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CAPÍTULO XII
El interrogatorio de testigos
1785
- Introducción. 2. Del interrogatorio de preguntas y repreguntas al interrogatorio oral. 2.1. La opción terminoló- gica. 2.2. El interrogatorio escrito de la LEC de 1881. 2.3. El interrogatorio oral de la LEC de 2000. 3. Concepto. 3.1. Elementos subjetivos, objetivos y formales. 3.2. Caracteres. 4. Sujetos del interrogatorio. 4.1 Presupuestos para interrogar y ser interrogado. 4.2. Parte proponente. 4.3. Parte interrogada. 4.3.1. El testigo idóneo. 4.3. El testigo inidóneo. 4.3.3. El testigo susceptible de tacha. 4.3.4. El testigo exento de declarar. 4.3.5. El testigo- perito. 4.3.6. El interrogatorio de las personas jurídicas. 5. Proposición, admisión y citación. 5.1. Momento y for- ma de la proposición. 5.2. El juicio de pertinencia. 5.3. La citación. 6. Práctica. 6.1. Lugar. 6.2. Contenido. 6.2.1. Las preguntas. 6.2.2. Las respuestas. 6.3. Facultades de las partes. 6.4. La dirección judicial del interrogatorio. 6.5. Práctica conjunta del interrogatorio de testigos y reconocimiento judicial. 6.6. El careo. 7. Valoración. 7.1. Valoración conforme a la sana crítica. 7.2. Criterios orientativos de valoración. 7.3. Criterios técnicos de valora- ción. 7.4. Colisión del interrogatorio de testigos con otros medios de prueba. 8. Impugnación del interrogatorio de testigos. 8.1. Impugnación del juicio de admisión y de las preguntas. 8.2. Recursos frente a la valoración del testimonio. 8.3. Proceso penal por falso testimonio. Bibliografía.
1. Introducción
Se inicia el interrogatorio de los testigos con el análisis de su transformación de un
decimonónico interrogatorio basado en un listado de preguntas y repreguntas, tal como se
concebía en la LEC\1881 a un interrogatorio oral, más flexible, ágil y dinámico, tal como
se prevé en la LEC. En su afán por revitalizar este medio de prueba el legislador de la Ley
1/2000, de 7 de enero, ha establecido una cláusula general de idoneidad para declarar como
testigos de toda persona que tuviera conocimiento de los hechos relativos al objeto del jui-
cio, salvo que estuviera privada permanentemente de la razón o del uso de los sentidos res-
pecto de hechos sobre los que únicamente quepa tener conocimiento por dichos sentidos.
Se sustituye, por tanto, un sistema de tachas e inhabilidades, procedente del Código
Civil y de la LEC\1881 por una cláusula general de idoneidad para declarar como testigo y se
recoge la figura, ya existente en otros ordenamientos, del testigo-perito, en cuanto sujeto que
no solo ha presenciado unos hechos, sino que posee unos conocimientos técnicos, artísticos,
científicos o prácticos sobre esos mismos hechos. No se prescinde del análisis de unas figuras
1785 Publicado en la Colección de Formación Continua de la Facultad de Derecho ESADE-URL, Serie Estudios Prácticos sobre los medios de Prueba, núm. 2, J. M. Bosch, 2008 y revisado para esta obra.
Derecho probatorio Los medios de prueba en el proceso civil XAVIER ABEL LLUCH
que son características de este medio de prueba como pueden ser el testigo tachado o el tes-
tigo con deber de guardar secreto.Y se efectúa una mención al novedoso interrogatorio de las
personas jurídicas, introducido por la Ley 1/2000, y más cercano a una prueba de informes
singularizada por razón del sujeto informante, que a un interrogatorio oral.
Al igual que en el estudio del interrogatorio de las partes, analizamos el procedi-
miento probatorio, con sus fases de proposición, admisión y práctica del interrogatorio de
testigos, prestando particular atención a los requisitos de las preguntas –oralidad, claridad,
precisión, ausencia de valoraciones y calificaciones– y las respuestas –por la parte interroga-
da, de palabra, con expresión de la razón de ciencia–, destacando el impacto del factor de
la oralidad y la inmediación en la práctica de este medio de prueba, así como la supresión
de la exigencia del sentido afirmativo en las preguntas que, pese a incluirse en la redacción
originaria de la LEC, fue suprimido por Ley 13/2009, de 13 de noviembre. También se
efectúa una referencia al careo, como diligencia complementaria, excepcional y subsidiaria
de prueba, en su doble modalidad de careo entre testigos y careo entre testigos y partes,
y prestando particular atención al modo de practicarse esta diligencia, ante la ausencia de
previsión legal específica.
El interrogatorio de testigos es una prueba sometida por excelencia a la libre valora-
ción o sana crítica del juez. Sin embargo, y junto a la mención a la sana crítica, el legislador
introduce unos factores, recogidos en el artículo 376 LEC, como son la razón de ciencia,
las circunstancias concurrentes en el testigo y la tacha y su resultado que deben orientar la
valoración judicial. Se ha referencia a las clasificaciones doctrinales más autorizadas sobre
los criterios de valoración de la declaración del testigo, ofreciendo criterios técnicos que
puedan servir de ayuda a todos los operadores jurídicos, pues no le faltaba razón a Gorphe
cuando afirmaba que «si el testimonio es viejo como el mundo, la ciencia del testimonio
es tan joven como nuestro siglo XX y no ha acabado de nacer todavía». Se analizan los
supuestos de colisión del interrogatorio de testigos con otros medios de prueba, sentando
los criterios de preferencia en cada caso concreto.
El capítulo concluye con una referencia a la impugnación de la declaración del
testigo, tanto en lo que respecta al juicio de admisión de la prueba, como a las concretas
preguntas, y la posibilidad de revisar la declaración del testigo en la instancia en instancias
superiores, particularmente en la segunda instancia, dado que en el recurso de casación solo
cabe revisar las valoraciones absurdas, irracionales o ilógicas.Y se cierra con una referencia
al proceso penal por falso testimonio.
