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internacional privado, Apuntes de Derecho Privado Internacional

Asignatura: derecho internacional privado, Profesor: Dº Civil, Carrera: Dret, Universidad: UV

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 09/12/2015

andrea_gieure_sastre
andrea_gieure_sastre 🇪🇸

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Internacional privado:
CONFLICTO DE JURISDICCIONES A NIVEL INSTITUCIONAL:
1. Significado de competencia judicial internacional:
Jurisdicción: definido en el art. 117 CE, es la actividad propia del poder judicial
en cada estado.
Competencia judicial :aptitud que tienen los órganos jurisdiccionales y
autoridades publicas de un estado considerados en su conjunto para resolver los
litigios en los que esta presente un elemento de extranjería.
Competencia interna: atribución del conocimiento de un asunto concreto a un
determinado órgano jurisdiccional observando los criterios de competencia
objetiva, tribunal y jurisdiccional.
CARACTERISTICAS GENERALES DE COMPETENCIA
INTERNACIONAL INTERNA
1. Su carácter previo porque únicamente cuando los tribunales de un estado
tengan competencia jurisdiccional resolveré un conflicto de jurisdicciones.
Además porque una vez he determinado en virtud de unas normas, los estados
de que tribunal son competentes, después veo de que tribunal tengo
competencia. (Hasta que no resuelvo los conflictos de jurisdicciones no resuelvo
el conflicto de leyes ) (una vez resuelvo de que país es competente después
resuelvo de que tribunales es competente)
2. Es un presupuesto del proceso que se aprecia de oficio por el juez
3. La competencia solo son litigios con competencia de extranjería
4. El carácter global de la competencia judicial internacional
5. La libre configuración de cada estado para obtener sus propias normas de
competencia internacional.
6. Carácter unilateral de las normas de competencia judicial internacional de
producción interna: en las normas estas solo me dicen si son competentes de los
tribunales de un solo país, pero no me dice que pasaría si no son las españolas.
LIMITES A LA HORA DE FIJAR LOS FOROS DE COMPETENCIA
INTERNACIONAL
Foros: las normas que me resuelven los conflictos de la competencia internacional
1.Hay que limitarlos porque tiene que existir una mínima entre el supuesto concreto yo
el tribunal que conoce del asunto.
2. Incentivar el comercio internacional
3. Para eliminar el fraude procesal: los tribunales de un país no deberían de declararse
competentes cuando seas conscientes de que el demandante presenta su demanda.
DISTINTOS TIPOS DE FOROS:
1. FOROS DE CARÁCTER OBJETIVO: porque son ajenos a la voluntad de las
partes, y pueden ser de dos tipos:
a. de naturaleza personal: referidos a la nacionalidad o domicilio porque son de
una persona concreto
b. de naturales territorial: lugar o situación de los bienes inmuebles.
2. FOROS DE CARÁCTER SUBJETIVO: dependen de la voluntad de las partes.
3. FOROS EN FUNCION DE SU EXTENCION:
a. Exorbitantes: no nos lo vamos a encontrar en la asignatura: atribuyen un
volumen exorbitado de casos a los tribunales de un estado
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Internacional privado: CONFLICTO DE JURISDICCIONES A NIVEL INSTITUCIONAL:

  1. Significado de competencia judicial internacional: Jurisdicción: definido en el art. 117 CE, es la actividad propia del poder judicial en cada estado. Competencia judicial :aptitud que tienen los órganos jurisdiccionales y autoridades publicas de un estado considerados en su conjunto para resolver los litigios en los que esta presente un elemento de extranjería. Competencia interna: atribución del conocimiento de un asunto concreto a un determinado órgano jurisdiccional observando los criterios de competencia objetiva, tribunal y jurisdiccional.

CARACTERISTICAS GENERALES DE COMPETENCIA

INTERNACIONAL INTERNA

  1. Su carácter previo porque únicamente cuando los tribunales de un estado tengan competencia jurisdiccional resolveré un conflicto de jurisdicciones. Además porque una vez he determinado en virtud de unas normas, los estados de que tribunal son competentes, después veo de que tribunal tengo competencia. (Hasta que no resuelvo los conflictos de jurisdicciones no resuelvo el conflicto de leyes ) (una vez resuelvo de que país es competente después resuelvo de que tribunales es competente)
  2. Es un presupuesto del proceso que se aprecia de oficio por el juez
  3. La competencia solo son litigios con competencia de extranjería
  4. El carácter global de la competencia judicial internacional
  5. La libre configuración de cada estado para obtener sus propias normas de competencia internacional.
  6. Carácter unilateral de las normas de competencia judicial internacional de producción interna: en las normas estas solo me dicen si son competentes de los tribunales de un solo país, pero no me dice que pasaría si no son las españolas.

LIMITES A LA HORA DE FIJAR LOS FOROS DE COMPETENCIA

INTERNACIONAL

Foros: las normas que me resuelven los conflictos de la competencia internacional 1.Hay que limitarlos porque tiene que existir una mínima entre el supuesto concreto yo el tribunal que conoce del asunto.

  1. Incentivar el comercio internacional
  2. Para eliminar el fraude procesal: los tribunales de un país no deberían de declararse competentes cuando seas conscientes de que el demandante presenta su demanda.

