Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


inter privado 2014, Apuntes de Derecho Privado Internacional

Asignatura: Derecho Internacional Privado, Profesor: Javier Maseda, Carrera: Derecho, Universidad: USC

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 19/12/2015

rebeca_137
rebeca_137 🇪🇸

3.5

(10)

4 documentos

1 / 72

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
DIP y reglamentación jurídica de situaciones privadas internacionales
TEMA 1
Presupuestos, objeto, contenido y funciones del DIP
I. Presupuestos de DIP. Funciones. Contenido.
La pluralidad de sistemas jurídicos explica la función y el objeto del DIP. Cada Estado cuenta con
su propio OJ y, a su vez, los derechos estatales conviven con regímenes jurídicos que emanan de
instituciones regionales o supranacionales. De este modo, una misma conducta puede estar
conectada con más de un ordenamiento jurídico o jurisdicción.
Se suele denominar relaciones de tráfico externo o situaciones privadas internacionales a la
relaciones jurídicas que ponen en relación a distintos sistemas jurídicos, básicamente estatales.
Frente a ellas, las situaciones puramente internas se caracterizan porque todos sus elementos se
encuentran vinculados a un único estado u OJ.
La función del DIP consiste en proporcionar respuestas adecuadas a las SPI, ya que representan
un mayor grado de inseguridad jurídica que las internas. Las SPI se definen mediante la presencia
de un elemento extranjero o internacional, que puede venir dada, tanto por elementos personales
o subjetivos referidos a las partes de la relación jurídica (nacionalidad, residencia, domicilio),
como por elementos objetivos (situación de un bien en el extranjero, celebración del contrato
fuera de España, etc.). Todas las situaciones privadas que incluyen un elemento extranjero
constituyen el objeto del DIP, cualquiera que sea su relevancia.
El elemento internacional siempre es susceptible de modulación, por ejemplo, un divorcio entre
dos franceses con residencia en Francia y cuyo matrimonio se celebró también en Francia, será
una situación interna para el derecho francés y una situación absolutamente externa para el
derecho español.
Por otra parte, los procesos de integración jurídica supraestatal (UE) obligan a matizar distintos
grados de internacionalidad. El mayor grado de integración de supuesto en la empresa (contrato
empresa España-Francia para ejecución en Italia) supone una SPI intracomunitaria, frente a SPI
extracomunitarias (contrato empresa española-americana para ejecución en Canadá). Ambas
situaciones tendrán un tratamiento jurídico diferenciado.
El carácter privado de la relación se añade al elemento extranjero para configurar situaciones que
son objeto especifico del DIP. Por ello, en el DIP se plantean tres cuestiones básicas:
¿Dónde reclamo? Al estar un supuesto vinculado objetivamente con más de un
OJ, el juez que recibe la demanda se plantea si debe resolver el problema o
debe hacerlo otro juez. Se trata de determinar la competencia judicial
internacional.
¿Qué ley aplico? Una vez que se resuelve el fondo de un asunto en virtud del OJ
correspondiente se emite una sentencia con ecacia directa en el OJ al que
pertenece el juez. Se determinan las normas de derecho aplicable o de ley
aplicable.
Para que la sentencia dictada tenga ecacia en otro OJ tendrá que pasar un
ltro de reconocimiento. Por último, nos encontramos con el bloque de
reconocimiento u homologación de resoluciones extranjeras.
pf3
pf4
pf5
pf8
pf9
pfa
pfd
pfe
pff
pf12
pf13
pf14
pf15
pf16
pf17
pf18
pf19
pf1a
pf1b
pf1c
pf1d
pf1e
pf1f
pf20
pf21
pf22
pf23
pf24
pf25
pf26
pf27
pf28
pf29
pf2a
pf2b
pf2c
pf2d
pf2e
pf2f
pf30
pf31
pf32
pf33
pf34
pf35
pf36
pf37
pf38
pf39
pf3a
pf3b
pf3c
pf3d
pf3e
pf3f
pf40
pf41
pf42
pf43
pf44
pf45
pf46
pf47
pf48

Vista previa parcial del texto

¡Descarga inter privado 2014 y más Apuntes en PDF de Derecho Privado Internacional solo en Docsity!

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

DIP y reglamentación jurídica de situaciones privadas internacionales

TEMA 1

Presupuestos, objeto, contenido y funciones del DIP

I. Presupuestos de DIP. Funciones. Contenido.

La pluralidad de sistemas jurídicos explica la función y el objeto del DIP. Cada Estado cuenta con

su propio OJ y, a su vez, los derechos estatales conviven con regímenes jurídicos que emanan de

instituciones regionales o supranacionales. De este modo, una misma conducta puede estar

conectada con más de un ordenamiento jurídico o jurisdicción.

Se suele denominar relaciones de tráfico externo o situaciones privadas internacionales a la

relaciones jurídicas que ponen en relación a distintos sistemas jurídicos, básicamente estatales.

Frente a ellas, las situaciones puramente internas se caracterizan porque todos sus elementos se

encuentran vinculados a un único estado u OJ.

