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Este artículo explica las medidas cautelares de prohibición de innovar y contratar en el código procesal civil español. La prohibición de innovar se refiere a la modificación de la situación de hecho o derecho tratada en el proceso, mientras que la prohibición de contratar se aplica a determinados bienes. Ambas medidas son supletorias y solo se conceden cuando no es posible acordar otras medidas menos graves. Se discuten las condiciones de aplicación, funciones y ejemplos de estas medidas.
Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones
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Una concreción o, si se prefiere, un subtipo de la prohibición general de disponer es la relativa a la prohibición de celebrar actos y contratos sobre bienes específicos, en cuanto su objeto es más reducido puesto que se limita a la prohibición disponer (mediante cualquier acto o contrato, oneroso o gratuito) en relación exclusivamente con un determinado bien. Esta medida se incluye en la relación del artículo 355.2 del CPC y se desarrolla en el artículo 379 como prohibición de innovar y contratar. La prohibición de innovar es una medida cautelar que el propio artículo califica como supletoria, por lo que solo se concederán en los casos en que no sea posible acordar otro tipo de medida menos gravosa para el demandado. La justificación se encuentra en el hecho de que supone una muy importante restricción en la esfera de derechos del demandado, como también sucede con la prohibición de contratar sobre determinados bienes, que debe estar perfectamente individualizada. Por ello, estas medidas deben levantarse y dejarse sin efecto no más se demuestre su improcedencia o tan pronto se encuentren otras medidas cautelares que cumplan la misma función. El artículo 379.1 recoge la prohibición de innovar (mudar o alterar de cualquier modo) la situación de hecho o de derecho tratada en el proceso (esto es la situación fáctica o jurídica preexistente en relación con un determinado bien) y está condicionada a que la modificación pudiera influir en la sentencia y convertir su ejecución en ineficaz o imposible. Por su parte el artículo 379.2 se refiere a la prohibición de contratar sobre determinados bienes, siempre que por ley o contrato procediese dicha medida o fuera necesaria para asegurar la ejecución forzosa de los bienes que son objeto del proceso. Esta medida cautelar afecta no solo a los actos de disposición del deudor, sino a los simples actos de administración ordinaria del mismo (arrendamiento, por ejemplo). Esta medida es excepcional por lo que sólo se concederá cuando no resulte aplicable otra prevista en la ley. La innovación implica un cambio de hecho o de derecho y esa modificación conlleva a un posible daño o un daño concreto sobre la esfera del sujeto sobre el que recae tal medida. ¿Cuándo procede la medida de no innovar?
ANOTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR No procede registrar la medida cautelar de no innovar cuando no existe compatibilidad entre la parte demandada y los titulares registrales, salvo que el juez se pronuncie sobre tal aspecto o reitere el mandato de inscripción. La prohibición de innovar es una medida cautelar que el propio Código Procesal Civil en su artículo 379 califica como supletoria, por lo que solo se concederán en los casos en que no sea posible acordar otro tipo de medida menos gravosa para el demandado. El artículo 379 en su numeral 1, dispone la prohibición de innovar (mudar o alterar de cualquier modo) la situación de hecho o de derecho tratada en el proceso y está condicionada a que la modificación pudiera influir en la sentencia y convertir su ejecución en ineficaz o imposible Por otro lado, el artículo 379 en su numeral 2, se refiere a la prohibición de contratar sobre determinados bienes, siempre que por ley o contrato procediese dicha medida o fuera necesaria para asegurar la ejecución forzosa de los bienes que son objeto del proceso. Esta medida cautelar afecta no solo a los actos de disposición del deudor, sino a los simples actos de administración ordinaria del mismo, ejemplo: arrendamiento.
. CONCEPTO Y FUNCIÓN DE LAS PROHIBICIONES PARA CONTRATAR Desde el punto de vista conceptual, las prohibiciones de contratar se identifican como los impedimentos, establecidos y previstos en las normas, que hacen jurídicamente inviable la participación de ciertas personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, en el sistema de la contratación pública. Obviamente, existen otros obstáculos para el acceso al contrato público, como los referidos a los requisitos de capacidad y solvencia, o aquellos vinculados a la necesidad de asegurar la «limpieza» e igualdad de oportunidades en determinadas manifestaciones contractuales. Así, y además de los aludidos requisitos de capacidad y solvencia (4), sin la concurrencia de los cuales es legalmente imposible celebrar contratos públicos, las normas vedan directa y expresamente la contratación por determinados motivos tasados, ligados al