DISTINTOS TIPOS DE FOROS:

  1. FOROS DE CARÁCTER OBJETIVO: porque son ajenos a la voluntad de las partes, y pueden ser de dos tipos: a. de naturaleza personal: referidos a la nacionalidad o domicilio porque son de una persona concreto b. de naturales territorial: lugar o situación de los bienes inmuebles.
  2. FOROS DE CARÁCTER SUBJETIVO: dependen de la voluntad de las partes.
  3. FOROS EN FUNCION DE SU EXTENCION: a. Exorbitantes: no nos lo vamos a encontrar en la asignatura: atribuyen un volumen exorbitado de casos a los tribunales de un estado

b. Usuales:

  1. Exclusivos: son aquellos que establecen la competencia judicial internacional con carácter exclusivo.
  2. Facultativos/concurrentes: significa que aunque sean competentes las partes pueden derogar facultativamente las partes de ese estado.

DIP:

FUENTES:

NORMAS DE COMPETENCIA INSTITUCIONAL:

Reglamento Bruselas 1.bis 1215/2012 porque la UE cuando hace internacional privado lo hace por reglamentos. Resuelve los conflictos de jurisdicciones y el de reconocimiento y ejecución: únicamente para asuntos de derecho civil y derecho mercantil.

CONVENIO DE BRUSELAS 1968 R. BRUSELAS I R. BRUSELAS I

BIS

Esta norma en Dinamarca esta excluida de la cooperación judicial civil de la UE, por lo que hizo un convenio con la UE y aplicar el reglamento, por lo tanto Dinamarca tiene un convenio privado (tanto en ámbito civil como mercantil) (vía indirecta) en el año 2005.

ESTRUCTURA GENERAL DEL REGLAMENTO: tiene normas de competencia y de reconocimiento y ejecución. Ámbito de aplicación: a. Espacial: a todos los E-M menos Dinamarca que es por medio de convención. b. Temporal: 10/1/ c. Material: civil y mercantil: art.1 habla del ámbito de aplicación material materias excluidas (art. 1.2): materia fiscal, aduanera, administrativa, ni casos de responsabilidad del estado por acciones u omisiones… 1.regimen matrimonial d. Personal: el demandado este domiciliado en un EM.

3.3. DISTINTOS FOROS DE COMPETENCIA INTERNACIONAL DEL

REGLAMENTO BRUSELAS 1.BIS

Hay 4 tipos de foros:

  1. Sobre competencias exclusivas, regulados en el articulo 24 del reglamento. EM (según el derecho procesal interno)
  2. Sumisión expresa o tacita, arts. 25 y 26. CIUDADES (lugar)
  3. Foros especiales por razón de la materia, arts. 7-9 CIUDADES

1

S.TACITA cabe sobre todo aquello civil o mercantil que no sea de competencia exclusiva. Porque las competencias exclusivas están jerárquicamente superiores a las s. tacita. Consiste en la presentación de la demanda por parte del demandante y la comparecencia del demandado ante dicho tribunal siempre que tal comparecencia no tuviera por objeto impugnar la competencia judicial internacional.

S.EXPRESA es un pacto entre las partes de una relación jurídica en la que acuerdan que los órganos jurisdiccionales de un EM serán competentes. Ventajas: desde el primer momento tengo la certeza de donde puedo presentar la demanda—> seguridad jurídica, se evita la incertidumbre. Diferencia entre reglamento 1 y 1.bis en el 1 bis aunque no estén domiciliadas en la UE pueden hacer un acuerdo de sumisión Expresa. Puedo elegir la ciudad o el pueblo que quiera.

Requisitos formales: que tiene que ser por escrito, firmado por ambas partes. En el comercio internacional se use como uno de esos usos, es decir que si dos partes en concreto han estado haciendo sus relaciones por correos electrónicos, este podría valer como clausula de sumisión expresa.

FOROS ESPECIALES POR RAZON DE LA MATERIA

Están en los artículos 7-9 del Bruselas 1. Bis son foros alternativos al domicilio del demandado, es decir que si no existe sumisión, el demandante puede accionar ante los tribunales ante el que este tiene su domicilio o si lo prefiere ante los tribunales a los que conduce los foros especiales por razón de la materia. Se encuentran en el articulo 7.1: en materia contractual ante el órgano jurisdiccional. El mas importante de la asignatura es en materia de contratos. Casos de compraventa de mercancías (donde se entrega: hayan sido o deban ser entregadas las mercancías) o de prestación de servicios (donde se iba a prestar el servicio donde se ha prestado). Diferencia entre un foro especial y uno exclusivo-> exclusivo que solo puede ser uno y en especial dos, y la jerarquía. También hay que saber: en materia delictual o casi delictual (por ejemplo por difamación de internet). Daños y perjuicios o acciones de restitución. Litigios relativos a dichas sucursales. Casos relacionados con el trust-> figura en virtud de la cual una persona transfiere un bien o derecho a otra persona de su confianza con el fin de que lo controle y administre en beneficio de terceras personas tribunal donde se encuentra domiciliado el encargado de administrar ese bien o derecho. Auxilio o salvamento marítimo competentes los tribunales de lugar donde el cargamento hubiere sido..para

