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Internacional Privado, Apuntes de Derecho Privado Internacional

Asignatura: Derecho Internacional Privado, Profesor: Javier Maseda, Carrera: Derecho, Universidad: USC

Tipo: Apuntes

2013/2014
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Subido el 08/09/2014

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SARA BASCUAS PORTAS
Prof. Maseda Rodríguez, Profa. Caraballo Piñeiro
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INTERNACIONAL

PRIVADO

SARA BASCUAS PORTAS

Prof. Maseda Rodríguez, Profa. Caraballo Piñeiro

En derecho internacional privado se estudia:

  • La competencia judicial internacional: distribuye los supuestos litigiosos entre los tribunales
  • Reconocimiento y declaración de ejecutividad de los actos jurídicos extranjeros
  • Derecho aplicable

TEMA 2 - PROCEDIMIENTOS DE PRODUCCIÓN JURÍDICA

FUENTES

En el tema de las fuentes encontraremos:

1. Derecho comunitario (donde tendremos que estudiar especialmente reglamentos) 2. Derecho convencional (convenios internacionales que pueden ser multilaterales o pueden ser bilaterales de España con otro país) 3. Derecho autónomo (que es la legislación del legislador español) 4. Y hay una cuarta fuente discutible que es la autonomía de la voluntad que se concreta en algo que es lex mercatoria (la ley del mercado, que tiene que ver con que en determinadas materias del derecho lo que dicen las partes es ley y siempre que nos movamos dentro del derecho dispositivo lo que los comerciantes internacionales digan es ley, por tanto es discutible que sea derecho en sentido propio porque no puede ir en contra de las normas imperativas). 5. La j urisprudencia en sentido amplio también es una fuente importante del derecho internacional privado. tanto la jurisprudencia comunitaria como la española (hay una especial en España que es la dirección general de los registros y del notariado). Sobre todo lo anterior tenemos la Constitución española. Tenemos que ver lo que dice la CE en torno al derecho internacional y en principio no dice demasiado pero el art. 149.1.8 si habla del derecho internacional privado utilizando la expresión de “ normas de conflicto ”. Este artículo se enmarca dentro de las competencias exclusivas del estado lo que significa que las normas de derecho internacional privado le corresponde dictarlas al estado. La expresión normas de conflicto se refiere solo al derecho aplicable, no a todo el derecho internacional privado. La norma de conflicto es una técnica normativa que inventó Savigny en el siglo XIX. La norma de conflicto añade un punto de conexión que lo que hace es ligar la pregunta a un ordenamiento, por ejemplo, cuando nos preguntamos sobre la capacidad del sujeto francés hay que recurrir a una norma de conflicto que nos die que

para decidir sobre la custodia de un hijo en el ámbito internacional, si los progenitores tenían diferente nacionalidad se prefiere lo que diga la legislación de la nacionalidad del padre. Esto a partir del año 78 es inconstitucional porque hay una norma que dice que no se puede discriminar a las personas y por tanto hay que modificar las normas de derecho internacional a partir de la CE. Por tanto, la CE está siempre para decir cómo hay que interpretar las normas Desde el punto de vista de las nomas de competencia judicial, no solo se trataba que el legislador dictara normas de competencia judicial internacional sino de que el contenido de esas normas tenía que respetar la tutela judicial efectiva y por tanto desde el punto de vista del demandante y del demandado esas normas tendrían que respetar la igualdad de armas entre las partes (el legislador no puede decir que se debe resolver en España por ejemplo un conflicto derivado de un contrato simplemente porque uno de los contratantes sea español, un contrato tiene una finalidad económica por lo que puede tener importancia el lugar en donde se va a realizar el contrato o la residencia pero no puede ser relevante la nacionalidad por lo que si el legislador español dijera que cuando el contratante sea español se resolvería en España estaría privilegiando a los españoles y no se puede hacer eso con un dato irrelevante en los contratos como es el caso de la nacionalidad). Los criterios de competencia tienen que ser relevantes y proporcionados sin discriminar a las partes (idea de igualdad de armas). Hay alguna norma que no cumple con esto, por ejemplo en materia de sucesiones internacionales los tribunales españoles conocen cuando el causante sea español o posea inmuebles en España y esto segundo de los inmuebles no es siempre razonable porque puede ser una persona que sea de otro país y tenga todas sus propiedades en otro país y simplemente tenga un piso en España. La CE por tanto sirve para que se legisle conforme a unos principios y se interprete conforme a esos principios. Hay una idea que se llama foro de necesidad. La idea en relación con los criterios de competencia judicial internacional es que todos los criterios de competencia, todas las circunstancias por las cuales corresponde que conozcan los jueces españoles deberían estar escritas en la ley por el principio de seguridad jurídica porque cuando nos metemos en una situación jurídica hay que poder prever donde podemos demandar o donde podemos ser demandados. La seguridad jurídica obliga a que haya normas escritas para poder prever esto. Pero las cosas cambian y se dan circunstancias que no están previstas por lo que el juez tiene que interpretar las normas y estirarlas de una forma que no estaba prevista y en este camino va la idea del foro de necesidad. Un foro de necesidad es un supuesto en el cual los jueces españoles no tienen competencia judicial internacional

