplicables a los componentes de las distintas cdades. de base étnica o religiosa que integran dicho Estado. Incluso dentro de los dos grupos anteriores tampoco existe homogeneidad de uno a otro Estado plurilegislativo. La diversidad legislativa de cada Estado puede extender los conflictos también a problemas propios de la dimensión judicial del DIP, si existen diferentes organizaciones judiciales.

II. LOS CONFLICTOS INTERNOS EN EL ORDENAMIENTO ESPAÑOL.

  1. La dimensión tradicional: los conflictos derivados de la coexistencia de diferentes Derechos civiles en España. A) El art. 149.1.8ª de la Constitución como norma básica. La coexistencia de diferentes Dchos. civiles en España se remonta a la Edad Media, aunque la pervivencia de un Decho. civil propio entra en crisis en los Reinos de Aragón tras los Decretos de Nueva Planta (1704 y 1711). Hoy la norma básica es el art. 149.1.8 de laConstitución que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de “legislación civil”. Con una importante excepción ... corresponde a las Cdades. Autón. “la conservación, modificación y desarrollo (..) de los Dchos. civiles forales o especiales allí donde existan”.

B) Alcance de la diversidad en materia de legislación civil. Problemas interpretativos del art. 149; a) No concretar a que Cdades. se extiende la garantía constitucional. Serán aquellas Cdades. en que existía un Derecho civil especial en el momento de aprobarse la Constitución. La garantía se extiende también a las instituciones civiles de carácter consuetudinario. b) La competencia de las Cdades. en materia de Dº civil se circunscribe a la “conservación, modificación y desarrollo” de los ord. civiles “forales o especiales” existentes en su territorio. Para evitar problemas, en lo que se refiere al “desarrollo”, ha introducido una import. limitación al exigir que el desarrollo legislativo por las Cdades. Aut. se limite a la actualización o innovación de los contenidos de la Compilación, según los ppios., informadores peculiares del Dº foral. c) Los distintos ord. civiles coexistentes en España poseen un ámbito de vigencia territorial, por lo que los conflictos internos que puedan existir serán “conflictos interterritoriales”. De otro

3.Los conflictos internos: la nueva dimensión del Derecho autonómico. A) Primer presupuesto: la diversidad normativa y sus límites. Las Cdades. Autón. gozan de una “autonomía de naturaleza política”. Tienen potestad para legislar en ciertas materias con el alcance que les confiere el reparto competencial entre cada Cdad. y el Estado según la Constitución y el Estatuto de Autonomía. Ahora bien, al margen de la competencia del art. 149.1.8 de la Constitución, las competencias de las Cdades. se caracterizan por constituir el ejercicio de potestades administrativas de reglamentación o autorización así como de sanción de las infracciones, esto es potestades que se ejercen en el ámbito de las relaciones jurídico públicas. Mencionarse que la competencia del legislador autonómico en la regulación de las relaciones económicas se halla constitucionalmente limitada por el ppio. de la “unidad del orden económico nacional”

B) Segundo presupuesto: la territorialidad del Derecho autonómico. El territorio de una Cdad. Autónoma, delimitado en el respectivo Estatuto, constituye el ámbito espacial de ejercicio de las competencias autonómicas. Territorialidad del Dº autonómico. El legislador autonómico sólo ha de reglamentar aquellos supuestos que están vinculados, en atención a ciertas circunstancias relevantes de los mismos, con el territorio de la propia Cdad. Eficacia: las consecuencias jurídicas previstas han de producirse ad intra de la Cdad. No obstante, es posible que también se produzcan ciertas consecuencias jurídicas de la norma autonómica ad extra , en atención a alguna circunstancia del supuesto regulado.