En materia de seguros art. 10- Contrato de consumidores art. 17- Contratos de trabajo art. 20-

INTERPRETACION DEL REGLAMENTO

El tribunal de justicia en la UE quien debe resolver esas cuestiones que no están claras en el reglamento. Con una cuestión prejudicial. Toda la jurisprudencia del reglamento Bruselas 1 y convenio de Bruselas, se entiende extendidas al reglamento Bruselas 1.Bis

CONTROL DE LA COMPETENCIA JUDICIAL EN EL REGLAMENTO DE

BRUSELAS (1215)

Art. 27 y 28. Art. 27Habla de la competencia exclusiva. Art. 28 supuestos de personas domiciliadas en la UE que han sido demandas en otros EM pero que no tienen competencia exclusiva.

CONTROL DE LA COMPETENCIA JUDICIAL EN EL REGLAMENTE ART. 27 solo competencia exclusiva :Un domiciliado en Italia demanda a un domiciliado español en relación con un bien inmueble situado en Portugal. ¿Qué tiene que hacer el juzgado español? La materia de derechos reales inmobiliarios es una competencia exclusiva del art. 24 que indica que en esta materia son exclusivamente competentes los tribunales del EM donde se encuentre el inmueble. Por lo tanto de acuerdo con el art. 27 el tribunal español deberá declararse de oficio incompetente porque los tribunales competentes para conocer de este caso son los portugueses y no los españoles.

ART. 28.1: sobre los demás foros de competencia: va sobre litigios respecto de los cuales el tribunal ante la que se presenta la demanda carece de competencia a tenor del Reglamento y el demandado esta domiciliado en un EM. Empresa con sede en Valladolid demanda por empresa con sede en Berlín ante los tribunales franceses como consecuencia del incumplimiento de un contrato que debía haberse ejecutado en España. La empresa Baixoletac no compadecía ante el juez francés. ¿Qué tiene que hacer el juez francés? Examinar su competencia y va a comprobar lo siguiente:

  • El demandado no esta domiciliado en Francia por lo tanto por ese foro no va a conocer (domicilio del demandado) ni tampoco han hecho un acuerdo por lo tanto lo descarta. Trata de litigios respecto de los cuales carece de competencia y el demandado se encuentra en un EM por lo tanto se tiene que declarar de oficio incompetente y se tendrá que ir a la LOPJ (al segundo nivel).

LITISPENDENCIA DEL REGLAMENTO BRUSELAS 1.BIS

Se produce litispendencia cuando en un asunto con identidad de objeto(ambas demandas tenga el mismo objetivo y que tengan pronunciamientos opuestos o incompatibles, partes (litigio entre tu y yo) o causa (el negocio jurídico en si mismo como seria el contrato). El objetivo es decir que tribunal va a tener competencia. Distingue los casos de litispendencia entre estados miembros (presentar una demanda entre estado español y estado francés ) y presentar una demanda entre estados unidos y España. Ante foros que tienen el mismo poder el que primero entregue la demanda.

Hay una regla general y una regla especial. La regla general se encuentra en el articulo 29 del reglamento Bruselas 1. Bis, donde el tribunal que conozca en segundo lugar suspende de oficio el procedimiento en tanto en cuanto no se declare competente el primero. Cuando el primero se declare competente, el segundo se abstendrá de conocer en favor del primero “primero en el tiempo, primero en el derecho” La regla de litispendencia juega ante los foros que tienen el mismo poder, pues son los que tienen el domicilio del demandado y los especiales.

  1. Conocer, resolver; y para eso lo que debería de apreciarse es que el juez español debe decir que no va a contradecir y los demás requisitos en el Reglamento Bruselas 1 art. 34.
  2. Poner fin al procedimiento, y se produce cuando la sentencia ya se ha resuelto en el tercer estado y tengo garantía que la sentencia de ese juez se va a reconocer y ejecutar en mi estado.

El tribunal de patentes no lo va a pedir.

TEMA 3: LA COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL: EL MODELO ESPAÑOL DE ORIGEN CONVENCIONAL Y ESTATAL

Hay dos convenios, los multilaterales y los bilaterales. Los multilaterales son los convenios de derecho internacional privado que se aplican entre varios estados y en cambio los bilaterales se aplican solo a dos estados. El bilateral en materia civil y mercantil.

  1. Convenio general: destaca Lugano de 2007, y Convenio de la Haya de 2005 sobre acuerdos de foros.
  2. Los convenios multilaterales sobre materias concretas: versan sobre transporte aéreo, transporte de mercancías por carretera, navegación marítima, y contaminación de aguas por hidrocarburos.