pero deciden resolver un supuesto litigioso porque es una circunstancia en la que si ellos no lo hicieran se produciría una denegación de justicia, es decir, resuelven una circunstancia porque las partes no pueden acudir a otros tribunales (por ejemplo porque el país a donde deberían acudir está en guerra, o porque el país a donde deberían acudir es un país subdesarrollado en donde no se producirían la igualdad entre las partes). Esta idea del foro de necesidad no aparece en las leyes españolas aunque hay quien dice que el foro de necesidad es el art. 24 CE. Ejemplo del foro de necesidad: supuesto de industria extractiva americana que se dedica a contaminar Ecuador y que está trabajando con trabajadores ecuatorianos y se perjudica a los trabajadores. ¿Se podría reclamar en ecuador? La justicia de Ecuador no tiene ningún interés en condenar a la industria americana porque genera riqueza en ese país y no pueden esperar justicia de estos jueces por lo que este tipo de casos se llevan a otro país esperando justicia y esto nos lleva al foro de necesidad y tribunales que en principio no son competentes resolverían esta controversia. DERECHO CONVENCIONAL : los convenios. La peculiaridad que tienen los convenios de derecho internacional privado es la materia. La mayoría de los convenios de carácter bilateral son relativos al reconocimiento y ejecución de decisiones que se producen del otro país en España y viceversa. De esos convenios bilaterales hay que retener que muchos ya no están en vigor o siguen en vigor formalmente porque aun no han sido denunciados. Esto se debe a que los países con los que se pactaron luego pasaron a formar parte de la UE y por encima de ellos se ha colocado un instrumento de la UE. Por razón de la fecha puede seguir siendo aplicable pero ya no son aplicables porque hay instrumentos de carácter comunitario que se han superpuesto. Los convenios multilaterales pueden ser de muchas organizaciones. Hay una organización internacional cuyo objetivo es la realización de convenios internacionales. Hay muchos convenios de La Haya pero también de muchas otras instituciones como por ejemplo Naciones Unidas o el Consejo de Europa. Esas instituciones mayoritariamente no se dedican a la creación de derecho internacional privado, con la salvedad de la conferencia de La Haya. La conferencia de La Haya es una institución de finales del XIX cuyo objetivo es la creación de una normativa multilateral de carácter internacional. Su adhesión es voluntaria y es de carácter mundial. Aunque en principio estaba pensada para países europeos, se pueden vincular a los convenios de La Haya todos los países que quiera. En los últimos años a pesar de la vocación mundial hay un peso muy evidente de dos países que son la UE y Estados Unidos. En un momento dado los países de la UE