- Del interrogatorio de preguntas y repreguntas al
interrogatorio oral
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) ha susti-
tuido la «prueba de testigos» (arts. 637 a 666 LEC\1881 y 1244 a 1248 CC) por el «inte-
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Sistemáticamente la doble regulación de la prueba por testigos en el Código Civil
(arts. 1244 a 1248 CC) y en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (arts. 637 a 666), obje-
to severas críticas 1791 y manifiestas contradicciones 1792 , ha sido sustituida por una regulación
única, al derogarse las normas del Código Civil y LEC de 1881, y regularse el interrogato-
rio de testigos exclusivamente en la LEC (arts. 360 a 381 LEC).
2.2. El interrogatorio escrito de la LEC de 1881
Bajo la vigencia de la LEC de 1881, la declaración del testigo accedía al proceso me-
diante un interrogatorio escrito en el que un tercero respondía a las preguntas formuladas
por una o ambas partes. Era un interrogatorio escrito, formal, recíproco y sucesivo, prestado
bajo juramento o promesa de decir verdad^1793.
de Enjuiciamiento Civil , t. III, ed. Reus, Madrid, 1944, p.547) y con respecto a la enumeración que efectuaba el art. 578 LEC\1881 su ubicación en último lugar da a entender «que [el legislador] la tiene por la más débil y menos atendible [de los medios de prueba]».
1791 Serra Domínguez, M., La prueba testifical , en Revista Venezolana de Derecho Probatorio, p.13.
1792 A título de ejemplo: el art. 1246.3 CC establecía la inhabilidad del menor de catorce de años para declarar; mientras que el art. 647, II LEC 1881 admitía su declaración, pero le eximía de prestar juramento.
1793 Son numerosas las definiciones de la prueba por testigos en la LEC de 1881. Entre ellas, por or- den alfabético del autor, y sin ánimo exhaustivo:Almagro Nosete, J., Derecho Procesal I, Civil, 2 , ed. Trivium, Madrid, 1976, p.119: «Testigo es la persona física que, por razón de conocimiento, declara sobre la existencia o veracidad de un hecho»; de la Oliva Santos, A. (con M.A. Fernán- dez), Derecho Procesal Civil , t. II, ed. Centro de Estudios Ramón Areces, S.A., 4ª ed., Madrid, 1995, p.347: «es la actividad procesal que provoca la declaración de un sujeto, distinto de las partes y de sus representantes, sobre percepciones sensoriales relativas a hechos procesalmente relevantes»; de Paula Pérez, A., La prueba de testigos en el Proceso Civil Español , ed. Reus, S.A., 1968, p.10 : «[…] la suministrada en un proceso civil idóneo, sobre hechos pasados o presentes, por personas naturales hábiles que en él tienen la condición de tercero, y sobre los que se interroga bajo juramento o pro- mesa, en su caso»; Fernández Ballesteros, M.A; Rifa Soler, J. Mª; y Valls Gombau, J.F., Derecho Procesal Práctico , t. III, ed. Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid, 1992, pp. 738. «la prueba por testigos tiene por objeto obtener la declaración de un tercero, distinto de las partes, sobre hechos concretos que ha presenciado u oído»; Gómez Orbaneja, E. y Herce Quemada,V., Derecho Procesal civil , vol. I, Madrid, 1976, p.347: «son testigos las personas que declaran en el proceso ante el juez sobre su percepción y conocimiento de hechos y circunstancias pasadas –percepción ya hecha y conocimiento ya adquirido antes de ser llamadas a declarar sobre ello-»; Gómez Colomer, J.L. con Montero Aroca, J.; Ortells Ramos, M.; Montón Redondo, A.; Derecho Jurisdiccional II, Proceso civil , J.M. Bosch editor, S.A., Barcelona, 1995, p.237: «La prueba testifical es un medio concreto de prueba, en virtud del cual se aporta al proceso, por parte de una persona ajena al mismo, una declaración sobre hechos presenciados (vistos u oídos) por ella o que ha sabido de referencia, sobre los que viene interrogada»; Guasp, J., Derecho Procesal Civil , t. I, ed. Civitas, 4ª ed., Madrid, 1997, p.337: « Testigo , por lo tanto, es la persona que, sin ser parte, emite declaraciones sobre datos que no habían adquirido, para el declarante, índole procesal en el momento de su observación, con la finalidad, común a toda la prueba, de provocar la convicción judicial en un determinado sentido»
Capítulo XII El interrogatorio de testigos
La proposición de los medios de prueba era escrita. Junto al escrito de proposición
de las pruebas se adjuntaban las preguntas, a través de un interrogatorio –también llamado
pliego de preguntas 1794 – y, una vez admitido, debía presentarse la lista de testigos, con el
nombre y demás circunstancias identificativas de las personas que debían someterse al in-
terrogatorio (art. 640 LEC\1881)^1795 , sin posibilidad de examinar a sujetos fuera de la lista.
La formulación escrita de las preguntas permitía su previo conocimiento por el
testigo, y la instrucción de las respuestas por su abogado. Aun siendo infrecuente, resultaba
y del mismo autor, en La prueba en el proceso civil español , en «Estudios Jurídicos», ed. Civitas, S.A., Madrid, 1996, p.415: «aquella persona que, sin ser parte, emite declaraciones sobre datos que no eran procesales (para el testigo) en el momento de su observación»; Gutiérrez de Cabiedes, E. y Cordón Moreno, F., De la prueba de testigos , en «Comentarios al Código Civil y las Compila- ciones Forales», t. XVI, vol. 2º, Albadalejo (dir), ed. Edersa, Madrid, 1991, p.551, «testigo es aquel sujeto procesal tercero que interviene en el proceso emitiendo una declaración de ciencia sobre algún hecho o circunstancia fáctica percibida a través de sus sentidos fuera del mismo proceso y relevante en éste»; Manresa y Navarro, J. Mª, Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil , t. III, ed. Reus, Madrid, 1944, p.546: « testigo es toda persona que declara en juicio acerca de los hechos ale- gados o controvertidos»; Prieto Castro, L., Derecho procesal civil , 5ª ed., ed. Tecnos, Madrid, 1989, p.184: «la suministrada por personas ajenas al proceso, que han presenciado los hechos o han oído referencia de ellos, y sobre los cuales se les interroga»; Ramos Méndez, F., Enjuiciamiento civil , t. I, J.M. Bosch editor, Barcelona, 1997, p.401: «Testigo es una persona determinada, que goza de unas características concretas de capacidad y que por su relación con el objeto litigioso puede sumi- nistrar determinadas noticias acerca de los hechos por él percibidos, aportando sus afirmaciones al juicio»; Sánchez Sánchez, R., en «Ley de Enjuiciamiento Civil», Albácar López, J.L. (dir), ed. Trivium, S.A., 4ª ed., Madrid, 1994, p.496: «es un tercero (es decir, persona no parte en el proceso) que ha percibido por sus sentidos unos hechos y acude al proceso a declarar sobre ellos»; Serra Domínguez, M., Prueba testifical , en Revista Venezolana de Derecho Probatorio, p.2: «representa- ción efectuada oralmente ante el Juez de unos hechos de interés para el proceso por una persona distinta de las partes que es llamada instrumentalmente al proceso para aportar su declaración de ciencia sobre los mismos».En la doctrina también destacamos las nociones siguientes: Carnelutti, F., La prueba civil , 2ª ed., ed. Desalma, Buenos Aires, 2000, p.121: «el testimonio es un acto humano dirigido a representar un hecho no presente , es decir, acaecido antes del acto mismo»; Devis Echandía, H., Teoría General de la Prueba Judicial , t. II, 5ª ed, Buenos Aires, 1981, p.33: «es un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza»; Sentís Melendo, S., La prueba ( Los grandes temas del derecho probatorio) , EJEA, Buenos Aires, 1979, p.448: «Testigo es la persona que depone en el proceso sobre hechos que, con ante- rioridad, han caído bajo sus sentidos».