CONVENIO DE LUGANO:

Rasgos especiales:

  • Esta inspirado en el Convenio de Bruselas del 68 que dio lugar al Convenio de Lugano de 1968.
  • Era un Convenio que se aplicaba entre la Comunidad Europea y los países de la Efta ( eran Noruega, Suiza, Islandia, Austria, Suecia, Finlandia y Linschestein )
  • También esta inspirado después en el Convenio de Bruselas I es decir del 2007 y de ahí el Convenio de Lugano de 2007.
  • Es un convenio entre acuerdos de la Comunidad Europea y la Dinamarca y Suiza, Noruega e Islandia (los otros países que no forman parte del convenio de Lugano 2007 es porque se han añadido a la Unión Europea) DIFERENCIA FUNDAMENTAL ENTRE EL REGLAMENTO BRUSELAS Y CONVENIO DE LUGANO
  • El convenio de lugano es abierto, no es necesario que sea el que forma parte de Efta o cualquier otro, porque cualquier estado puede formar parte de este convenio.
  • En principio el Convenio de Lugano no tiene porque el tribunal de justicia interpretar un convenio de estados, pero no obstante los tribunales tendrán en cuenta la jurisprudencia enmanada del reglamento, es como un si pero un no.
  • RELACION ENTRE EL CONVENIO DE LUGANO
  • Relaciones entre los estados miembros de la UE, son situaciones privadas únicamente de la UE por lo tanto solo Bruselas I bis, y el Convenio de lugano se aplica solo a relaciones Suiza, Noruega e Islandia. 3 REGLAS QUE SE APLICAN AL CONVENIO DE LUGANO
  1. el demandado este domiciliado en Suiza, Noruega o Islandia.
  1. Que se trate de competencias exclusivas o acuerdo de sumision tacita o expresa en los tribunales de Suiza, Noruega o Islandia.
  2. Casos de litispendencia o conexidad, cuando se presenten en Suiza, Noruega o Islandia.

OTROS CONVENIOS DE CARÁCTER MULTILATERAL versan sobre transporte aéreo, transporte de mercancías por carretera, navegación marítima, y contaminación de aguas por hidrocarburos.

PLANO BILATERAL saber que existe un convenio con el Salvador en el año 2000 en materia de competencia judicial internacional de materia civil o mercantil.

MODELO ESPAÑOL DE COMPETENCIA JURIDICA INTERNACIONAL

ESTATAL, LOPJ:

CARACTERISTICAS:

1.Esta inspirado en el Convenio de Bruselas de 1988.

  1. el carácter subsidiario (solo se aplica en defecto de carácter institucional en materia civil o mercantil)
  2. Carácter atributivo (o atribuye la competencia al estado español o no se sabe a quien )
  3. alcance general: las normas de competencia judicial internacional no me dice a que órgano es competente territorialmente porque me lo dice la LEcivil si no que tribunal es competente. En la LOPJ encontramos 4 tipos de foros:
    1. competencias exclusivas (art. 22.1 de la LOPJ)
    2. foros de sumisión (art. 22.2 LOPJ)
    3. foro de demandado domiciliado en España (art 22.2 LOPJ)
    4. competencias especiales por razón de la materia (3,4,5 LOPJ)

COMPETENCIAS EXCLUSIVAS (22.1 LOPJ)

Serie de foros que determinan cuando los tribunales españoles son exclusivamente competentes para un determinado litigio. Es una copia del art. 24 del Reglamento Bruselas I Bis. Por lo tanto como tiene las mismas reglas que el Reglamento Bruselas I Bis no se va a aplicar nunca porque siempre va a estar antes el Reglamento.

FORO DE SUMISION:

Sumisión tacita y sumisión expresa: Sumisión expresa las partes solicitan someter a un litigio a los tribunales españoles. Como es una copia del Reglamento Bruselas I Bis lo que se va a aplicar es el Reglamento antes que la LOPJ por la primacía del derecho de la UE.

FORO GENERAL DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO EN ESPAÑA

Se aplica con primacía el Reglamento Bruselas I Bis.

COMPETENCIAS ESPECIALES

Las tenemos en el (1, 3, 4, 5) en este ultimo si que se va a dar competencia a la LOPJ. Se acaba aplicando en todo aquello que no esta aplicado por el Reglamento Bruselas I Bis. Como por ejemplo el derecho de familias.

DIFERENCIAS ENTRE LOS FOROS DEL REGLAMENTO BRUSELAS I BIS Y LOPJ

1

¿Qué se regula por la Ley del Foro?

  1. Admisibilidad por los medios de prueba y la fuerza probatoria(299 LEC): interrogatorios, documentos, dictámenes..
  2. Valoración de la prueba (objeto y carga): actividad realizada por el tribunal para obtener el resultado de cada medio de prueba, es decir demostrar si ha quedado probado o no el hecho.
  3. Procedimiento probatorio: a) proposición: acto de parte y que excepcionalmente puede ser del tribunal b) admisión: decidir que medios de prueba de entre todos los propuestos son admitidos c) practicar la prueba
  4. Prueba anticipada: (293 a 296) el propuesto es que exista un temor fundado que por causas de las cosas o circunstancias de las personas dichos actos no se podrán realizar.
  5. Medidas para el aseguramiento de la prueba (297-298)

¿Qué queda fuera de la Ley del Foro? El objeto de la prueba: precisión de lo que debe probarse es una cuestión intrínsecamente unida al fondo del asunto y por tanto debe regirse por la ley del Fondo del Asunto. Y la carga de la prueba que también se regula por la Ley del Fondo (es el segundo sector del derecho internacional privado- conflicto de leyes)

EFECTO PROVATORIO DE LOS DOCUMENTOS EXTRANJEROS 1.Privados surten efectos en España si cumplen con su traducción a lengua oficial española (144 LEC).