convenios lo cual es una diferencia con el derecho comunitario porque en este caso sí hay una institución supranacional que interprete los convenios que es el tribunal de justicia a donde se puede acudir para que interprete un reglamento y lo que diga es vinculante. El tribunal de justicia desde hace años está dictando sentencias interpretativas en materia de derecho internacional privado y esa interpretación es vinculante para todos los estados miembros. DERECHO COMUNITARIO : cuando se crea la Comunidad Europea el derecho internacional privado no interesaba porque el objetivo de la que entonces era la Comunidad Europea era la libre circulación de mercancías y trabajadores y se trataba de eliminar los obstáculos jurídicos que lo impidieran. Si existe en el primer tratado de la CE, en el llamado tratado de Roma, una norma que decía que los estados pueden mantener relacione entre sí para facilitar la circulación de decisiones en el ámbito privado pero era algo que no preocupaba a la Comunidad aunque sí dio lugar a que los primeros estados crearan un convenio llamado de Bruselas que era sobre el reconocimiento. Se le dio al tribunal de justicia competencia para interpretar el convenio (aunque en principio no tiene competencia para interpretar convenios, se le puede otorgar). A medida que vamos entrando en la unión hay que aceptar el acervo comunitario y posteriormente hay que ratificarlo obligatoriamente al entrar en la unión, aunque funcionaba con un convenio en lo referente a las fechas, es decir, entra en vigor con la lógica de los convenios y no como los reglamentos comunitarios a pesar de que era de obligada aceptación. Hasta el tratado de Ámsterdam solamente se creó un convenio más comunitario, también al que había que adherirse obligatoriamente y también sometido a la interpretación del Tribunal de justicia y era el convenio de Roma sobre ley aplicable a los contratos. En 1998 con el tratado de Ámsterdam se produce que, si hasta el momento los estados eran quienes tenían competencia para legislar en materia de derecho internacional privado, en ese momento pasa a ser competencia de la comunidad aunque no de forma exclusiva. El tribunal de justicia en los reglamentos tiene competencia para interpretar de forma automática sin necesidad de que se la otorguen. En el tratado de Niza no hay ningún dato relevante para el derecho internacional privado.

En el tratado de Lisboa, que está actualmente en vigor, el tratado de funcionamiento de la Unión europea en el art. 81 (cooperación judicial en materia civil), en este artículo se establecen las materias en las cuales la unión desarrollará una cooperación judicial. Art. 81.1 (Tratado Funcionamiento UE).- La Unión desarrollará una cooperación judicial en asuntos civiles con repercusión transfronteriza, basada en el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales y extrajudiciales. Esta cooperación podrá incluir la adopción de medidas de aproximación de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros. El reconocimiento mutuo supone que todos los estados de la UE admiten las resoluciones de los otros países de la UE como si fueran propias, la idea del reconocimiento mutuo es eliminar los pasos intermedios de reconocimiento y de condiciones. Por tanto el reconocimiento mutuo no es reciprocidad sino que es algo que va más allá y que está basado en la confianza comunitaria. El proceso comunitario no es de armonización. En el espacio comunitario en algunas materias nos encontraremos con un mínimo común logrado a partir de las directivas de máximas, nos encontraremos también cosas parecidas como consecuencias de las directivas de mínimos y el resto va a ser distinto de forma que no encontraremos por ejemplo las mismas causas de divorcio en un país que en otro. Por tanto, debe existir una voluntad para que, aunque las causas de divorcio no sean las mismas, se reconozca el divorcio en todos los países de la unión y esa es la idea del reconocimiento mutuo. Leyendo el art. 81 con calma hay un momento que dice que todas estas actividades se realizarán cuando resulte necesario para el buen funcionamiento del mercado interior. Esto significa que en principio que la comunidad debe legislar en materia de derecho internacional privado sólo cuando esto sea bueno para el buen desarrollo del mercado interior. En relaciones transfronterizas de un estado con otro de fuera de la unión la UE no debería intervenir pero eso no le ha impedido legislar en materias transfronterizas. Por tanto, esta cautela que dice el artículo no se usa realmente. Derecho comunitario van a ser los reglamentos que resulten de aquí y la jurisprudencia que dicte el tribunal de justicia. Fuera de esto podemos encontrarnos con alguna norma suelta en alguna directiva por ejemplo pero que sea sobre materia de derecho internacional privado. Hay artículos o normas sueltas fuera de los reglamentos pero que no estudiaremos. La jurisprudencia del tribunal de justicia se estudiará muy por encima