C) Conflictos derivados de la delimitación y de los efectos extraterritoriales de las normas. La necesidad de circunscribir la regulación autonómica a aquellos supuestos de hecho vinculados con su territorio requiere la adopción de una norma unilateral. Pero para expresar la conexión del supuesto concreto con el territorio el legislador utiliza una o más circunstancias (referidas a los sujetos, a la actividad en que intervienen o a la situación de un bien) de hecho o de derecho, que actúan como puntos de conexión. Los puntos de conexión han de establecer una vinculación razonable del supuesto con el territorio, sin exceder de éste, pues en otro caso se crearía un conflicto, al quedar sometido el sujeto o la actividad regulada a normas distintas. Conflicto que se resuelve declarando la no conformidad de los puntos de conexión con la constitución, en cuanto lesionan la territorialidad de las competencias autonómicas. De todos modos es posible que dos legisladores autonómicos al regular una misma materia no utilicen los mismos puntos de conexión y, en tal caso, la divergencia también puede producir un conflicto de leyes, bien positivo (ambos regulan los mismos hechos) bien negativo (ninguno de ellos los regula). En cuanto a la eficacia extraterritorial de las normas autonómicas, ésta no produce un efecto “directo” más allá del territorio de la Cdad. que las cita. En cambio si cabe reconocer efectos “secundarios”.

TEMA IV: LA REGULACIÓN JURÍDICA DEL TRÁFICO EXTERNO

Según J.D. González Campos las normas del sistema de DIP pueden clasificarse en torno a tres criterios: según la función que desempeñan, según su origen normativo y según el proced. técnico de reglamentación seguido. a) Regulación del tráfico externo y aplicación de las normas reguladoras.- Por la función que tiene podemos distinguir “normas reguladoras” (dan respuesta concreta a las situaciones de tráfico externo; ej.: arts. 9 a 11 CC) y “normas de aplicación” (solucionar los problemas que surjan en su aplicación; ej.: art. 12 CC). b) Regulación por el legislador estatal y regulación internacional.- Según su origen, entre “normas del DIP autónomo” (legislador estatal) y “normas de DIP convencional” (Tratado internac.) o “normas de DIP institucional” (actos con efic. normativa emanados de Org. Internac.). c) Según los procedimientos técnicos de reglamentación.- Pueden reducirse a tres los métodos de regulación del tráfico externo. UNILATERAL: Toma como punto de partida las normas del Dº interno, analiza su contenido y finalidad y de ahí intenta deducir su ámbito de aplicación. Fue el método utilizado por la doctrina estatutaria. MULTILATERAL: La atención se centra en la situación o relación a regular. Atendiendo a las conexiones personales o territoriales que la situación o relación tenga con los ord. jurídicos en presencia, se “atribuye” su regulación a aquél cuya conexión sea más significativa (por medio de normas de conflicto) y sus normas serán aplicadas por nuestros jueces (ej.: art. 9.8 CC). Los dos primeros métodos parten de soluciones existentes para los supuestos meramente internos. Una tercera posibilidad es establecer para los supuestos internacionales soluciones distintas a las aplicables en Dº interno. (el primer ejemplo histórico lo encontraríamos en el ius gentium ). Desde la perspectiva de los ord. estatales, este método no es substitutivo sino complementario de los otros dos.(ejemplo actual: normas incorporadas en ntro. ord. por el Conv. Viena 1980 s/compraventa intern. de mercad.)

II. LAS NORMAS Y PRINCIPIOS DE REGULACIÓN DEL SISTEMA DE DIP.

  1. Normas de extensión y normas materiales autolimitadas (unilaterales). Se trata de normas unilaterales mediante las cuales el legislador determina la esfera de aplicación de su propio ord. También llamadas de extensión (normas que fijan el alcance personal y territorial de un ord.) Cuando la norma contenga al mismo tiempo la regulación sustantiva y el “indicador espacial” no hablaremos de “normas de extensión” en el espacio del Dº material, sino de normas materiales autolimitadas. Las normas de extensión serían normas “incompletas” en cuanto las consecuencias jurídicas solo se reciben en necesaria combinación con otras normas del mismo ord. Sin embargo, no debe darse mucho importancia a la denominación de las normas y sí al método de reglamentación seguido. Estructura de estas normas: a) supuesto de hecho constituido por ciertas relaciones o situac. jur., vinculado a través de ciertos criterios de conexión con la esfera personal o territorial del propio ord. o con ambas y que presenta un factor de internacionalidad que lo conecta también con un ord. extranjero (ej. trab. españ. contratados en España que prestan servicios en el extranjero).

subsidiarias. Cuando la circunstancia para pasar de la primera a la segunda no sea la imposibilidad de concretar la primera serán sucesivas o en cascada. -- Conexiones “alternativas” cuando cualquiera de las conexiones puede operar vis a vis de las demás, puesto que no hay una conexión principal, sino que todas están en el mismo plano. -- Conexiones “cumulativas” cuando la norma utiliza dos conexiones que deben operar al mismo tiempo, de modo que aplican normas de dos ord. distintos simultáneamente. Se utilizan para dificultar el resultado jurídico pretendido. Por regla general cuando se quiere facilitar un resultado el legislador emplea criterios de conexión alternativos y cuando pretende dificulatarlos establece un cúmulo limitativo.