La función del DIP consiste en proporcionar respuestas adecuadas a las SPI, ya que representan

un mayor grado de inseguridad jurídica que las internas. Las SPI se definen mediante la presencia

de un elemento extranjero o internacional, que puede venir dada, tanto por elementos personales

o subjetivos referidos a las partes de la relación jurídica (nacionalidad, residencia, domicilio),

como por elementos objetivos (situación de un bien en el extranjero, celebración del contrato

fuera de España, etc.). Todas las situaciones privadas que incluyen un elemento extranjero

constituyen el objeto del DIP, cualquiera que sea su relevancia.

El elemento internacional siempre es susceptible de modulación, por ejemplo, un divorcio entre

dos franceses con residencia en Francia y cuyo matrimonio se celebró también en Francia, será

una situación interna para el derecho francés y una situación absolutamente externa para el

derecho español.

Por otra parte, los procesos de integración jurídica supraestatal (UE) obligan a matizar distintos

grados de internacionalidad. El mayor grado de integración de supuesto en la empresa (contrato

empresa España-Francia para ejecución en Italia) supone una SPI intracomunitaria , frente a SPI

extracomunitarias (contrato empresa española-americana para ejecución en Canadá). Ambas

situaciones tendrán un tratamiento jurídico diferenciado.

El carácter privado de la relación se añade al elemento extranjero para configurar situaciones que

son objeto especifico del DIP. Por ello, en el DIP se plantean tres cuestiones básicas:

  • ¿Dónde reclamo? Al estar un supuesto vinculado objetivamente con más de un OJ, el juez que recibe la demanda se plantea si debe resolver el problema o debe hacerlo otro juez. Se trata de determinar la competencia judicial internacional.
  • ¿Qué ley aplico? Una vez que se resuelve el fondo de un asunto en virtud del OJ correspondiente se emite una sentencia con eficacia directa en el OJ al que pertenece el juez. Se determinan las normas de derecho aplicable o de ley aplicable.
  • Para que la sentencia dictada tenga eficacia en otro OJ tendrá que pasar un filtro de reconocimiento. Por último, nos encontramos con el bloque de reconocimiento u homologación de resoluciones extranjeras.

II. Contenido del DIP

Como sector del ordenamiento jurídico, el DIP responde esencialmente a un tríptico de cuestiones

jurídicas: CJI, ley aplicable y reconocimiento y ejecución de resoluciones.

A. COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL

El régimen de la CJI trata de determinar en qué condiciones y bajo qué principios los órganos que

ejercen la función jurisdiccional en un Estado tienen competencia para entrar a conocer y proceder

a solucionar los problemas que suscita una determinada SPI.

La determinación de la competencia es la primera cuestión que debe ser resuelta. Si no hay

competencia, la solución jurídica desaparece la órbita del DIP. Si la respuesta es afirmativa de

competencia, se plantea la cuestión de ley aplicable.

B. LEY APLICABLE

La cuestión del derecho que debe ser aplicado al fondo de una SPI se resuelve a través de la

reglamentación del DIP estatal (español, francés, italiano..) sobre derecho aplicable. Esta situación

se conocer como conflicto de leyes , que se refiere a las diferentes fórmulas para conseguir una

solución de fondo de los litigios o diferencias provocadas por las SPI.

  • Solución o técnica conflictual : la solución se encuentra mediante la aplicación de un determinado derecho estatal (lex causae), que puede ser tanto el derecho del tribunal que conoce (lex fori) como un derecho extranjero.
  • Solución sustancial : a través de normas materiales o sustantivas especialmente creadas para regir las SPI.

C. RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE DECICIONES EXTRANJERAS

El reconocimiento de decisiones responde a una cuestión jurídica ya resuelta al amparo de otro

poder jurisdiccional, cuya sanción es susceptible de originar nuevos derechos y expectativas para

las partes. El sector del reconocimiento tiene dos tipos de normas:

  • Condiciones de reconocimiento : filtros a los que se somete una resolución extranjera para ver si se adapta al derecho español.
  • Normas de procedimiento (exequátur): se trata del modo en que se introducen las resoluciones, quien se encarga de hacerlo, etc.

D. SECTOR DE COOPERACIÓN

Cabría añadir a los bloques anteriores, un sector de cuestiones susceptibles de englobarse en un

concepto genérico de cooperación. Se trata de una serie de técnicas que aportan soluciones

puntuales a ciertas cuestiones de tráfico externo. Presentan una importancia notable en el ámbito

del derecho procesal internacional y la cooperación judicial y extrajudicial. Abarca aspectos como

obtención de pruebas, notificación, emisión de certificados registrales y otras técnicas de

colaboración con las autoridades.

DERECHO INTERREGIONAL

La pluralidad de sistemas jurídicos no se producen únicamente en el plano internacional, sino que

además, muchos estados son, a su vez, plurilegislativos, pues en su interior conviven diferentes

OJ.

TEMA 2

Procedimientos de producción jurídica

I. Derecho internacional privado estatal

El DIP constituye una parte del derecho privado de un determinado sistema jurídico. El sistema

español se construye fundamentalmente a partir de formas emanadas por el legislador español, a

pesar de que actualmente resulta más reducido que el derecho de origen convencional o

institucional.

El sistema de DIP autónomo español se caracteriza por una marcada dispersión normativa. No

existe una ley especial que regule un sector sustancial de los problemas de trafico jurídico externo.

Destaca, por tanto, la importancia de la doctrina y la jurisprudencia dado que el sistema de DIP

autónomo se erige sobre la base de principios más que de normas. La dispersión es menor en el

ámbito del derecho procesal internacional (arts. 21-25 LOPJ y LEC 2000). En reconocimiento

arts. 951-958 LEC 1881.