  1. Públicosson documentos formalizados ante autoridades de estados extranjeros, y que los litigantes pueden utilizar ante los estados españoles sobre los hechos que lo contienen. ¿Surten efecto estos documentos en España? a) exista instrumento internacional o ley especial aplicable: en cuyo caso esa ley o instrumento será la que me diga si el documento tendrá fuerza probatoria en España. (323.1 LEC) b) que no haya instrumento internacional o ley aplicable: entonces se aplican los art. 323 y 144 de la LEC que habla de los requisitos que hay que tener, que son 3:
  2. Observancia de las formalidades previstas en la Ley del Estado de la que depende el funcionario publico que redacta el documento, de este modo se garantiza en España que solo se consideraran públicos aquellos documentos que lo sean con arreglo al derecho de las autoridades que lo redactaron.
  3. Traducción del documento a español (144 LEC)
  4. La legalización o apostilla.

Legalización: certificación realizada por un funcionario publico en cuya virtud se acredita la autenticidad de la firma que consta en el documento, la cualidad de autoridad publica y en su caso la veracidad de sello que el documento ostenta, y su finalidad es evitar que los documentos públicos falsificados surten efecto en otros países. (no es necesario estudiar todo el procedimiento de legalización)

Apostilla: la legalización fue un tramite muy lento que se sustituyo por la apostilla. Es un sello o timbre que se añade al documento en el que se certifica que las firmas que constan en el mismo son autenticas y que las personas que lo han firmado son

1

efectivamente autoridades publicas. Esta regulada en el Convenio de la Haya de 5 octubre 1961.

LA ASISTENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL

Consiste en la realización de actos de auxilio judicial entre tribunales de distintos estados. Y es necesaria porque el tribunal que conoce del asunto, no es competente para realizar ciertos actos procesales que deben verificarse fuera de los limites territoriales dentro de los cuales ejerce la jurisdicción. ¿Por qué existe? Porque el desarrollo de un proceso en supuestos de derecho internacional privado comporta muy frecuentemente la necesidad de llevar a cabo actuaciones procesales en el territorio de otros estados. Objeto puede consistir en una notificación, diligencia de prueba, realización de un acto jurídico o una medida cautelar. Se regula por instrumentos legales internaciones o en su defecto por ciertas normas de producción interna. De este modo se evitan costes de traducción y producción de documentos y así se agiliza muy notablemente la practica de estos actos. Instrumentos que regula la notificación y las pruebas: Instrumentos internacionales y en su defecto normas de derecho interno (276, 277 y 278 LEC y 177 de la LEC 2000) Se puede distinguir notificación y prueba. En notificación hay instrumentos institucionales(UE) y convencionales (multilaterales y bilaterales) y en la prueba también los multilaterales y los bilaterales.

  1. Reglamento 1393/2007 relativo a la notificación y traslado de los EM de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y mercantil.
  2. a) convenio de la Haya de 1 de marzo 1954 sobre procedimiento civil. b) Convenio de la Haya de 15 de noviembre de 1965 relativo de la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o judicial (mas o menos sustituye al anterior) c) Convención interamericana sobre exhortos a cartas rogatorias hecho en Panamá el 30 de enero de 1975.
  3. Convenios con Portugal, Tailandia y Túnez.
  4. Reglamentos de la UE que regulan la practica de la prueba. Reglamento 1206/2001 relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los EM en el ámbito de la objeción de pruebas civil o mercantil.
  5. Convenio de la Haya de 1 de marzo 1954 sobre procedimiento civil. Convenio de la Haya de 18 de marzo 1970 de obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil.

REGLAMENTO 1393/2007 relativo a la notificación y al traslado de los EM a los documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y mercantil. Reglamento de la UE que resulta aplicable directamente en España y que regula la trasmisión de los EM de documentos judiciales y extrajudiciales en civil y mercantil a efectos de su notificación y traslado.

  • ámbito de aplicación: materia civil o mercantil y judiciales (acta notarial) y extrajudiciales.
  • Autoridades intervinientes: cada EM designa las autoridades que pueden transmitir y/o recibir una notificación internacional, junto a ello cada EM designa una autoridad central para velar por la correcta aplicación del reglamento.

CONVENIO DE LA HAYA DE 1965 SOBRE NOTIFICACION EN EL

EXTRANJERO

Objetivos: 1 Garantizar que los documentos judiciales y extrajudiciales que deban ser objeto de notificación en un país extranjero sean conocidos por sus destinatarios por tiempo suficiente para garantizar su defensa. 2 Asegurar que el proceso no se detenga en caso de que la notificación sea difícil o imposible.