  1. Normas materiales imperativamente aplicables a supuestos de tráfico externo o normas de aplicación necesaria. Cada Estado es, en principio, libre para organizar el orden económico y social que desea dentro de su territorio y adoptar decisiones de política económica y social que estime convenientes. El método de reglamentación que siguen es unilateral, perdo dada la importancia de las mismas la doctrina y la jurisprudencia han procurado agruparlas como una categoría especial de normas, aunque sin ponerse de acuerdo en la terminología: “normas de aplicación necesaria, de aplicación inmediata, leyes de policía, normas de orden público, etc.”. Quedan típicamente comprendidas en esta categoría todas aquellas normas de intervención estatal que sirven una finalidad jurídico-pública o un interés gral. localizable en el Estado que las cita. En nuestro sistema hay una norma, el art. 8. CC, que advierte al aplicador del Dº de la existencia de estas normas que, por su importancia prevalecen sobre cualquier remisión conflictual a un Dº extranjero. Algunas veces el legislador explicitará el ámbito de aplicación que desea dar a esa norma. En otros ocasiones no lo manifestará, pero a pesar de ello no pueden quedar sin aplicación, por lo que será necesario deducirlo directamente de la finalidad de estas normas. Ej.: La ley de Defensa de la Competencia de 1989 es directamente aplicable por sus propios términos siempre que el contrato afecte de modo directo al mercado español, con independencia de la ley nacional que rija ese contrato concreto. Otro ejemplo en el Dº de familia, las normas de protección de la infancia que resultan aplicables con independencia de que los menores sean nacionales o extranjeros y con independenc. de que el estatuto familiar se rija por el Dº nacional o por un Dº extranjero. Estructura de estas normas. a) un supuesto de hecho constituido por ciertas relacioneso situaciones conectadas con la esfera personal op territorial del ord. propio. b) consecuencia jurídica que consiste en la imputación directa, basada en la naturaleza de imperativa aplicación que el legislador atribuye a su regulación, de la respuesta jurídica prevista en la propia norma.
  2. Normas materiales especiales para supuestos de tráfico externo. Ofrecen una regulación directa en el propio ord. a los problemas de tráfico jurídico externo, y se caracterizan por dar una regulación que es especial porque un determinado supuesto recibe, en atención asu carácter internacional, una respuesta distinta de la que se da a un supuesto semejante de tráfico jurídico interno en ese mismo ordenamiento (Conv. 1980 s/comprav. internac. de mercad.

sólo es aplicable a contratos internacion. a pesar de integrarse en el Ord. español). En la jurisprudencia francesa encontramos la “clásula oro” que durante una época fueron utilizadas en los contratos para garantizar la estabilidad del precio prometido. Estructura de estas normas. Dos elementos característicos: a) un supuesto de hecho que contiene un factor de internacionalidad cuya existencia determina que el legislador adopte para regularlo una norma especial en su ordenamiento. b) Una consecuencia jurídica propia y específica para ese supuesto, contenida en la propia norma, que es distinta, sustancialmente, de la dispuesta por el mismo legislador para las situaciones de tráfico interno. Este tipo de normas es importante en el ámbito del comercio internacional (transporte, compraventa, etc.). Se pueden ordenar en dos grupos: 1) Las contenidas en un tratado internacional (normas de DIP material convencional) y 2) Las normas del que se ha denominado Derecho espontáneo o nueva lex mercatoria (conjunto de prácticas uniformes de los actores del comercio internacional y cuya cristalización en normas se produciría por la vía del arbitraje comercial internacional. Por otra parte, en el Dº español, siempre que reúnan los requisitos configuradores de un uso jurídico (art. 1.3, párr. 2 del C.c.) constituirán verdaderas normas materiales especiales de DIP.

