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Asignatura: Derecho procesal Civil, Profesor: Emiliano Carretero, Carrera: Derecho, Universidad: UC3M
Tipo: Exámenes
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Las partes podrán solicitar que declaren como testigos las personas que tengan noticia de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio. Cualquier declaración que no provenga de una de las partes, sino de un tercero, será considerada declaración de testigo.
El testigo no es un perito.
El tercero que declara como testigo es una simple persona que ha presenciado los hechos a cuyo esclarecimiento puede contribuir con su declaración. El testigo, al haber presenciado los hechos, es una persona insustituible, mientras que el perito (experto en la materia a quien se le encomienda la labor de analizar desde un punto de vista técnico, artístico, científico o prácticos la totalidad o parte de los hechos litigiosos) sí puede ser sustituido por otro colega, pues es un tercero ajeno (de lo contrario podrá ser objeto de tacha o de recusación) a los hechos que ha de examinar a través de sus específicos conocimientos.
Si, casualmente, la persona reuniera la doble condición de testigo y de perito puede ser llamada a declarar de conformidad con lo dispuesto en el art. 370.4. La LEC no impide este tipo de testimonios, pero somete su valor probatorio al de los testigos (art. 376).
Podrán ser testigos todas las personas, salvo las que se hallen permanentemente privadas de razón o del uso de sentidos respecto de hechos sobre los que únicamente quepa tener conocimiento por dichos sentidos.
Los menores de catorce años podrán declarar como testigo si, a juicio del tribunal, poseen el discernimiento necesario para conocer y declarar verazmente.
A la hora de proponer la prueba testifical, se expresará su identidad, indicando nombre, apellidos, domicilio y profesión. Esta identificación también podrá llevarse a cabo expresando el cargo que ostentare o cualquier otra circunstancia de identificación, así como el lugar donde puede ser citado.
Las partes podrán presentar cuantos testigos estimen convenientes, pero si sobrepasan los tres testigos, los gastos de cada hecho discutido serán en todo caso por cuenta de quien los haya presentado. Así mismo, cuando el juez hubiere escuchado el testimonio de tres testigos podrá obviar el de los que faltaren.
Los testigos declararán separada y sucesivamente, por el orden en que vinieran consignados en las propuestas, salvo que el tribunal encuentre motivo para alterar dicho orden. No se comunicarán entre sí ni podrán asistir a las declaraciones de otros.
El tribunal preguntará inicialmente al testigo:
Las preguntas al testigo deberán ser formuladas con la debida claridad y precisión, y no podrán incluir valoraciones ni calificaciones, y si éstas se incorporan, se tendrán por no realizadas. El tribunal decidirá sobre las preguntas en el propio acto de interrogatorio, admitiendo las que puedan resultar conducentes a la averiguación de los hechos y circunstancias controvertidos y que guarden relación con el objeto de litigio. La respuesta a una pregunta inadmitida no constará en acta.
Cuando por su estado o profesión, el testigo tenga el deber de guardar secreto respecto de los hechos por los que se le interrogue, lo manifestará razonadamente y el tribunal resolverá mediante providencia lo que proceda en Derecho. Si finalmente el testigo quedare liberado de responder constará en acta.
Si los hechos que se preguntan pertenecen a materia legalmente declarada o clasificada como secreta o reservada, el tribunal puede pedir de oficio al órgano competente el documento oficial que acredite dicho carácter.
Cuando los testigos incurran en graves contradicciones, el tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede acordar que se sometan a un careo. Éste también podrá celebrarse entre las partes y alguno o algunos de los testigos.
Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieran dado, las circunstancias en que concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.
Estatuto Las personas citadas a declarar en calidad de testigos tienen las obligaciones de comparecer y decir la verdad. El legislador guarda silencio respecto de la obligación de comparecer de los testigos, al regular la testifical. Una vez que el testigo ha comparecido en el lugar, día y hora indicado en la citación, antes de declarar ha de jurar o prometer decir la verdad, salvo que esta persona sea menor de 18 años (art. 365.2 LEC), en cuyo caso se le exime de esta obligación pues es criminalmente irresponsable (art. 19 CP). Sólo los testigos mayores de edad han de someterse a esta exigencia con la conminación realizada por el Tribunal de poder incurrir en responsabilidad penal por falso testimonio.
La tacha de testigos Se trata de un incidente procesal cuya finalidad es averiguar si existe o no alguna causa de parcialidad del testigo que no haya sido admitida en las respuestas que éste haya podido dar a las preguntas generales. La tacha se plantea por escrito en el tiempo que va desde la admisión de la prueba hasta que el pleito está visto para sentencia. Procede contra todos los testigos, con excepción del que es llamado a declarar en razón de los hechos contenidos en un informe presentado en el proceso, en cuyo caso se puede tachar a este testigo por razón de su interés en el asunto. La falta de oposición a la tacha conlleva la admisión y aceptación de los fundamentos de la misma. La tacha se resuelve en la sentencia.
Testigo persona jurídica. Cuando haya de informar a personas jurídicas por referirse a los hechos a su actividad, la parte a quien convenga esta prueba puede proponer que la persona jurídica o entidad, a requerimiento del tribunal, responda por escrito sobre los hechos en los diez días anteriores al juicio o vista.