CANALES: 1.Sistema de autoridades centrales: cada estado contratante designa una autoridad central. ¿Cómo funciona? El órgano jurisdiccional que conoce del caso remite el caso directamente a la autoridad central nombrada por el estado receptor. La autoridad central del estado receptor transmite el acto al órgano de su país que debe practicar la notificación, que es normalmente el juez el domicilio del demandado. Realizada la notificación se devuelve a la autoridad central del estado receptor una certificación en la que constan las circunstancias en las que se practico la notificación. La autoridad central del país receptor remite es documentación al organismo notificante al país extranjero. Ejemplo: juez de Murcia que quiere trasladar una demanda a una persona domiciliada en NY. Lo primero que hará el juez de Murcia es remitir el acto a la autoridad central norteamericana. Y lo hace con una petición para que se practique la notificación en el modelo oficial del convenio. Ahora, la autoridad central norteamericana lo traslada al órgano competente para trasmitir la demanda, y se practica la notificación. Entonces el órgano competente avisara de que ya se ha practicado la notificación a la autoridad central norteamericana y esta se lo hará saber a al juez de Murcia. 2.otros canales:

  • Vía consular o diplomática:
  • Notificación directa por vía postal.
  • Notificación de documentos judiciales por documentación directa solo si los aceptados así lo acuerdan

El juez del Estado requirente debe aplazar su decisión cuando sea necesaria en el supuesto en el que el demandado no comparezca hasta que se asegure que su notificación fue efectivamente realizada en tiempo y forma para que el demandado hubiera podido defenderse. Pero, hay una excepción en la cual se le permite al órgano que conoce del asunto que aunque no haya quedado acreditada la practica de la notificación, entre a conocer del asunto. Solo es posible mediante diferentes circunstancias como un periodo de 6 meses, en la cual pasaría a conocer del asunto.

CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE EXHORTOS O CARTAS

ROGATORIAS HECHA EN PANAMA EN 1985

Es un tratado internacional de ámbito regional elaborado en el marco de la organización de los Estados americanos en el que España es el único Estado Parte. OBJETIVO:

Va sobre exhortos o cartas rogatorias que tengan por objeto la realización de actos procesales de mero tramite tales como notificaciones, citaciones o emplazamientos en el extranjero.

CONVENIOS BILATERALES (PORTUGAL, TAILANDIA Y TUNEZ)

LA PRUEBA EN OTRO PAIS

REGLAMENTO 1206/2001 SOBRE OBTENCION DE PRUEBAS EN MATERIA

CIVIL Y MERCANTIL

Vincula a todos los EM de la UE y prevalece sobre todo convenio bilateral o multilateral firmado por todos los EM. AMBITO DE APLICACIÓN: Cubre la materia civil o mercantil, cuando un órgano jurisdiccional de un EM solicite bien la practica de diligencias de obtención de pruebas al órgano jurisdiccional competente de otro EM; o bien la realización de diligencias de obtención de pruebas directamente en otro EM. Primer procedimiento: se utiliza el sistema de comunicación directa entre los órganos jurisdiccionales. EL órgano jurisdiccional requiriente remitirá directamente al órgano jurisdiccional requerido la solicitudes de practica de diligencias de la obtención de pruebas. Cada EM elabora una lista de los órganos jurisdiccionales competentes para la realización de la obtención de pruebas con la indicación de l.. El órgano jurisdiccional requerido ejecutar en la mayor brevedad la prueba a mas tardar de 90 días. Segundo: obtención directa de pruebas por el órgano jurisdiccional requirente: el funcionario correspondiente del EM se desplaza al otro EM a investigar a los testigos. Es una novedad introducida por el Reglamento y juega en caso exclusivamente que la prueba se pueda practicar de forma voluntaria sin necesidad de medidas coercitivas.

CONVENIO DE LA HAYA 1954 SOBRE PROCEDIMIENTO CIVIL Regla general: Las comisiones rogatorias se transmiten por la autoridad consular o diplomática del estado requirente a una autoridad designada por el estado requerido. Sin perjuicio de dos excepciones:

  1. Que hubiera un acuerdo entre dos estados contratantes para admitir la transmisión directa de las comisiones rogatorias entre sus autoridades respectivas.
  2. También es posible que las comisiones rogatorias sean ejecutadas directamente por los agentes diplomáticos o consulares del estado requirente. La diferencia con el reglamento es que aquí tiene que haber un acuerdo mientras que en el reglamento no es necesario.

CONVENIO DE LA HAYA SOBRE OBTENCION DE PRUEBAS EN EL

EXTRANJERO 1970

Sustituye en las relaciones entre estados contratantes al convenio del 54. Ámbito de aplicación: se aplica la obtención de pruebas en materia civil o mercantil siempre que se trate de pruebas que vayan a utilizarse en procesos judiciales. Existen 3 formas:

  1. Sistema de autoridades centrales: cada estado contratante designa una autoridad central. En tribunal que conoce del asunto solicita a la autoridad central del estado requerido la practica de la comisión rogatoria (practicar la prueba) y

1

RECONOCIMIENTO: es el acto por el cual un estado otorga en su territorio a una resolución extranjera los efectos procesales que le atribuye el derecho del estado que la dicto. El primer estado es el que se llama el estado requerido. Y el segundo(que ha utilizado la palabra estado) al de origen.