II. Derecho internacional privado convencional

La importancia de los convenios internacionales en España es singularmente notable a

consecuencia de la euforia internacionalista que siguió tras la incorporación de nuestro país a la

UE. En el ámbito de la CJI inciden sobre todo textos multilaterales que circunscriben su

aplicación a un ámbito de aplicación espacial limitado, propia también de los convenios de

cooperación procesal y de reconocimiento y ejecución de decisiones. Al contrario, los convenios

sobre ley aplicable son textos multilaterales que suelen presentar un ámbito de aplicación espacial

universal que provoca el desplazamiento de las soluciones de DIP estatal, incluso respecto de

estados no signatarios del convenio y sin que deba mediar condición alguna de reciprocidad.

El derecho de origen convencional ofrece dos soluciones para la consecución de un derecho

uniforme. Por un lado, la elaboración de convenios que derogan en la materia afectada las

reglamentaciones internas de los Estados e imponen su vigencia tanto en las relaciones de tráfico

interno como en las de tráfico externo. Por otro lado, es posible que el convenio restrinja su

aplicación a las relaciones conectadas con mas de un ordenamiento, esto es, al DIP coexistiendo

con la normativa interna del Estado para las relacione de trafico interno. Esta última es la más

habitual en CJI y reconocimiento. En el ámbito del derecho aplicable, la mayor parte de los

convenios se dedican a unificar las normas conflictuales.

Las fuentes convencionales suscitan la cuestión específica de la interpretación. Para los textos

internacionales vinculados a la UE será determinante la interpretación del TJUE. En el resto de los

casos habrá que atender a las propias disposiciones interpretativas contenidas en los convenios o

a las reglas generales sobre interpretación de los tratados.

PROBLEMAS DE DELIMITACIÓN

desconexión” que facilitan la ratificación del convenio internacional y su aplicación a las

relaciones extracomunitarias sin afectar a la aplicación intracomunitaria.

IV. Derecho internacional privado transaccional

El concepto de DIP transaccional aparece vinculado a la lex mercatoria. Se trataría de un derecho

espontáneo nacido de la práctica internacional, con unas fuentes propias, fundamentalmente los

usos comerciales y unos medios de solución de conflictos específicos al margen del poder judicial,

a través del arbitraje.

La lex mercatoria se fundamenta en dos actos básicos: el contrato internacional y el arbitraje

comercial internacional. La recepción de la misma por los sistemas estatales puede llevarse a cabo

a través de textos internacionales que institucionalizan sus desarrollos, además, se encuentran los

usos y costumbres del comercio internacional, que comprenden todo un conjunto de actos de

variado tipo (incoterms, condiciones generales de venta, contratos tipo, etc.). Consisten en un

conjunto de reglas surgidas del obrar de los participantes en el comercio internacional que con

frecuencia se apartan de las reglamentaciones nacionales en materia mercantil.

Dimensión técnico - jurídica del sistema

Sección 1ª: Competencia Judicial Internacional

TEMA 3

Competencia judicial internacional. Aspectos generales

I. Concepto y autonomía de la CJI

El derecho procesal civil internacional se caracteriza por tener rasgos, principios y categorías

propias que dan lugar a una tutela judicial efectiva internacional. Sin embargo, se encuentra

limitado por la diversidad de poderes jurisdiccionales existentes. La función jurisdiccional es una

potestad del Estado emanada de su soberanía, que no queda afectada por la existencia de

elementos extranjeros en el proceso. Sin embargo, la jurisdicción de los tribunales estatales no se

despliega sobre todas las SPI. Las normas de CJI determinan y delimitan las SPI de que dichos

tribunales pueden conocer.

Por razones prácticas y de efectividad, así como por el respeto a principios esenciales de un OJ,

los sistemas jurídicos limitan el volumen de supuestos internacionales en que ejercerán su

potestad, o bien, crean TTII que contienen reglas comunes de CJI. El conjunto normativo

resultante (interno, convencional e institucional) integra el régimen jurídico de la CJI. Estas

normas tienen como finalidad una distribución de los ámbitos de actuación jurisdiccional de los

distintos Estados, limitándose cuando su origen es interno a establecer si los tribunales de dicho

Estado pueden conocer del litigio (normas de atribución). Si se trata de reglas de origen

internacional su función es distributiva de competencia (normas de distribución).

a. (^) Normas atributivas de competencia: son normas de producción nacional que deciden en qué casos los tribunales de dicho estado serán competentes.

b. Normas distributivas de competencia: se trata de normas dictadas por el legislador internacional o comunitario, que deciden qué tribunal es el competente ante un supuesto de DIP.

En ambos casos se determina un tribunal competente pero no se distribuye territorialmente la

competencia, cuestión de la que se encargan las normas de competencia judicial internas. La CJI

se sitúa en un plano lógico anterior a la competencia judicial interna.

La autonomía de la CJI frente a la CJ interna puede provocar supuestos de inadaptación ,

especialmente cuando los criterios de CJI no coinciden con los utilizados en las normas de

competencia territorial interna. La reforma de la LEC en el año 2000 ha servido paras minimizar

los posibles supuestos de inadaptación. Por ejemplo, en materia de alimentos, nos encontramos con Pedro

con RH en Santiago y domicilio en Roma que reclama a su acreedor de alimentos. Una norma de CJI dice que los tribunales españoles son competentes, pero no hay una norma española que determine qué tribunales deben conocer.