1794 En terminología empleada por de Paula Pérez, A., La prueba de testigos en el Proceso Civil Español , Colección de Temas Jurídico-Legales, Madrid, 1968, p.111. Se trataba, según la STS de 14 de febrero de 2000, fto. jco.6º (RJ 2000\1995) de un requisito «inexcusable» para que «el órgano judicial pueda decidir sobre la pertinencia o no de las preguntas».
1795 Entre estas circunstancias identificativas, además del nombre, debían figurar los apellidos, la profe- sión y el domicilio. La SAP Pontevedra, secc.5ª, de 10 de enero de 2000, fto.jco.1º (AC 2000\2661) aborda un supuesto de falta de práctica imputable a la parte proponente por la aportación de un domicilio del testigo incompleto.
Capítulo XII El interrogatorio de testigos
Y todo ello adornado de solemnidad, pues la deposición se prestaba bajo juramento
o promesa de decir verdad (art. 647 LEC\1881) y previo un examen, denominado «genera-
les de la ley» (art. 648 LEC\1881), tendente a averiguar las circunstancias de parentesco, de-
pendencia, interés, amistad o enemistad, que podían menoscabar la credibilidad del testigo.
Se trataba, en definitiva, de un interrogatorio escrito, formal, solemne y rígido 1800 ,
sin que las ligeras reformas de 1984 –permitir añadir preguntas y repreguntas orales al final
del interrogatorio escrito (art. 652 LEC)–, impidieran que este medio de prueba cayera en
un notorio descrédito^1801.
El art. 652 LEC 1881, en la redacción dada por la Ley 34/1984, introdujo la doble
novedad de permitir preguntas y repreguntas orales, no previstos en los escritos de pre-
guntas y repreguntas, y de permitir al juez solicitar aclaraciones y adiciones^1802. Pero dicha
novedad fue escasamente utilizada en la práctica forense, como apunta la doctrina^1803 y
recoge incluso alguna sentencia: «Desgraciadamente, pese a la novedad que representó la
introducción por ley 34/1984 de esta norma que, bien ejecutada, revolucionaría en sentido
de modernidad y progreso, con grandes espacios de oralidad e inmediación, el régimen
anquilosado y rutinario de esta prueba, la práctica judicial, debido a circunstancias de ex-
ceso de trabajo, en muchas ocasiones, y de apoyo a fórmulas tradicionales, en otras, no ha
obtenido todos los frutos que cabría esperar de la misma» (STS 18 de mayo de 1993)^1804.
2.3. El interrogatorio oral en la LEC de 2000
La LEC de 2000, sin renunciar al carácter formal del interrogatorio, abandona la
escritura y los pliegos de preguntas y repreguntas, y apuesta, como ya reclamaba la doctri-
na 1805 , por la oralidad. Sin embargo, el tránsito de la escritura a la oralidad fue progresivo.
Un avance significativo fue el Proyecto de Profesores de 1974, que permitía la for-
mulación de «preguntas complementarias» orales y en el mismo acto, del modo siguiente:
1800 Serra Domínguez, M., Interrogatorio de preguntas , en «Nueva Enciclopedia Jurídica», F. Seix Editor, t. XIII, Barcelona, 1968, p.357, alude al «fosilizado interrogatorio de preguntas».
1801 BORRAJO INIESTA, I, La ineficacia de los testigos en los procesos civiles , en rev. Tribunales de Justicia, 1998, núm. 10 (octubre), pp. 937-938.
1802 Sobre su alcance puede verse Moreno Catena,V. Comentario al art. 652 LEC , en «Comentarios a la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil», Cortés Domínguez, V. (coord), ed. Tecnos, Madrid, pp. 542-546.
1803 En el año 1992 destacaba Serra Domínguez, M., Prueba testifical , ob. cit., p.23, que «al cabo de más siete de años de entrada en vigor de la reforma [en referencia a la Ley 34/1984] el art. 652 LEC continua siendo desconocido en la práctica».
1804 Puede verse el fto. jco.4º (EDJ 1993/4677).
1805 Serra Domínguez, M, Prueba testifical , ob. cit., p.11; Ramos Méndez, F., Ley de Enjuiciamiento Civil , t. I, ob. cit., p.407, reclamaba la necesidad de «generalizar el interrogatorio libre».
Derecho probatorio Los medios de prueba en el proceso civil XAVIER ABEL LLUCH
«Cuando del resultado del interrogatorio de cada testigo apareciera conveniente para el más
completo esclarecimiento de los hechos la formulación de nuevas preguntas complemen-
tarias, las partes podrán formularas en el acto, y el tribunal las admitirá si estima que son
pertinentes y útiles» (art. 533.III). Dicho artículo, calificado como «la corrección de mayor
interés», se justificaba en el dato que «el interrogatorio por escrito para testigos, como el de
las partes, no es más que un punto de partida o guía»^1806.