TEMA 3 - COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL: ASPECTOS GENERALES La competencia judicial internacional reúne aquellos criterios que sirven para determinar si ciertos tribunales son competentes, si los tribunales españoles son competentes. Atribución de competencia sería la pregunta de si los tribunales españoles son competentes porque estudiamos derecho internacional privado español. Hay criterios de competencia atributivos y distributivos. Esta diferencia tiene que ver con la redacción de las normas. Si cogemos la LOPJ nos encontramos con un tipo de norma que es atributiva de competencia y nos dice que los jueces son competentes para conocer de un determinado tipo de asuntos. Las normas atributivas solo se pueden usar para ver si los tribunales españoles son competentes pero para ver si son competentes los tribunales de otro país no podemos utilizar las normas atributivas españoles porque éstas sólo sirven para determinar los casos en que los jueces españoles son competentes. Esto es importante por la tentación de utilizar las normas atributivas españolas para ver la competencia de otros tribunales pero esto sería un error porque las normas atributivas solo se pueden usar para ver la competencia de los tribunales españoles. Si en cambio vamos a otro instrumento como el Reglamento 44/2001 (página 181 de la legislación) en el art. 2 nos encontramos con un criterio de competencia que ya no es atributivo sino que es distributivo. Las personas que tienen su domicilio en un estado miembro quedan sometidas a los tribunales de dicho estado: la formulación es distinta. Previamente a decidir si somos o no competentes para conocer de un determinado litigio hay que decidir si tenemos jurisdicción, si no tenemos jurisdicción ya no miraremos si tenemos competencia. La jurisdicción no cambia mucho, a lo largo del tiempo no cambia mucho porque es un poder bastante estático pero los criterios de competencia pueden cambiar en cualquier momento por los legisladores. Las situaciones en las que tienen competencia los jueces españoles van a ser situaciones muy relacionadas con España y eso es una cuestión que puede cambiar con el tiempo, en cambio la jurisdicción es algo que es bastante permanente y se mantiene bastante inamovible. Si no tenemos jurisdicción no vamos a poder ejercitar el poder de juzgar. El en ámbito civil donde más se manifiesta es en lo supuestos en los que el demandado ostente inmunidad de jurisdicción , lo cual es una noción de derecho internacional. Es conveniente saber que los casos de inmunidad de jurisdicción son supuestos que el juez tiene que apreciar de oficio , no es necesario que le demandado invoque la ausencia de jurisdicción sino que el juez lo tiene que apreciar de oficio.

Estas circunstancias en las cuales hay inmunidad vienen dadas por el derecho internacional público. En España hasta hace poco no había inmunidad de jurisdicción salvo en el derecho diplomático. Desde hace poco España se ha adherido a un convenio de Naciones Unidas sobre inmunidad de jurisdicción. La idea es que se atiende a la naturaleza del acto o a su finalidad. Hay estados que atienden sólo a la naturaleza del acto y hay otros que atienden a la finalidad y otros a ambas por eso es difícil saber cuándo hay inmunidad de jurisdicción. El convenio de la ONU dice en qué situaciones hay o no inmunidad de jurisdicción (por ejemplo cuando una empresa estatal entra en un acto de comercio esto está exento de inmunidad, los contratos de trabajo del estado tampoco están exentos, etc.). Esto es la teoría pero hay casos en la práctica donde esto falla: ejemplo práctico: caso de un diplomático italiano que alquila un piso en España y deja de pagarlo y es denunciado por el arrendador y el diplomático dice que está protegido por la inmunidad diplomática y curiosamente el tribunal le da la razón y por tanto el efecto inmediato es que no se le puede demandar en España y se llega al TC y se enfrenta el derecho de defensa y de tutela judicial efectiva del art. 24 con la inmunidad y el TC dice que efectivamente hay inmunidad. Lo que se le decía al arrendador es que tenía varias opciones: que el estado italiano renuncie a la inmunidad, que vaya a demandar a Italia (donde si hay jurisdicción pero no competencia porque los competentes son los tribunales done estaba el inmueble que era España que tenía competencia exclusiva). La primera idea es que en primer lugar tenemos que mirar si estamos en un caso donde hay inmunidad de jurisdicción antes de analizar la competencia. El juez debe hacer esto de oficio (arts. 37 y 38 LEC). Después, analizando las normas atributivas o distributivas hay que analizar la competencia. Después de analizar la competencia en el ámbito internacional hay que analizar la competencia en el ámbito interno (este reparto de asuntos una vez que tenemos competencia judicial internacional es el mismo que en el ámbito domestico). Imaginemos que el criterio de competencia judicial internacional que da competencia a los tribunales españoles es la residencia habitual del sujeto e imaginemos que tenemos jurisdicción y competencia y que después cuando descendemos a mirar cuál es el tribunal competente en el ámbito interno el criterio es el domicilio y el domicilio está en otro estado. Es una situación de incongruencia y durante muchos años esta situación no estaba prevista en España. Primero jurisdicción, después competencia internacional y después competencia interna.