Con anterioridad a la reforma de la LEC, la norma internacional que atribuía competencia era la

que resolvía el problema de adaptación interno. Con la LEC del 2000 hay normas que facilitan la

adaptación atendiendo al sector de que se trate (derecho sucesiones, competencia desleal, derecho

a la intimidad y a la propia imagen, etc.). Cuando no hay una norma específica se acude a la

norma general del art. 50 LEC.

Artículo 50. Fuero general de las personas físicas a. Salvo que la Ley disponga otra cosa, la competencia territorial corresponderá al tribunal del domicilio del demandado y si no lo tuviere en el territorio nacional, será Juez competente el de su residencia en dicho territorio.

Existen también algunos convenios internacionales que, si bien no se destinan específicamente a

la reglamentación de la CJI, incluyen algunas normas referidas a ello. La mayor parte de estos

convenios poseen un carácter multilateral, aunque la práctica comparada y española registra su

presencia en convenios bilaterales (arts. 3-9 Convenio entre España y Rumanía; arts. 2-

Convenio entre España y El Salvador).

Dentro los convenios multilaterales que vinculan a nuestro país cabe referirse a dos grandes

grupos. Por un lado, la mayoría son convenios sobre materias muy concretas, cuya especificidad

aconseja la inclusión en su articulado de alguna norma espacial de CJI.

  • Convenio de Varsovia para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, de 12 de octubre de 1929.
  • Convenio de Roma sobre daños causados a terceros en superficie por aeronaves extranjeras, de 7 de octubre de 1952.
  • Convenio relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera, hecho en Ginebra el 19 de mayo de 1956.
  • Convenio de responsabilidad civil en materia de energía nuclear, de 29 de julio de
  • Convenio internacional relativo al transporte de viajeros y equipaje por ferrocarril, de 25 de febrero de 1961.
  • Etc.

Dentro del segundo grupo destacan:

  • Convenio internacional para la unificación de ciertas reglas relativas a la competencia civil en materia de abordaje, de 10 de mayo de 1952.
  • Convenio internacional sobre el embargo preventivo de buques, hecho en Ginebra de 12 de marzo de 1999.

CARÁCTER UNILATERAL O BILATERAL DE LAS NORMAS DE CJI

a. Una norma unilateral de competencia es aquella que sólo emplea el punto de vista del foro, de tal modo que sólo decide la competencia o no competencia de los tribunales del foro. Son normas de atribución directa de competencia. Las normas unilaterales no se pueden bilateralizar, no nos sirven para determinar la competencia de tribunales distintos.

b. Las normas multilaterales tienen más de un punto de vista, deciden la competencia de unos u otros tribunales. Son normas distributivas de competencia. Se aquí de la bilateralización de las normas de CJI multilaterales.

III. Normas y foros de CJI

Las normas de CJI, por su naturaleza, presentan un carácter unilateral, ya que únicamente

proceden a delimitar el ámbito jurisdiccional de los tribunales de un Estado. En un régimen

convencional o institucional, sin embargo, la característica esencial es la bilateralidad de las

normas que incorporan. Los textos convencionales proceden a repartir, distribuir o localizar la CJI

en los distintos estados parte en dicho régimen.

La norma de competencia judicial internacional es, asimismo, una norma indirecta y atributiva.

Su supuesto de hecho está conformado habitualmente por una categoría o relación jurídica

(alimentos, sucesiones, derechos reales, etc.). Al aplicar el sistema de CJI debe procederse en la

mayoría de los casos a un supuesto de calificación de la acción , en orden a seleccionar la norma

de competencia pertinente. La norma incorpora además un criterio de conexión , denominado

“ foro de competencia ”, que contiene los requisitos de vinculación o proximidad del supuesto que

justifican la consecuencia jurídica de la norma: la atribución de competencia judicial internacional

a los tribunales de un estado determinado.

• FOROS OBJETIVOS

Hay una gran mayoría de criterios presididos por criterios objetivos de proximidad,

representativos de vinculación objetiva. Los foros de competencia pueden ser de carácter

personal (nacionalidad, domicilio, residencia habitual, etc.), carácter territorial (lugar de

situación de un bien inmueble, lugar de ejecución del contrato, lugar donde ha ocurrido un

accidente, etc.) o responder a criterios flexibles o necesidades concretas (que el litigio posea una

vinculación estrecha con el foro, que en el país de origen del extranjero encausado se dé el mismo

trato a los nacionales, fórum necessitatis , etc.).

• FOROS EXORBITANTES

Cuando los foros de competencia no responden a criterios de proximidad más o menos objetiva,

sino que se asientan en criterios de conexión débiles, tendentes a favorecer un interés privativa del

Estado del foro (nacionalidad de demandante), se habla de foros exorbitantes. Cada legislador

estatal es libre de establecer en sus normas de competencia judicial internacional foros

exorbitantes. Sin embargo, el hecho de fundamentar la competencia en uno de esos foros puede

llevar aparejada una sanción indirecta por parte de los demás Estados: la denegación del

reconocimiento de una decisión fundada en semejantes criterios exorbitantes.