Ello no obstante, el ALEC (arts. 413 y 414) y el PLEC (arts. 364, 365 y 366) aun con-
templaban las preguntas «por escrito, en pliego cerrado», sin referencia a las preguntas orales,
ni siquiera en forma de complementarias. De modo muy significativo, la rúbrica legal ya se
encargaba de advertir «preguntas formuladas por escrito, en sobre cerrado» (art. 364 PLEC).
Resumidamente, la parte proponente «presentará, en sobre cerrado, inmediatamente
antes de practicarse la prueba, escrito con relación de preguntas» (art.364.1 PLEC) y las
demás partes «podrán también, hasta el momento de su examen, presentar, en sobre cerrado,
interrogatorio escrito de preguntas al mismo testigo» (art. 365 PLEC). Finalmente, «en el
mismo acto en que se haya de examinar al testigo, el tribunal decidirá sobre las preguntas
escritas» (art. 366 PLEC). Se mantienen, aun soslayando su terminología, los centenarios
escritos de preguntas y repreguntas, y un interrogatorio escrito sucesivo, primero por la
parte proponente y, a continuación, por las otras partes, sin concesiones a la oralidad.
El texto definitivo de la LEC sustituye «las preguntas escritas» (art. 366 PLEC) por
la previsión que las preguntas orales (art. 368 LEC), sin referencia a las preguntas escritas,
salvo en los supuestos excepcionales del interrogatorio domiciliario (art. 364, I LEC), del
interrogatorio por auxilio judicial (art. 364.1, II LEC) y del interrogatorio de las personas
jurídicas (art. 381.1 LEC).
Es el triunfo de la oralidad sobre la escritura, en respuesta a la aspiración, ya anun-
ciada en la Exposición de Motivos, «que el interrogatorio sea libre desde el principio» 1807.
La libertad del interrogatorio, en la mentalidad del legislador, significa despojarlo del en-
corsetamiento de los escritos de preguntas y repreguntas, previamente redactados y prede-
terminados en su número.
El legislador era consciente que, en la práctica forense, el testigo se limitaba a con-
testar afirmativa o negativamente, normalmente a través de monosílabos («si es cierto…»
o «no es cierto») unas preguntas escritas que, a menudo, ya incluían la respuesta. Además, y
para restarle eficacia probatoria, rara vez el testigo ofrecía razón de su ciencia, pese al man-
dato legal (art. 649 LEC\1881), actitud que se veía favorecida por la falta de inmediación,
pese a su exigencia legal (art. 570 LEC\1881).
El interrogatorio oral, sin un número clausus de preguntas y formuladas espontánea-
mente por cada uno de los letrados, aporta agilidad a este medio de prueba.Y proporcio-
1806 AAVV, Corrección y actualización de la Ley de Enjuiciamiento Civil , t. II, ed. Tecnos, Madrid, 1974, p.100.
1807 Exposición Motivos LEC, epígrafe XI, párrafo antepenúltimo.
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Ejecución y Procesos Especiales , Marcial Pons, Madrid, 2002, p.201: «La prueba testifical es un medio de prueba a través del cual un tercero declara sobre las percepciones sensoriales en relación con hechos controvertidos y determinantes del proceso (arts. 299.1 y 360 LEC)»; Asencio Mellado, J.Mª, Comentario al art. 360 , en «Proceso Civil Práctico», t. IV, Gimeno Sendra,V. (dir.), 2ª ed., ed. La Ley, Madrid, 2005, p.822: «Tiene la consideración de testigo un sujeto, tercero ajeno al proce- so y a su objeto, que es llamado al mismo con el fin que aporte su conocimiento personal sobre determinados hechos controvertidos y que son relevantes para la decisión del litigio y de los que tiene noticia bien de forma directa por haberlos presenciado o incluso tomado parte en ellos, o bien indirectamente y por tanto de referencia»; Cortés Domínguez, V., con Gimeno Sendra, V. y Moreno Catena, V., Derecho Procesal Civil. Parte general , 4ª ed., ed. Colex, Madrid, 2001, p.326: «cualquier declaración que se efectúe en el proceso con finalidad probatoria que no provenga de las partes o de las personas a que se refieren los arts. 301, 308 y 309.2, son declaración de los testigos»; Cremades Morant, J., en «Ley de Enjuiciamiento Civil», vol. I, Marina Martínez-Pardo, J y Loscertales Fuentes, D. (coords.), ed. Sepin, Madrid, 2000, p.759: «Se trata de un medio de prueba (art. 299.1.6º LEC) indirecto, a través del cual una persona ajena al proceso aporta a éste con las formalidades legales una declaración sobre hechos, anteriores al proceso, presenciados por ella (conocimiento directo) o que conoce de referencia (por el relato de ‘otros’) que son objeto del proceso (controvertidos y alegados) y para cuya apreciación no se precisan conocimientos técnicos específicos»; Chozas Alonso, J.M., El interrogatorio de los testigos en los procesos civil y penal , ed. La Ley, Madrid, 2010, p.73, recoge la siguiente definición, extraída de la STS, Sala 2ª, de 20 de mayo de 2008 (La Ley 68707/2008): «testigo es la persona física que, sin ser parte en el pro- ceso, es llamada a declarar, según su experiencia personal, acerca de la existencia y naturaleza de unos hechos conocidos con anterioridad al proceso, bien por haberlos presenciado como testigo directo, bien por haber tenido noticia de ellos por otros medios como testigo de referencia»; de la Oliva Santos, A., con Díez-Picazo Giménez, I., Derecho Procesal Civil. El proceso de declaración , 3ª ed, ed. Centro de Estudios Ramón Areces, S.A., Madrid, 2004, p.318: «La prueba por testigos o prueba testifical puede definirse como la actividad procesal que provoca la declaración de un sujeto, distinto de las partes y de sus representantes, sobre percepciones sensoriales relativas a hechos concretos, controvertidos y procesalmente relevantes»; y del mismo autor en «Comenta- rios a la Ley de Enjuiciamiento Civil», ed. Civitas, 1ª ed, Madrid, 2001, p.617: «lo específico del testigo es dar noticia sobre hechos (o circunstancias fácticas), en el sentido histórico o, en otros términos, hacer declaraciones de conocimiento sobre hechos»; Díaz Fuentes, A., La prueba en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , 1ª ed., ed. Bosch, Barcelona, 2002, p.307: subraya que «el ele- mento caracterizante es tener noticia de ciertos hechos» y añade que «el testigo las obtuvo [las percepciones] en el pasado (momento de conocer) y relata al presente lo que sabe (instante de declarar)»; Garberí Llobregat, J. y Buitrón Ramírez, G., La prueba civil , ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2004, p.469: «la declaración en el proceso, bajo la inmediación judicial, de personas que, no ostentando la condición formal de partes procesales, tienen noticia o conocen de algún modo, directa o indirectamente, los hechos jurídicamente relevantes que conforman el objeto del pleito, a las cuales se llama a comparecer y a declarar en el momento procesal oportuno cuanto sepan sobre los hechos controvertidos con el fin de proporcionar al juzgador nuevos elementos en or- den a formar su convicción sobre la existencia y la realidad de los referidos hechos»; Gómez Colomer, J. L., La prueba testifical en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000: sus principales novedades respecto a la legislación anterior , en «La prueba», Montero Aroca, J. (dir), Cuadernos de Derecho Judicial núm. VII/2000, CGPJ, Madrid, 2000, p.249: «Testigo es un tercero, es decir, una persona ajena al proceso, que aporta al mismo, declarando sobre ello, unos hechos que ha presenciado (visto u oído), o que le han contado»; Guasp, J. y Aragoneses, P., Derecho Procesal Civil , t. I, 6ª ed,
Capítulo XII El interrogatorio de testigos
En términos similares, se ha definido como «un medio concreto de prueba (art.