  1. Los principios del DIP. Clasificados en dos grupos: 1º) Principios estructurales o sistemáticos del DIP, integrados por aquellos criterios jurídicos directivos de los que no es posible extraer directamente resoluciones, pero que informan a partir de ciertos valores jurídicos el contenido de un sector de normas del DIP. Este carácter lo poseen los ppios. de “personalidad” y “territorialidad” del Dº., que encuentran expresión tanto en el sector del Dº. aplicable, como de la nacionalidad y asímismo en el sector de la tutela judicial de los Dchos., del Dº. procesal. Se trata de ppios. “abiertos”. 2º) Ppios. de regulación o ppios. en forma de norma jurídica , que ofrecen ya una respuesta jurídica inmediata para regular situaciones de la vida privada internacional. Ppios. que se condensan en una regla directamente aplicable. Se diferencian de las normas generales en que les corresponde una destacada importancia en el conjunto de la regulación, pues expresan una línea directiva del sistema de DIP. (ej.: contratos: autonomía de la voluntad art. 10.5 Cc). Pueden ser utilizados como elementos interpretativos del sistema de DIP en caso de laguna legal o en caso de dificultades de aplicación de las normas. Dada su importancia es preciso esclarecer también el orden en que deben actuar. En el sistema español de DIP ocupa un lugar predominante en el ámbito de las materias de estado civil el ppio. de la personalidad del Dcho. (la ley de la cdad. cultural y política del individuo debe regir su vida jurídica), que en el sector del derecho aplicable se manifiesta en la aplicación de la “ley personal” a un gran número de materias.

III. ASPECTOS GENERALES DE LA REGULAC. JURÍDICA DEL TRÁFICO EXTERNO.

  1. Utilización de los distintos procedimientos y normas de regulación. Preciso realizar varias observaciones para comprender mejor el esquema normativo que acabamos de analizar.

b) De otra parte, el sistema de DIP sufre un cierto “retraso codificador”, respecto de los avances del Dº material interno. con lo que se pone en peligro la adecuada coordinación entre ambos. Esta coordinación se restablece con frecuencia mediante la consideración de algunas de las nuevas normas como normas materiales imperativas.

  1. Intereses en presencia y objetivos de política legislativa en la regulación del tráfico externo. a) Para lograr una recta inteligencia de la norma que garantice su correcta aplicación, hay que partir de la situación regulada. Quien analiza y aplica las normas debe conocer qué intereses hay en juego en la situación que se pretende regular, cuáles ha tomado en consideración el legislador y finalmente, cuál ha sido el decisivo para la solución del supuesto. Es preciso operar con una clasificación provisional de estos intereses: intereses de las partes (fácil información del Dº., vinculación con el mismo); intereses del tráfico (fácil constitución de relaciones jurídicas válidas y su continuidad a través fronteras); intereses del ordenamiento (simplicidad y facilidad de aplicación); e intereses del Estado (en ver realizados sus objetivos de política legislativa de dirección). PÉREZ VERA añade los interes de la Cdad. Internacional.. Ejemplo: En relación con una sucesión mortis causae vinculada con diferentes países, siguientes intereses en presencia: Intereses de la colectividad o del Estado, intereses del de cuius , intereses de la familia. Ahora bien, interesa no sólo la identificación de los intereses, sino también la valoración que el sistema jurídico hace de cada uno de ellos. Para ello hay que analizar los objetivos de política legislativa. Con carácter general, en las normas de cualquier sistema de DIP, la elección de un criterio de conexión es una verdadera decisión de política legislativa. Así, en las normas de conflicto nos encontramos con que a través del punto de conexión elegido por el legislador se transmite un objetivo de política legislativa (ej.: art. 9.8 Cc, conexión “nacionalidad del causante”, se justifica en atención a la concepción paternalista de la herencia en ntro. sistema) b) Los objetivos de política legislativa explican también la técnica de fraccionamiento que el legislador puede seguir al determinar el Dº aplicable a una relación jurídica internacional, descomponiendo sus distintos elementos y licalizando su regulación en ord. eventualmente distintos.(ej.: contrato -venta- el art. 10.5 Cc señala dº aplicable al contrato, pero la capacidad para contratar se regirá por la ley nacional de cada contratante -art. 9,1 Cc-; a su vez la forma se regirá por at. 11 Cc, mientras que las modalidades de ejecución prestación -art. 10.10 Cc- por la ley del país donde se lleven a cabo; la transmisión de la propiedad se rgulará por la ley de la situación del bien en el momento de la transmisión -art. 10.1 Cc). Hay que tener en cta. que las normas del Cc en materia de contratos han sido desplazadas por las normas del Conv. Roma 1980 sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales. Ahora bien, la técnica de fraccionamiento presenta también inconvenientes. De ahí la doble tendencia de los sistemas de DIP a fraccionar, por una parte, la regulación en varias normas, procurando, por otra parte, sin perjuicio de aquellos objetivos, la unidad del Dº aplicable en la medida de lo posible. c) Con la evaluación de os intereses en presencia y la atención a los objetivos de política legislativa no se trata de modificar la norma, sino de fijar con precisión el alcance de la ley a la luz de