El art. 3 del R44 dice que cuando se aplica el reglamento no se podrán utilizar los foros del Anexo

I que recoge país por país una relación de foros exorbitantes. Por ejemplo, el art. 14 CC francés

permite conocer a los tribunales franceses cuando el demandante es francés o los tribunales

ingleses cuando se trata de embargar un bien que está en territorio inglés, aunque la causa la traiga

un español.

En el derecho español también hay foros exorbitantes, por ejemplo, en el art. 14 de la LAI se dice

que son competentes los tribunales españoles para constituir una adopción internacional cuando el

adoptando o el adoptante sean españoles o tengan su RH en España. En estos términos, podría

ocurrir que los tribunales españoles conociesen de una adopción en el caso de un adoptante

español, residiendo en México 20 años, casado con una mujer mexicana de origen y el adoptando

también mexicano. Se trata de una situación en la que los tribunales españoles no son los mejor

situados.

Art. 14.1. Con carácter general, los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes para la constitución de la adopción en los siguientes casos:

  • Cuando el adoptando sea español o tenga su residencia habitual en España.
  • Cuando el adoptante sea español o tenga su residencia habitual en España.

En el art. 22.4 LOPJ cuando se habla de filiación, se relacionan todas las materias especiales

decidiendo cuando son competentes los tribunales españoles. Este artículo contiene un foro

exorbitante cuando el legislador en vez de escribir –y- escribe –o-, creando un foro alternativo

(exorbitante).

Art. 22.3: en materia de filiación y de relaciones paternofiliales, cuando el hijo tenga su residencia habitual en España al tiempo de la demanda o el demandante sea español o resida habitualmente en España;

Este último es un caso puntual, pero la mayoría de los casos son creados intencionalmente,

pensando en proteger a los nacionales del propio país. El art. 14 LAI se genera porque el

legislador español busca un mayor número de adopciones constituidas en España pensando en la

b. Prohibición de denegación de la justicia a extranjeros : existe obligación de proporcionar a los extranjeros el acceso a la justicia, evitando supuestos de denegación. Este límite se ha creado sobre todo en la justicia arbitral internacional.

c. Inmunidad de jurisdicción y de ejecución : se trata del límite más importante. Se ha generalizado la idea que descansa en los principios de soberanía, igualdad e independencia de los Estados, que son expresión de una costumbre internacional plenamente consolidada y compatible con el derecho a la TJE.

Los tribunales de un Estado no pueden asumir jurisdicción sobre un sujeto de derecho internacional extranjero. Sin embargo, hay que matizar la distinción entre los actos de iure imperii, inherentes a su calidad de poder público, de los actos iuri gestionis , más propios de su actividad individual y particular.

Según la teoría de la inmunidad absoluta, ambos tipos de actos gozarían de protección ante cualquier jurisdicción, mientas que según la teoría de la inmunidad relativa sólo los actos de iure imperii estarían protegidos. En la práctica se ha pasado de la protección absoluta a una más relativa, tendencia consolidad por el Convenio de Naciones Unidas sobre inmunidades de jurisdiccionales de los Estados (NY 2004) al que España se ha adherido pero aun no ha entrado en vigor. En sentido idéntico el TC ha interpretado el art. 21 LOPJ al establecer los limites impuestos por la inmunidad de jurisdicción y ejecución a la CJI de los tribunales españoles.

Actualmente es un presupuesto que requiere control de oficio por parte del juez.

TEMA 4

Determinación de la CJI en el orden civil (I)

REGLAMENTO 44/2001, BRUSELAS I

relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de

resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, de 16 de enero

de 2001.

I. Introducción histórica

A. ANTECEDENTES

El 16 de enero de 2001 se publicó el Reglamento 44/2001, relativo a la competencia judicial y a la

ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil ( Bruselas I ). Este reglamento se

encuentra actualmente derogado por el Reglamento 1215/2012 ( Bruselas I bis) , que entrará en

vigor el 10 de enero de 2015.

El reglamento tienen su origen en el Convenio de Bruselas de 1968 , elaborado en virtud del

Tratado de Roma constitutivo de la UE que vinculaba a los seis estados parte del momento. Se

trataba de un convenio multilateral cerrado que se aplicaba únicamente a los países con condición

de comunitarios. No se trataba de derecho originario ni derivado, si no de derecho

complementario únicamente aplicable a aquellos estados que lo firmaban tras la negociación de su

incorporación. Hubo cuatro grandes negociaciones del convenio:

  • Año 1978: adhesión de Dinamarca, Irlanda y Reino Unido.
  • Año 1982: adhesión de Grecia
  • Año 1989: adhesión de España y Portugal. España está vinculada al CB desde el 1 de febrero de 1991.
  • Año 1996 : adhesión de Austria, Finlandia y Suecia.

Los países que formaban parte del CB originario tenían que renegociar su entrada en las

posteriores versiones. De tal modo que, no todos los países forman parte de todas las versiones del

convenio y, por tanto, la entrada en vigor del CB es diferente en cada Estado en función de cada

renegociación llevada a cabo. Por ejemplo, Francia, como país originario del convenio, podía

formar para de la versión de 1978 pero no de la de 1996.

En 1997 se reforma el TUE a través del Tratado de Ámsterdam y, en lo que nos afecta, se sitúa al

DIP como pilar de libertades comunitarias y se otorgan competencias al legislador comunitario. Es

en este momento cuando se transforma el CB en el actual reglamento.