Se distinguen 2 tipos de efectos:

  1. Efecto de cosa juzgada material. Se puede entender con carácter: - Positivo (significa que la resolución extranjera pasa a considerarse como dictada por la autoridad del estado requerido, a la sentencia extranjera le voy a dar el mismo valor que si la hubiera dado yo) - Negativo (significa que no puede volverse a plantear el asunto ya resuelto ante las autoridades del estado requerido, no voy a entrar a resolver sobre lo que el juez de otro EM ya resuelve)
  2. Efectos constitutivos /declarativos. En virtud de estos efectos se crean, extinguen o modifican derechos o situaciones jurídicas. (ejemplos como separación, divorcio, filiación )

EJECUCION: hay que distinguir el llamado procedimiento de execuatur o declaración de ejecutividad hay que diferenciarlo del concepto de ejecución material.

Procedimiento: proceso mediante el cual se convierte una decisión extranjera en titulo ejecutivo en otro estado. Ejecución material : ejecución en sentido estricto (cumplir lo ejecutado en otro EM). Una vez obtenido el procedimiento de execuatur de la decisión extranjera será posible la ejecución material contenida en la decisión extranjera.

FUENTES DE ORIGEN INSTITUCIONAL.

OBJETIVO:

Reglamento 805/ Bruselas 1 Bis el objetivo es facilitar la libre circulación de las resoluciones judiciales entre los EM de la UE. Cada vez que un EM reciba una sentencia de un juez de otro EM deberá reconocerla y/o ejecutarla de acuerdo con las normas de reconocimiento y ejecución del reglamento Bruselas 1 bis.

CUESTIONES GENERALES: Aunque en el reglamento haya unas normas sobre el reconocimiento y ejecución, estas son independientes de las españolas y eso hay que remarcarlo. El reglamento suprime la necesidad de mantener el execuatur. 3 conceptos:

  1. Resolución: cualquier decisión independientemente de cual sea la denominación que reciba adoptada por un órgano jurisdiccional de un EM en materia civil o mercantil así como el acto por el cual el secretario judicial liquide las costas del proceso (art. 2 a)) Debe de ser una sentencia dictada en ámbito civil o mercantil

RECONOCIMIENTO:

La regla general es que las resoluciones dictadas por un órgano jurisdiccional de un EM se reconocerán automáticamente en el EM requerido. (art 36) juez español tiene que reconocer directamente al juez francés directamente como si hubiera resuelto el asunto. ¿Qué tiene que presentar? 2 cosas:

  1. Una copia de la resolución
  2. Certificado expedido conforme al anexo 1 del Reglamento Bruselas 1 Bis.

El reconocimiento es automático excepto en dos casos:

  1. Que la sentencia este impugnada(porque todavía no es firme o definitiva, aun no es vacía de recursos) en el EM de origen.
  2. Que se haya solicitado una resolución adicional.: a. Puedo pedirle al juez del estado requerido que certifique que no concurre ninguno de los motivos de denegación del reconocimiento. b. Que una parte solicite que se le niegue el reconocimiento por una serie de motivos.

EJECUCION (Por ejemplo embargar un bien) ANTES solicitar al tribunal del estado requerido que declare la fuerza ejecutiva de la resolución. AHORA pedir directamente la ejecución. El reglamento Bruselas 1 bis suprime el procedimiento execuatur. Por lo tanto las resoluciones de un EM que tienen fuerza ejecutiva en el, gozaran también de esta en los demás EM sin necesidad de declaración de fuerza ejecutiva.

Una vez solicitada la ejecución se notifique a la persona a la que se insta (la que ha perdido). Esta persona puede pedir que se deniegue la ejecución. Por una serie de motivos que se encuentran en el articulo 45 que hace que esa sentencia no se reconozca o no se ejecute:

MOTIVOS DE DENEGACION DEL RECONOCIMIENTO Y EJECUCION AUTOMATICOS DEL ARTICULO 45

  1. Contrariedad manifiesta del orden publico (concepto jurídico indeterminado que comprende el conjunto de valores o principios básicos fundamentales e irrenunciables del OJ del estado requerido) (en el caso español la vulneración de los derechos fundamentales) por lo tanto se rechazaría la eficacia de la resolución cuando se demuestre que hay una violación de los principios esenciales del EM requerido.
  2. Lesión de los derechos de defensa del demandado(por ejemplo que se le haya notificado) se negara el reconocimiento de una resolución cuando se haya dictado en rebeldía si no se entrego al demandado la célula de emplazamiento o documento equivalente de forma tal y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse. La finalidad de este motivo es denegar el reconocimiento y la ejecución de una resolución dictada en un EM si se ha producido una lesión de los derechos de defensa del demandado.
  3. Inconciliabilidad de soluciones: a. Que la resolución del EM de origen sea inconciliable con una resolución dictada entre las mismas partes del EM requerido. Art. 45.1 c) Ejemplo: que en el EM de origen se haya prohibido la utilización de una marca y en el EM si que se haya dictado sentencia a favor de la utilización de la marca.