criterio de competencia puede tener aspecto de exorbitante pero realmente no lo es sino que son foros de protección. Foros neutros: Hay en contraposición los foros neutros que no intentan privilegiar a ninguna de las partes. (Si cogemos el reglamento 44 vemos que la idea es que todos los foros son razonables y si vamos al art. 3.2 nos encontramos con una norma que sirve para excluir la utilización de foros exorbitantes que pudiera haber en las legislaciones autónomas. La idea es que los foros exorbitantes no se pueden utilizar en el ámbito de aplicación del reglamento por ejemplo un foro exorbitante es el tag juridiction que permite atribuir competencia a los tribunales ingleses por el mero hecho de estar allí, aunque sea de paso. Los criterios de competencia del reglamento son razonables pero además se dice de forma explícita que no se pueden utilizar foros exorbitantes contra personas que tengan su domicilio en la comunidad). En cambio, si existen en el reglamento foros de protección que son en materia de seguros (cuando se establece donde la aseguradora puede demandar, el seguro puede demandar en un solo sitio y en cambio el asegurado puede demandar en más sitios, la idea es proteger a la parte débil), en materia de consumo y en el ámbito de los contratos de trabajo (en los tres casos la parte fuerte tiene abierto un solo tribunal y la parte débil tiene varios tribunales). GENERALES/ESPECIALES : Otra clasificación es entre fueros generales y especiales. Si volvemos al reglamento 44 nos encontramos con que tenemos un art. 2 bajo la rúbrica de disposiciones generales. Si pasamos al art. 5 nos encontramos con fueros especiales. Los fueros generales son aquellos que valen para cualquier materia y por tanto son indiferentes. En cambio en el art. 5 los criterios de competencia están pensados para la materia que se discute. En el art. 5.2 en materia de alimentos tenemos fuero general el domicilio del demandado y después fueros especiales. El fuero general no depende de la materia discutida, podemos llevar cualquier litigio. Los fueros especiales en la LOPJ los tenemos en los puntos 3 y 4 donde se encuentran un conjunto de materias objeto de litigio y para esas materias en qué casos podrían conocer los tribunales españoles. El fuero general del domicilio del demandado se basa en la idea de que el lugar más adecuado para llevar a alguien a juicio es su domicilio y esto vale tanto en la competencia interna como en el ámbito de la competencia judicial internacional Los fueros por razón de la materia hacen que puedan conocer determinaos tribunales porque hay determinados vínculos entre una materia y un determinado tribunal. En ocasiones es competente el juez del lugar donde se ha producido el hecho.