299.1, 6.º LEC ), en virtud del cual se aporta al proceso, por parte de una persona ajena al
mismo, una declaración de hechos presenciados (vistos u oídos) por ella o que ha sabido de
ed. Civitas, Madrid, 2003, p.389: «Testigo, por tanto, es la persona que sin ser parte, emite decla- raciones sobre datos que conoce por cualquier sentido y que no habían adquirido, para el decla- rante, índole procesal en el momento de su observación, con la finalidad, común a toda prueba, de provocar la convicción judicial en un determinado sentido»; Gutiérrez Sanz, R. Mª, Comen- tario al art. 360 LEC , en «Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil», vol. I, Cordón-Moreno; Armenta-Deu; Muerza-Esparza; y Tapia-Fernández (coords.), ed. Aranzadi, Navarra, 2001, p.1215: «[...] se trata de una persona cuya característica esencial es la ajenidad al proceso, que introduce en el litigio, a través de su declaración, sus conocimientos sobre unos hechos controvertidos y referentes al objeto del juicio, que ha presenciado o sobre los que ha tenido conocimiento de referencia, esto es, a través de manifestaciones de quienes han percibido directamente los hechos» y de la misma autora en AAVV, «Comentarios prácticos a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil», Cabañas García, J.C. (coord.), ed. Trivium, Madrid, 2000, p.363: «se trata de un medio de prueba en el cual los sujetos que no son parte o representantes de éstas realizan declaraciones sobre per- cepciones sensoriales, sobre hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto de juicio»; Mon- tero Aroca, J., La prueba en el proceso civil , 4ª ed, ed. Civitas, Madrid, 2006, p.360. «aquella perso- na física, tercero en un proceso determinado, en el que declara sobre los hechos que ha tenido conocimiento previo y lo hace en la forma prevista en la ley»; Moreno García, J. M. en AAVV, «Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000. Formularios, Textos legales, Comentarios y Jurispruden- cia», t. II, Suárez Robledano, J.M. (coord.), ed. Dijusa, 1ª ed., Madrid, 2003, p.1167: «Se puede definir la prueba testifical como aquella prueba personal por la que un tercero declara en el pro- ceso ante el Juez sobre hechos controvertidos en el litigio y de los que ha tenido conocimiento fuera del litigio»; Muñoz Sabaté, LL., Fundamentos de prueba judicial civil L.E.C. 2000 , J.M. Bosch editor, Barcelona 2001, p.357: sin ofrecer tampoco una noción afirma que «el principio general es que puede ser testigo toda persona física capacitada para percibir un hecho y comunicar su percepción»; Ortells Ramos, M., Derecho Procesal Civil , 5ª ed., ed. Aranzadi, Navarra, 2004, p.405: «El testigo es la fuente de la prueba testifical, siendo la persona que declara en el proceso ante el juez sobre su percepción y conocimiento de hechos y circunstancias pasadas (Gómez Orbaneja)»; Picó i Junoy, J., Comentario al art. 360 LEC , en «Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil», t. II, Lorca Navarrete, A.Mª. (dir) y Guilarte Gutiérrez,V. (coord.), ed. Lex Nova, Valladolid, 2000, p.1961: «La prueba testifical –ahora denominada interrogatorio de testi- gos– es aquella en virtud de la cual terceras personas ajenas al proceso introducen en él sus co- nocimientos sobre hechos con trascendencia procesal»; Ramos Méndez, F., Guía para una transi- ción ordenada a la LEC , J.M.Bosch editor, Barcelona, 2000, p.403: «Testigo es una persona determinada, que por su relación con el objeto litigioso puede suministrar determinadas noticias acerca de los hechos por él percibidos, aportando sus afirmaciones al juicio»; Rifá Soler, J.Mª, Comentario al art. 360 LEC , en «Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil», t. II, Fernández-Ballesteros; Rifá-Soler, Valls Gombau (coords), ed. Iurgium, Barcelona, 2000, pp. 1669-1670 afirma que «el testigo es un tercero ajeno a la relación procesal» y añade que «la fun- ción del testigo es relatar los hechos que ha percibido por sí mismo y fuera del proceso»; Rodrí- guez Tirado, A. Mª, El interrogatorio de testigos , en «Instituciones del nuevo proceso civil: comen- tarios sistemáticos a la Ley 1/2000», vol. II, ed. Dijusa, Barcelona, 2000, p.365, apunta que el legislador exige «que se trate de personas y, además, que éstas declaren sobre los hechos controver- tidos de que tengan noticia y que han de tener relación con el objeto del proceso, es decir, sobre hechos que tienen relevancia procesal».