El Reglamento 44/2001 vino a suponer la conversión del CB en un acto normativo institucional

que resulta de aplicación directa en todos los Estados miembros de la UE. Lo mismo ocurre con la

nueva versión del Reglamento.

  • Reino Unido e Irlanda –que podrían haberse excluido- hicieron uso de su facultad de incorporación ( opting in ).
  • Dinamarca optó por su voluntaria incorporación al Reglamento a través de un acuerdo especifico con la UE, que permite la aplicación del Reglamento desde el 1 de julio de 2007.

Con el Tratado de Lisboa en 2007, se revisa el R44 y se crea la modificación del mismo a través

del Reglamento 1215/1012, actualmente en vigor pero su aplicación será efectiva desde el 10 de

enero de 2015.

Por otro lado, la Asociación Europea de Libre Comercio (EFTA), es decir, estados no

comunitarios que están en Europa firmaron un convenio muy semejante al de Bruselas, que hizo

que sus respuestas se extendieran a países no miembros de la UE. Se trata del Convenio de

Lugano de 1988 que originalmente vinculaba a Austria, Finlandia, Noruega, Islandia y Suiza. Este

convenio se renovó en 2007, actualmente aplicable. Durante este periodo de tiempo algunos

estados de la EFTA pasaron a ser comunitarios de tal como que el actual Convenio de Lugano de

2007 se aplica para Noruega, Suiza e Islandia. La renegociación de Lugano vincula a España

desde el 1 de enero de 2010.

B. INTERPRETACIÓN UNFIROME DEL REGLAMENTO

La aplicación de sendos reglamentos permite la aplicación de reglas de DIP uniformes que

permitan que las normas no cambien en función de las fronteras. Pero debe existir, además, una

interpretación común de las mismas normas. Generalmente, nos podemos encontrar con una

interpretación ex lege fori , es decir, de acuerdo con el OJ al que pertenece el juez, pero es algo que

no tiene sentido en los términos de los reglamentos comunitarios. También nos encontramos con

la interpretación ex lege causae , es decir, de acuerdo a los términos del OJ cuya ley es aplicable al

caso, pero es algo que también pierde sentido en el ámbito institucional. Por todo ello, la

interpretación del reglamento es una interpretación autónoma , es decir, de acuerdo con su propio

Se excluirá del ámbito de aplicación de este reglamento:

a. Familia y persona : “el estado y la capacidad de las personas físicas, los regímenes matrimoniales, los testamentos y las sucesiones”. b. Quiebra : “ la quiebra, los convenios entre quebrados y acreedores y demás procedimientos análogos”. c. Seguridad Social d. Arbitraje. En esta materia, habrá que acudir al Convenio de NY de 1958 sobre reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales extranjeros, en vigor para España desde 1977.

B. ÁMBITO DE APLICACIÓN TEMPORAL

El R44 tiene como fecha de entrada en vigor el 1 de marzo de 2002.

En materia de competencia judicial la aplicación del reglamento se produce cuando la demanda se

interpone con posterioridad a su entrada en vigor. Si la demanda se interpone con anterioridad se

decide la competencia de acuerdo con el régimen aplicable en aquel momento.

En materia de reconocimiento, en puridad el punto de referencia es el mismo. En este punto hay

que distinguir las disposiciones del R44 de las del R1215:

a. Situación del R

No plantea problemas la presentación de una demanda posterior a la entrada en vigor del reglamento, al igual que tampoco lo hace su presentación con anterioridad a la misma para el Estado requerido y el Estado de origen.

La situación conflictiva es la presentación de una demanda anterior a la entrada en vigor (febrero 2000) y una sentencia posterior (febrero 2004). El R44 establece que se aplicará el reglamento cuando en el momento de interposición de la demanda estuviesen en vigor para el Estado de origen y el Estado requerido el Convenio de Bruselas o Lugano. Se debe, por tanto, asimilar como una situación no conflictiva, dado que tanto uno como otro régimen tienen unas respuestas muy similares a las del reglamento. Una de las diferencias entre el reglamento y el convenio, es que en R44 en la primera fase de instancia no se valoran las condiciones de reconocimiento, mientras que en el CB sí se examinan. El proceso de R44 es mucho más rápido, pero es preferible tratar esta situación como no conflictiva y aplicar el reglamento.

Si no están en vigor ninguno de los dos instrumentos (CB o Lugano) hay que comprobar si se verifican cualquiera de los criterios de CJI de cualquiera de los convenios bilaterales o multilaterales de CJI o reconocimiento que vinculen a Estado de origen y Estado requerido en el momento de interposición de la demanda. En los convenios de reconocimiento, las normas de competencia que sirven sólo en reconocimiento se denominan normas de competencia indirecta.

Si tampoco hay convenios específicos, el legislador comunitario dispone que si una sentencia posterior (2004) que venga de una demanda anterior a la entrada en vigor (2000) será tratada del mismo modo que una sentencia que venga de una demanda posterior. Si nos ponemos en la hipótesis de que si en el momento de interposición de la demanda conocería el juez, se trata igual que una demanda posterior. Es decir, si el juez que es competente en base al régimen anterior lo fuese también si R estuviese en vigor en el momento de interposición de la demanda, se trata esa sentencia (proveniente de una demanda anterior a la entrada en vigor del reglamento) como una situación ordinaria del reglamento.