ALTERNATIVOS/EXCLUSIVOS : foros alternativos y foros exclusivos. (En el ejemplo que poníamos antes con el diplomático italiano decíamos que los tribunales italianos no tenían competencia porque tenía competencia exclusiva los tribunales españoles), hay una serie de litigios donde los tribunales reclaman la competencia con carácter exclusivo porque solamente ellos pueden conocer de un determinado litigio. En contraposición tenemos la competencia alternativa donde pueden conocer unos y otros tribunales. Si por ejemplo tenemos una demanda de responsabilidad civil por un accidente de tráfico ocurrido en Alemania pero el demandado tiene su domicilio en España tenemos el fuero especial por razón de la materia por el lugar donde se ha producido el hecho y tenemos el fuero general del domicilio del demandado y por tanto nos encontraríamos ante un foro alternativo donde se puede elegir, vale lo mismo y la elección es del demandante. En el art. 22 de la LO nos encontramos enunciados una serie de foros que tienen carácter exclusivo como por ejemplo cuando se discute sobre la propiedad sobre un inmueble, si éste está situado en España, tanto el reglamento como la LO le dan competencia exclusiva a los tribunales españoles. En este caso si vamos al tribunal del domicilio del demandado lo que debe ocurrir sería que el tribunal declare que no tiene competencia para conocer de ese asunto y se inhiba de oficio pero puede ser que el tribunal no se inhiba de oficio y se llegue a sentencia. Lo que ocurre es que en el momento del reconocimiento si la competencia es exclusiva y conoce otro tribunal, cuando se quiere ejecutar esa sentencia en España se va a rechazar ese reconocimiento. Por tanto, en ocasiones no se aplica la competencia exclusiva en el momento de la atribución de la competencia pero si en el momento del reconocimiento. Si se reserva la competencia exclusiva solo esos tribunales podrán conocer de unos asuntos, parece que es algo parecido a la jurisdicción pero no es lo mismo porque la competencia exclusiva tiene que ver con la materia. DIRECTOS/INDIRECTOS : Foros directos son los que vamos a consultar si nos preguntamos si somos competentes para conocer de un litigio. Los foros indirectos pueden ser esas mismas normas pero desempeñando otra función cuando nos situamos en el momento de la tutela por reconocimiento, cuando viene una sentencia de otro país y tengamos que decir si es razonable la competencia ya utilizada, se utiliza para el reconocimiento. En convenios bilaterales es donde encontramos estas listas de fueros indirectos. Puede ser que no tengamos estas listas y lo que se suele hacer es bilateralizar los fueros directos (utilizar una norma que está concebida como foro directo, se utiliza en el momento del reconocimiento como foro indirecto).

El tema del espacio es dónde se aplica el reglamento y se puede desdoblar en dos cuestiones:  Donde se aplica el reglamento: se aplica en los estados miembros y por tanto es aplicado por los tribunales españoles. El reglamento no se aplica solo porque se plantee la demanda ante un tribunal de un estado miembro (segunda cuestión).  El reglamento será aplicable si el demandado tiene además su domicilio en un estado comunitario, es decir, si se plantee la demanda en un estado miembro no por ese solo hecho se aplica el reglamento sino que además el demandado debe tener su domicilio en un estado miembro. Esto se dice en el art. 4. Por tanto, en este supuesto vemos que el domicilio del demandando está en otro estado miembro pero esos estados también son comunitarios y por tanto se aplica el reglamento. Por tanto, por la materia (art. 1) se aplica el reglamento, por el tiempo también y desde la perspectiva del espacio según el art. 4 también. También podría ser aplicable el convenio de Lugano de 2007 que es un convenio que vincula a los estado miembros de la comunidad y a otros tres estados que no son miembros (Suiza, Islandia y Noruega). Por la materia, ¿es aplicable el convenio? El art. 1 es idéntico al del reglamento y por tanto es aplicable el convenio. Desde el punto de vista del tiempo tenemos que ver la fecha de interposición de la demanda Desde el punto de vista del espacio tenemos que ver qué tribunales pueden aplicar ese convenio y España es parte y por tanto es derecho aplicable en España. El criterio espacial que establece la conexión vuelve a ser que el domicilio del demandado esté en un estado, no miembro, sino parte del convenio y en este caso es aplicable. (la cuestión del tiempo en este caso es algo más complicada pero vamos a partir de que es aplicable). Desde la perspectiva del derecho español también es aplicable la LOPJ (art. 22) A partir de aquí entras las reglas de ámbito relacional que regulan las relaciones entre los distintos reglamentos o convenios aplicables y nos dice cuál aplicaremos definitivamente.