Capítulo XII El interrogatorio de testigos
3.2. Caracteres
A partir de su configuración legal destacamos las notas siguientes:
a) Es un medio de prueba, y como tal aparece recogido en la enumeración de los ar-
tículos 299 y 300 LEC.
b) Es un medio de prueba indirecto, pues la fuente de prueba consiste en la declaración
de un tercero^1816.
c) Es una declaración de un tercero, por que se excluye que, a través de este medio de
prueba, puedan acceder al proceso las declaraciones de las partes ( nullus idoneus testis
in rea sua intelligitur o nemo in propia causa testis esset debet ), ni siquiera cuando se trata
de partes colitigantes (STS 7 de octubre de 1998^1817 ).
d) Es una declaración infungible, pues solo podrá declarar el testigo per se , sin posibi-
lidad de delegar en tercera persona. Se trata de unas de las notas diferenciales entre
el testigo, que al aportar su conocimiento individual de carácter representativo, es
infungible; y el perito, que al aportar máximas de carácter técnico no representativo,
es fungible^1818.
e) Es una declaración de ciencia, y no de conocimiento, pues los testigos deberán ex-
presar «la razón de ciencia de lo que digan» (art. 370.3 LEC), siendo ésta –«la razón
de ciencia que hubieran dado» (art. 376 LEC)– uno de los criterios de valoración
conforme a la sana crítica.
f) Es una declaración sobre hechos controvertidos, pues cronológicamente la propo-
sición y práctica del interrogatorio de los testigos sucede a la fijación del thema
probandi (arts. 428.1 y 443.4 LEC).
g) Es una declaración sobre hechos generalmente pasados, de los que el testigo ha te-
nido conocimiento con anterioridad al proceso.
h) Es una declaración provocada, pues no se presta de modo espontáneo, sino a ins-
tancia de cualesquiera de las partes (art. 360 LEC) o de ambas conjuntamente (art.
370.1 LEC).
1816 La SAP Granada de 5 de mayo de 2005, fto. jco.1º (EDJ 2005/84661) recuerda que «la prueba testi- fical es una prueba de carácter indirecto, sobre hechos pasados acerca de los que tiene conocimiento un tercero en el proceso (esto es: el testigo), de manera directa por haber presentado aquellos o indirecta, es decir, por referencia».
1817 En su fundamento jurídico 3º (EDJ 1998/20360), excluye expresamente la posibilidad que un coli- tigante declare a instancia de otro.
1818 Sentís Melendo, S., La prueba , ob. cit., p.449; Ramos Méndez, F., Ley de Enjuiciamiento Civil , t. I, ob. cit., p.406; Serra Domínguez, M., La prueba testifical , ob. cit., p.5; Gutiérrez de Cabiedes, E. y Cordón Moreno, F., Comentario al art. 1244 , en «Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales», t. XVI, vol. 2ª, ob. cit., p.553; Rifá Soler, J. Mª, Comentario al art. 360 LEC , en «Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil», t. II, ob. cit., p.1670.
Derecho probatorio Los medios de prueba en el proceso civil XAVIER ABEL LLUCH
i) Es una declaración prestada bajo juramento o promesa de decir verdad (art. 365.
LEC), salvo que sea prestada por un menor de edad penal (art. 365.2 LEC).
j) Es una declaración formal, puesto que accede a las actuaciones a través de un inte-
rrogatorio, y con la exigencia que las preguntas se formulen con determinados re-
quisitos formales (oralmente, en sentido afirmativo, claridad, precisión, y desprovistas
de calificaciones, según el art. 368 LEC) y objetivos (sobre hechos, hechos conocidos
por el testigo y hechos controvertidos, según el art. 360 LEC).
k) Es una declaración oral, prestada en un acto (juicio o vista) presidido por la oralidad.
l) Es una declaración prestada en el curso de un proceso, por lo que se excluyen las
declaraciones prestadas fuera o con anterioridad al proceso.
m) Es una declaración prestada por una persona aleatoria 1819 , en el sentido que las partes
no pueden determinar o elegir quienes serán testigos, a diferencia de lo que sucede
con los peritos, pues el testigo tiene conocimiento de los hechos, pero no en virtud
de un encargo previo que lo convierte en testigo^1820.
- Sujetos del interrogatorio
4.1. Presupuestos para interrogar y ser interrogado
Son presupuestos para interrogar la condición de parte, la personación en el proceso
–de modo que se excluye el interrogatorio que pueda proponer el demandado rebelde– y,
obviamente, la previa solicitud del interrogatorio.
Son presupuestos para poder ser interrogado la previa solicitud por cualesquiera de
las partes, la condición de tercero en el sujeto interrogado, la capacidad para responder y,
siguiendo la dicción legal, el conocimiento «de hechos controvertidos relativos al objeto
del juicio» (art. 360 LEC).
No ofrece dudas la exigencia de solicitud ni, por lo general, la condición de tercero.
La capacidad para responder no depende de un sistema de inhabilidades, sino de un cri-
terio de idoneidad. En efecto, a diferencia de la derogada normativa del CC, que sujetaba
la condición de testigo a un sistema tasado de inhabilidades – ya fuera por incapacidad
natural (art. 1246 CC) o por disposición legal (art. 1247 CC)–, la LEC ha optado por un
criterio de idoneidad, mediante la fijación de una regla general («Podrán ser testigos todas
1819 Destaca la nota de aleatoriedad Asencio Mellado, J. Mª, Comentario al art. 360 LEC , en «Proceso Civil Práctico», t. IV, ob. cit., p.824.
1820 Una de las notas diferencias entre el testigo y el perito, es que en la intervención de éste último media un encargo. Puede verse Devis Echandia, H., Teoría general de la prueba judicial , t. II, 5ª ed., ob. cit., p.381 y Sentís Melendo, S., La prueba , ob. cit., p.15.
Derecho probatorio Los medios de prueba en el proceso civil XAVIER ABEL LLUCH
En los procesos dispositivos el juez puede, al amparo del art. 429.1, II y III LEC,
«sugerir» la práctica de la prueba testifical, siempre que el nombre del testigo (la fuente de
prueba) figure en las actuaciones, pues dicha normativa no permite una actividad investi-
gadora por parte del juez^1823.