Todas las comprobaciones giran en torno a la competencia porque el legislador comunitario ofrece un régimen privilegiado en reconocimiento, que elimina el control de competencia del juez de origen. Por tanto, en situación no conflictiva ordinaria del reglamento (una demanda posterior con sentencia posterior) no se controla la competencia en base al principio de confianza comunitaria que implica que todos los operadores comunitarios aplican correctamente todos los instrumentos comunitarios ( yo juez español no desconfío de que el juez francés aplique incorrectamente los instrumentos comunitarios ). Antes de la entrada en vigor del reglamento no se aplicaba este principio, por eso se hace el control de competencia hipotético.

b. Situación del R

En este caso cuando la sentencia sea posterior a la entrada en vigor del R1215 para estado de origen y requerido y la demanda sea anterior, se tratará como una situación de R44. Es decir, las demandas interpuestas durante la vigencia de R44 se tratarán en base a este régimen, aunque la sentencia sea posterior. La razón de este cambio puede ser que, así como entre el C. Bruselas y R44 las diferencias en reconocimiento no son muy significativas –y si lo son, es en fase de procedimiento (no se arriesgan las expectativas de las partes, no hay inseguridad jurídica debido a las similaridades entre ambos instrumentos-, entre R44 y R1215 hay diferencias más significativas.

En el R1215, tal y como estaba concebido, no iba a haber ni condiciones ni procedimiento de tal modo que una sentencia dictada por el juez francés se reconocía (ejecutaba) directamente en España. Finalmente, se elimina el procedimiento, pero se mantienen las condiciones de reconocimiento, pero valoradas en fase de ejecución material de la sentencia. Por esta razón, se mantiene la aplicación del R44 para demandas anteriores a la entrada en vigor al R1215, para mantener las expectativas de las partes e intentar respetar el principio de seguridad jurídica. (Art. 66).

Una vez que se establece R44 como régimen aplicable, el propio reglamento determina que se

deben tratar de manera diferenciada las situaciones vinculadas con la comunidad (situaciones

comunitarias) de las no vinculadas a la misma. A las situaciones comunitarias se aplicarán las

normas de CJI del reglamento, ya que se trata de un reglamento inter partes. En cambio, si se trata

de una situación no comunitaria, el juez deberá resolver el problema en base a su derecho interno

(art. 4). En el caso de España, sería de aplicación la LOPJ.

Art. 4.1 R Si el demandado no estuviere domiciliado en un Estado miembro, la competencia judicial se regirá, en cada Estado miembro, por la ley de este Estado miembro, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en los arts. 22 y 23.

C. ÁMBITO DE APLICACIÓN ESPACIAL

Para determinar cuando una situación es comunitaria o no se atiende a la regla general del

domicilio del demandado. Si su domicilio está en la UE se trata de una situación comunitaria, en

caso contrario será una cuestión de derecho doméstico. La determinación del domicilio y, por

tanto, del ámbito de aplicación espacial no es un criterio de aplicabilidad, sino de selección de

normas.

Cuando se

cumplan los

requisitos de

aplicabilidad

material y

temporal el

Reglamento 1215/

En el nuevo reglamento la idea era eliminar el domicilio del demandado como criterio de

aplicación espacial, sin embargo, fue algo que no se consiguió. Llama la atención que, ya desde el

C. Bruselas, se usara el criterio del domicilio cuando existen situaciones con demandados

domiciliados fuera de la comunidad que son comunitarias y otras con domiciliados en la

comunidad que no son comunitarias desde un punto de vista de objetivo, porque afectan o no a las

libertades comunitarias. Aún con las criticas se mantuvo, solamente hay ciertas diferencias en

algunas situaciones.

  • En sumisión expresa no se exige domicilio de ninguna de las partes en la UE como criterio de aplicabilidad de la SE (“ sin consideración de domicilio ”). Esto lleva a pensar que en ST el criterio más razonable sería este mismo, ninguna de las partes domiciliadas en la UE.
  • En materia de contratos trabajo y consumo, el R1215 decide que una situación es comunitaria desde la óptica de un trabajador o consumidor demandantes aunque el empresario esté domiciliado fuera de la UE. Desde la óptica de un empresario demandante, las reglas son distintas. Habrá situaciones comunitarias y no comunitarias en función de que el trabajador esté domiciliado o no en la comunidad. En cualquiera de los dos reglamentos, se entenderá que la situación es comunitaria, tanto respecto de un empresario domiciliado en la comunidad como fuera de ella, que tenga un establecimiento dentro de la comunidad.

D. ÁMBITO DE APLICACIÓN RELACIONAL

Una vez que se determina la aplicación del reglamento pertinente, se verifica de oficio el ámbito

de aplicación de otros posibles convenios. Se trata de una situación en la que se debe determinar

el ámbito de aplicación relacional del régimen aplicable.

  • El Reglamento 44/2001 sustituye al Convenio de Bruselas en las relaciones entre los EEMM vinculados por ambos instrumentos desde su entrada en vigor el 1 de marzo de 2002. El CB sólo resultó de aplicación en las relaciones entre Dinamarca y el resto de EEMM hasta la entrada en vigor del acuerdo especifico entre Dinamarca y la UE, 1 de julio de 2007.
  • El Reglamento 1215/2012 sustituye al R44 a partir del 10 de enero de 2015. El mismo acuerdo permite a Dinamarca aplicar las modificaciones de Bruselas I bis.

a) Ámbito de aplicación relacional entre R44/R1215 y Lugano.