las valoraciones que encierra. Intereses y objetivos sirven de guía en la interpretación y aplicación de las normas, así comoen su creación y desarrollo.

  1. Seguridad jurídica y justicia del resultado. Una regulación adecuada del DIP sólo resulta de la interacción de los dos componentes básicos de la idea de justicia, certeza y estabilidad, por un lado, y por otro la promoción y realización de los valores y propósitos aceptados por la comunidad. a) La seguridad jurídica posee dos sentidos principales. En sentido objetivo significa previsibilidad de la respuesta jurídica mediante la formulación de reglas claras y precisas. En sentido subjetivo garantiza la estabilidad del disfrute de una situación o de un derecho subjetivo, de modo que su modificación o pérdida no ocurra sin el consentimiento de su titular. Seguridad significa, pues, certeza jurídica en la respuesta de la norma y continuidad al garantizar la estabilidad de lo dispuesto. Este segundo aspecto es mas dificil de conseguir en las situaciones internacionales, a consecuencia de la parcelación del mundo en sistemas jurídicos distintos. Para conseguir una completa seguridad en DIP sería necesaria una armonia internacional de soluciones. Esta armonización va desde la cooperación internacional para la elaboración de nuevas normas mediante la celebración de Tratados internacionales hasta la recepción de decisiones extranjeras. b) El Derecho sirve también para promover ciertos valores o defender determinados intereses vinculados con su idea de justicia. Si la norma de conflicto tiende a localizar y aplicar el derecho más próximo al supuesto, aquél con el que tenga mayor contacto, la norma material tiene como objetivo lograr un resultado adecuado en términos de justícia material. Ahora bien, en ocasiones un objetivo material puede condicionar directamente la localización, como ocurre cuando el legislador introduce expresamente en la norma de conflicto el resultado material que se pretende conseguir, de modo que se aplique aquel derecho que se aproxime más a una cierta solución. La doctrina denomina a estas normas “normas de conflicto de carácter sustancial”. Ejemplo de ellas sería el art. 9.7 Cc garantizando la obtención de alimentos entre parientes. c) El objetivo de lograr un resultado adecuado, sea en término de localización o de justicia material, conciliándolo a la vez con un alto grado de seguridad jurídica , es uno de los problemas del DIP. El desfase codificador del DIP es una primera fuente de inseguridad, ya que por vía de interpretación existe la posibilidad de introducir reglas unilaterales. Debe recomendarse a los jueces que procuren no apartarse de las normas expresas, salvo cuando ello sea clara e indubitativamente exigido por la finalidad de la regla, motivando su decisión. En principio, en cuanto a seguridad jurídica, parecería más adecuado el sistema de reglas rígidas o fijas, que mediante normas flexibles cuya concreción exija del juez juicios de valor. Ahora bien, en el sistema español, orientado hacia el valor “seguridad”, basado en normas rígidas, la generalidad con que aparecen formuladas sus normas de DIPr, mas cercanas a principios que a verdaderas normas, hace que el necesario proceso de concreción y adaptación al caso concreto relativice esa aparente certeza jurídica. Sin embargo la rigidez de las formulas empleadas deja poco espacio para la interpretación, por lo que los Tribunales, para flexibilizar sus respuestas buscando un resultado adecuado, recurren con fecuencia a las “normas de aplicación” del sistema de DIPr.