El juez puede también acordar ex officio iudicis la práctica del interrogatorio de tes-
tigos como diligencia final, siquiera dada su configuración legal tan restrictiva, se limitará a
supuestos excepcionales. Entre ellos, y a título meramente ejemplificativo: a) interrogatorio
no practicado en el día del juicio o de la vista por indisposición de la parte interrogada; b)
interrogatorio practicado por auxilio judicial y cuyo exhorto, debidamente cumplimenta-
do, se ha extraviado y no ha llegado al juzgado exhortante; c) interrogatorio en el que la
parte interrogada precisaba de documentos para auxiliar la memoria (art. 370.2 LEC) y no
disponía de ellos en el acto del juicio o de la vista.
En los procesos no dispositivos, el juez puede acordar de oficio la práctica del in-
terrogatorio de testigos, puesto que la iniciativa ex officio iudicis es ilimitada en cuanto al
número y clase de pruebas (art. 752, 1, II LEC). Adviértase, además, que el juez ni precisa
de la instancia de parte, ni resulta condicionado por las pruebas propuestas por las partes y
por el Ministerio Fiscal (principio de oficialidad) 1824.
El Ministerio Fiscal también puede proponer el interrogatorio de testigos en los pro-
cesos no dispositivos, puesto que goza de una iniciativa probatoria autónoma respecto del juez
y de las partes, y al igual que ambos, ilimitada en cuanto a la clase de pruebas. Con respecto a
los procesos matrimoniales, pero en reflexión extensible al resto de procesos no dispositivos,
la Circular 1/2001, de 5 de abril, de la Fiscalía General del Estado, insta a una participación
activa del Ministerio Fiscal en la fase probatoria bien «participando en la práctica de la prueba
propuesta por las partes», bien «proponiendo a su vez prueba propia»^1825.
4.3. Parte interrogada
Las partes podrán proponer como testigos aquellas personas que tengan por conve-
niente, siempre que se trate de sujetos idóneos (art. 361 LEC) y su testimonio verse sobre
hechos controvertidos de los que tenga conocimiento (art. 360 LEC). Sin embargo, el legis-
1823 Sobre los presupuestos, límites y garantías de la normativa del art. 429.1, II y III LEC me remito a mi estudio Iniciativa probatoria de oficio en el proceso civil español , ed. Bosch, Barcelona, 2005, pp. 139-144. En particular sobre la facultad judicial de «sugerir» una prueba testifical, pueden verse las pp. 142 y
- La necesidad que la fuente de prueba figure en las actuaciones puede desprenderse, en la dicción del párrafo segundo del art. 429.1 LEC, de la expresión «ciñéndose a los elementos probatorios cuya existencia resulte de los autos».
1824 En realidad, en estos procesos se puede aludir a una «triple iniciativa probatoria»: de las partes, del juez y del Ministerio Fiscal. Mas ampliamente, en mi citado trabajo, Iniciativa probatoria de oficio… , pp. 189-191.
1825 Circular 1/2001, de 5 de abril, de la Fiscalía General del Estado (Actualidad Civil Legislación, p.764).
Capítulo XII El interrogatorio de testigos
lador ha querido garantizar la fiabilidad del testigo, facultando su tacha (art. 377 LEC), y ha
querido exonerar el testimonio de determinados sujetos, en atención al deber de guardar
secreto o por versar su declaración sobre materias legalmente reservadas o clasificadas (art.
371 LEC). También ha previsto la figura del testigo cualificado en razón de sus conoci-
mientos, esto es, el testigo-perito (art. 370.4 LEC).
Ello nos lleva a distinguir, dentro de la parte interrogada, las categorías de testi-
go idóneo, testigo inidóneo^1826 , testigo susceptible de tacha, testigo exento de declarar y
testigo-perito. A ellas, y para completar este estudio, cabe añadir el interrogatorio de las
personas jurídicas (art. 381 LEC).
4.3.1. El testigo idóneo
La idoneidad para deponer como testigo está sujeta a una doble condición: una positi-
va, de conocimiento de los hechos relativos al objeto del juicio (art. 360 LEC); y otra negativa,
de no hallarse privado permanentemente de la razón o del uso de los sentidos respecto de he-
chos sobre los que únicamente quepa tener conocimiento por dichos sentidos (art. 361 LEC).
El conocimiento de los hechos debe ser previo, extrajudicial y con trascendencia
procesal. Previo, pues el testigo conoce de hechos pasados, acaecidos con anterioridad al
proceso. Extrajudicial, pues conoce de hechos extraprocesales, acontecidos al margen del
proceso 1827. Y deberá revestir trascendencia procesal, pues solo aportará conocimientos re-
lativos al objeto del juicio (art. 360 LEC).
Por el contrario, resulta debatido si el conocimiento debe ser accidental –de ahí
la aleatoriedad del testigo– o puede ser también provocado. Pensemos en el tasador que
ha examinado los daños de un vehículo y, con posterioridad, es llamado a declarar como
testigo-perito (art. 370.4 LEC). Aun cuando normalmente el conocimiento será accidental,
ello no constituye conditio sine qua non , puesto que, como se ha afirmado con acierto «más
que el modo de conocimiento importa el hecho que lo tenga»^1828.
El uso de razón debe conectarse con la capacidad para percibir y declarar en con-
diciones de trasladar el contenido de la percepción ante un tercero. La privación de razón,
como causa de inidoneidad, amén de ser permanente, se refiere al dato objetivo de carecer
de la misma, sin referencia, como sucedía en la derogada legislación, al estado legal o mé-
dico de demencia o locura (art. 1246.1º CC).
1826 Devis Echandía, H., Teoría general de la prueba judicial , ob. cit., p.81, distingue entre testigo idóneo e inidóneo «según exista o no un motivo especial que le reste calidad moral o verosimilitud».
1827 Serra Domínguez, M., La prueba testifical , ob. cit., p.3, matiza que también es posible que el testigo declare sobre hechos ocurridos en el propio proceso, como ocurre en materia de nulidad de ac- tuaciones, o sobre hechos ocurridos en otros procesos que constituyan el presupuesto de la acción ejercitada, como en el proceso de revisión.
1828 Ramos Méndez, F., Ley de Enjuiciamiento Civil , t. I, ob. cit., p.405.
Capítulo XII El interrogatorio de testigos
las «circunstancias concurrentes», que es uno de los criterios de valoración de la testifical
conforme a la sana crítica (art. 376 LEC)^1832 .Y ello por varias razones:
a) el tenor literal del art. 361 LEC, que sienta una regla general de idoneidad y unos
supuestos específicos de inidoneidad.
b) el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes (art. 24.4 CE) que
exige la necesidad de realizar una interpretación restrictiva de los preceptos que
limiten la eficacia del derecho a la prueba^1833.
c) el principio favor probationes que, en expresión jurisprudencial, comporta que es preferi-
ble «incurrir en un posible exceso en la admisión de pruebas que en su denegación»^1834.