Todos los estados de la UE están vinculados al Convenio de Lugano, y por tanto, con Noruega,

Suiza e Islandia. Se aplica cuando en materia de competencia la demanda se interpone con

posterioridad a la entrada en vigor de Lugano y se trata de una materia que entra dentro de su

ámbito de aplicación material. Con carácter general su aplicación en materia de CJI se

circunscribe (con algunas excepciones –arts. 22 y 23) a los supuestos en que el domicilio del

demandado se sitúe en Estados parte que no sean miembros de la UE.

Por ejemplo, si se presenta una demanda en España sobre un contrato de compraventa, el juez de Santiago se encuentra con que en materia de CJI podría aplicar R44 o Lugano (en vigor para España desde el 1 de enero de 2010). Como hay dos regímenes aplicables surge un problema de convivencia_._

Respecto a las excepciones de los arts. 22 y 23, un Auto de la AP de Las Palmas señala que:

En los supuestos de sumisión expresa , la aplicación de R44 o Lugano se determina en función del tribunal elegido y no del domicilio del demandado. Si el tribunal elegido es de un EEMM (Londres), se tendrá en cuenta el Reglamento y no Lugano, aunque el demandado tenga su domicilio en Suiza. Si la jurisdicción elegida fuese la noruega, suiza o islandesa se aplicaría Lugano.

En los foros exclusivos , la aplicación de cada texto no depende del domicilio del demandado, sino del lugar determinado por el foro exclusivo: situación del inmueble, domicilio de la sociedad, ubicación del registro, etc.

El art. 64 de Lugano (antiguo art. 54. Ter), resuelve los problemas de convivencia entre ambos

instrumentos y, por tanto, sólo se aplicará cuando se presenta una demanda o una solicitud de

reconocimiento ante un juez comunitario. Si ocurre ante un juez del estado de la EFTA no

comunitario el R44 no se aplica ( si se presenta en Suiza, por ejemplo, no se aplicará el art. 64 de Lugano

porque no hay problema de convivencia, no se aplica el R44 sino únicamente Lugano ).

La regla general del art. 64 es la aplicación del R44, excepto para las situaciones que Lugano

expresamente diga que no se aplica. Se aplicará preferentemente Lugano cuando (art. 64.2.a):

  • Cuando el demando esté domiciliado en un Estado de la EFTA no comunitario.
  • En materia de competencias exclusivas cuando el art. 22 de Lugano conceda competencia exclusiva a un estado de la EFTA no comunitario ( arrendamiento inmueble en Berna, demanda sobre impago, juez español aplica Lugano y una vez que lo aplica se declara competente o no competente ).
  • En sumisión expresa , cuando el art. 23 conceda competencia a un estado de la EFTA no comunitario. La mera existencia de la cláusula de sumisión no hace preferentemente aplicable Lugano, lo que tiene que ocurrir es que la cláusula tiene que ser válida (“ otorgaren competencia ”). Debe ser una cláusula de sumisión expresa que se ajuste al art. 23 de Lugano.

Las situaciones se pueden complicar un poco en algunos supuestos. Pensemos por ejemplo en materia de competencias exclusivas, un arrendamiento de un inmueble situado en un estado de la EFTA comunitario (Francia), arrendando por un señor domiciliado en Suiza y propietario domiciliado en España. El problema surge porque en materia de competencias exclusivas se puede pensar que el domicilio del demandado no tiene peso. Además, Lugano establece en el art. 62.2.a aquellas situaciones de competencias exclusivas en las que debe aplicarse Lugano y esta situación no estaría comprendida en este artículo. Cuando el art. 64.2.a establece criterios de aplicación preferente de Lugano lo hace ¿alternativa o exclusivamente? El domicilio del demando no es relevante y por tanto no se puede meter este supuesto en el 64.2.a, por lo que se aplicaría el R44. Otros dicen que esto no es así, no es lo mismo que el inmueble esté en Francia con domicilio en Italia que domicilio en Berna, se trata de situaciones distintas que habrá de tratar de manera diferente. No es irrelevante el domicilio, dicen, porque el domicilio del demandado puede dar algunas competencias. Por tanto, según estos otros, se aplicaría el convenio de Lugano.

Esto también puede pasar con la sumisión. Por ejemplo, sumisión a favor de tribunales españoles y domicilio del demandado en Suiza. Aquí el peso del domicilio del demandado es mucho más importante que en el caso de las competencias exclusivas, por lo que hay una mayor tendencia a la aplicación del convenio de Lugano si el domicilio está en un país de la EFTA no comunitario. Si el domicilio del demandado está en la UE no se podría aplicar Lugano. Esto es algo que no parece lógico, enfrentarse a la cláusula de sumisión en función del domicilio del demando con R44 o Lugano en función de quien presenta la demanda. (A Maseda no le parece lo correcto).

  • Aplicación de Lugano en materia de litispendencia y conexidad

Primera demanda ante los tribunales españoles y segunda demanda ante tribunales suizos.

Ante esta situación, el art. 64.2.b dice que se aplica Lugano, ya que a pesar de que en España