Junto a ello, la resolución tiene que cumplir una serie de requisitos:

  1. Debe ser ejecutiva en el EM de origen. ( es decir de condena a pagar una cantidad)
  2. En el procedimiento que se llevo a cabo en el EM de origen debe de haberse respetado las competencias del EM internacional del Reglamento Bruselas 1 bis
  3. Si el deudor es consumidor y si el carácter no impugnado del crédito nace de su actitud pasiva se exige que la resolución se haya dictado en el EM en que este domiciliado dicho consumidor para que la resolución sea certificada como titulo ejecutivo europeo.
  4. Deben haberse respetado las normas procesales del Reglamento, y estas normas procesales básicamente lo que buscan es asegurar que el deudor tuvo conocimiento del crédito no impugnado entablado en su contra.
  5. Hace falta que el acreedor solicite en el EM de origen la certificación del Titulo Ejecutivo Europeo (TEE).

PROCEDIMIENTO:

Cumplidos estos requisitos el juez de origen expedirá el certificado de TEE cumplimentando para ello el .... Contra ello no puede interponerse recurso, es decir que una vez expedido el certificado de TEE la resolución goza de ejecutividad directa, es decir que podrá ser ejecutada directamente en el EM de ejecución.

REGIMEN CONVENCIONAL : (multilaterales C.Bruselas, Con. De

Lugano II y otros y bilaterales)

BILATERALES:

Desde el punto de vista de España son menos importantes estos convenios porque el Reglamento Bruselas 1 Bis se aplica con primacía por lo tanto se ha comido los convenios bilaterales. Pero es distinto cuando se establecen convenios con EM que no pertenecen a la UE por lo tanto si que se aplicaría el convenio bilateral.

CONVENIO DE BRUSELA DE 1968

En líneas generales no se va a aplicar porque ha sido sustituido por el Bruselas, pero sin embargo en el articulo 355 del convenio con UE habla de convenios de ultramar, por lo que en estas relaciones entre territorios que no forman parte del Bruselas 1 Bis, pero que si que en su día aparecieron adheridos en el Bruselas, se siguen utilizando en Convenio de Bruselas.

CONVENIO DE LUGANO II (Sobre disposiciones de reconocimiento y ejecución) EL reconocimiento es en principio automático excepto cuando se produzcan las causas de denegación del reconocimiento. Las causas eran (el orden publico, la ausencia del cumplimiento de los derechos de defensa del demandado y la inconcibliabilidad de resoluciones y la rebeldía). EL reconocimiento funciona como el Reglamento Bruselas 1 Bis.

▲ Ejecución: necesidad de obtener el execuatur o la declaración de ejecutividad. Se distinguen dos instancias y la instancia final.

  1. Execuatur de Primera Instancia: consiste en la presentación ante dicho tribunal (el del EM de la ejecución) de la solicitud de declaración de la

fuerza ejecutiva acompañada de copia de la resolución y certificación expedida por las autoridades competentes del EM de origen. (solicitar la declaración de fuerza ejecutiva) Juez puede conceder o no, si la concede la declaración de fuerza ejecutiva entonces y ya puedo ejecutar esa sentencia.

  1. Execuatur de Segunda Instancia: consiste en la presentación de recurso contra la resolución sobre la solicitud de declaración de fuerza ejecutiva. (de la Primera Instancia) .La diferencia entre una y otra es que en esta hay audiencia del demandado. El tribunal que designo España fue la Audiencia Provincial que fue competente el el Bruselas 1 Bis.
  2. Instancia final: consiste en presentar recurso contra la resolución del primer recurso fundada en todos los motivos de la denegación del reconocimiento. El recurso concreto es el de casación contra el Tribunal Supremo.

DISPOSICIONES DE RECONOCIMIENTO Y EJECUCION

Arts 951-958 LEC de versión 1881 ▲ En la LEC de 1881 no se encuentra la distinción entre ambos conceptos (reconocimiento y ejecución ) por lo tanto ambos se van a ejecutar igual. ▲ Cuando reciba una sentencia extranjera en ausencia de instrumento internacional (que no pertenezca a la UE o sea convencional)

2. CARACTERISTICAS BASICAS Y PRESUPUESTOS DEL REGIMEN

INTERNO

Nuestro régimen interno establece de manera jerarquía dos sistemas para el reconocimiento y ejecución:

  1. Sistema de reciprocidad
  2. Sistema de condiciones ( en su defecto se aplicaría este en principio, porque el Tsupremo ha ido matizando el sistema de reciprocidad de tal modo que ha ido anulándolo en la practica. 3. SISTEMA DE RECIPROCIDAD igualdad de tratamiento Dar a las sentencias extranjeras el mismo trato que en el extranjero reciben las sentencias españolas. Extranjero: las sentencias españolas se reconozcan en el país de origen de la resolución entonces a nosotros también se nos reconocería en nuestro país (reciprocidad positiva) Reciprocidad negativa: si se demuestra que en eses país las sentencias españolas no son reconocidas tampoco se van a reconocer en nuestro país.

¿Cómo funciona en la practica? La parte que quiere que se reconozca o ejecute la sentencia tiene que probarlo; 2 medios de prueba:

  1. Documental: certificaciones diplomáticas o consulares.
  2. Prueba pericial: consiste en el dictamen de 2 jurisconsultos del país de origen de la sentencia. Un papel con la garantía de que esa sentencia se va a ejecutar en España, como que se ha reconocido en otro país, como que la sentencia española tendría el mismo trato que en el extranjero.