Como acertadamente se ha dicho «la mayor o menor fiabilidad del testigo no afec-
ta a su capacidad, sino exclusivamente a la eficacia probatoria de su declaración, que será
apreciada libremente por el Juez»^1835.
4.3.2. El testigo inidóneo
La inidoneidad del testigo puede ser absoluta, ligada a la privación permanente de la
razón, o relativa, vinculada a la privación de algún sentido respecto de los hechos que quepa
percibir por ese sentido (art. 361 LEC).
La privación permanente de razón –inidoneidad absoluta– no requiere una decla-
ración judicial de incapacitación, pues es un término o dato objetivo referido a la facultad
de conocimiento y declaración. Será inidóneo absolutamente quien no pueda conocer y
declarar por carecer del uso de la razón de modo permanente. La restricción temporal de
la capacidad física o psíquica para conocer y declarar no impide la deposición del testigo,
debiendo el juez verificar, en tal caso, la capacidad de conocer en el momento de la per-
cepción y la de declarar en el momento del interrogatorio.
Salvo que haya recaído una declaración judicial de incapacidad prohibiendo la
declaración de una persona, puede resultar idónea una persona presuntamente incapaz,
1832 Asencio Mellado, J. Mª., Comentario al art. 361 LEC , en «Proceso Civil Práctico», t. IV, ob. cit., p.833.
1833 Sobre el alcance del derecho a la prueba puede verse Picó i Junoy, J., El derecho a la prueba en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , en «Problemas actuales de la prueba civil», Abel Lluch, X. y Picó Junoy, J. (coords.), J.M.Bosch editor, Barcelona, 2005, pp. 33-34.
1834 Ver las SSTC de 20 de febrero de 1986, fto. jco.8º (EDJ 1986/30) y de 30 de octubre de 1991, fto. jco.3º (EDJ 1991/10314). Sobre las pautas para aplicar el principio favor probationes en el juicio de admisión me remito a mis trabajos Diez reflexiones en torno al juicio de admisión o inadmisión de los medios de prueba en el proceso civil , en «Libro Homenaje al Profesor Dr. D. Eduardo Font Serra», t. I, Ministerio de Justicia, Centro de Estudios Jurídicos, Madrid, 2004, pp. 968-970 e Iniciativa probatoria de oficio en el proceso civil , ob. cit., pp. 357 y 358. Sobre las manifestaciones del favor probationes puede verse Muñoz Sabaté, LL., Cuadernos de Probática I y II , ed. Banco Santander Central Hispano, 1999, p.113.
1835 Serra Domínguez, M., Prueba testifical , ob. cit., p.13.
Derecho probatorio Los medios de prueba en el proceso civil XAVIER ABEL LLUCH
siempre que posea razón suficiente en el momento de la percepción y declaración, dado
que los motivos de incapacidad siempre han de interpretarse restrictivamente (ej. sujeto
presuntamente incapaz por trastornos mentales transitorios con intervalos lúcidos) 1836. E
inversamente, puede resultar inidónea una persona, aun no incapacitada, si carece razón
suficiente (ej. sujeto sin declaración judicial de incapacitación y con un trastorno mental
permanente).
Puede admitirse la declaración del testigo en intervalo lúcido, superando la anterior
división doctrinal 1837. La exigencia legal del carácter «permanente» (art. 361, I LEC) de la
privación de la razón permite la declaración del testigo en un intervalo lúcido, del mismo
modo que se admite el testamento otorgado en el intervalo lúcido (arts. 664 y 665 CC).
Para ello será necesario que el testigo conserve el uso de la razón tanto en el momento de
la percepción cuanto en el momento de la declaración.
La privación permanente del uso de algún sentido –inidoneidad relativa– se refiere
básicamente a la percepción por vía visual o auditiva y opera como presupuesto de inido-
neidad respecto de la privación de dicho sentido. Por ello, el sordomudo puede declarar
sobre lo visto y el ciego sobre lo oído.
La regulación de la capacidad para declarar, prescindiendo de las causas de inhabili-
dad (derogados arts. 1246 y 1247 CC), y sustituyéndolas por una regla general de idoneidad
y unos supuestos específicos de inidoneidad –absoluta o relativa– (art. 361 LEC), supone
sustituir la rigidez legal por la ponderación judicial. El juez se sitúa frente a la fuente de
prueba (el testigo incapacitado en el intervalo lúcido o el testigo menor de catorce años
con madurez suficiente, por citar algunos supuestos) a fin que valorar, previo auxilio de un
perito si menester fuera, la capacidad de percibir y declarar, reforzando con ello el prin-
cipio de libre valoración de la prueba y restringiendo los motivos de inadmisibilidad del
interrogatorio de testigos.
4.3.3. El testigo susceptible de tacha
El decimonónico, contradictorio y dual sistema de tachas e inhabilidades (arts. 660
LEC\1881 y 1246 y 1247 CC)^1838 , ha sido sustituido por un único sistema de tachas, con
unos motivos actualizados (art. 377 LEC), un reformado trámite procesal (arts. 378 y 379
LEC) y la novedosa facultad de tachar por motivos sobrevenidos a cargo de la propia parte
proponente del testigo (art. 377.2 LEC). La regulación legal mantiene esta clásica institu-
1836 En el mismo sentido, y en relación con la legislación derogada, Serra Domínguez, M., Prueba testifi- cal , ob. cit., p.14.
1837 Pueden verse las opiniones contrarias de Manresa y Navarro, J. Mª, Comentarios al Código Civil español , t.VIII, vol. II, 5ª ed. ed. Reus, 1950, p.198, partidario de su admisión; y, en sentido contrario, de Scaevola, Q.M., Código Civil , t. XX (artículos 1214 a 1314), 2ª ed. ed. Reus, Madrid, 1958, p.501.
1838 Sobre la distinción entre el incidente de tachas y el sistema de inhabilidades, con respecto a la LEC de 1881, puede verse la STS de 19 de diciembre de 1998, fto. jco.5º (EDJ 1998/28010).